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CSJ - Sentencia 34148(13-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34148(13-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia á o .¡¡ Corte Suprema de Justicia : . Ley 600 de 2000. Casación No. 34148 Juan Antonio Suárez Montaño

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 78.

Bogotá, D. C, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Ibagué!, el cual confirmó la sentencia adoptada — por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal (Tolima), que lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 22 de mayo de 2008 y 14 de enero de 2010, respectivamente. República de Colombia ó Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148Juan Antonio Suárez Montaño HECHOS Entre los meses de mayo y junio del año 2003, ]UAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, actuando en calidad de Alcalde del Municipio de Flandes (Tolima), suscribió ocho (8) órdenes de servictos, sin el leno de los requisitos legales y en detrimento del presupuesto de esa administración: los contratistas y objetos laborales se identifican de la

siguiente manera: 1) Fernando Quinbayo, “supernumerario para la promoción de la elaboración y concentración del Plan de Desarrollo Participativo de la administración Municipal, periodo 2003-2005”, 2) Jaime Méndez: “como 5upemuñier&ri0 realizando actividades de portería y control en el acceso de personal al Centro Integral de Ayudas Educatrvas del Municipio”, 3) José Antonio Urquijo: “ Servicios profesionales en la secretaria de planeación municipal, en la elaboración y análisis de licencias, resoluciones”é 4) Martha Helena Benavides: “prestación de servicios de trasporte escolar en bus ida y regreso para los estudiantes de la vereda Puerta Blanca de Flandes hacia el Municipio de Coello”, 5) Adriana Bautista Valenzuela, “ servicios al programa de atención a la población vulnerable, programa de alención para ancianos”, 6) Sandra Cristina López, “prestación de servicios de mensajería a las diferentes ciudades del país cada ima de las dependencias de la alcaldía Municipal, durante los meses de marzo y abril del 2003” y 7) Luis Fernando Arias Prada, "servicio profesional dentro de los programas de capacitación y asesoría orientado al desarrollo eficiente de las competencias durante el mes de mayo de 2003”. oo[ República de Colombia o N Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de marzo de 2006, la Fiscalía 52 Delegada del Espinal, dictó resolución de acusación contra JUAN ANTONIO SUÁREZ

MONTAÑA, por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; así mismo, el 18 de mayo de 2007, la Fiscalía Delegada de Ibagué, confirmó en su integridad el proveído aludido, con base en el recurso de apelación interpuesto por el defensor.

2. El 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circutto del Espinal, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 65 smimv a JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑA, por la consumación a título de autor material del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

En igual forma, lo inhabilitaron en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la sanción principal, negándole, en la misma decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El 14 de enero de 2010, El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por la defensa técnica; el mismo sujeto procesal impugnó el fallo referido y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000

Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño recurso extraordinario, el cual fue admitido mediante auto de 8 de junio del año citado, motivo por el cual, se pronuncia la Corte sobre las pretensiones allí contemdas, previo concepto allegado por el Procurador Segundo Delegada ante esta Sala de casación.

DEMANDA

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, e¡l profesional del derecho, se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a la sentencia recurrida; luego, elevó tres (3) ataques contra el aludido proveído: dos nulidades (por violación al principio de investigación integfal e incongruencia entre la sentencia y la resolución de acusación); el último, lo sustentó por vía indirecta sobre la base de un falso raciocinio y tres falsos juicios de existencia por omisión probatoria.

Primer cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral.

Argumentada en ilación con los preceptos 29, 250 de la Constitución Política; 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, pues en sentir del libelista, tanto en la fase de instrucción como en el juicio hubo “ precariedad de la actividad probatoria”; tan solo, se contó con un informe de policía y un estudio posterior, elaborado por un investigador sin formación en República de Colombia .aqLul.“1-. Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño disciplinas jurídicas, amén que “ninguna de las citas que el indagatoriado hace se comprobó PYTLA . Por ello, frente a la pregunta de por qué las órdenes de prestación de servicios y la resolución de disponibilidad presupuestal?, fueron confeccionadas tiempo después del inicio de los trabajos, respondió el inculpado no acordarse de esa situación, sin embargo, expresó tener seguridad, que esos documentos estaban desde el principio y, si tal falla ocurrió, fue generada por los empleados o el contratista, en tanto,

dicha omisión privó a su mandante enseñar su correcto proceder, “a pesar de las irregularidades de tipo formal en que pudo haber incurrido”. Además indicó que, excepto algunos testimonios, los demás dispuestos en la resolución de apertura de instrucción no se practicaron; menos aún las instancias tuvieron presente varios supuestos fácticos. Los hechos referidos en el segundo informe de policía no fueron controvertidos, interrogándose el libelista, por qué el investigador elaboró de manera “caprichosa los dos informes” y sustituyó a la Procuraduría en su función de vigilancia administrativa, pues la versión rendida por su mandante, solo agrupó cuestiones del primer concepto investigativo: “esta infracción a la investigación integral halla igualmente demostración en la no práctica de otras tantas pruebas”, por la ausencia de ? Las que puede certificar el departamento de presupuesto del municipio o las mismas deben hallarse en los archivos con sus correspondientes resoluciones. T« el de la motivación para la celebración de los contratos; las reales necesidades que los inspiraron; el cumplimiento de las labores contratadas; la rendición de los informes de gestión, elc., y en general, salvo las informalidades que exhibieron los contratos, que éstos estaban avenidos a sus exigencia esenciales”. n República de Colombia Corte Suprema de Justicia ELey 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño certificaciones o copias del presupuesto municipal como de la relación de la planta de personal, con el fin de verificar que ellos no estaban en capacidad de cumplir con los servicios requeridos, motivo por el cual,

tuvo que contratar con terceras personas. En punto de la trascendencia, explicó- algunos aspectos normativos del sentido de ataque seleccionado, en especial, el deber de investigar de la Fiscalía, sin que se conciba el proceso de manera unilateral, como aconteció en el caso objeto de estudio, en donde el exiguo capital probatorio fue arrimado al plenario mecánicamente, infringiéndose también el derecho de defensa, pues por “improvidencia (sic) y desidia,el procesado resulta condenado por hechos de los que no tuvo oportunidad de defenderse, y pruebas no controvertidas” . Con todo, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación, para generar en el proceso una verdadera investigación integral.

Segundo cargo: nulidad por incongruencia entre acusación y sentencia.

Sustentado porque la imputación fáctica se elevó de la mano del primer “informe” de policía respecto de las órdenes de prestación de servicios suscritas por su prohijado con Fernando Quinbayo, Jaime República de Colombia —7 u. N YN' D4.¡y:,'=l-. E¿l' . ¡r A Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño — Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Elena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela, Sandra Cristina López y Luis Fernando Arias Prada; por otro lado, la sentencia condenatoria se surtió con un nuevo “informe” contentivo de órdenes signadas por el burgomaestre con Sandra López, Grimaldo Quinbayo, Luis Carlos Candía, Sonia

Moreno y Gustavo Conejo, sobre los cuales, las instancias obviaron interrogar al inculpado y permitirle controversia probatoria alguna, “con todo y que pudieran corresponder a la misma denominación jurídica”. El vicio para el jurista, es trascendente al acusar fallas de estructura, con violación al debido proceso, porque se sórprendió a su prohijado por unos hechos de los que no se defendió, por tanto, deberá rehacerse lo actuado desde la audiencia preparatoria, para mediante el ejercicio de los recursos de ley (reposición), se proceda a enderezar la congruencia debida.

Tercer cargo: vía indirecta.

Propuesto por aplicación indebida del artículo 410 de la Ley 599 de 2000, frente a una posible atipicidad de los hechos objeto de imputación con ocasión a la estructura del delito por el cual fue condenado, lo cual, hubiese concurrido en su absolución. Como en los fallos se dijo que las órdenes de prestaciones de servicios no obedecían a ninguna clase de formalidades (artículo 39 de la Ley 80 de 1993), no le es claro, por qué se reclamaron todas las exigencias y República de Colombia .!._..-q..,L'$ »?:'IE ' L¡ñº j Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño — principios de la contratación estatal, como el de planeación, economía, moralidad, eficiencia y responsabilidad, en especial, el primero, al omitirse la orden previa y escrita del servicio contratado. a) Falso raciocinio. Informan los fallos que las motivaciones

contractuales tuvieron origen en componentes políticos, según lo declarado por José Antonio Urquijo y Luis Fernando Arias, quienes le comunicaron a la administración de justicia que ellos hicieron parte de la campaña a la Alcaldía del Municipio de Flandes (Tolima) llevada a cabo por el procesado, motivo por el cual, fueron vinculados, sin tener presente lás necesidades de la administración, máxime si las funciones por ellos desempeñadas no tenían relación son sus profesiones (iñgenieros geógrafo y de alimentos): error revelado -expresó el recurrente-, porque del contenido de estas declaraciones no se infieren las conclusiones a las que arribaron los juzgadores sino las labores por ellos desarrolladas. Por un lado, el geógrafo (Urquijo) fue contratado para asesorar a la Secretaría de Planeación Municipal en el Tramite de licencias para obras públicas y el ingeniero de alimentos (Arias) lo fue para orientar el plan básico de atención a discapacitados y adultos mayores, por tanto, no existen fallas a la lógica ni menos a la experiencia de cara a la formación universitaria de cada uno, la que fue aplicada por ellos en sus contratos; entonces, la falsa inferencia de los juzgadores consistió en que ellos tenían la capacidad profesiona! para desarrollar las labores República de Colombia A A_:| h Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño requeridas, eran idóneos y la ley permitía vincularlos directamente a la administración, más no primó el interés para favorecer a un partidario

político. b) Primer falso juicio de existencia. El pr0fesional del derecho centró su inconformidad de cara a la diligencia de indagatoria, la cual, en algunos apartes -agregó- se dejó de considerar, por ejemplo, cuando expresó su protegido jurídico que, contó con los recursos necesarios para la celebración de los contratos objeto del presente proceso y que las “inconsistencias sobre las fechas de las disponibilidades presupuestales, obedecieron a errores de los encargados de tramitar los contratos o a los contratistas, pero que de esto no podía derivarse la conclusión de que 0 existieran fisicamente los recursos” ; por tanto, los juzgadores debieron concluir que su mandante no trasgredió los postulados de economía, planeación, transparencia y responsabilidad que rigen el sistema de contratación pública. Menos aún se puede afirmar, como lo hizo el Tribunal, que su prohijado violó las reglas del presupuesto dispuestas en el Decreto 111 de 199%, que inhabilitan a los administradores para “contraer obligaciones sobre apmpiéciones inexistentes o en exceso de saldo disponible”; desde luego, este aparte, dijo, también se integra al yerro denunciado. c) Segundo falso juicio de existencia. Atacó las órdenes de prestación de servicios y los informes de gestión allegados por los contratistas, República de Colombia D . l . Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño con los cuales, -advirtió- se hubiera establecido que las primeras fueron plasmadas por escrito y antes de suscribirse los acuerdos sin

formalidades, cuyo contenido requerido es mínimo para su validez. Los fallos al desconocer las citadas ordenes, generaron, en criterio del jurista, un errado entendimiento “de creer que una es la orden unilateral del servicio lkibrada por el representante del Ente estatal y otra el contrato, y que faltaría la orden y, por tanto, se estaría inobservanduon reguisito legal esencial que haría relevante, desde el punto de vista de la tipicidad penal” . Si los juzgadores hubiesen contemplado los documentos referidos, habrían advertido que “los requisitos echados en falta si se observaron” en tanto, los trabajos contratados se cumplieron en beneficio de la comunidad; menos aún se demostró -agregó-, que las órdenes concurrían falsas o el “erario hubiere sido festinado”, motivo por el cual, el único desenlace sostenible y viable era entender que “las informalidades que tales ordenes presentan no invalidan su esencia”. d) Tercer falso juicio de existencia. Relacionado con los manuales de funciones de la administración, en punto de 1051 cargos de Alcalde; Secretarios de Gobierno, de Infraestructura y de Tesorero Municipal: pruebas que no fueron sopesadas en las decisiones de instancias y que demostraban "qu¿ las ordenes (sic)... corresponden a servicios de apoyo a la gestión de la entidad”: con esto, se comprueba que el principio de planeación no fue 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño violentado por su mandante, ni mucho menos, se puede arribar a la conclusión que el presupuesto era inexistente.

Además, indicó el recurrente que, la mayor falacia de la sentencia cuestionada, “es que las inconsistencias e imprecisiones que sobre el gasto presentan las ordenes (sic)... se corrigieron mediante... resoluciones de cumplimiento del servicio y reconocimiento del pago... que también fueron ignoradas por el fallo”; entonces, la disponibilidad presupuestal preéentada en fecha posterior al inicio de los contratos, no se puede entender como inexistencia de capitales para cubrir tales compromisos; esto, en opinión del defensor, son “'situaciones distintas”, por eso su prohijado quiso que se investigara en el Departamento de Presupuesto Municipal: lo precedente, en criterio del jurista, demuestra la vigencia del principio de trasparencia y no su conculcación. La trascendencia la sustentó en bloque, con ocasión a las dos declaraciones recibidas en el proceso, las cuales prueban “ q… el motivo era la satisfacción de las n¿cesidades sociales y el apoyo requerido a la función administrativa”; — por otro lado, fue enfático en sostener que, las instancias debieron concluir que, no se violentó ningún principio de contratación administrativa, justamente, por la ausencia de valoración de los medios demandados, por ello, es viable y acertado absolver a su mandante del cargo imputado. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante del libelo y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “que

desestime la demanda y NO CASE la sentencia objeto de impugnación”.

Primer cargo: violación al principio de investigación integral. Una vez, plasmó su criterio general sobre el debido proceso y el derecho de defensa y recordó las pruebas que en sentir del recurrente se dejaron de practicar, indicó el Ministerio Público, que la censura no tiene vocación de éxito, “pues no tuvo en cuenta que se constituye en argumento de absoluta contundencia... el hecho de que así se hubieren ordenado las pruebas requeridas, la situación del procesado en nada se habría visto modificada”.

Siendo ello así, la necesidad del servicio para contratar no es un motivo válido para vulnerar la ley, puesto que, ninguna norma jurídica ampara la viabilidad de acuerdos superfluos, en tanto, este proceder afectaría las arcas del Estado; así mismo, en relación a las órdenes de prestación de servicio, el no haberse adjuntado al plenario la lista del personal de la alcaldía con sus funciones o la garantía presupuestal, en momento alguno, deja el reato en cuestión atípico. Menos pensar siquiera que, el inculpado actuó bajo el influjo de alguna causal eximente de responsabilidad, pues lo anotado por las instancias 12 - República de Colombia

AP Ea ON

._.! Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño demuestra su compromiso penal, sin que sea trascendente la práctica de los medios denunciados por el libelista.

Segundo cargo: congruencia entre acusación y sentencia. Después de

plasmar las pautas que rigen la forma de ataque enunciada, sostuvo que el Tribunal “se equivocó al relacionar las órdenes de servicio... sin embargn, es claro que se trató simplemente de una equivocación al remitirse al informe de policía judicial equivocado”, sin que sea de recibo, por esta mínima falencia, desacreditar lo actuado, con base en dos argumentos principales: a) el de unidad jurídica inescindible entre los fallos, en tanto, el Juez, — delimitó acertadamente tanto la situación fáctica como jurídica” y b) el Tribunal, de verdad, examinó integralmente los aspectos referidos, motivo por el cual, la sentencia cuestionada, no violentó la ley sustancial; sin embargo, expresó que la imposición de pena contra el inculpado tuvo como origen las órdenes de prestación de servicios correspondientes a Fernando Quinbayo, Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Elena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela y Sandra Cristina López.

Tercer cargo: Vía indirecta. Sustentado en varios sentidos de ataque, sobre la base de la ausencia de consumación del delito por el que fue sentenciado el aquí inculpado, toda vez que, las contrataciones no tenían tintes políticos, existía el presupuesto, se cumplieron las labores,

13 Répú blica de Colombia NO u É E .'$: Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148. Juan Antonio Suárez Montaño eran necesarias y no las podían realizar los funcionarios de planta: “aspectos que como quedó visto, forman parte de su alegato por presunta violación del

principio de investigación integral”. La respuesta también está dada, según el Delegado, en lo expuesto en la primera censura alegada por nulidad, con los consecuentes errores de técnica y la afgumentación de cara al factor político apreciado por las instancias, por tanto, el Alcalde benefició a las personas que participaron en su campaña, según dijo el declarante José Ramiro Urquijo Cortés, “pues lo cierto es que, sea por razones políticas o no, las órdenes de servicio fueron suscritas con violación de las claras exigencias legales establecidas para el efecto”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente a los cargos -principales y subsidiarioselevados, superó los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos o las posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó

14 República de Colombia Ú e. D _¡'_ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia.

2. Con base en el postulado de prioridad que rige el recurso de casación, la Sala estudiará la demanda, atendiendo la mayor extensión

de daño judicial, la cual obedece a una secuencia lógica procesal en atención a la cobertura del perjuicio o menoscabo infringido al mismo, por tanto, primero examinará la nulidad sustentada con base en la violación al principio de investigación integral, segundo, los cargos exhibidos por vía indirecta (cuatro) en los que el jurista peticionó la absolución de JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO y en tercer lugar, el atinente al axioma de congruencia entre resolución de acusación y fallo de segundo nivel, en consecuencia, el orden de las causales presentadas por el libelista no será atendido por la Sala para afrontar la problemática extraordinaria por él planteada.

3. El fundamento de la responsabilidad penal deducida por los juzgadores contra el inculpado JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, con base en el principio de unidad de decisiones, en términos generales, se verificó de la siguiente manera: a) En la contratación primó el interés político en oposición al general que siempre debe acompañar la función pública y, el objeto de cada orden de trabajo, estuvo alejado de las disciplinas profesionales de los

15 República de Colombia Corte Súp'rema de Justicia - Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño favorecidos; así mismo, se omitieron los estudios previos de necesidad y factibilidad indispensables, con lo cual, se desconocieron las normas y reglas jurídicas que regulan la materia, como la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal y en el hecho que la mayoría de los vinculados a esa administración, iniciaron labores con

la autorización verbal del burgomaestre, sin la firma del acuerdo, ni la anterior asignación de capitales: todo ello, fue realizado en plena ejecución contractual. Los contratos sin formalidades plenas, de todas formas, requieren innegables mínimos requisitos: orden previa por escrito, suscrita por el representante legal de la entidad, identificándose el objeto, la contraprestación y su ejecución, con el fin de evitar contrataciones libres, sin limitaciones e infringiendo la Ley 80 y sus Decretos reglamentarios. El acriminado tenía a la fecha de ocurrencia de los actos aquí juzgados, una extensa experiencia en temas políticos y públicos, motivo suficiente para haber rechazado el error invencible elevado por el defensor; mucho menos la buena fe alegada en oposición a un mínimo proceso de selección y a la tesis que el ex alcalde ignoraba tales exigencias, por cuanto, en cualquier trámite contractual, los funcionarios tienen pleno conocimiento sobre el acopio previo de las respectivas partidas presupuestales. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño b) También se dijo que el inculpado desconoció de manera abrupta, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, que autoriza la celebración de contratos sin el lleno de formalidades plenas con ocasión a la cuantía, pues uno de los presupuestos exigibles en cualquier acuerdo estatal es, justamente, la precedente orden escrita, basta solamente consultar la normatividad -Ley 80 de 1993 y sus modificaciones-, sin ser necesario que el burgomaestre exhibiera estudios profundos sobre el particular.

Por ese motivo, el procesado se alejó de manera consciente y libre de los parámetros fijados por la ley, respecto de las órdenes escritas, sin certificado de disponibilidad presupuestal, en esa medida, dio el visto bueno para comenzar a ejecutarse cada uno, según lo enseñan los informes técnicos números 3417 y 3418 de 28 de noviembre de 2003 signados por la Unidad de Policía Judicial del Espinal y el 5090 de agosto 23 de 2004 del C.T.I. de Ibagué. El Juez Colegiado, afirmó que el procesado conocía como el que más de la exigencia legal el cerhficado de disponibilidad presupuestal para contratar, es un hecho que se desprende claramente de su injurada, donde explicó el trámite que imprimía en su administración a las órdenes de servicios” ; por ello, en el plenario, existen múltiples “órdenes de trabajo irregulares”, correspondientes a: Sonia Moreno Sierra, Fernando Arias Prada, Gustavo Adolfo Carrejo, Sandra Cristina López, Grismaldo Quinbayo Torres y Luis Carlos Candía Lozano y, en tanto, esa administración, canceló servicios ya prestados, como se coligió de las resoluciones destinadas para los tres primeros 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia . Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño contratistas; y, pese al conocimiento del procedimiento explicado por el enjuiciado en su injurada, para el pago de las referidas órdenes de trabajo, autorizó la cancelación de “hechos cumplidos con cargo al presupuesto municipal” ” en franca violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 o

Estatuto Orgánico del Presupuesto, “que expresamente prohíbe contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes”.

4. Aspectos probatorios: la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió co¡5ía de la tarjeta del inculpado, en la que consta que JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTANO, es ciudadano colombiano, identificado con la cédula mnúmero 11.302.488 de Girardot Cuncl_iñamarca, nacido el 24 de junio de 1959 en Flandes Tolima; así ñismo, el 1 de marzo de 2003, a las 8:45 a.m., se posesionó, como Alcalde de Flandes, en el Consejo Municipal y ante el Notario Único del Círculo: funcionario que se desempeñó en el cargo señalado hasta el 31 de julio de 2005.

Por otro lado, obran en el expediente las órdenes de trabajo relacionadas en el contexto del presente proveído, las declaraciones de José Antonio Urquijo Cortés y Luis Fernando Arias Prada, junto con la injurada rendida por el procesado y los informes de investigación de la Policía Judicial y del C.T.I 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34148 Juan Antonio Suárez Montaño Sobre el primer cargo elevado por violación al principio de investigación integral. i) La esencia de la censura aludida es demostrar, la inaplazable necesidad judicial de practicar unas pruebas, -que en instancia se ignoraron o desconocieron-, pero con las cuales, -esto es, una vez satisfechas - el resultado final de la valoración legal, remitiría al

juzgador a variar el sentido del fallo atacado, por ser ostensible el vilipendio al proceso debido, motivo suficiente para entender que, los medios requeridos en sede extraordinaria, deben ostentan un alcance procesal claro, objetivo y preciso, en orden a explicitar su naturaleza trascendente de cara a su conducencia, pertinencia y utilidad. Tiene un alto significado lo expresado, en el entendido que todas aquellas omisiones probatorias que sean demandadas en sede extraordinaria al amparo del principio de investigación integral, como es obvio, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, deben excluir medios inconducentes, inútiles, insuficientes, dilatorios, superficiales, insustanciales e ineficaces, toda vez que, un ataque apoyado en cualquiera de tales hipótesis, no evidencia el menoscabo al referido postulado. ii) El profesional del derecho indicó que las pruebas recopiladas en la actuación fueron precarias para hacer depender de ellas la 19 República de Colombia 1!_ £?T. - Ó Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño responsabilidad penal atribuida a su prohijado, sin embargo, dejó de lado, aquellas con las que fue condenado, -tal y como se expuso en la síntesis de los falloslas cuales, por su notoriedad, eficacia y trascendencia, desde luego, son lo bastante sólidas para tales efectos, sin que por ello, se pueda inferir o sostener que no alcanzan a demostrar la responsabilidad penal atribuida al implicado.

ili) Atacó la escasa o nula formación en disciplinas jurídicas del investigador judicial, vinculado a la Policía Judicial, C.T.I. del Espinal, sin explicar qué inferencia tuvo en las decisiones judiciales la falta de conocimientos académicos que reclamó, ni cómo interfirió, esa ausencia de solvencia legal, en la sique de los funcionarios que administran justicia: Fiscal, Juez y Magistrados. iv) Indicó que a su mandante jamás se le comprobó ninguna de las citas ofrecidas en su injurada, sin embargo, ello contradice lo actuado en instancias, iniciando por aquellas menciones que demostraron sus funciones y elección como Alcalde del Municipio de Flandes, quien se desempeñó en el cargo desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 31 de julio de 2005. Cuando se le preguntó si conocía a Fernando Quinbayo, Jaime Méndez, José Antonio Urquijo, Martha Helena Benavides, Adriana Bautista Valenzuela y Cristina López, afirmó: “si tengo conocimiento de 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.148 Juan Antonio Suárez Montaño estas personas porque durante

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