CSJ - Sentencia 34197(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34197(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
PA6;6W~ c/e cadein/t.(6 Página 1 de 36 Casación No. 34197
GERARDO BARONA SÁNCHEZ
(7).,,etna
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de enero de 2010, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad, el 21 de abril de 2009, por medio de la cual se condenó a GERARDO BARONA SÁNCHEZ, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por la suma de $15.450.000, en calidad de autor del delito de ElsIafa.
Se ordenó tarn: p r:n. el pago de la suma de $ 14.296.655, a título de perJuici9%tes, así mismo, se dispuso de forma accesoria la inter de derechos y funciones públicas del acusado, por lapsó'v.3.¡;! al de la pena privativa de la libertad, y se otorgó el subrogado suspensión condicional de la ejecución (.117 de la pena.
1...,chbc.1(.../U/! /VV.
GERARDO BARONA SÁNCHEZ aWe /(~7,1a i(clf~ H c.
F1 S El cuatro de octubre de 2000, Fauricio Ramirez, propietario
del automóvil tipo taxi de placas VBR 195, marca DAEWOO, Sedán Racer-súper, modelo 1997, color amarillo, motor G15SF451418B, serie KLATF19TT,../Q2(-".169, con número de chasis KLATF19T1VC266169, !¿., Cooperativa de Taxis Aeropuerto Palmaseca, vendió el : a Fidel Antonio 1..v.t1.:niotor Orjuela Garibello, quien un mes de.álliOs. noviembre de 2000, en a su vez entregó en venta el biefr a GERARDO BARONA SÁNCHEZ, aunque el traspaso, realiZádo el 24 de enero de 2001, se hizo a nombre de Orjuela Garibelld, dado que en favor de éste n y presentando como garantía la prendá del /iehículo, fue otorgado un préstamo bancario. Ese traspaso, debe clarificarse,,. fue firmado por William '4141 Quesada Cuevas, propietario original del automotor, dado que en las sucesivas compraventas nunca se formalizó la tradición del bien. Precisamente, como para ese momento aún no había hecho el traspaso del automóvil adquirido por BARONA SÁNCHEZ, previamente, el '26 de diciembre de 2000, Quesada Cuevas, registró en la Oficina de Tránsito Municipal de Cali, solicitud para regrabar el número de serie, aduciendo que se extraviaron la tarjeta de propiedad del taxi y la plaqueta de serial instalada en el mismo. «011M,.«,.> deatornÁa, Página 3 de 36 pd1 Casación No. 34197 1
GERARDO BARONA SÁNCHEZ ifreMe7 erl(f'] El 27 de febrero de 2002, GERARDO BARONA SÁNCHEZ, vendió el automotor a María del Rosario Arango, por la suma de $21.000.000. Empero, 6 meses después el automóvil fue retenido por Policía Nacional, pues, al mismo se le habían adosado partes — chasisde un vehículo de la misma marca y modelo con placas CMB 896, hurtado el 6 de abril de 1999, así como otro motor. Se radicó acusación en contra de GERARDO BARONA SÁNCHEZ, por entenderse que esa solicitud de autorizar la regrabación de la serie, presentada al Tránsito Municipal de Cali el 26 de diciembre de 2000 —cuando ya había adquirido el vehículo y lo tenía en su poderse hizo necesaria para poder instalar impunemente las piezas hurtadas, ocultándosele a la compradora ese vicio, con lo ' cual se le causó perjuicio económico, dado que el bien fue decomisado. -RACIÓN PROCESAL La afectadá„ ntó denuncia escrita el 20 de agosto de 2002, acompañando -algunos documentos. Con base en , ello, la • , Fiscalía Secciona' 57' Cali, dispuso abrir investigación previa en auto del 2 de seplernbr-3 de 2002. El 5 de novtOrih: e 'de 2002, se abrió formal instrucción, disponiéndose escuchar en diligencia de indagatoria a GERARDO BARONA SÁNCHEZ y Fidel Orjuela Garibello, decisión que se reiteró el 20 de febrero de 2003.
GERARDO BARONA SÁNCHEZ9 h arie a{,? /61/~ Dado que fue imposible hallar á' BARONA SÁNCHEZ, con fecha del 24 de enero de 2005, se c---aclaró persona ausente, nombrándose defensor de oficio a su favi.;.r El 19 de julio de 2005, fue cerda la investigación. Consecuentemente, el 1:0 de noviembre ese año se calificó el mérito del sumario, profiriéndose re. (6:n de acusación en contra de GERARDO BARONA SÁNL, , en calidad de autor del delito de estafa. Allí mismo se dispuso la preclusión de la instrucción en favor de Fidel Orjuela G En contra de lo decidido interpuEzo los recursos de reposición y apelación el defensor del acusado. El primero fue decidido de forma negativa a sus pretensiones en auto del 19 de enero de 2006; y, en auto del 11 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó en todos sus apartados lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio, a! Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia preparatoria el 29 de noviembre de 2007. Allí, se dispuso practicar todas las pruebas solicitadas por la defensa y fueron decretadas otras de oficio. Dado que se tomaron determinaciones administrativas para facultar la implementación del sistema acusatorio en la ciudad de Cali, el 13 de marzo de 2008, le fue repartido el asunto al Juzgado
16 Penal del Circuito de esa ciudad. P/Zbiz-Mea, (,,/eelevata, Página 5 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ r ~ a, ,W77/ El 28 de mayo de 2008, comenzó la audiencia pública de juzgamiento, queHse siluió realizando el 24 de junio y 29 de julio de ese año, hasta, c.ulninar el 3 de marzo de 2009. El 21 de ábri de 2009, se • profirió la sentencia de primer grado y, como que en su contra presentó recurso de apelación la defénssi, el 18 de enero de 2010 fue emitido el fallo de segundo grado qüE_.-1a confirmó. Oportunamente interpuesto el recurso de casación por parte del defensor de GERARDO BARONA SÁNCHEZ, se dio trámite al mismo, hasta que negó el expediente a esta Corporación, el 13 de mayo de 2010. El 20 de mayo de 2010, se admitió la demanda de casación, ordenándose correr traslado inmediato de ella a la Procuraduría Delegada, en término que comenzó a correr desde el 24 de mayo siguiente. Finalmente, el 27 de abril de 2012, se recibió el concepto . obligatorio del Ministerio Público. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos, dos principales y uno subsidiario, postula el defensor del procesado, encaminados a derrumbar la condena proferida en contra de este.
1. Cargo primero.
GERARDO BARONA SÁNCHEZ Lo ubica el casacionista en la causal primera, cuerpo
segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, atribuyendo a la decisión del Tribunal incursionar en un error de hecho por falso juicio de identidad. En concreto, dice el demandante que respecto de lo testimoniado por la víctima, María del Rosario Arango —denuncia, ratificaciones de la misma y versión libre que obra como prueba trasladada-, se incurrió en distorsión "por cercenamiento de su contenido". Para el efecto, el recurrente destaca de las varias incursiones testificales de la víctima, los apartados en los cuales ella advierte que en las diligencias propias de la compraventa del automotor estuvo acompañada de su nieto y su yerno, quienes se desempeñaban como taxistas para esa época, aspecto que jamás fue tomado en cuenta por el juzgador. Además, destaca que la afectada contó cómo se negó a deshacer el negocio, tal cual lo propuso el procesado, por temer perder la suma entregada previamente; y que afirmo haber vendido el cupo del automotor en la suma de veinticinco millones de pesos. Con esos eiementbs de juicio cercenados, entiende el impugnante, se demuestra no sólo cluc, la ofendida contó con asesoría idónea en el proceso de del vehículo, sino que jamás hubo detrimento patrimonial, iina la posibilidad de configurar típicamente el, delito de, e la ausencia de un elemento consustancial al mismo. a_0510-4?-mía, Página 7 de 36 4 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ . a-119 «27-(-ima ar? gefl~ En desarropo de tan puntuales premisas, el demandante
asevera que no puede predicarse la comisión del punible de estafa, dado que río' se materializó ningún tipo de artificio o engaño, pues, para e efecto era necesario que el procesado conociera que e( autumotor contaba con partes de un vehículo hurtado y ello se deIvirtúa si sertoma en cuenta que el taxi tuvo dueños anteriores 'y posteriores al dominio que ejerció su representado. Acerca dfe ia ausencia del elemento atinente al detrimento patrimonial, señala el casacionista que la afectada usufructuó el bien durante seis meses, obteniendo un rédito diario de cincuenta mil pesos; además, agrega, vendió el cupo del automotor para destinarse al servicio público, por la suma de veinticinco millones de pesos, con lo cual, razona, obtuvo una ganancia final de trece millones de pesos, si se toma en cuenta que pagó por el automóvil veintiún millones de pesos. Concluye el recurrente significando que ese cercenamiento puesto de presente "modifica sustancialmente el sentido que se le dio al fallo de segunda instancia".
2. Cargo segundo.
También por el camino indirecto del error de hecho, pero ahora dentro de los límites del falso raciocinio, el impugnante, manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar correctamente "los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia", cuando Nij GERARDO BARONA SÁNCHEZ k lfre írlia 10, concluyó que por poseer el procesado durante dos años el automóvil, conocía de sus componentes ilegales y, por ende, engaf ñó a la compradora cuando ocultó esos vicios.
Dice el recurrente que el Ad quem, al realizar el juicio en cuestión, incumplió dos postulados lógicos, que así detalla: "(1) quien adquiere conforme a la ley civil y comercial un vehículo de servicio público pignorado para pagarlo en su totalidad por cuotas mensuales y durante dos años con su esfuerzo lo explota con dicho fin, lo hace bajo la convicción que dicho bien es lícito. (ii) quien durante dos años explota pública y pacíficamente un vehículo de servicio público cumpliendo con los requisitos de ley para ello ante las autoridades competentes, puede concluir que el mismo está libre de afectaciones judiciales." Esa que estime vulneración de los principios de la sana crítica el demandante, lo conduce a solicitar que se case el fallo para revocar la sentencia de condena y en su lugar absolver al procesado por el cargo de estafa, en razón a la atipicidad de su conducta.
3. Cargo tercero (subsidiario).
Acude el casacionista a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para lséve p-:,: que se presentó una afecta' irregularidad sustancial' que ol debido proceso y, específicamente, el principio de investlacion integral. «56t,,M,"ea, CaVoyn4a, Página 9 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHE 4 ty)wma ai t(d1~ En sustento de su tesis el demandante aborda los argumentos consignados por el Tribunal para negar la solicitud de nulidad que por las mismas circunstancias planteó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado.
Controvierte, entonces, que se le critique por no haber planteado la solicitud probatoria en el momento adecuado, cuando es lo cierto que sólo fue designado para asistir al procesado a partir del fallo de primer grado "por lo tanto era en la alzada donde podía solicitar la nulidad observada", mucho más, agrega, si la irregularidad ocurrió ad portas de la terminación del juicio, cuando se practicaban las pruebas de oficio. Así mismo, la manifestación del Ad quem referida a que dejó de explicar la trascendencia de no practicar las pruebas es errónea, en tanto, claramente señaló en el recurso que se buscaba determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó la regrabación del número de motor y chasis, así como el motivo por el cual esa regrabación operó sobre partes hurtadas instalaglas en el automotor. Para el r además, era importante que el inicial vendedor del autorlá, explicara por qué pidió la regrabación del taxi y una nueva de tránsito, si para ese momento ya no poseía el automóvl; igual manera, que se allegara el acto administrativo So la regrabación y que el funcionario 4 adjuntara el actadord0 constan los presentes en esa actividad, detallando quién deteriIna el automotor, además de determinar si existen registros sobre accidentes sufridos por el taxi. GERARDO BARONA SÁNCHEZI\l' Concluye solicitando el casacioni.,-.7ta que se decrete la nulidad de lo actuado desde el trámite, inclusive, establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que el inicial
defensor no coadyuvó al yerro no se puede hablar de convalidación, en tanto, él como défertlor sOlo recibió poder para actuar a partir de la sustentación de la apelación contra el fallo de primer grado.
CONCEPTO DEL PROCURADO R JI:GUNDO DELEGADO
PARA LA CASACI. NAL
1. Tercer cargo (subsidiario).
Aborda la Procuraduría, en primer lugar, el cargo de nulidad planteado como subsidiario, iniciándo con una disertación pertinente acerca del principio de ¡uvestigación integral y sus 1,11 efectos, trayendo a colación jurisprudéricia de la Corte. Acorde con ello, advierte que no existe ningún tipo de negligencia probatoria atribuible al juzgador de primer grado, lo que se refleja, en primer término, en la decisión tomada durante la audiencia preparatoria, aceptando allegar todas las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la defensa, a más de disponer la práctica oficiosa de otras. gt57(ibuWlea, de Co/o7,14.i,t Página 11 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ De igual manera, agrega el Delegado del Ministerio Público, a solicitud de la defensa y ya dentro de la audiencia pública de juzgamiento, decidió oficiar a Seguros del Estado para allegar copia de todas las improntas tomadas al vehículo; y, de oficio, ordenó escuchar en declaración jurada a Fauricio Ramirez Cosme. Destaca el agente de la Procuraduría, de otro lado, lo referido por el procesado en !a atestación rendida durante la audiencia
pública —diciéndose ajeno a cualquier tipo de maniobra ilegaly lo allegado por el dictamen técnico, que incluso entendió necesario el juzgador complementar de forma oficiosa, pidiendo información acerca de los accidentes que pudo tener el vehículo y del trámite de regrabación deserie realizado. En sentir del Delegado de la Procuraduría, ese actuar oficioso del juzgador demuestra su diligencia, gracias a lo cual se pudo demostrar que la regrabación del chasis no fue autorizada y que, en efecto, al vehívIlc; se le incorporaron partes de otro automotor hurtado. Por consew,:nda, se agrega en el concepto, fue n'InH demostrado que la compradora del taxi fue engañada en lo que a estos aspectos atii:c.ie y, si obtuvo algún beneficio económico posterior a la estafa, corresponde al "aleas" de los negocios, sin que ello anule 11! ilicitud de la conducta, como quiere hacerlo ver el casacionista..- CERARDO BARONA SÁNCHEZ J7e9Aa f~; Y, añade, si el juzgado realizó todo lo necesario para practicar las pruebas, pero ello no pudo ser posible, sin que en el momento adecuado la défensa insistiera en su aducción, debe entenderse que ninguna invalidez se presenta, sea porque entendió que con lo recogido er" 'líoí pte para soportar .su postura o pretendía acudir al principio oát da probatoria. Destaca el Procurador, asi que las inquietudes planteadas acerca del moment n , el cual se realizó la regrabación y se introdujeron las pi .as ;robadas al automóvil,
fueron despejadas con la declaración . jurada rendida en el juicio por Fidel Antonio Orejuela Garibello, &líen vendió el automotor al procesado y destaca que para ese momento el vehículo no contaba con ningún tipo de regrabación y había sido revisado para la expedición de dos pólizas de seguros, determinándose la originalidad de todas sus partes. Los elementos de juicio recabados, en sentir del Procurador, son suficientes para sustentar el juicio de responsabilidad penal adelantado por el Tribunal, conforme jo dejó sentado en la parte motiva del fallo atacado.
2. Cargos primero y segundo.
El Delegado estima necesario abordar conjuntamente ambos cargos, dado que se refieren a la valoración probatoria realizada por el Ad quem y, considera, apenas buscan anteponer 2b - «t itMeci, deae/em.4/a. Página 13 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ i(j6.xer el particular criter^r°t interpretativo del impugnante, al más autorizado del tallador. Al efecto, I c3¿. : .3 por señalar que el cargo referido al cercenamiento que .'7.-,,t..!pi.iestamentei hizo el. Tribunal de lo referido por la afectada, (-.: r ?e'rOe intrascendente, pues, asoma plural la prueba indiciaria que :-- 11...- ;rimina al procesado. El Procurador, prevalido de la jurisprudencia de la Corte, delimita como elementos esenciales del delito de estafa el uso de maniobras engañosas, la inducción en error del sujeto pasivo, el
perjuicio económico de la víctima y el consecuente incremento patrimonial o provecho ilícito. Respecto de los actos de engaño, el Agente del Ministerio Público hace un recorrido puntual por las diferentes posiciones jurisprudenciales de la Corte, hasta concluir que no es posible aplicar la tesis novedosa de la Sala referida a los casos en los cuales de la víctima se echan de menos mecanismos elementales de protección, pues, precisamente las maniobras engañosas consistieron en crear confianza en la transacción. En tal virtud, deben entenderse propias de esas maniobras engañosas las labores mediante las cuales el acusado presionó a la afectada para que firmara el contrato sin que previamente se realizara la revisión técnica en la SIJIN, pretextando el cúmulo de usuarios en espera y la supuesta necesidad de viajar a Bogotá. GERARDO BARONA SÁNCHEZ TI Como quiera, entonces, que el procesado realizó un complejo entramado engañoso, advierte el Procurador, y además obtuvo beneficio económico con desmedro de la víctima —que se vio privada del bien, con cuyo producido derivaba su sustento-, es evidente la materialización del delito de estafa y la vinculación de responsabilidad efectuada en contra del acusado, conforme lo deducido por el Tribunal. Acorde con lo resumido, conceptúa el agente del Ministerio Público que debe dejarse incólume la condena impuesta a
GERARDO BARONA SÁNCHEZ.
CON.SIDERACiONES La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como
quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad, sin que las críticas presentad gs por el demandante desdibujen el concepto jurídico que dpberilo 'la condena, ni mucho menos, permitan advertir algún tipo de irregularidad trascendente que obligue invalidar lo actuado o parte de ello. , La Corte, con criterio metodologico : abordará en primer lugar el estudio del cargo subsidiario de nulidad, dados sus efectos y como quiera que se refiere al aspecto 9untual del principio de investigación integral, de cara a lo E. elementos de juicio que soportaron la sentencia de condena. g o, do rOal¿o c/e ca /m.41kb Página 15 de 36 Casación No. 34197
GERARDO BARONA SÁNCHEZ 0i~ ayie yl.a
/(2)w 12('
1. Cargo tercero: kubsidiario).
Como el „recurrente señala vulnerado el principio de investigación intecya:. la Sala considera necesario hacer un recuento de las probatorias y pruebas de oficio solicitudes decretadas en I? juicio, ?sí como de los resultados de lo dispuesto. A ese efecto, en primer lugar cabe destacar que oportunamente ,-previo va la audiencia preparatoria-, la defensa del procesado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: -Certificaciones laborales del procesado, efectos de a determinar cuáles, fueron sus domicilios durante la época del proceso, diferentes a los aportados en la denuncia. -Diligencia de indagatoria del acusado. -Verificar las revisiones efectuadas al vehículo por la
compañía Seguros del Estado, a fin de expedir la póliza que facultó entregar un préstamo bancario a Fidel Orjuela Garibello. -Solicitar a la Oficina de Tránsito de Cali, expedir el certificado de tradición del automotor "con el objeto de precisar coordenadas temporales que ayuden dilucidar el presente a asunto". GERARDO BARONA SÁNCHEZ'' a-r/e (frema i -Solicitar a la Fiscalía Secciona) de Cali, expedir copia del expediente que allí se adelanta respecto del hurto del vehículo cuyas partes fueron adosadas al taxi. Experticia técnica al automotor vendido por el acusado "para que se sirva detallar en definitiva cuales son las supuestas piezas injertadas y su valor". Citar a declaración jurada a Fidel Antonio Orjuela Garibello, para que declare sobre todo lo que le conste en relación con las negociaciones del taxi y los avalúos o peritajes de que hubiese sido objeto. Acorde con ello, en la audiencia preparatoria realizada el 29 de noviembre de 2007, el despacho de conocimiento dispuso decretar todas las pruebas requeridas por la defensa y además, de oficio ordenó: -Solicitar a la Fiscalía informar el estado de la investigación seguida contra la víctima, en razón a tener consigo el automotor que registraba contener' piezas hurtadas. -Obtener copia de la tarjeta dacz.....dactilar que reposa en la Registraduría del Estado Civil, resp oto Gel rlrocesado. Durante el trámite de la prirHélkauclencia de juicio oral, el defensor del procesado, luego de es llar su testimonio, solicitó
que se oficiara a Seguros del estad de verificar todas las g rejbaliea, capionn&'(n. Página 17 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ }Yr~ dr? lid~; experticias realizadas al automotor en los diferentes trámites de expedición de pólizas de seguros a su favor. El despacho, de oficio —por considerar extemporánea la solicitud-, aceptó practicar la prueba en mención. Además, dispuso, también de oficio, citar al patrullero que incautó el automóvil, para escuchar su versión de lo sucedido. En la segunda audiencia de juzgamiento, el despacho, de oficio, decretó la prueba testimonial de Alexander Plazas, Jairo Valencia y Mariano Ramos, familiares de la víctima, a efectos de precisar las circunstancias en que se desarrolló la negociación del vehículo. En la tercera audiencia de juzgamiento el juzgado dispuso realizar nueva diligencia de inspección judicial al automotor, con presencia del perito inicial, dadas las desarmonías que contiene su primer concepto. Conforme lo decretádo por el fallador, previo al inicio de la audiencia pública uzgamiento o durante su desarrollo, se recabó: -Respuesta ros de Estado, con copia de los datos que registra la pa l computador acerca de la expedición de la póliza a favor Antonio Orjuela Garibello. GERARDO BARONA SÁNCHEZ a y,le (yrei/(7 (A e -Certificación de la Oficina de Tránsito de Cali, señalando los datos que allí reposan respecto del 1ut.omotor hurtado cuyas piezas se adosaron al taxi vendido p proCesado.
Fotocopia de la tarjeta alfabél usado. Copia de la póliza de' seguro de',2 viles expedida por la ` compañía Seguros del Estado respectó del taxi vendido por el procesado, con fecha de vencimiento dbi 11 de febrero de 2001 y a nombre de "QUESADA CUEVAS ► ILLIAM Y/0 FAURICIO
RAMÍREZ COSME".
Certificación expedida por la Fiscalía en la cual se reseña que no se encontró ningún tipo de anotación en contra de María del Rosario Arango.' -Dictamen técnico realizado al vehículo de placas VBR 195, en el cual se identifican sus partes con números seriales. -Oficio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, en la cual se anexan los documentos referidos a la solicitud de regrabación de serie efectuada por William Quesada el 26 de octubre de 2000. -Diligencia de Inspección Judicial al automotor objeto de litigio, en la cual el perito advierte de la evidente desarmonía entre las partes originales del Taxi y las que le fueron adosadas de otro 41/11n .11111b 9Wilea, Acaohyndjia, Página 19 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ automóvil, reseñando también la diferencia en los números de identificación. En el seno de la audiencia pública de juzgamiento se recabó la indagatoria del procesado, de la víctima, de Fauricio Ramírez Conde y de Alexander Plazas Escobar. Dos circunstancias adicionales han de precisarse aquí: e!
juzgado no solo envió las comunicaciones, citaciones y oficios pertinentes, sino que én varias ocasiones reiteró su solicitud, ya cuando no fue respondida, ora en los casos de respuesta insuficiente; y, una vez practicadas las pruebas posibles, se cerró el debate suasorio para dar la palabra a las partes a fin de presentar sus alegatos de cierre, sin que la defensa jamás interviniera en el cometido de recabar en lo dejado de practicar o pedir ampliación del plazo. Ya delimitado qué ocurrió con la práctica probatoria, evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el defensor del acusado, pues:
1. Es claro el juzgador no sólo atendió todos los pedidos probatoria , la defensa, sino que en el cometido de tener un pan nz, de lo sucedido, de oficio ordenó practicar varias rti-,as, incluso las que estimó de solicitud extemporánea por nade del representante del acusado.
GERARD° BARONA SÁNCHEZ . w, Ante las dificultades de respuesa o la insuficiencia de las mismas, reiteradamente requirió se cumpliera el objeto de lo solicitado. Nunca la defensa, ante 111 ar:posibilidad de allegar oportunamente algunos medios de prlel?', controvirtió la decisión de continuar con la parte de alegatósitl bici() oral o siquiera solicitó que se esperase respuesta Istiese en la misma. o
4. La postura adoptada ahoWporkel casacionista no demuestra que efectivamente esos ril..:eitos echados de menos tengan un tal valor que, finalmente, "-tbs efectos conduzcan a
trocar la condena en absolución. Respecto de lo anotado en precedencia, se hace necesario precisar que el principio de investigación integral no busca practicar, per se, todos y cada uno de los medios que hayan sido solicitados por las partes o se entiendan conducente, útiles y pertinentes para delimitar la ocurrencia de los hechos y la participación que en ellos quepa al procesado, en tanto, su solicitud y aducción se encuentran regidos por postulados de racionalidad al amparo de los cuales, estimado imperante el principio de libertad probatoria, lo importante es, de un lado, que se garantice él derecho de defensa, y del otro, que la definición de responsabilidad se soporte en elementos certeza emanados de del acopio suasorio legal, regular y oportunamente allegado. , fOtt,Wiea de (adefrt&t, Página 21 de 36 Casación No. 34197
GERARDO BARONA SÁNCHEZ a 7.&//g .(2(g llde~5
En esas condiciones, si se tiene claro que el funcionario judicial atendió adecyadamente las solicitudes probatorias de las partes y, en espy, de la defensa; si no se discute que se hizo todo lo razonahrilime.n:e posible para cubrir lo decretado; si el /40 interesado determinado medio no se opuso a la , continuación aéi mIte, lo que de entrada advierte su conformidad con ia 2ctividad de la justicia; y si además, se allegaron pruebás si,licientes para definir la ocurrencia del delito y la participación en 1,-:j mismo del acusado, de ninguna manera
puede tener buena fortuna la crítica encaminada a derrumbar la sentencia bajo el amparo de una inexistente vulneración al principio de investigación integral. El solo hecho que el defensor interviniente en el juicio guardase absoluto silencio cuando el juez decidió culminar la etapa de pruebas y otorgó la palabra a las partes para la presentación de los alegatos finales, informa de la carencia absoluta de legitimidad en la controversia planteada extemporáneamente, en el escrito de apelación del fallo de primer grado, por el nuevo profesional del derecho, pues, ello informa, en el referente del derecho de defensa, que se mostraba de acuerdo con ese trámite o no consideraba importante el acopio en mención, entre otras cosas, porque perfectamente podía ir en contra de los intereses de sus asistido. Y, al efecto, no puede el ahora casacionista argumentar que ese silencio no fue suyo sino de su antecesor en el cargo, simplemente porque la labor de la defensa —así como sucede con GERARDO BARONA SÁNCHEZ irle 11~-77iWrVí, la del Fiscal o el Ministerio Público, apenas para citar los dos ejemplos más salientesno se estima personal sino institucional y suficientemente sabido se tiene ya que el nuevo profesional del derecho asume su cargo en el estado que se halle el proceso, con las cargas, beneficios y perjuicios que los anteriores han dejado. Desde luego que es posible alegar después falta de defensa técnica, pero ello no se sustenta apenas en que el antecesor dejó de hacer algo que hoy, ya enfrentado a la condena, considera importante el sucesor, o afrontó el caso desde una perspectiva
que no se comparte. Cuando, además, se desconoce qué en particular pudo haber contenido esa prueba que se echa de menos, bastante aventurado resulta significar que se hár cía necesario practicarla y, mucho más, que de ella se extractaría algo tan beneficioso para el procesado, que obligaría mutar condena por absolución.
El aspecto de trascendencia. .: obra anotar, asoma fundamental y por ello del recurrente se demanda especificar qué en concreto habría de contener el !med;b o medios pasados por - - alto, conforme una evaltáción racibnz-ll o solo a partir de la especulación interesada que busca efedtivIzar.
Al efecto, en su escrito casadill cl iemandante sostiene, q reiterando lo que fundamentó su recurso de apelación contra el fallo de primer grado: "...Allegando lis cigcumentos de tránsito y llamando a testimonio a los involucrados; con seguridad habría «/)«Wiea, Cackmbkz, Página 23 de 36 Casación No. 34197 GERARDO BARONA SÁNCHEZ 2yeena 0,("?i(d~ obtenido certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el injerto del número de motor, así como de la carrocería . y &I porqué la regrabación autorizada estaba sobre la parte de vehículo hurtado. Pero sobre todo se habría establecido la miSencfa de responsábilidad del hoy condenado en primera instancia. dci la que valga decirlo una vez más, no existe en el proceso, prusba que lo incrimine en dicha actuación...". Evidente surge ly carácter meramente especulativo de lo
controvertido por, fa defensa del procesado, pues, si no se conoce qué específicamente habría de
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