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CSJ - Sentencia 34232(01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34232(01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

(<27_275«:4&a, de doinéia Página 1 de 57 1 Casación No. 34.232N ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR4 cf rle Çóswma, e jeAticiai

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 21. Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil doce. VISTOS Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el defensor de ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR y el Procurador 17 Judicial en lo Penal II, contra el fallo del 18 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la sentencia del 5 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado en cita por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. tf:riWkii; de Ca4waz Página 2 de 57 I Casación No. 34.233, ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAM ceorte eXreina ANTECEDENTES Según lo que se declaró probado en el fallo impugnado, en el mes de marzo de 2004,funcionarios investigadores de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitaron a la Fiscalía Generál de la Nación la interceptación de varios abonados

telefónicos e iniciaron las labores investigativas pertinentes para descubrir la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes hacia el exterior, utilizando maletas de doble fondo y correos humanos, de lo cual se tuvo conocimiento a través de una llamada anónima. Esas labores de inteligencia, que no sólo comprendieron la interceptación de los abonados telefónicos, sino también seguimientos y vigilancias, permitieron identificar a los sujetos Paul Duby Dnuha, Orlando Sánchez Arias, Mihalache Bogdan Andrei, Dumitrp Necchifor, Donal Emilio Pinzón Montoya, Pedro Pablo Rico Mira, Germán Hugo Salazar Castañeda -alias "El Gato"-, César Yesid Rojas Márquez —alias "El Mono"- y ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR —alias "El Doctor"-, como integrantes de la organización criminal, situación que se corroboró a través de distintas incautaciones de sustancia estupefaciente, realizadas, las primeras, el 24 de enero de 2006 en el Aeropuerto El Dorado de «freWie.a, atornébz Página 3 de 57 Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR Bogotá, de 105 y 63 capsulas de cocaína a los ciudadanos rumanos Mihalache Bogdan Andrei y Dumitru Necchifor, respectivamente, con un peso total de 1660 gramos; y la segunda, el 18 de febrero de 2006, en el sector de Chapinero, de 1990,9 gramos de la misma sustancia, a Donal Emilio Pinzón Montoya.

De acuerdo con el testimonio de la suboficial que dirigió la investigación policial, la participación de FORERO VILLAMIZAR se detectó en el año 2005, a raíz de las comunicaciones que el mismo sostuvo con Germán Hugo Salazar Castañeda, quien dentro de la red lideraba varios brazos de la organización criminal, uno de ellos, el que conformaba con el mencionado procesado, aclarando que los rumanos capturados pertenecían a otro brazo de la organización criminal, de la que no hacía parte FORERO VILLAMIZAR. Se destaca que en la presente actuación sólo se juzga el comportamiento del mencionado FORERO VILLAMIZAR, pues los restantes involucrados se acogieron al trámite de sentencia anticipada, generándose el rompimiento de la unidad procesal. Con base en los informes policivos respectivos, el Fiscal Uno Especializado de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marina, UNAIM, ordenó la apertura de instrucción el 26 de mayo de de ?aitontlai Página 4 de 57 Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR 2006, a la cual se vinculó, entre otros, a ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR, a quien se le escuchó en indagatoria el 9 de juniO de 2006, siendo resuelta su situación jurídica el 20 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como posible coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes. Mrdiante resolución del 19 de enero de 2007 se calificó el

mérito del sumario acusando al procesado como posible autor responsable de los mismos delitos señalados en el punto anterior, decisión que causó ejecutoria el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual admitió el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto su defensor contra la decisión acusatoria. El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de los trártnites pertinentes, dictó sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2009, condenando al procesado ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR a las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 2050 salarios mínimos legales mensuales vigentés y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable de los delitos de Nfraect Volconlict Página 5 de 57 Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA (?.):(7)1/4ukenta tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Al condenado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconformes con tal determinación, tanto el Procurador Delegado como el defensor del procesado interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de

septiembre de 2009, la confirmó íntegramente. Contra la decisión de segunda instancia, los mismos sujetos procesales presentaron recurso de casación, cuyas demandas fueron admitidas por el Magistrado Ponente en auto del 10 de junio de 2010, dándose el correspondiente traslado al Procurador Delegado para al Casación Penal, cuyo concepto se recibió en el Despacho respectivo el 1° de diciembre 2011.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. La presentada por el defensor de ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR. 1?;frillint ale ao/fitnida Página 6 de 57

Casación No. 34.232., ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR'' Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor formula dos cargos, cuya fundarnentación se resume en los siguientes términos: Primer cargo Acusa al fallador de haber incurrido en error de hecho por falso de existencia, que condujo a la indebida aplicación de los artíOulos 6, 9, 10 y 376 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal, al condenarse al procesado ERNESTO JAVIER, FORERO VILLAMIZAR por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando debió absolvérsele por carencia de objeto material, que genera la atipicidad de la conducta. En orden a fundamentar el cargo, refiere que el fallador valoró prueba, que no existen en el proceso, pues no aparecen relacionadas en la solicitud probatoria que hizo la Fiscalía en la

etapa de juzgamiento, no fueron decretadas y practicadas en la misma, como tampoco fueron relacionadas en la resolución de acusación, en el capítulo respectivo. Esas pruebas, dice, están constituidas por el informe de policía judicial sobre la captura en flagrancia del señor Donal Emilio «fril lica Ca9/022/biz Página 7 de 57t Casación No. 34.2321-4 {I ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZARY ?jorte Virtiza wie& Pinzón Montoya; el acta de incautación de la sustancia estupefaciente; el registro de cadena de custodia de dicha sustancia; y el correspondiente peritaje que determina la naturaleza y peso neto de la sustancia incautada. Después de destacar los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia en los que se hizo alusión al tema acreditado con tales elementos de juicio, a saber, la captura de Donal Emilio Pinzón Montoya en posesión de la droga que le fue incautada, su naturaleza y peso, reitera que los sentenciadores dieron por probado tal hecho con base en elementos de juicio que nunca se incorporaron legalmente al proceso, incurriendo en el error de hecho que denuncia. Por lo tanto, ante la inexistencia de prueba que respalde la acreditación de ese hecho, las conclusiones del fallador quedan respaldadas por meras suposiciones, especialmente las que sustentan la existencia del objeto material del delito. De otro lado, advierte que el Tribunal condenó a FORERO VILLAMIZAR por la conducta señalada en el inciso 3° del artículo 376 del Código Penal, aduciendo que la droga incautada arrojó un

peso de 1600 gramos, cuando está acreditado que esa cantidad no %.)Ifillea e4 Car94,M4ia Página 8 de 5 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA le fue decomisada a Donal Pinzón, sino a los ciudadanos rumanos, con los Cuales el procesado no tuvo relación alguna, aspecto que a pesar dl reconocerse en el fallo, no se tuvo en cuenta al dosificar la pena impuesta. Ségún el defensor, la condena por el delito de tráfico de estupefacientes, se base en el conocimiento privado de los falladorés, lo cual es inadmisible para sustentar una condena, como se sostiene por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C595 de 1998. error es trascendente, pues de no haber ocurrido los falladorés habrían concluido en la ausencia del objeto material del delito de tráfico de estupefacientes y, por ese camino, en la atipicid,d de la conducta. Pite, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, y en su lugar se profiera uno de reemplazo absolviendo al procesado FORERO VILLAMIZAR del cargo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. S4gundo cargo ce4-71,«Mort laVoinéla, Página 9 de 57 Casación No. 34.23

ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA

(Swe ÇCØrerna, ale Acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de los artículos

376, 340 y 31 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que los sentenciadores basaron la decisión de condena en el dictamen pericial de voces, en cuya valoración incurrieron en un falso raciocinio. Después de trascribir los apartes pertinentes de la sentencia en los cuales se hace alusión a ese medio de convicción y el contenido del dictamen mismo, advierte que en el presente caso, originalmente, a folios 160 a 170 del cuaderno No. 7, la perito de la DIJIN emitió concepto para determinar "si las grabaciones son aptas para cotejo de voz", estableciendo cuáles eran los segmentos útiles de habla de los casetes 1 y 2 del celular 3103252115 y del casete 1 del celular 3123019842, sobre los cuales luego emitió el dictamen pericial de voces. Dice que en ese primer concepto, al establecer los segmentos útiles, la perito descartó los otros segmentos por no ser útiles. No obstante ello, fueron tomados en cuenta para realizar el cotejo de «epuMett de »Lbit Página 10 de 57 Casación No. 34.232,, ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR‘.\ c6rie rema voces, 4omo lo acredita con un cuadro comparativo de las muestras que se tomaron en cuenta para cada concepto. Agrega que aunque la perito ofreció unas explicaciones para justificat el error, al momento de valorar el dictamen pericial de voces dl Tribunal no tuvo en cuenta la contradicción argumentativa de tales explicaciones, apartándose del principio científico que rige

la "evaluación cualitativa de la muestra de voz", que según el concepto de un experto en la materia, "consiste en que el examen preliminar a nivel auditivo y espectrográfico se establece para determinar si las muestras contienen calidad suficiente que permita una colmparación útil entre las mismas", pues en este caso se origina juna duda en la calidad de las muestras sobre las cuales se realizó él cotejo para determinar la correspondencia de voz. Agrega que el juzgador también trasgredió el principio de lógica de no contradicción, según el cual si hay dos juicios de los cuales iuno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos. an este caso, es contradictorio que la perito sostenga que para cotejo seleccionó la mejor muestra, cuando en el primer concepto, sobre la misma, había dicho que no era utilizable para NS4'ea, cad/aniÁlkt Página 11 de 57TA1 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA 94rema ate iieffietit cotejo de voz. También es contradictoria su afirmación inicial en el sentido de que al hacer el análisis pericial de voces, volvió a revisar el audio que es considerado apto y que de él se seleccionaron segmentos aptos para cotejo, algunos de los cuales se ampliaron, cuando es evidente que se trata de los mismos segmentos que en el concepto del 29 de diciembre de 2009, se desecharon para tales fines, generando confusión. Según el censor, las razones de la perito no son suficientes para explicar tales contradicciones, pues las mismas no se

observan científicas, sino subjetivas y acomodadas a los intereses alejados de la justicia y la verdad, encaminadas a demostrar "de manera maquiavélica" la responsabilidad penal del procesado. Aunado a lo anterior, dice, la perito no garantizó las condiciones acústicas para la calidad del cotejo, cuando en el mismo dictamen se aclara que las dos grabaciones, dudosa e indubitada, deben permitir la interpretación de los componentes diferenciadores, que se interpreta como un "deber se?' de dicha circunstancia, pero no da certeza de que las grabaciones reúnen las condiciones acústicas para el cotejo en su calidad. PA;frilit:ea Página 12 de 57 Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA (?3(,,,rie 6),,etiza de.,figleitt En relación con la norma de evaluación "grabaciones originales", que rige el análisis de identificación de voces, tampoco se cumplió, pues aunque la perito consignó que los casetes 1 y 3 eran oríginales, no hizo lo propio con el casete 2, que contiene el mayor búmero de vocablos, entre ellos los que hablan de un cheque por valor de $6.100.000. Según el censor, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta el incumplimiento de esas normas de evaluación, no habría concluido en la certeza de la coautoría y responsabilidad de su representado, pues lós demás elementos de juicio analizados fundan su fuerza probatoria en ese dictamen pericial de voces, generándose una duda qtjle habría conducido a la absolución.

A ega que el dictamen pericial no puede ser sustituido por la declaración que rindió Johana Liliana Rueda, pues la testigo habla es del informe No. 0837/DIRANAREINGRUJUPROHE del 25 de mayo de 2006, que resume el seguimiento donde se interceptaron varias íneas telefónicas, de celulares y fijos, y las transliteraciones de varias llamadas, informe que por sí sólo nada dice sobre la responsabilidad de su defendido. 07;0(illiett clecaloatai Página 13 de 57 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA 119 giekt c'?3onre de En ese contexto, dice, para arribar a la certeza de responsabilidad de su defendido es necesario contar con el dictamen pericial de voces a través del cual se establezca que las llamadas si corresponden a las que hizo o recibo FORERO VILLAMIZAR, aspecto frente al cual existe duda. Según el defensor, tales reflexiones conducen a la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado, ya que no se sabe si el mismo concertó con otras personas para el tráfico de estupefacientes, pues cuando se habla del cheque de $6.100.000 a nombre de ERNESTO FORERO, se toma como fuente la declaración de Johana Rueda, pero el casete de donde se tomó esa transliteración no es original ni cotejable, por lo que esa manifestación queda "sin sentido probatorio". Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que, en su lugar, se profiera uno de reemplazo, absolviendo al

médico ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR.

2. Demanda del Procurador 17 Judicial en lo Penal II Primer cargo r/ro/Itzba, Página 14 de 57'

Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA Vorte ?</)venia «fria Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la nulidad de la sentencia condenatoria por falta de motivación, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 376, 340 y 31 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 8, 9, 13, 16, 170 y 204, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Carta Política. En orden a sustentar el cargo, refiere que de la simple lectura de la sentencia de primera instancia, se advierte de manera manifieSta que su contenido es ininteligible, generando una motivación incompleta y deficiente, vicio que al ser confirmado en segunde instancia, se traslada a ese fallo. D ce que de las críticas aducidas por el Tribunal a la sentencia de primera instancia, se determina la falta de motivación, pues no se trata, como lo advierte ese fallador, de un simple problema de redacción, sino de errores de estructura argumentativa y sustento jurídico por lo que no puede decirse que cumple con la expectativa razonable de una adecuada motivación. Después de hacer algunas citas jurisprudenciales emanadas de esta Corte, concreta que el vicio en este caso se genera por motivación incompleta o deficiente, pues la sentencia de primera Á9Wka, deCaolginka fri Página 15 de 57 Casación No. 34.232 I

ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR% Zsorte 99•Penw instancia no contiene un juicio de derecho serio, es decir, no explica los motivos que tuvo para dar solución jurídica a la cuestión del debate y los motivos que lo condujeron a seleccionar una determinada norma jurídica. Es así como, para argumentar la existencia de los hechos delictivos, la sentencia redacta de maneta entremezclada la trascripción de algunas conversaciones y lo que se cree pueden ser las conclusiones del juzgador, haciendo apenas una referencia tangencial de orden probatorio, y ninguna jurídica, como dice demostrarlo con los apartes que cita de la misma. Agrega que en lo que tiene que ver con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la sentencia cuestionada tampoco describe de manera expresa el verbo rector por el cual se condena al procesado, sino que requiere realizar una "inferencia mental" para concluir que se trata del verbo "suministrar". Y cuando trata de la responsabilidad del procesado, el juzgador sólo tiene en cuenta el dictamen pericial de reconocimiento de voces, partiendo de la simple consideración de que el perito es un experto, sin que ninguno de los razonamientos "inentendibles" se orientaran a acreditar esa responsabilidad. ifriWiece, ate cao/otainf», Página 16 de 57 Casación No. 34.232

ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR ZH'orie 9fran1a f e1

Frente al concierto para delinquir, dice, el A-quo omite señalar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, lo cual

genera una inmensa deficiencia de motivación del fallo de primera instancia. Aupado a ello, como lo reconoció el mismo Tribunal al dosificar la pena, el Juzgado encuadró la conducta en el inciso 3° del artícdlo 376 del Código Penal, sin explicar las razones fácticas y jurídicas, de tal determinación. Advierte que el Tribunal, en lugar de anular el fallo impugnado, decide reemplazar al juzgador de primera instancia, para dictar el fallo de segunda con una motivación adecuada, variandd el verbo rector de "suministratm por el de "financiar", proceded con el cual se violó el derecho a la doble instancia de los intervinintes procesales, ejerciendo de paso una competencia que no le correspondía. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada para que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, que debe dictarse con la debida motivación. S4gundo cargo Ntelliéta, cagAwat Página 17 de 57 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR raarle 9451H1reince/ tedicia Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 376, 340 y 31 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal y 29 de

la Carta Política. En orden a fundamentar el cargo, esgrime que el Tribunal basa su fallo, principalmente, en el dictamen pericial de voces, de fecha 13 de junio de 2007, suscrito por la Fonoaudióloga Perito en Acústica Forense de la DIJIN, doctora Judith Valencia Torres, aclarado por la misma en la audiencia pública. Sin embargo, dice, la inferencia realizada por el Juzgador a partir de ese dictamen contradice los principios de la ciencia que rigen los métodos de investigación científica, especialmente el "principio científico del muestreo"o del "error muestra!". Según el Ministerio Público, la muestra del material dubitado para estudio, tomada por la perito, es de las llamadas "no probabílística" en las que "el investigador procede a ciegas, pues no M;Attlita. Página 18 de 57/ Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA Zicrle )rema puede tener idea del error que puede estar introduciendo en sus apreciaciones". Por el contrario, en "las probabilístícas", la caractetística fundamental es que todo elemento tiene una determinada probabilidad de integrar la muestra, y esa probabilidad puede 4er calculada matemáticamente con precisión. el presente caso, esa probabilidad de las muestras del En materia de estudio dubitado no pudo ser calculado con precisión, porque la perito Valencia Torres desconoce el número exacto del universp de las grabaciones realizadas durante todo el proceso penal por lo menos, no se estableció tal circunstancia en su q, dictamen. Recuerda que el universo de las grabaciones en este evento,

estuvo integrado por 10 casetes marca Sony, únicos que recibió la perito, cle los cuales extrajo 3 al azar como muestras para realizar el respectlivo audio. No obstante, la especialista no podía saber si la Policía Judicial mantenía bajo su custodia otros casetes, por lo que sus resultados no pueden proyectarse, con fiabilidad, a ese universo. Por lo mismo, tampoco es posible calcular "el error muestral del resultado obtenido". (»}IteiMea caoloinka Página 19 de 571 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLA MIZA catiffe trenta,drj4esrt Después de trascribir apartes de lo que señaló la perito sobre el margen de error, deduce que la única certeza que la misma puede ofrecer, "es que su dictamen busca reducir el margen de error de su resultado", es decir, que nunca se tendrá plena convicción de que la voz del material dubitado corresponda a la del procesado ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR, lo cual genera una inmensa duda que debe resolverse a favor del procesado. Advierte que a pesar de la inexactitud, la perito nunca calculó el error que podía cometer, no estableció el porcentaje de riesgo, de acuerdo con los datos concretos disponibles. Recuerda que una de las técnicas forenses para la identificación por medio de la voz, es el uso del espectrógrafo, cuya función consiste en registrar en forma de espectrogramas las características de la voz. Y aunque en el presente caso se utilizó un "Analizador de Voz CSL 4400", de todas maneras el método de

identificación por medio de la voz, requiere el cumplimiento de los principios científicos básicos universales para que su resultado posea un alto nivel de objetividad y confiabilidad. /6.42friMea (...(foxi/éict Página 20 de 57 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA t&#rie r treirna 45y,ótlekt Como en el dictamen pericial de este caso desconoció el principio del muestreo, al mismo no se le puede asignar el valor probatotio que erradamente le atribuyó el Tribunal, menos para originar certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado

FORERO VI LLAM IZAR.

Sostiene que el Tribunal, haciendo una mezcla entre lo que entiende por regla de la experiencia y principio científico, estableció que "la parte puede determinar cómo se conforma el universo", desconociendo el principio del muestreo y de manera especial del "error niwestral", que de haber sido atendidos por el juzgador, no le habrían permitido otorgar al dictamen de voces el valor probatorio que le asignó, primero, porque no cumple con el aseguramiento de calidad aplicado, según el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal segundo, porque ello conlleva a una "deficiencia en la fundarlentación técnico-científica", como lo es la falta de técnica del muestro al proferirse el dictamen. Er tales condiciones, concluye, el dictamen pericial de voces no consigue demostrar la responsabilidad del procesado y el vacío no puede ser suplido con la declaración de la perito Johana Liliana Rueda, por las razones arriba señaladas. P4.e/Mect c¿arA4vnéia,

Página 21 de 5 Casación No. 34.2 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA Vorte Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que en su lugar se profiera fallo de reemplazo, absolviendo al procesado

FORERO VI LLAM IZAR,

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Sobre la demanda a nombre del procesado ERNESTO

JAVIER FORERO VILLAMIZAR Primer cargo Para el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal el cargo por error de hecho a consecuencia de un falso juicio de existencia en la modalidad de suposición probatoria, no está llamado a prosperar porque, en primer lugar, los aspectos destacados por el censor, si bien fueron mencionados por los juzgadores de instancia de manera tangencial, lo cierto es que no formaron parte trascendente de la determinación adoptada, al punto que la situación de Dona! Emilio Pinzón Montoya ni siquiera fue tenida en cuenta para establecer la cantidad de sustancia incautada. We;frilitra (ardotnéki Página 22 de Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAlt, , cVote 9;trenta,de fiAlkia segundo lugar, encuentra que el censor dejó de lado considáraciones relativas a que las investigaciones de los funcionarios de policía judicial daban cuenta de la existencia de una organización delictiva con división de trabajo dedicada al tráfico de estupefacientes, y no de una sola persona, de donde resulta irrelevante el hecho de que algunos de los integrantes de la empresa criminal hubieren sido capturados en posesión de

determ nada cantidad de sustancia narcótica, pues si bien tal aspectO era de importancia para endilgar a la totalidad de sus miembros una causal específica de agravación, su ausencia en manera alguna impide atribuir participación al aquí procesado en calidad de financista de las actividades ilícitas, como lo determinó el Tribunal. Además, es incuestionable que a pesar de que excluyera de las sentencias de instancia las referencias tangenciales a la captura de Dorial Emilio Pinzón Montoya, la ponderación y confrontación de su cootenido en conjunto con todo el acervo probatorio, no alcanzaría a infundir en la actuación un aporte que condujera a deducciones lógico jurídicas diametralmente distintas de las plasm4das en el fallo censurado. Segundo cargo «75.1iliffh de (adon,4», rte. Página 23 de 57 Casación No. 34.23 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR,: rove e4mna cA diria El Procurador Delegado no encuentra razón al libelista cuando atribuye al fallador yerros en el proceso intelectivo del examen de las pruebas. Ello porque, desde el punto de vista criminalístico, el dictamen pericial sobre reconocimiento de voz cumple con el propósito de demostrar la identidad de una persona, en razón a que con fundamento en ese estudio se pueden distinguir diversos elementos, tales como el tono, la intensidad, el timbre, el ritmo, la melodía, entre otros, lo que permite efectuar cotejos con gran probabilidad de aciertos, siempre que el análisis se realice de manera científica mediante la utilización de sofisticados implementos que involucran la disponibilidad de equipos y de

software específicos, lo que hace que el estudio de la voz sea objetivo. Por eso, advierte, en el curso de la audiencia pública, la perito se encargó de dilucidar las diversas inquietudes de los sujetos procesales, explicando los motivos por los cuales en un dictamen se podía señalar que determinados apartes del material sometido a estudio no era apto para la prueba acústica, pese a lo cual posteriormente se podía tener en cuenta, específicamente ce4fliffiea rie&'dowilice, Página 24 de 57 Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZA atendiendo al "universo de audios que le enviaron para el caso", eventualidad que le permitió realizar un primer análisis espectográfico y posteriormente tamizar el material, lo que permitió depurar o, y de esa manera, ante el análisis más exhaustivo, concluir que las muestras si son aptas para cotejo. Advierte que el censor no ofrece una censura en concreto, sino que simplemente plantea un criterio personal respecto de la credibilidad que es viable otorgar a determinados elementos de juicio, pero sin apoyo en razonamiento dialéctico de demostración de error aducible en sede extraordinaria de casación. Según el Delegado, la revisión atenta del fallo evidencia que el juzgador no partió de hechos inciertos o dudosos, ni forzó el curso de la inferencia lógica con conclusiones irracionales, pues en detalle se explican las razonas por las cuales estimó jurídico y acertado otorgar valor probatorio al dictamen pericial. Concluye, en consecuencia, que el reproche carece de

fundamento.

2. Sobre la demanda del Procurador Judicial 17 Penal II tek.a/tea, de Página 25 de 57

Casación No. 34.232 ERNESTO JAVIER FORERO VILLAMIZAR eette revna dej‘wietcb Primer cargo El Procurador encuentra que el demandante se limita a cuestionar la motivación contenida en la sentencia de primera instancia, olvidando que los fallos de primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica inescindible, por lo que el análisis de estas providencias debe realizarse bajo la perspectiva de su integridad, por lo que no es posible excluir el contenido y significado de la sentencia de segunda instancia en la crítica que por falta de motivación se pretende hacer a la decisión de primer grado. Advierte que aunque la sentencia del Juzgado no constituye un paradigma o modelo de acto jurisdiccional que le pone fin al conflic

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