CSJ - Sentencia 34152(02-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34152(02-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
— E 1 — — ¡;/FM ¿3Jzú1í—-€——" República de Cotombia / Casación 34152 % Julio Vicente Yama Chamorro y O kxé r Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 326 ! Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO, HEBERT LEMUS MUÑOZ, ALEXANDER MORALES CORREA y JOSÉ GREGORIO AYALA TORRES contra el fallo del 27 de julio de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior Militar revocó parcialmente la absolución emitida el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Nariño, al condenarlos a prisión de cinco (5) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de cohecho propio. República de Colombia — )fl/ Casación 34152 2 …“'LÍJ?EÍ Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia FHECHOS Ocurrieron en la estación de policía de Leyva el 5 de marzo de 2005 a las tres de la tarde aproximadamente, cuando auxiliares regulares en un procedimiento bajo el
mando del subintendente ALEXANDER MORALES CORREA, condujeron a esa instalación a cuatro ocupantes de una camioneta, tres de ellos dejados en libertad después de venficar sus antecedentes, mientras su conductor quedaba retenido por portar armas de fuego, quien al día siguiente cuando era llevado a Pasto para ser entregado a la Fiscalía fue cambiado por uno de los liberados, luego que los mandos de esa unidad aceptaran las dádivas ofrecidas por él con ese fin. LA ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de marzo de 2005, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto dictó auto cabeza de proceso y dispuso oír en indagatoria al IT JULIO VICENTE YAMA
CHAMORRO, a los SI ALEXANDER MORALES
CORREA, EVERT LEMUS MUÑOZ y JOSÉ AYALA TORRES'. 1 Folio 50, cdno original 1. j1 ” .....=.. ea HA NNAE 2a a 3 República de Colombia . | Casación 34152 Te . ......Julio Vicente Yama Chamorro y O P Corte 5upren£a de Justicia El 29 de marzo de 2005, fueron escuchados en indagatoria y el 1 de abril del mismo año, el Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión en concurso con los punibles de prevaricato por omisión y peculado por apropiación?. El 19 de septiembre de 2006, la Fiscalía 158 Penal Militar declaró cerrada la investigación y el 6 de febrero de 2008 acusó a los procesados por los delitos de cohecho propio y
prevaricato por omisión”, El 5 de marzo de 2006, el Juzgado 155 de Primera Instancia del departamento de Nariño con sede en Pasto, declaró la iniciación del juicio. El 9 de septiembre de 2008, dio inicio a la Corte Marcial y después de su conclusión, dictó fallo absolutorio a favor de los acusados”, el cual fue confirmado parcialmente por el Tribunal Superior Militar que por vía de apelación los halló responsables del delito de cohecho propio. 2 Folios 163 a 178, cdno original 1. 3 Folios 558 a 577, cdno original 2. Folio 599, cdno original 2. 5 Folios 852 a 854, cdno original 3, =- Vf 1 / : República de Colombia Casación 34152 í—'ºj"“wíñ Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia De las demandas
1. A nombre de JULIO VICENTE YAMA CHAMORRO,
HEBERT LEMUS MUNOZ y ALEXANDER MORALES CORREA Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la recurrente propone un cargo único por violación indirecta de la ley debida a errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Empieza por señalar que el Tribunal incurre en errores de hecho manifiestos, al dar por demostrada la certeza sin existir la prueba necesaria para condenar a los acusados, ignorar la duda razonable, desconocer las situaciones fácticas del artículo 405 del Código Penal y el principio in dubio pro reo.
Enseguida relaciona la prueba testimonial y documental que dice fue ignorada y la equivocadamente apreciada. En su desarrollo, advierte que la sentencia desconoce el informe suscrito por el mayor Riaño Camargo, concordante con la versión de cada uno de los procesados y de Gallardo u _ ¡¡JC—/2:.'.-E'“ 5 República de Colombia 7 Casación34152 f . Julio Vicente Yama Chamorro y O c Corte Suprema de Justicia Basilo Garzón, persona retenida en el procedimiento policivo, judicializada y condenada, pruebas de las cuales no se infiere ilicitud alguna. Del mismo modo, señala que declaración del auxiliar regular Cesar Armando Barbosa Becerra es analizada de manera aislada y parcializada en relación con lo dicho por los otros testigos, ignorando la primera información que suministró al mayor Riaño Camargo. Afirma que el análisis grafológico visible al folio 372 y los testimonios de Erlen Antonio Osorio Riaño conductor del vehículo en el que fue transportado el retenido Gallardo Basilo Guerrero y el de éste fueron desconocidos en la sentencia, a pesar de desvirtuar la aseveración de Barbosa Becerra, según la cual la persona judicializada en Pasto no fue la misma retenida en Leyva. De otro lado advierte la imposibilidad del retenido de hacer el ofrecimiento a los integrantes de la policía que hacían parte de la estación referida por dicho declarante, ya que por motivos de seguridad al encontrarse en una zona de orden público, algunos se encontraban apostados en las “garitas distantes del lugar en el cual fueron formados. República de Colombia Casación 34152
% Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Reprocha que el Tribunal admita concordancia de la versión de Mauricio Serna García con la de Barbosa Becerra, sin tener en cuenta que cambia el relato inicial hecho al mayor Riaño y refiere la presencia del paramilitar “fuego verde”, de la cual no habla el último, en tanto sus historias resultan diferentes. Y considera ¡lógico que el ad quem acepte la afirmación de Serna García de acuerdo con la cual YAMA CHAMORRO les mostró el costal verde en el que conservaba las armas decomisadas, cuando las mismas no podían llenarlo hasta la mitad, mientras que Barbosa Becerra habla de un talego color negro. De ¡gual manera, critica que el fallo ignore la animadversión existente entre los auxiliares y los cuadros de mando, el desacuerdo de los subintendentes y el sargento y la suplantación del retenido en la misma estación, a las cuales alude Mauricio Ariel Araujo Soto, pues con ellas afloran las contradicciones sobre la presencia e identidad de personas en el comando policial y el lugar donde se produjo el hecho. Kxí—'.=7 — ¡/¡:_.5-€;_¡'2:5'“” 77 República de Colombia Casación 34152 f;_;-g? Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Por otro lado, la sentencia cercena la declaración del auxiliar Felipe Santiago Alarcón, quien como comandante de guardia solicitó los antecedentes de los conducidos que lJuego fueron dejados en libertad por ausencia de requerimiento judicial, pero no vio las armas ni tuvo
conocimiento del ofrecimiento de dinero, ya que sólo repite Jo que los auxiliares le contaron, Se muestra en desacuerdo con la valoración del testimonio del también auxiliar Gustavo Adolfo Agudelo, al considerar que un suboficial como YAMA con 19 años de experiencia, no iba a comentar delante de ellos la omisión atribuida, en tanto manifiesta que aquellos se confabularon y agregaron hechos, razón por la cual incurren en graves e inexp]icab]es contradicciones. Agrega que en el proceso no se establece que los conducidos por el SI MORALES sean o hayan pertenecido a grupos armados al margen de la ley, como se rumoraba entre los auxiliares cuyas versiones originaron este proceso, mientras que Agudelo hace inculpaciones falaces aumentando en uno el número de retenidos, para luego señalar que a él no le consta nada, a pesar de lo cual el Tribunal sin justificación le otorga verosimilitud a su dicho. República de Colombia Casación 34152 Fí$j—¡ Julio Vicente Yama Chamorro y O EZ Corte Suprema de Justicia A continuación expresa que el fallo desconoce que el SI LEMUS desmiente las afirmaciones de Jhon Darío Adarve Núñez, porque mediante planos señala la garita en la cual el testigo se hallaba prestando servicio, que por su ubicación le impedía observar y escuchar al sargento YAMA hablar del supuesto ofrecimiento de dinero. Ignora que Jaime Alberto Arce García dijo haber escuchado que el retenido era hijo de Jairo Burbano, a quien conoce como mnarco y que amenazó con represalias a los
uniformados si no lo liberaban, testigo que del mismo modo pone en duda los comentarios de su compañero Barbosa y manifiesta no recordar el ofrecimiento hecho en el comando por aquél, no obstante que al hacer parte de la escuadra del SI MORALES, debía estar en la formación. Aclara que contrario a lo indicado en la sentencia, del aparte de la declaración de Fernelly Sánchez Romero reproducido en la demanda, se infiere que no hubo ofrecimiento de dinero y tampoco incautación de armas, sin que haya habido otras personas involucradas en su porte. Precisa que las condiciones económicas de Gallardo Basilo Guerrero Garzón, referidas por éste en su indagatoria y ral — = "—“—m.1 “T ; "r, — P — a ZA J—Q;;.f— g Repúbiica de Colombia a , Casación 34152 ' Juu lio Vi 1c ce ern te Yama ama Cl Chamoro ro yv O $& Corte Suprema de Justicia declaración, que no son tenidas en cuenta por el Tribunal, demuestran su incapacidad para ofrecer a cada uno de los 35 auxiliares $80.000 y la novilla de la cual hablan los testigos. Expresa que Estanislao Arboleda Mosquera inicialmente señala al SI MORALES, como el mando que insistía a los auxiliares recibir el supuesto ofrecimiento, para después decir que no recuerda quién les pedía aceptarlo; y reproduce una parte del testimonio de Luis Eduardo Buendía Inseca, para mostrar que sus dichos no guardan concordancia y son contradictorios. Igualmente indica que la sentencia 1gnora los testimonios
de Janeth Guerrero Díaz y Leonardo Guerrero, quienes de oídas o directamente tuvieron conocimiento de la retención de Gallardo Basilo, por portar un arma de fuego. Así mismo, manifiesta que las versiones de los acusados acerca del cumplimiento de su deber, de no haber escuchado ofrecimiento alguno, hecho comprobado con la condena de Gallardo Basilo, la existencia de problemas con los auxiliares regulares y la acusación producto de una retaliación contra los mandos, son desconocidas. — + '-1.|______ u ¿J —E .¡"E'p",' f"'" /' - 10 República de Colombia , Casación 34152 í"f|º'”'$í¡, Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Advierte que la correcta apreciación probatoria supone la valoración conjunta y no individual de la prueba, análisis de cada umna y comparativo entre ellas, para llegar a una síntesis que permita el grado de convencimiento, procedimiento omitido por el Tribunal en el estudio de ellas. Por esas razones, encuentra dudas insuperables sobre si los capturados portaban armas de fuego, número y clase, ya que son circunstancias que permiten determinar los móviles para el ofrecimiento ilícito a cambio de la omisión del cumplimiento del deber. Tampoco encuentra certeza en la identidad de la persona detenida, porque los acusados hablan de Gallardo Basilo y los testigos Barbosa y Serna del conductor de la camioneta que fue cambiado en el camino a Pasto, cuyo hecho no es demostrado en el proceso, en tanto está probado que la acusación corresponde a un complot orquestado por los auxiliares regulares.
Cuestiona la sospecha como sustento probatorio, el análisis del Tribunal sobre las anotaciones en los libros del Comando, los argumentos de la Fiscalía en la apelación, la ñ H República de Colombia - - Casación 34152 ñ&5f“g Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia cual a su juicio indujo al Tribunal en error en la apreciación de la prueba. Por eso, menciona como errónea la concordancia reconocida a la versión de Gustavo Adolfo Agudelo, el desconocimiento de que el ofrecimiento fue sólo a los auxiliares, la ausencia de certeza sobre la aceptación de las dádivas, las contradicciones sustanciales de los testigos, la declaración de sospecha sobre los declarantes llevados a la Corte Marcial y dejar de lado los argumentos en los que el a quo sustentó la absolución. Entiende que los errores denunciados son suficientes para derruir la sentencia condenatoria, pues los mismos incidieron para aplicar indebidamente el artículo 405 del Código Penal e inaplicar el artículo 209 del Código Penal Militar, que prevé el in dubio pro reo. Pide casar la sentencia, para que en su defecto se dicte una de reemplazo de carácter absolutorio.
2. A nombre de JOSÉ GREGORIO AYALA TORRES — lyas República de Colombia 7 — Casación 34152
— Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema le Justicia Con sustento en la causal tercera del artículo 161 de la ley 9206 de 2004, aduce un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba sobre la cual se
edifica el fallo atacado. En principio, advierte que la sentencia no dice que AYALA TORRES haya recibido dinero u otra dádiva, como tampoco aparece demostrado la aceptación de la promesa. 19 p Luego reproduce algunas partes del fallo, para insistir en que sin haber recibido o aceptado nada al acusado le es atribuida una participación que no encaja en la descripción típica del cohecho, pues no intervino en la retención de las personas, no hizo las anotaciones en los libros policiales, realizaba un puesto de control cuando fueron dejadas en libertad y escuchó en silencio la propuesta del detenido, según lo demuestra la prueba testimomnial citada en la demanda. El Tribunal admite que los hechos sucedieron de esa forma; sin embargo asegura que en la sala de internet se concertó con sus compañeros para aceptar la promesa remuneratoria, reunión que no puede inferirse de lo dicho por los auxiliares Barbosa Becerra, -Serna García, Araujo 105 / 13 República de Colombia — ' Casación 34152 ;% í Julio Vicente Yama Chamorro y O
<._JILJ:-
Corte Suprema de Justicia Soto, Alarcón, Agudelo, Adarve Núñez, Arce García y Arboleda Mosquera, ya que lo ubican en otro lugar o no lo mencionan como partícipe en esa reunión. Si eso es lo probado, su conducta no configura el tipo penal del cohecho propio, puesto que lo único que hizo fue asistir a la formación y guardar silencio frente a la propuesta ilícita, actitud que ubica su comportamiento en lo descrito
en el artículo 414 del Código Penal, al no informar a sus superiores esos hechos y dejar de poner al capturado junto con las armas a disposición de la autoridad competente. Pide casar la sentencia para que se dicte fallo de reemplazo en el cual se le condene por el delito de prevaricato por omisión, cuya pena benigna lo hace merecer al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la p ena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Considera innecesario dar respuesta separada a cada una de las demandas presentadas por los recurrentes, en razón a que su inconformidad radica en el proceso intelectivo del e ZE y iL ] ,l - T TR República de Colombia 7 Casación 34152
$—ñ $? Juho. Vi-c ente Ea Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Tribunal, que lo llevó a no reconocer la duda razonable a favor de los acusados. Luego de referirse a la finalidad del proceso penal y su pretensión de búsqueda de la verdad a través de la reconstrucción de los hechos tal cual sucedieron, como a la labor de los funcionarios judiciales de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y preservar las garantías fundamentales, advierte que la presunción de inocencia es una guía para el adelantamiento de la actuación, en tanto la carga de la prueba está atribuida al Estado. Encuentra que el Tribunal Superior Militar frente a las posiciones probatorias contrapuestas y después del análisis correspondiente, considera creible a la prueba de cargo en desmedro de los argumentos defensivos aducidos por los
acusados. Transcribe los apartes pertinentes de la sentencia atacada, para señalar que el Tribunal realiza un estudio amplio de los elementos de convicción y ofrece razones claras y suficientes del por qué son de recibo los testimonios y los E— ___j-—;—í¿l'.;:'-:"' 15 República de Colombia , Casación 34152 f Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de justicia señalamientos de los testigos, quienes a su vez explican la ciencia de su dicho. Manifiesta que en esa labor, el Tribunal alude a los motivos que le permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad de los procesados, pone en evidencia la credibilidad de la prueba de cargo y presenta argumentos para descartar la versión de aquellos por falta de veracidad. Expresa que a la capacidad física y psíquica del declarante, la forma en que se produjo la precepción, la coherencia interna, concordancia externa y razón del dicho, entre otros factores que deben tenerse en cuenta en la apreciación del testimonio, las cuales fueron observadas en este asunto, se exige por los libelistas una e<ju1'valencia matemática en los relatos de imposible realización, cuando basta con que los deponentes guarden identidad en lo esencial frente a los hechos que son materia de investigación. Entiende que las motivaciones plasmadas en la sentencia responden al libre convencimiento del Tribunal, el que después de resumir las premisas en las cuales se sustentaba la absolución, de manera clara precisa las circunstancias -------- PA ia ml II / 5 República de Colombia r Casación 34152 W Julio Vicente Yama Chamorro y O
El Corte Suprema de Justicia que a su juicio impedían otorgar credibilidad a los acusados, con lo cual era imposible reconocer la duda. Por el contrario, la postura de los libelistas obedece al hecho que las razones aducidas por el ad quem para descartar el dicho de los procesados, no recogen sus pretensiones y por eso mismo tampoco colman sus expectativas. El Tribunal al advertir las incoherencias y contradicciones en los testigos de cargo y concluir que las mismas no afectaban su credibilidad, no hizo otra cosa que motivar la sentencia conforme era su deber constitucional, sin que tal hecho resulte reprochable para hacerla nugatoria. De otro lado, precisa que una sentencia basada en el in dubio pro reo debe estar sustentada en la duda razonada, esto es, apoyada en la exposición que ofrezca absoluta claridad de los motivos que le impidieron al juez tener el convencimiento suficiente para condenar y no en cualquier duda. Desde esa perspectiva, no advierte errores por parte del Tribunal en la apreciación de la prueba, razón por la cual pide no casar la sentencia impugnada en esta sede. —T = a) ¿7E / / 17 r P Casación 34152 Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES Los cargos propuestos en las demandas no están llamados a prosperar, en la medida que los errores reprochados a la sentencia no fueron demostrados debidamente o resultan insuficientes para medificar su sentido. El Tribunal al valorar la prueba, contrario a lo señalado en la censura, tiene en cuenta los preceptos legales que le
obligan a apreciarla de manera comjunta y observa los postulados de la sana crítica en su apreciación, especialmente en lo relativo a la de orden testimonial, indicando las razones por las cuales las contradicciones y falta de concordancia en algunos casos no afecta su credibilidad ni tampoco la certeza que ofrece sobre la responsabilidad penal de los procesados. Como se verá a continuación, se trata del esfuerzo de los demandantes por imponer en esta sede su criterio frente a la prueba, la que en su opinión impide dar por demostrados los hechos por la duda que emerge de ella, siendo ajena a esta sede tal clase de proposición, en atención a que se juzgan errores de juicio y mno controversias probatorias. "LJ . E ae _ . — Z :, + ANZ lrT !.ff=.'.N.e; - .,f:-___,..— 18 E República de Colombia nA Casación 34152 " Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Demanda a mnombre de JULIO VICENTE YAMA
CHAMORRO, HEBERT LEMUS MUÑOZ y ALEXANDER
MORALES CORREA
1. Violación indirecta de la ley por errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
A juicio de la recurrente, los errores llevaron al Tribunal a condenar a los procesados ignorando la duda razonable que emerge de la prueba, acerca de la existencia del ofrecimiento de la persona retenida con armas de fuego a los auxiliares bachilleres y mandos de la estación de Leyva, rechazado por los primeros y aceptado por los segundos, realizado la tarde del 5 de marzo de 2005 en las
instalaciones de esa unidad. Tales errores de juicio obedecen al hecho de desconocer la prueba de descargo y de valorar equívocamente la de cargo, por lo cual reproduce partes de documentos y testimonios que además de corroborar la versión de los acusados, muestran que su apreciación fue parcializada. El reproche no tiene entidad para quebrar la sentencia, dado que la prueba supuestamente ignorada o . — . £“——… . Q_r'w'2$'—- A 19 República de Colombia ' . / Casación 34152 ?Eá3j - Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia tergiversada no es susceptible de valoración por prohibición legal, su mérito no desvertebra el poder suasorio de la de cargo y obedece a la opinión e inconformismo de la casacionista, originadas en la revocatoria del fallo de primera instancia. En ese contexto pasa desapercibido que el informe policial en los términos del artículo 314 de la ley 600 de 2000 es un criterio orientador de la investigación, esto es, no es prueba; por ese aunque fue fundamento para iniciar la averiguación de carácter disciplinario contra los acusados, en ningún error incurre el Tribunal cuando omite confrontario con la prueba a partir de la cual edifica la condena. Ahora bien, la crítica a la sentencia por no reproducir la parte de la declaración en la cual el auxiliar regular César Armando Barbosa Becerra refiere que en el trayecto a Pasto el conductor retenido con las armas de fuego fue cambiado por otro de los tres liberados el día anterior, carece de fundamento cuando la sentencia da por
demostrada “la simulación como lo indicaron los declarantes para omitir realizar el procedimiento policia?”. o — a, — PT , AN TE /);_-¡— p / 20 República de Colombia Casación 34152 íñájí Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia Para la casacionista el análisis grafológico practicado al libro de población de la estación policial, los testimonios de Erlen Antonio Osorio Riaño y Gallardo Basilo Guerrero, quien se sometiera a sentencia anticipada por el delito de porte de armas de fuego, desvirtúan la versión de Barbosa Becerra, hacen evidente la falsedad testimonial en la cual incurre y refutan la prueba de cargo. Desde luego con tales afirmaciones ningún error devela; por el contrario, pretende imponer su particular punto de vista acerca del valor probatorio que merece la prueba omitida, sin tener en cuenta que nunca fue tema de discusión la adulteración material del libro, sino la forma “sospechosa” en que aparece registrada la segunda aprehensión de Guerrero Garzón, de acuerdo con la hora de salida y regreso a la estación de policía del subintendente MORALES CORREA. De otro lado, el argumento de acuerdo con el cual no se estableció a qué clase de formación acudieron los auxiliares regulares cuando les fue hecho el ofrecimiento del dinero y de la novilla, ninguna relación guarda con las versiones de Osorio Riaño y del mismo Guerrero Garzón, ? C — / e 7 21 Repútblica de Colombia . Casación 34152 í$f Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia quienes niegan que la persona dejada a disposición de la
Fiscalía haya sido “cambiada” durante su traslado a Pasto;: conforme lo asevera Barbosa Becerra que advirtió de su ¡legalidad a MORALES CORREA. En ese sentido, la labor del casacionista se circunscribe a anteponer a la prueba de cargo la de descargo omitida, sin enseñar por qué esta es creíble y aquella no, como tampoco indica la importancia probatoria del acta y derechos del capturado, la constancia de antecedentes, las declaraciones del mayor Riaño Camargo, Janeth Guerrero Díaz y de la prueba documental trasladada, en relación con los hechos investígados. Por esa vía critica al Tribunal por analizar de “manera aislada” el testimonio de Mauricio Serna García, aceptar su “concordancia” con el de Barbosa Becerra, no obstante aquel narrar hechos no percibidos por éste, exagerar el número de armas incautadas “porque se veía que el costal estaba pesado” y cambiar su color, cuando las contradicciones anotadas le restaban credibilidad. El juicio sobre aspectos tangenciales de esa versión, olvida que lo central es la aprehensión de cuatro personas llevada /V 27 República de Colombia Casación 34152 Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia a cabo por el testigo, Barbosa Becerra y el subintendente MORALES CORREA, su conducción a la estación y el posterior ofrecimiento, en presencia del intendente Y AMA CHAMORRO, los subintendentes LEMUS MUÑOZ y AYALA TORRES, de ochenta mil pesos a cada uno de los auxiliares y la entrega de una novilla para todo el
comando, hecho por la persona sorprendida con las armas de fuego con el fin de que fuera dejada en libertad, como finalmente se hizo al sustituirla por otro individuo. Igualmente también resulta intrascendente la cita que hace de lo dicho por el auxiliar Mauricio Araujo Soto, acerca de que el día del procedimiento los auxiliares Darbosa y Serna fueron los únicos que atendieron el requerimiento de MORALES CORREA, que demostraría la falta de subordinación y respeto de los auxiliares regulares y la existencia de dos versiones sobre la suplantación, debido a que al dictar el nombre en la elaboración del informe se dio cuenta que se iba a dejar una persona diferente a la detenida. A este hecho se refiere la sentencia, al indicar que el testigo “sostuvo en su declaración que el capturado era de ." ag — AR
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República de Colombia ' : . Casación 34152 Tn ¿ Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia apellido BURBANO”, lo cual constituye prueba del acuerdo de los acusados con el detenido para suplantarlo y entregar a las autoridades judiciales de Pasto a Gallardo, del que su primo Leonardo dijo “era tonto porque se habia hecho cargo de esa situación, contorme lo relata Janeth Guerrero Díaz. Así las cosas, es evidente la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria del Tribunal que descarta las animadversiones entre MORALES CORREA y el auxiliar Gustavo Agudelo como móvil de la acusación, las que considera de poca envergadura para que se hubiera puesto de acuerdo con los otros auxiliares, mientras aclara que las mismas eran entre los dos y no con
los demás procesados. Lo mismo ocurre con respecto a las declaraciones de Felipe Santiago Alarcón, Gustavo Agudelo, John Darío Adarve, Jaime Alberto Arce, Fernelly Sánchez Romero, Estanislao Arboleda, Luis Eduardo Buendía, al fijar la demandante el alcance probatorio de cada una de ellas, para advertir que el ad quem no acierta al afirmar su 24 República de Colombia _.ÍL Casación 34152 ¡“'é%f»? julio Vicente Yama Chamorro y O '.¿___'& . Corte Suprema de Justicia concordancia porque son contradictorias en hechos y datos importantes. En esas circunstancias, la casacionista se muestra incapaz de mostrar los errores atribuidos a la sentencia, si se tiene en cuenta que el Tribunal señala que la credibilidad del testigo “no depende de la concordancia absoluta” entre sus distintas versiones, en cuyo apoyo cita una decisión de esta Corte en ese sentido, ni se ve afectada por las “discordancias entre los cuadros de mando y los auxiliares de la policía” traídas a colación en este asunto. Del mismo modo la Corporación acepta que en las versiones de los auxiliares hay una falta de acuerdo en algunos aspectos, la cual justifica en “la percepción sensorial de los hechos y la manera de valorar y pensar de cada uno” respaldada con otra cita jurisprudencial, mientras los considera “contestes” en lo que concierne al eje central de la acusación, la incautación de las armas y el ofrecimiento del dinero y la novilla con el fin de que no fuera dejado a disposición de la autoridad competente, como finalmente ocurrió.
79 (—— — Pa O—7 25 República de Colombia Casación 34152 fr¡$w .Julio Vicente Yama Chamorro y O L Corte Suprema de Justicia Correspondía entonces a la impugnante demostrar el error de Juicio propuesto en la demanda, indicando que el ad. quem arribó a esas conclusiones mediante la omisión o la alteración de la prueba mencionada en la demanda, pero no a través de un nuevo debate probatorio con el cual aspira a quebrar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Ahora bien, si en la sentencia se dice que “los dichos de los procesados en la injurada no tienen asidero”, luego de restar importancia a las desavenencias del auxilar Agudelo con el subintendente MORALES CORREA y descartar la existencia del complot aducido por los acusados en su defensa, no puede afirmarse que sus versiones son omitidas sólo porque no se haga un resumen exhaustivo de las mismas ni se les mencione por su nombre. La casacionista no puede con su análisis particular poner en duda la versión clara y concisa de Barbosa Becerra y Serna García, que los retenidos la tarde del sábado fueron cuatro, de los cuales tres son dejados en libertad luego de verificar sus antecedentes y el cuarto al quedar detenido, . _:'/ ( %6 República de Colombia ¡'r Casación 34152 í&:jj Julio Vicente Yama Chamorro y O Corte Suprema de Justicia por ser el que portaba las armas de fuego, fue quien personalmente hizo el ofrecimiento del dinero y la novilla, ni desconocer que los auxiliares fueron convocados por los
acusados a formación, para que oyeran la propuesta ilícita a la cual se opusieron. De igual modo, no puede soslayar que dicha persona fue “cambiada” por Guerrero Garzón, no sólo porque Barbosa Becerra es testigo directo de ese hecho sino porque la tarde
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