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CSJ - Sentencia 34180(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34180(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Revisión 34180 Juan Tadeo Espitia 'Supelano y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

;Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Apiubado acta número 198 Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. Decide la Sala la admisión de la demanda de Obre revisión presentada por el Procurador 7° Judicial II, comisionado al efecto por el Procurador General de la Nación, contra la providencia del 18 de febrero de 1998, dictada por la Sala. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente Revisten 34180 Juan ladeo Espina Supelano y otros cesa `ion de procedimiento, dentro del proceso que por el s vuestro y posterior homicidio de la señora Gloria Lara de Echeverri, se tramitaba contra Juan Tadeo nspi 19. Supeíano, Fredy José Rivera Arboleda, Wilberto Antonio Rivera Meza, Froilan Rivera Meee, Emperatriz Santander Cancino, Robison Rafael Riverr Arrieta, José Miguel Gamboa López, Miguel 1;,ngrel % :=;'1i.caS Castro, Herrando Franco D'laytz, lellín, Diana (Malicio Rodriguez, Hernán Rafael Mendoza, Rodrigo Alberto Finilla. Candela, Betty S arez Mahecha, I Víctor Manuel Rojas Cárdenas y Gloria Inés Acosta Barrera. HECHOS Conforme con las pruebas aport;das por el actor, el

juzgador de segunda instancia loa resumió de la forma como sigue: "El 23 de junio de 1982, a eso deVai 7:30 p.m., cuando la Dra. GLORIA LARA DE ECHEVERR1, a la sil.tón Directora de Integración y Desarrollo da lo Comunidad del Ministerio de Gobierno, se desplazaba en 311 vehículo oficial, de sus oficinas a su residevicia ir 2da en el norte Revisión 341800 Juan Tadeo pifia Supelano y otros' de esta Capital, Ale interceptada a la altura de la carrera 17 con calle 36, por varios sujetos armados de pistola y metralleta que se movilizaban en otro vehículo y quienes de inmediato, plécedieron por la fuerza a penetrar al auto oficial, inutilizando al conductor y llevándose secuestrada a la Dra. LARAiDE ECHEVERRI en un tercer automóvil que esperaba p.4 7:á 'el lugar de los acontecimientos. Poco después ,ocurridas estos hechos, QUERUBÍN SÁNCHEZ, co ctor deli vehículo oficial, quien fuera dejado en libere :d por los plagiarios en otro sitio de la ciudad, dio cueIii a dI el insuceso a los familiares de la Dra. GLORA LARA, y éstos, a las autoridades policivas, quienes de innSediato entraron a desplegar actividades propias de sus Funciones. Desde entonces. varios jueces de instrucción criminal, con la colaboración permanente de los organismos de Policía Judicial 8e1 Estado, y de los mismos allegados a la víctima, realizaron toda clase de diligencias investigativas,

en procura dé lograr su rescate sana y salva, así como la identificación de los responsables de tan repudiable hecho. Empero, sólo después del 28 de noviembre de 1982, fecha en que fue hallado su cadáver en las inmediaciones del barrio Bonanza de esta capital, cubierto con una tela de color negra con las siglas en rojo O.R.P., la investigación del secuestro y ahora también del homicidio de la Dra. GLORIA LARA DE ECHEVERRI, entró en una etapa de esclarecimiento al producirse ((I! Revisión 34180 y Juan 'deo Espita Supelano y otros " pistas de surca importancia sum por la infor r.raciór, del agente del D.A.S. José 'Jicente González, gracios a ; ,al, fue posible la caiItura cíe íos implicados pertenecientes a la O.R.P, y cp '3.Ci5/1 de su participación en los hechos, primero, cersiOn rendida ante miembros de la Brigada de Instituto.: Militares, con funetanes de Policía Judicial, y luSgb, ante el propio juez investigador. En efecto, el detective José Vicen González, adscrito al Departamento Administrativo Se caridad D.A.S., mediante escrito fechado el 6 de dt,-Jembre de 1982, y que obra a folios 4, 5, y 6 del C. O. , No. 4 certificó que ha recibido la siguiente informa0óci relacionada con el e secuestro y posterior asesinato la Señora GLORIA LARA DE ECHEVERRI y cuya fuente es de suma credibilidad. A continuación el certificante serie.4:que el 6 de diciembre

del año en curso (1982), un particular con quien conversó esta hacia las 15:30 horas, en un lugsr de ciudad, le manifestó pertenecer al Movimiento Revolucionario del Pueblo, antes Movimiento Nacional Democrático, sustituido por otro, conocido como Democracia Popular, el que a su vez, por divergencias de sus dirigentes se en dividió en dos: el Partido de Trabajo Colombia y la Organización Revolucionaria del Pueblo orientada ésta por VICTOR MANUEL ROJAS cARDENA.s y MIGUEL

\.h/IT30A.

Revisión 34180 Juan Tadeo Espina Superan° y otros Agrega el detective González, que su iniormante le manifestó que para los años de 1980, 1981 y primersemestre de 1982, la O.R.P., estaba integrada por más o menos 15 militantes, entre los cuales figuraban VÍCTOR

MANUEL ROJAS CÁRDENAS, FERNANDO MARTÍNEZ...

JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO, MIGUEL ÁNGEL

VARGAS CASTRO, DIANA GIRALDO RODRÍGUEZ_

MIGUEL GAMBOA, NUBIA SANDOVAL, RAÚL N.N.,

HERNÁN LORA MENDOZA y FREDY RIVERA.

Expresa el secreto del D.A.S., en su certificación, que de acuerdo con su informante, en el mes de junio/82 se reunieron en la calle 23 con Cra. 12, edificio de la esquina

oficina 412 MIGUEL GAMBOA, EMPERATRIZ SAMPER

(sic) CANCINO, JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO, FREDY RIVERA y FROILAN RIVERA para planear y

discutir los detalles relativos al secuestro de la señora LARA DE ECI4EVERRI, asignándose, entonces, los siguientes trabalos: MIGUEL GAMBOA sería encargado de hacer las negociaciones con la familia de la secuestrada para la entrega del_ dinero; RODRIGO PINILLA encargado del planeamiento :de secuestro; FREDY RIVERA, partícipe del mismo, y fue al parecer, el que disparó a la víctima y FR ,'RIVERA MEZA, encargado de la consecución de ac s ehícúlos/ Concluye la iriir z"marión rendida al comandante de la Brigada de InálatUtos Militares, por el Policía Judicial placa No. 1320, perteneciente al Departamento 5 Revisión 34180 Juan Tadeo Espita Supelano y otros Administrativo de Seguridad f)AS, y ,Idscrito a la agrupación CAES de dicho remando, señor JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ>, afirmand que también fue informado que JORGE LENIS LO:J,ANO, secretario de la • ANUO... fue la persona que el primer contacto con JAIME TORRES (a, AntortiO);;rkriodista del diario EL BOGOTANO, en predios de la i4niversidad Nacional, donde le hizo entrega de una fot tirafía como prueba de supervivencia de la señora IJAPAoi.:DE ECHEVERRI, así mismo RAFAEL REYES nota de JAIME TORRES entre el 27 y 28 de noVinntbre anunciándole que iba a suceder algo importante no se moviera y que como él sabia desde hace año :Y:Medio la O.R.P., había

tenido problemas en el CAQUETÁ surgió una división Troskista (sic)..." ACTUACIÓN PROCESAL :RELEVANTE De la lectura 'de los documentos anegados con la demanda, se tiene que por los hechos descritos fueron vinculados a la actuación Juan Tadeo Espitia Supelano, Fredy José Rivera Arboleda, Wilherto Antonio Rivera Meza, Frenan Rivera Meza, Emperatriz Santander Cancino, Robison Rafael Rivera Aflicto, José Miguel Gamboa López, Miguel Ángel Vargas Hernando Castro, 6 Revisión 34180 Juan Tadeo Espitia Supelano y otros Franco D ilaytz, Gloria Medellín, Diana Giraldo Rodríguez, Hernán Rafael Lora Mendoza, Rodrigo Alberto Pinilla Condela, Betty Suárez Mahecha, Víctor Manuel Rojas Cárdenas y Gloria Inés Acosta Barrera, a quienes se acusón por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravados, de conformidad con lo previsto por los artículos 268, 270-3 y 6, 323 y 324-7 del Decreto 100 de 1980. El trámite de la causa estuvo a cargo de un juez de Orden Público de la Seccional de Bogotá, quien mediante sentencia del 12 de febrero de 1992 absolvió a los acusados. La decisión, en síntesis, se basó en el hecho de que la confesión de los sindicados, realizada ante los funcionarios de la Brigada de Institutos Militares, se obtuvo por medio de tortura. Su origen ilícito, consecuentemente, imponía excluidas de la actuación.

Precisó, igualmente, que en el proceso no fue posible controvertir las afirmaciones de la persona que supuestamente, Ic informó al detective del DAS, José Vicente González, quiénes habían sido los autores de las conductas piíribles, toda vez que el servidor público Revisión 34180 uan Tadeo Espitia Supelano y otros citado, sin motivo ible, se negó a identificarlo, en sus declaratibu no supo explicar la forma se contactó con wrnaritc, el lugar y la COMO fecha del encuentro y sus dedaliones se caracterizan por la vaguedad y el nerviosismo, • Por lo demás, al proceso se alleg,Eíron diversas pruebas e contribuyen a desvirtuar la responsabilidad de los acusados en las conductas punibles a &Fe: atribuidas. El Tribunal de Orden Público, modiants sentencia del agosto de 1992, con la cual resolvie, el recurso de unelacien interpuesto 'por la Fiscaalíc e nsidleró que las Mrturas relatacla.s por los procesados n existieron, constituían retractaciones tardías y fueron descartadas, inclusivo, en la investigación que sobre el particular adelantó la Procuraduría General de la Nación. De esa manera, estableció la responsabilidad de leo acusados y profirió la siguiente condena: 28 a-les de prisión a Juan 'rade° Espitia Supelano, Fredy j'asé era Arboleda, Wilbcrta Antono Rivera Meza, Eroiían Rivera Meza, Emperatriz Santander Cancino, Robinson Rafael Rivera Arrieta, José Miguel Gamboa :López, Miguel Ángel Vargas Castro, Hernando Franco Dtaytz, Gloria

Medellín, Diana Giraldo Rodríguez y Hernán Rafael Lora 8 Revisión 34180 Juan Tadeo EspIlia Supelano y otros Mendoza, por ]s 1 delitos de homicidio y secuestro extorsivo agravac, Y, en su condición de coautores del punible de secuestro extorsiyo, sentenció a 12 años de prisión a Rodrigo Alberto Pinilla Candela, Betty Suárez Mahecha,

Víctor Manuel Re: as Cárdenas y Graciela Inés Acosta

Barrera. Contra la sentencia de segunda instancia varios procesados impugnaron de manera extraordinaria, las demandas fueron admitidas y luego de recibirse el concepto del Ministerio Público, al advertir que la acción penal se encontraba prescrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la ocurrencia de tal fenómeno y dispuso la cesación de todo procedimiento respecto de todos los procesados. DEMANDA DE REVISIÓN El libelo se fundamenta en las siguientes causales, conforme las enuncia el actor. Revisión 3418C) Juan Tadeo Espina Supelano y otros'

Primera. "LA PRECLUSIÓN POR: EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL SIN QUE LA N'USA/1A HAYA

PRESCRITO".

En su criterio, el secuestro y humicidio de la señora Lara de Echeverri "... constituyen delitos de lesa humanidad, para cuyas victimas, por innegables compromisos internacionales los Estados han de extremar la protección y en los que, como tales, la acción penal deviene imprcscriptible. Al declarar la prescripción en delitos de lesa humanidad, se

vulneraron los derechos fundamentales de la: víctimas a la dignidad inherente al ser humano, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo que les garahtice los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación." Con apoyo en jurisprudencia de la Saja de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se citan el concepto y el listado de los 'crirnenes de lesa humanidad' contenidos en el 'i'::statuto de Roma, asegura que los delitos de los qué se hizo víctima a la señora liara de Echeverri son de tja:Lnaturaleza, pues "... más que ofender a las víctimas particulares, atemorizan afligen a toda una colectividad por la representación cognitiva que les produce la crueldad, insensibilidad y gravedad de los hechos. También porque, como se achMté por el ad quem en la sentencia de segunda instancia... víctima fue plagiada, Revisión 34180 Juan Tadeo Espitia Supelano y otros continuamente amenazada de muerte y luego asesinada por miembros de una oranización al margen de la ley..." Agrega que esa organización (ORP) surgió en la década de los setentas `1,V1 ejecutó los delitos en 1982. Tenía como propósito 1C rbbatir a la clase burguesa enemiga del campesmado^y, como forma de financiación el secuestro "... prol4mado con considerable anticipación, como un eslabón más cx toda una cadena de atentados contra la población civil (poro os considerados como la 'clase burguesa

enemiga'), tal com&Io hizo saber la organización al periódico 'El líj) Bogotano' que col'exclusividad difundió los pormenores del plagio y homicidioten virtud de la información privilegiada que le fuera suministrada por los miembros de esa organización. Secuestro al que t además se acudió, no solo como línea de acción para combatir a la clase enemiga, exteriorizar su oposición al tramite'de la ley de amnistía que por esa época se gestaba en el país, sembrar la zozobra en la sociedad esperanzada en la desmovilización de varios grupos guerrilleros, sino también como' solución a la problemática presentada al interior de la ORP,.: como consecuencia de la cesación de los auxilios económicos que recibían de Europa, lo que los habría impulsado, según afirman varios de sus miembros en diferentes intervenciones procesales, a programar una serie de secuestros de varios candidatos, entre quienes sobresalían connotados empresarios como ARDILA LULE (sic), banqueros como JAIME MICHELSEN URIBE, y políticos como la doctora GLORIA LARA DE ECHEVERRI. Asi se estableció con las versiones rendidas 11 Revisión 34180 ed Juan Tadeo Estalla Supelano y otros t5 por varios de los miembros de la organizaciónsubver siva ante la BRIGADA DE INSTITUTOS MILITARES ante el juez de conocimiento." Las condiciones personales de la víctima conducen igualmente a considerar de lesa tiumanida.d los ilícitos perpetrados en ella: los autores la consideraban exponente de la clase burguesa,:itclin intereses opuestos

a los de la clase campesina; con , ,,:2 aorclinarios logros académicos y profesionales, activ del partido liberal, embajadora ante la Naciones iidas concejal de Bogotá, Directora Nacional de cción Comunal y Asuntos Indígenas y 'Presiden de la Sociedad . Internacional de Desarrollonommo - SIDEC, entidad auspiciada por la ONU y que se ocupa de promover el desarrollo de lbs p ases más pobres del planeta. Las circunstancias de tiempo, e godo y lugar de la ejecución de los hechos, dice el demandante, ratifican el aserto anterior: "... se trató de condiairas que forman parte de un ataque sistemático contra una polifilción civil, por ellos (los autores) denominada la clase burguesa enemiga, tal como lo hicieron saber a la opinión pública er varios comunicados que obran en el procese." Revisión 34180. Juan Tadeo Espitia Supelano y otros Además, agrega, las estremecedoras descripciones que la prensa escrita realizó sobre las fotografias de la secuestrada, y la connotación que del suceso hicieron los medios de comunicación, revelan otra característica de los delitos de ;esa humanidad, esto es, la afectación a toda la sociedne por la representación negativa del sufrimiento de l asr víctimas. Insiste en que los delitos que originaron la actuación, forman parte dei a serie de ataques sistemáticos y generalizados co] á población civil, programados por el grupo revolue io O.R.P., en el cual existía una ea "... estructura jerár y la conciencia en la determinación criminal adoptada ra la población civil representada en la

persona y familia (sic) de la doctora GLORIA LARA DE ECHEVERRI y en 1k 'sociedad alarmada por la crueldad de los hechos ejecutados: La causal propuesta, precisa el actor, corresponde a la descrita en el artic-ulo 232-2 del Decreto 2700 de 1991 (231-2 D. 050/87, y 220-2 L. 600/00), de conformidad con el cual acción "La de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas... cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en prOceso que no podía iniciarse o proseguirse Revisión 341804. e 4uan Tctdoo Esoitia Supelano y otros por la prescripción de la acción por falta de querella válidamente formulada.", Causal que, aclara el demarldbeb debe interpretarse en el marco de los derechos dc víctimas "... en el Sentido de considerar igualmente: necesidad de hacer nugatorios los efectos de la extirició a acción penal o de la declaratoria de prescripción de la n. cuando tal fenómeno no se haya configurado realmente encambio se haya declarado infundadamente la enervaeion de la acción penal", • evento en el cual las víctimas.. se 'ven imposibilitadas para ejercer un recurso judicial 'efectivo. En su criterio, así como resulta injusto condenar a una persona cuando la acción ha tampoco se prescrito, ofrece equitativo con las víctimas, ofende a la sociedad por la impunidad que genera, enervar la acción penal por prescripción sin que ese fenómeno se haya tratarse de delitos declarados

materializado, por mprescriptibles por la comunidad interi eicional y la p jurisprudencia, desde antes que se ejecutaran los ilícitos examinados en este asunto. Al t. 221)-2 L. u00/00 "La ficción de revisión procede contra las iffin anclas ejecutor:atlas en los siguientes casos: CLIMIlk se hubiere dictado sentencio condenatoria o que imponga medida de ScuAiridad, en proceso que no piulia iniciarse o prosepoirse por prescripción de la acción, por lidia de tici filia o petición válidamente Hl-mulada o poli cualquier lar:, causal de etinciOn de la acción penal.- Revisión 34180 1, Juan Tadeo Espita Supelano y otros Con base en lo puesto, solicita dejar sin efectos la providencia con la cual la Corte Suprema de Justicia declaró la extinciónde la acción penal, y que proceda a desatar el recurso extraordinario de casación.

Segunda:

"EL RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL

POSTERIOR ACERCA DE LA IMPFCESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD." El enunciado anterior lo soporta en la causal 6 a del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (art. 220-6 L. 600/00), de conformidad con la cual, resulta procedente la acción "Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria." Frente a este postulado el actor solicita que también se interprete atendiendo los derechos de las víctimas.

Cuando la Corte duclaró la prescripción de la acción, no reparó que se procedía por delitos de lesa humanidad. El cambio uj risprudencial debe extenderse entonces para materializar lbs derechos de las personas afectadas con esas condu se frente a las cuales el Estado ha asumido comp os internacionales en aras a asegurar la justi, ferial y reparar los graves daños 1$ 7(1 Revisión 34180á Juan ladeo Espitia Supelano y otros 1 que ocasionan conductas com s ejecutadas en la persona de la doctora Glori a cle Echeverri "y la Marriánic,i representada en ella, toda E CONSIDERACIONES D. demanda que se analiza preEti a revisión de la decisión interlocutoria con la ciad la tdeclaró la cesación de procedimiento, por priscripeten de la acción penal, dentro de la actuación adelantada con ocasión del secuestro y el homicidio de la señora Gloria Lara de Echcverri, conductas punibles que para el demandante constituyen crímenes de lesa humanidad, En orden a desentrañar la procedencia de la acción en el contexto descrito por el actor y sobre las causales que postula, la Sala hará una breve referencia a la acción de revisión según los parámetros constitucionales y legales que la rigen, a las causales invocadas, examinará la naturaleza de los delitos relacionados e-e. el proceso del cual se demanda la revisión y, sobre ente panorama se decidirá la admisión o la inadmisidn del libelo. 16 Revisión 34180 Juan Tadeo Esnifo Supelano y otros

1. En ese orden,, ideas recuérdese, en primer lugar, que el principio cpsa juzgada Ounto con la prohibición del non ira •j tiene rango constitucional y bis in ídem del cual derivar 3 hace parte integ a.l del derecho fundamental al debido , proceso. Implica!, que a quien se le haya definido su situación juradic por sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no se le puede someter nuevamr ite a juicio por la misma conducta, aun cuando se le de una denominación jurídica diferente.

La vigencia del p incipio del non bis in ídem supone la . inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo, ello no implica que se trate de un postulado con carácter absoluto, puesto que la efectividad de los valores superiores de la justicia material y de la seguridad jurídica, justifican la existencia de excepciones a la cosa juzgada : i) 4 "desde la perspectiva del derecho interno existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, cuando se trata de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son los relacionados con la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo . 2 " pensar en la noción de cosa juzgada sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por M tanto, cuándo cl.:u-aculo 29 de la Constitución prohibe al [atado juzgar a una persona das veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas." T-652-96 . ;

3 Art. 29 constitucional 4 Corte Constitucional C-55-1-01 l; 17 Revisión 34180 \di Juan Tadeo Espina Supelano y otros Estado" 3` y en el ámbito in°-irnac iai,a1, ante la exigencia cada vez más grande de una justicia ecuménica, orientada a reprimir comportamientos que afecten bienes de gran interés valio para toda la humanidad, lo cual ha llevado a ices Estados a replantear la inmutabilidad de ciertos axiomas, entre ellos el de la cosa juzgada y, por ende, el del non bis in idern.6 Ahora bien, ya ha tenido opo'_tunt .d rae señalarlo como la Corte, la acción de revisión excepeiena par voluntad del legislador el principio de cosa juzgada, con el fin de enmendar yerros judiciales dentro de taxativas circunstancias enunciadas en la , pont no fueron conocidas e pasaron desapercibidas por los funcionarios judiciales en el curso de las instancias, dando lugar a decisiones que de estar ejecutoriadas, deben ser removidloir par conseguir la justicia en el caso particular7. . cita cómo ele/nolo en la sentencia de constitucionalidad red :ti-ad el caen d,a articulo 17-2 del Código Penal, de confía midad con el cual, las sentencias extranjeras, no 1.cmlián valor de casa juzgada ante la ley colombiana respecto de los delitos señalados en los artículos 15 1(:21 y ejusdein lis decir: 1) Cuando se cometan ibeitos a bordo de nave o aeronave del Estado colomblsi :.a que se encuentre fuera del territorio

nacional, salvo las excepciones reguladas en los instrumentos interme :anales, y cuando la conducta se corneta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional que se halle m : Mamar, cuando no se hubiere iniciad() la acción en el exterior. 2) Cuando se trate de personas que cometan ecextranjero delito contra la existencia y 'salad del I.stado, contra el régimen constitucional, contra el :mitin económico social salvo el lavado de tuUvas lit. 323 del C 11.), la administración pública, o falsifique moneda if u E t l documento de crédito publico, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta u edidlimada en el exterior a una pena menor que la prosista en la ley colombina. 3) A la persona que es16711 jsji vicio del Estrado colombiano, goce de inimmidin reconocida por el derecho internacional y cOmeta delito -a if-extranjeso 1 Sentencia de constitucionalidad citada. V e., Revisión del 03-03-11 Rad. 28477 Revisión 34180 Juan Tadeo Espitia Supelano y otros Lo anterior teniendo en cuenta que en el ejercicio de la función pública administrar justicia debe buscarse d.: una relación do correspondencia objetiva entre la verdad real y la Verdad declarada en las sentenciase. "Para el logrdll semejante propósito los Estados han diseñado los sos como mecanismos específicos y reglados de c bación de los hechos, de calificación de los misma: tomo jurídicamente relevantes, de averiguación p autores y de la definición de sus responsabilidad,: de cara al derecho penal. Pero hay evento que el contenido de justicia material

de los fallos e consigue y ello se evidencia una vez terminado el proceso. En esos casos la necesidad de justicia es tan atta que la propia ley permite la remoción de uno de los talares de la cohesión social, la cosa juzgada de losSallos, elemento indisoluble de la seguridad jurídica sobro L que se afincan las relaciones sociales"9. A .tt Dicho de otra fOr a: Al ser probable que la sentencia, condenatoria o absolutoria, ottas providencias de preclusiOn o cesación •-' 8 "Cuando con posterioridad al proceso, el órgano estala 1 a tri \ és de los medios que la ley prevé, llega al conocimiento de datos suficientes y eficaces para deducir que la verdad real es otra distinta de la declarada en la sentencia, deberá prevalecer el Supremo interés de la justicia. Para reparar la injusticia contenida en el error judicial, sella creado la revisión, que la doctrina y los procesalistas modernos, en general, def inen como una acción tendiente a desvirtuar la presunción de verdad de la cosa juzgada". Corte Suprcura de Justicia, Saja de Casación Penal, sentencia de revisidri, 95 de mayo de 1964, Tomo CYII, página 507. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. .sentencia de revisión, lb de diciembre de 1999, radicación 14271. 19 Revisión 34180 Juan Tadeo Espitia Supelano y otros e procedimiento que se encuentren ejectitóriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injustisia, el legislador penal institu yó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para nimover la cosa

juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponds disponiendo o tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Sala encuentre fundada... "ID La referida acción, " en la medida en que ta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no Sillrbilt ordinaria sino que además procede por las ea: taxativamente señaladas por la ley, y no es posible educir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se a:3_ta d. 'una figura que modifica providencias amparadas em el principio de cosa juzgada', y por ello "las causales pro-.: Imtas para la revisión . deben ser aplicadas e interzi., etaclas sentido en y restringido" n Por consiguiente, corres Donde al Legislador, en de configuii,,H5n, cloti.rminar cuáles desarrollo de su libertad son las posibles causales que podrían joe:tificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho .trátliSi p:la cosa juzgada." 12 (se destaca).

2. En relación con las causale revisión 'sobre las cuales se apoya la defrianda;i .1 actor invoca las ' óric Suprema de Justicia, Jada de Casas ion Penal, sentenciad. de 1999, radicación 1111;5, slitala en la uenteucia del 11-03 09 Rad. 30510. jtentencid '460;0 de 1996 Fundamento d2. FM el misa irlo, ecr [ -039 de 1996,.

Scntrncia C-011-1-113

Revisión 341S' p Juan Tadeo Espina Supelano y otróS contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con los cuales, en su orden, la acción procede "cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida do seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal"; y "Cuando 1miediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria." La causal selt da contiene dos presupuestos esenciales: a acción se dirija contra una sentencia cont y ii) que el fenómeno prescriptivo se olide antes de la ejecutoria de la sentencia que fin al proceso, radicando aquí la injusticia de la't'Cdena, al proferirse a pesar de que el poder punitivo del Estado había decaído. La sentencia , undenatoria, constituye también el objeto de la causal sexta de revisión, pues permite eliminar sus 'efectos cuando sobrevenga un cambio jurisprudencial lavorable, que modifique el criterio jurídico sobre el cual se edificó la decisión. 21 Revisión 34180 Juan Tadeo Espina Supelano y otros Desde esta perspectiva, dado el carácter excepcional y taxativo de la revisión, que impone aplicar e interpretar de manera restrictiva las causales que tornan viable, la debe concluirse que en el presente casa la acción

resulta improcedente, toda vez que e actor pretende remover los efectos de cosa ju2:ada de positados no sobre un fallo de condena, sino una decisión cuyos efectos se asimilan a los de urlii ...sentencia liberatoria excluida del •fr±icance de la acción, (cesación. de procedimiento), según la estricta configuración My; ddativa de los motivos de revisión invocados, los cuales. reivindicar los • ,..L..d itician derechos de la persona condenádir fuera del término de vigencia de la acción penal, fundamento en i.,..;.:con tesis jurídicas revaluadas:: • 2.1 En torno a la presCripcionacción penal cabe recordar que se trata de úri meno jurídico con trascendencia en el derechó faindamental al debido proceso, pues su declaratoria iti.-dica la culminación definitiva de la actuación con ef ectos de cosa juzgada, de manera que tiene efecto liberridor, ciado que por el transcurso del tiempo, se extingue la acción penal y cesa la facultad del Estado de imponer la sanción, legalmente prevista para un determinado comportamiento prohibido. Revisión 34180 Juan Tadeo Espilia Supelano y otros Este instituto jurídico, precisa la jurisprudencia constitucional, tiene una doble connotación: "... de un lado obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto permanentemente a la imputación que se ha proferido en su

contra; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad... el fundamento de la prescripción de la acción penal se encuentra en el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, . pues 'ni el sindicado tiene el deber

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