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CSJ - Sentencia 34320(15-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34320(15-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

ia A Casadión Rdo. 34320 - ... P£.Eduardo Ep.r__jt¡úgi1&¿d%rgjuez.Martí.nez .. CorteSupdre eJumstiaci a - .. / ii

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Eduardo Enrique Márquez Martínez contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma jurisdicción, que condenó al acusa do en mención como cómplice de un concurso de delitos de homicidio agravado. República de Colombia | Casación Rdo. 34320 e a ' P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez N Corte Suprem'E á de Justicia

HECHOS: El juzgado de primera instancia los resumió así: “El día 26 de junto de 2003, fueron asesinados los ciudadanos Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, tras ser vestidos con atuendos camuflados, con brazaletes que decían A.C.C., de quienes postertormente se dijo fueron dados de baja en enfrentamiento con un grupo de militares comandados por el capitán Edgar Mauricio

Arbeláez y en el que también participó el suboficial Eduardo Enrique Márquez Martínez. "Se supo con antelación de la planeactón de esos hechos, por cuanto, según informes del 26 de junio y 11 de julio de 2003, del grupo de - apoyo técnico del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de llamadas entrantes y salientes del abonado celular 3108772022, interceptado por orden judicial, se logró establecer que dos personas serían ultmmadas, haciéndolas aparecer portadoras de un “changón”, una subametralladora, granadas de mano y una motocicleta, además de vestirlos con camuflados y brazaletes de las autodefensas. “El día 27 de junio de 2003, se practicó por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de La Mesa, Cundinamarca, los levantamientos de cadáveres de dos personas sin identificar, portando los elementos descritos, anotándose como presunto motivo de la muerte, combate entre miembros de las autodefensas del < — ““&//¿-?££“ z . Casación Rdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martinez Corte Suprema de Justicia Casanare e integrantes de las Fuerzas Militares, el día 26 de junio de 2003 en la Vereda La Vega del municipio de Viotá”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante resolución de septiembre 17 de 2003 la Fiscalía, previa la práctica de algunas diligencias, dispuso iniciar sumario por los anteriores sucesos al cual vinculó junto con Edgar Mauricio Arbeláez, entre otro, al Cabo Primero del

Ejército Nacional, Eduardo Enrique Márquez Martínez> a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de septiembre de 2003, por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir.

2. El 27 de mayo de 2004 se calificó el mérito de la instrucción con acusación en contra de los dos procesados como probables autores de un concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir igualmente agravado.

3. Tras la ejecutoria de la anterior decisión, la cual se produjo el 16 de junio de 2004, prosiguió la etapa de la causa que concluyó en primera instancia con la sentencia del 30 de octubre de 2006, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó, a Eduardo Enrique Márquez Martínez a la pena principal de 190 meses de prisión: como cómplice de un concurso de

— ,»-"'”'“"""""_"'N3 < — — /42= y República de Colombia Casación Rdo. 34320 ' %5;¡ _ P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez | E ELS M ra Corte Suprema de Justicia punibles de homicidio agravado y a la vez lo absolvió del cargo que se le formulara como coautor del ilícito de concierto para delinquir agravado.

4. El fallo del a quo fue recurrido en apelación por la defensa y en tal virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el suyo en octubre 14 de 2009 a través del cual y en lo que

respecta al acusado Márquez Martínez, impartió confirmación integral al impugnado.

5. Contra el mismo fue interpuesto por la defensa del procesado en mención el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, acusa el censor la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32.4 del Código Penal.

El Tribunal, dice, confirmando además lo dicho por el Juzgado, dio por sentado que Márquez Martínez estuvo en el lugar donde fueron encontrados los cadáveres de los dos ciudadanos, pero que su presencia obedeció al hecho de colaborarle a su superior el Capitán Arbeláez Sánchez a fingir el supuesto operativo, sin que por otro lado se lograra Casación Rdo, 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez A Corte Suprema de Justicia demostrar su participación en los homicidios, de ahí que se le haya calificado como cómplice. Sin embargo, agrega, en esos asertos los juzgadores incurrieron en tres errores, a saber:

1. Omitieron estudiar los requisitos sustanciales para predicar que una persona es responsable de un delito en calidad de cómplice y en esa medida a pesar de reconocer la inexistencia de pruebas que acreditaran la participación de Márquez Martínez en la ideación y ejecución de los homicidios, Hegaron a la conclusión de que su injerencia fue simplemente la de un partícipe dada su presencia en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, lo cual equivale a decir que la decisión obedeció a un método de descarte y no porque hayan

concurrido los requisitos de la complicidad. El cómplice, sostiene, presta una ayuda para que el autor realice los elementos del tipo penal, pero esa simple gestión de colaboración no es suficiente, porque además de que supone el acuerdo con el autor, aquella debe ser causal, dolosa y trascendente frente al resultado, por manera que la simple solidaridad con el delincuente, la aprobación de su conducta o la simpatía que se demuestre hacia el mismo no pueden considerarse constitutivas de complicidad. - Y z —— /85á _ a República de Colombia Casación Rdo. 34320 '…—.-f P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez NEE Corte Suprema de Justicia Debe existir, por tanto, vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice, lo cual implica que si la ayuda de éste no incide en aquél, no se le puede imputar esa forma de participación; no se requiere coetaneidad del suceso, de modo que toda contribución posterior al hecho que no suponga un compromiso anterior no podrá calificarse de complicidad; el cómplice debe carecer del dominio del hecho y finalmente debe actuar dolosamente. En ese contexto, agrega, no se discute el indicio de presencia de Márquez Martínez en el lugar de los hechos, pero no puede admitirse que esa misma circunstancia sea tenida como factor preponderante y esencial para predicar que desarrolló una conducta tendiente a facilitar la realización de los homicidios ejecutados por el capitán Arbeláez. Un indicio ni siquiera basta para proferir medida de aseguramiento. De otro lado, añade, el concepto de conducta comprende un

actuar humano dirigido hacia un resultado con repercusiones en el ámbito social, por manera que en Colombia ella empieza a producir consecuencias penales a partir del momento en que se despliegan actos idóneos e inequívocos dolososamente encaminados a la producción del resultado criminal, mas tales exigencias no se reúnen en relación con el procesado Márquez Martínez. e asación Rdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Corte Suprema de Justicia Si según lo concluyeron las instancias, afirma el censor, no hay en el proceso prueba que demuestre que dicho acusado tomó parte en los actos de ideación o ejecución del plan, sino que su responsabilidad de cómplice la infirieron sólo de su presencia en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, no se vislumbra cómo de ello pueda colegirse un acto'voluntario, doloso tendiente a facilitar el injusto penal cometido por el capitán Arbeláez. No es posible, dice, que a pesar de reconocerse la inexistencia de pruebas que demuestren que Márquez Martínez participó en la ideación y ejecución del plan criminal, se le atribuya de todas maneras la calidad de cómplice, si justamente esta figura es una de las formas de participación señaladas en nuestro ordenamiento. Por el contrario, afirma, lo que se advierte es que su conducta no estuvo dirigida hacia una finalidad dolosa, sino a cumplir una orden de sus superiores, con el aditivo de que desconocía la intención de éstos, porque, lo admiten los juzgadores, su presencia en el lugar obedeció a la autorización del Coronel González. Tampoco se tuvo en cuenta, sostiene, si ese exclusivo vínculo

causal, es decir la simple presencia de Márquez Martínez, supuso una contribución objetiva con incidencia en la República de Colombia Casación Rdo, 34320 É P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez - Corte Suprema de Justicia realización de la conducta desplegada por el autor y si el mismo fue ejecutado con conocimiento y voluntad de facilitar la conducta delictiva del capitán. Estos requisitos, afirma, el aporte objetivo necesario y el conocimiento y voluntad de realizarlo fueron omitidos por los juzgadores a la hora de determinar la responsabilidad del procesado, la cual se predicó solamente con base en un indicio. Igualmente no se analizó si esa presencia constituyó un riesgo o elevó uno ya existente para la vida de las víctimas, cuando en contrario eso para nada intensificó, ni incidió en la decisión y ejecución del plan que de antemano había preparado el capitán, ni mucho menos le proporcionó motivos nuevos o adicionales para hacer lo que ya estaba decidido y completamente planificado.

2. Concluyeron erróneamente que por haber hecho presencia Márquez Martínez en el lugar donde fueron hallados los cadáveres, éste era responsable no como autor, sino en calidad de cómplice de los homicidios, sin tener en cuenta que aquella obedeció a una orden legítima de su superior el capitán Arbeláez, previa autorización del coronel González, con lo cual dejaron de aplicar el artículo 32.4 del Código Penal. - <““ízs—.— a== República de Colombia — Casación Rdo. 34320

' P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez

Transcribe seguidamente doctrina referida a la orden legítima de autoridad competente como causal excluyente de responsabilidad y jurisprudencia sobre el principio de confianza, para concluir que si el juzgador hubiera analizado la conducta de Márquez Martínez a la luz de las mismas, su decisión habría sido de absolución porque, dado el citado axioma que gobierna las relaciones complejas donde existe división de trabajo, lo cual ocurre en una institución castrense, es apenas lógico que tal y como le ocurrió al Cabo Primero Márquez éste confiara en que la orden impartida por su superior estaba revestida de legalidad, más aún cuando no había motivos para sospechar que ella a pesar de ser legítima tuviera un fin ilegal que Márquezho advirtió, porque bien lo reconocieron las instancias, no hay prueba de que éste haya intervenido en los actos de planeación y ejecución de los homicidios, luego mal pudo colaborar en la realización de ese injusto penal.

3. No aplicaron lo dispuesto en los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, referidos a la presunción de inocencia y a la necesidad de la prueba, no obstante reconocerse en la parte motiva del fallo una serie de dudas sobre la responsabilidad del procesado que antes que sustentar la procedencia del apotegma fueron utilizadas para derivar otro tipo de imputación. o e—n = 10

República de Colombia Casación Rdo, 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Corte Suprema de Justicia Es que, afirma el demandante, si los juzgadores expresaron

sus dudas acerca de que Márquez Martínez hubiera participado en la ideación y ejecución de los homicidios, la consecuencia era exclusivamente la de absolver por aplicación del in dubio pro reo y no la de condenarlo bajo una forma de 1'esponsabilidad aminorada. Frente a dichos errores, el Tribunal ha debido revocar la decisión del a quo por considerar que la conducta era atípica 0, en su defecto, porque existían serias dudas sobre la responsabilidad del cabo primero, por eso solicita el defensor se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

1. En opinión de la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, el primero de los tres errores que denuncia el censor como cometidos por los falladores no revela sino su personal postura sobre la forma en que fueron valorados los elementos de prueba y las conclusiones a que llegó el Tribunai, pero no demuestra que el estudio del tema por parte de los funcionarios fuera dirigido inequívocamente a declarar la inocencia del procesado. ral ___ _ — S £8_%' i / Casación Rdo, 34320

P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Se Corte Suprema de Justicia Si se observa en forma detenida, dice la Delegada, el contemido de las providencias de instancia, todos los juicios elaborados por los falladores estuvieron direccionados a señalar que tal como se demostró, no había prueba directa de que el cabo Márquez participara en las conversaciones previas donde se ideó la múerte de las víctimas, sin embargo sí intervino en el pretendido combate y así lo manifestó a lo

largo del proceso, razón por la cual se predicó su complicidad en los hechos delictivos. En la providencia cuestionada, añade, se analiza cada una de las versiones entregadas por el procesado sobre el desarrollo del combate, su participación y la labor que desempeñó para concluirse que sus éxp1icaciones no son las de quien ha participado en un enfrentamiento militar y que lo que se vislumbra es su complicidad por hacer presencia en el lugar donde se produjo la refriega y fueron hallados los cadáveres, por ende se enteró de que las víctimas iban a ser reportadas en calidad de bajas en combate, lo cual significa que prestó una ayuda concomitante al oficial, sin que eso le fuera exigible como militar en tanto se desbordaban los límites de la legalidad. Por tanto, añade el Ministerio Público, las conclusiones sobre complicidad a que llegaron los sentenciadores no se "r:s-—í=u»»/"/93&º-'_&í£¿:f 12 : República de Colombia Casación Rdo. 34320 E . — P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Corte Suprema de Justicia fundamentaron únicamente en la presencia del implicado en el lugar de los hechos, toda vez que se advierte la narración de un supuesto combate que no aconteció y en el cual Márquez se ubica interviniendo activamente, por eso se hace referencia a sus condiciones personales como militar para con base en ellas colegir que en realidad no se presentó ninguna refriega. El censor, agrega, omite en su planteamiento referirse a las consideraciones del a quo en las cuales se evidencia que se tuvieron en cuenta otras circunstancias, además de la simple presencia del acusado en el lugar de los hechos, como las

inconsistencias de su relato, su imprecisión y ambigiedad, todo lo cual condujo al juez a concluir que no se había presentado combate alguno y que Márquez colaboró con el capitán en su plan criminal. La descontextualización que el casacionista hace de los razonamientos del juzgador es evidente y sirvió al libelista para plantear un yerro que no logra demostrar, toda vez que no tomó en consideración la integridad de la providencia.

2. Es claro en opinión del Ministerio Público, que el tema de que el procesado haya actuado en cumplimiento de una orden legítima no fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de los juzgadores de instancia, por eso mal puede denunciarse

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República de Colombia Casación Rdo, 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez E Corte Supreñ13 de Justicia en esta sede la falta de aplicación de una norma cuando los razonamientos de los funcionarios judiciales no se encaminaron a analizar la posibilidad de su aplicación. Lo que pretende el libelista, dice, es suscitar un nuevo análisis probatorio en el que se debata este aspecto, máxime que el tema ni siquiera fue planteado en la apelación, lo cual desde luego contraría las reglas técnicas del recurso de casación.

3. En el último yerro propuesto por el censor, sostiene la Delegada, se interpretan equivocadamente los argumentos de los sentenciadores, porque lo que éstos afirman es que no existía plena prueba para demostrar que Márquez participó en la ideación y planeación de los homicidios, por eso no podía ser condenado como autor, no obstante su intervención

activa en el pretendido combate donde perdieron la vida las víctimas, pero sí la había para predicar su participación en condición de cómplice. En ningún momento afirmaron los juzgadores tener duda sobre la responsabilidad de Márquez en los hechos invvestigados, porque del análisis probatorio y de las versiones entregadas por el acusado pudieron concluir que aquél conocía la finalidad con la que actuó su capitán y la colaboración que le prestó para que la lograra. /"…_"'1 — ANZ " República de Colombia - Casación Rdo. 34320 P/ .Ecuardo Enrique Márquez Martínez w Corte Suprema de Justicia Nuevamente, añade la Delegada, el censor descontextualiza las afirmaciones de los falladores para tratar de demostrar sus planteamientos, sin lograrlo toda vez que los funcionarios no admiten la existencia de duda alguna en cuanto a la responsabilidad de Márquez. Solicita por tanto no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES:

1. Todo cuanto dijo el juzgador de primera instancia frente al compromiso penal del acusado en cuyo nombre se ha recurrido extraordinariamente se reduce a: “En lo que atañe con la responsabilidad de Eduardo Enrique Márquez Martínez en los homicidios, contrario sensu, el plenario no cuenta con prueba que demuestre que el cabo Márquez es coautor del comportamiento delictual, pues si bien, ha sostenido a través del itinerario procesal que tomó parte en la refriega con integrantes del grupo armado autodefensas campesinas del Casanare, no obra medio de convicción que de cuenta de que participó en la planeación y

ejecución de los homicidios de los señores Luis Antonio Rincón y José Alfredo Castañeda. sus explicaciones no son las de quien ha participado en un A enfrentamiento militar, con una experiencia como la que dice tener <z—% = 15 Casación Rdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Ne Corte Suprema de Justicia primero como soldado del ejército nacional y luego, como estudiante de la escuela de suboficiales a partir de 1997 y desde 1999 como suboficial del mismo cuerpo armado. “El despacho comparte la apreciación de la delegada de la Procuraduría, de que no obra en el proceso elemento de prueba que de cuenta de que el suboficial tomara parte en los actos de ideación o ejecución del plan criminal para dar muerte a los señores Rincón León y Castañeda, lo que se vishumbra es su complicidad, pues dado que hizo presencia en el lugar donde se dice se presentó el enfrentamiento y fueron hallados los cadúveres, previa autorización del coronel González al capitán para que se desplazara con un suboficial y diez hombres, con el fin de realizar el registro, es obvio que se enteró de que estas personas iban a ser reportadas como dadas de baja en combate, lo que sigmfica que prestó una ayuda concomitante al oficial, sin que ello le fuera exigible como militar, pues desbordaba los límites de la legalidad y por tanto será condenado como cómplice de los homicidios”.

2. Mientras lo argiiido por el ad quem se restringe a: “Frente a la actuación de Eduardo Enrique Márquez Martínez, tenemos, que efectivamente él estuvo en el lugar donde fueron

encontrados los cadáveres de Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, sólo para colaborarle a su superior el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, a fingir el supuesto operativo, sin que _.——“—…—:?-'£"í'—" ¡G£í?í£f 16República de Colombia Casación Rdo. 34320 ae P/.Eduardoó Enrique Márquez Martínez E UE = Corte Suprefna de Justicia se lograra demostrar su participación en los homicidios de los antes relacionados, por lo que su participación debe mantenerse como cómplice, sin que los argumentos de su defensor hubieran desvirtuado su responsabilidad como tal, ya que sus alegatos se fundamentan en afirmar que sí hubo el operativo militar y que en éste se dieron de baja a los infortunados arriba mencionados, lo que quedó desvirtuado en el proceso, tal como lo concluyó la primera instancia y confirma esta colegiatura; de allí que los argumentos del defensor de Eduardo Enrique Márquez Martímez, encuentran respuestas en las consideraciones arriba realizadas, más cuando éste en su declaración revela que es una persona con larga experiencia en combate, sin embargo, no dio explicaciones claras acerca de lo ocurrido, pues sólo busca evadir su responsabilidad y excluir a su Capitán de la que le asiste, por la comisión de lo que hoy se conoce como" falsos positivos". “Así las cosas, le asiste razón al A-guo, cuando señala a Eduardo Enrique Márquez Martínez, como tesponsable en calidad de cómplice de los homicidios de Alonso Rincón León y José Alfredo

Castañeda, motivo por el cual se confirmará la condena impartida en su contra”.

3. Para arribar a tales conclusiones, contextualizó el Tribunal, en acuerdo en términos generales con el a quo, los hechos y la

actuación procesal de la siguiente manera: — — /&Qf£'" - 17 República de Colombia Casación Rdo, 34320 ?¡”?] P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez = Corte Suprefna de Justicia “Está demostrado, ¿¡ue organizaciones de la comumidad de la región donde ocurrieron los hechos, como " Fensuagro", y "Andas", habían denunciado la existencia de una relación entre miembros del Ejército Nacional, entre estos el Capttán Edgar Mauricio Arbveláez Sánchez, con integrantes de grupos armados al margen de la ley conocidos como paramilitares que operaban en el sector del municipio de Viotá- Cundinamarca, lo que tenía en mala posición al Capitán en mención ante sus mandos superiores, de allí la necesidad de éste, de dar resultados posttivos para demostrar lo contrario. "Se demostró que un comandante de un grupo paramilitar conocido con el altas de "Cesar", hablaba con un militar vía celular, conversación en la cual éste le solicitaba que buscara dos personas para matarlas y simular un operativo militar contra los paramilitares; se acordó que esos dos serían umniformados con camuflados, se harían aparecer con armas como un changón, una subametralladora, granada y una moto. “Se logró establecer que el militar que hablaba con alias "César", era el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, quien se comunicaba

con aquél a través del celular abonado mímero 3106961424, cuya propiedad y tenencia reconoció este militar; los estudios técnicos correspondientes demostraron que se realizaron llamadas entre este número y el abonado 3108772022, utilizado por alias "César". DCEN /Ífí"ºíf/ i 18 República de Colombia Casación Redo, 34320 E P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez R Corte Su pr%% de Justicia “Tal como lo admite la defensa del Capitán Edgar Muauricio Arbeláez Sánchez, se logró probar en el proceso que ésta fue la persona que con alias "César", planearon la muerte de dos personas para hacerlos aparecer como dados de baja en un operativo contra paramilitares, resultado sobre el cual tenía interés precisamente el militar en mención, para desvirtuar ante sus supertores, su vínculo con grupos armados al margen de la ley conocidos como paramilitares, lo que había sido denunciado por miembros de la comunidad de la región donde ocurrieron los hechos. “El análisis aislado de los hechos antes relacionados sólo permite vincular al procesado Capitán Edgar Mauricio Arbeldez Súánchez, con la planificación de dos homicidios, sin que pueda afirmarse hasta ese momento quienes serían las víctimas de estos, pues como se pudo establecer, el militar en mención sólo pedía a alias “César", que buscara a dos personas para matarlas y hacerlas pasar como paramilitares dados de baja en combate, sugiriéndole que podían ser "desechables", advirtiéndole que no se metiera con su mujer y sus Mjas. “Pero cuando se analizan de manera conjunta y báj0 las reglas de la

sana crítica, las pruebas recaudadas que demuestran las conversaciones realizadas entre alias "César" y el sentenciado en mención y aquellas que acreditan la muerte de dos personas, que en vida respondían a los nombres de Alonso Rincón León y José Alfredó Castañeda, y la forma como es presentada por el Capitán ELdgar 19 7 Casación EKdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez E Corte Suprema de Justicia Muauricio Arbeláúez Sánchez, la ocurrencia de los supuestos hechos donde afirma se le ocasionó la muerte a estos, la conclusión no puede ser otra que el supuesto operativo militar revelado por el sentenciado antes mencionado y los decesos relacionados, no son mas que materialización del plan criminal ideado y ejecutado por el Capitan Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, con la coparticipación de alas “César", "En efecto, se sabe que Alfonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, supuestos paramilitares, fueron ultimados con armas de fuego, como lo revelan los protocolos de necropsias correspondientes; que estos vestían uniformes camujflados de los que usan los grupos armados al margen de la ley, con brazaletes distintivos de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC; que se les encontró una escopeta, una subametralladora y dos granadas, portaban documentos pertenecientes a otras personas; además, en el informe numero 125450 del 19 de agosto de 2003 del C.T.1., grupo derechos humanos, se indica que dicho operativo contra paramilitares fue

realizado por el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, quien había sido el encargado además, de realizar las labores de inteligencia que permitieron obtener la información sobre el actuar del grupo paramilitar atacado, como lo hace saber el “Coronel del Ejército Nacional, Rodrigo Alfonso González Medina. “No puede ser coincidencia que precisamente sea el Capitán Edgar - Mauricio Arbeláez Sánchez, quien realizara las supuestas labores de <r;í,f'-' j _ 20 1 República de Colombia / Casación Rdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez Corte Sup…reñ1a de Justicia inteligencia y ejecutado el operativo militar, en el cual se dieron de baja a dos personas, las que estaban vestidas y con las mismas clases de armas, que él había acordado con alias "César", debían vestir y usar, las personas que se harían pasar como paramilitares ultimados en combate, lo que el Capitán en mención había solicitado al comandante paramilitar antes citado, para mejorar su situación, su imagen ante sus superiores, lo que efectrtvamente sucedió al recibir felicitaciones por el operativo realizado, tal como consta en el orden del día número 144 del Comando del Batallón de Infantería Aerotransportada N 28 de Colombia. “A lo anterior se debe aunar un factor muy importante como es el tiempo en que se desarrollan las conversaciones entre el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, y alins "César", y en el que supuestamente es ejecutado el operativo militar por el sentenciado en mención; el día 25 de junio de 2003, el Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, a las 20:42, solicita a alias "César",. que

"levante" dos tipos, les ponga camuflados y los mate; a las 20:52, alias "César", habla con Henry y le hace saber a éste la solicitud del 'Capitán, manifestando Henry que para eso se traerán dos personas de Fusa; en esta conversación interviene un tercero quien manifiesta "... coja dos triplehijueputas y tráigalos y mañana les hacemos la vuelta aquí con soldados míos, guevón. Déme un changón y un fusil y sale”; se acordó entre los interlocutores la utilización de un changón, una subametralladora, granadas, una motocicleta, 21 Casación Rdo. 34320 P/.Eduardo Enrique Márquez Martínez N Corte Suprema de Justicia camuflados y brazaletes; a las 20:58, alias "César" envía un mensaje a Joselín, informándole que le están pidiendo un positivo, y que hay que entregar un changón y una metra; a las 21:15 alias "César", le dice a un tercero que hay que hacer un positivo y que necesita un changón, una metra y dos camuflados para el día siguiente; a las 21:21 alias "César", habla y le dice a su interlocutor que necesita dos "“desechables”" y cuando los tenga, lo llame; a las 21:59, se le informa a "César" que ya se tiene el encargo y que donde se lo lleva; al día siguiente 26 de junio de 2003, a las 13:17 alias "César", manifiesta que ya tiene todo organizado y que se consiguió una “metra”. Afirma el Coronel Rodrigo Alfonso González Medina, que el

Capitán Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, lo llamó para informarle sobre un operativo contra unos paramilitares a las 13:30; se estableció que la muerte de los supuestos paramilitares dados de baja por el sentenciado antes mencionado fue entre las 15:00 y las 16:00 de ese mismo día (26 de junio de 2003). “Además, se demostró que las víctimas Alonso Rincón León y José Alfredo Castañeda, eran personas dedicadas a la venta de verduras y a ser cotero, el primero; y el segundo, a la venta de artículos por las calles de Soacha y a vender "líchigo"; que estos no tenían conocimiento sobre el manejo de armas; además, CLAUDIA PATRICIA AÑAYA, quien militaba en el grupo paramilitar que operaba en la región de Viotá, bajo el mando de alias "César", manifestó habver observado los cadúáveres en la morgue, y que a esas — “"“1Q6g25, 2 República de Colombia 7 ! Casación Rdo. 34320 y P/.Eduardo inrique Márquez Martínez Corte Suprema de Justicia personas nunca las había visto; dijo que el uniforme camuflado que 'uno de ellos tenía, estaba marcado con el nombre de "PICACHUÚ", alias que correspondía a un integrante de las autodefensas, lo que demuestra que las víctimas fueron umiformados con cammuflados pertenecientes a un grupo paramilitar; ahora, el hecho que una de las víctimas presentara señales de haber sufrido lesmanihasis, no es indicativo de que perteneciera a un grupo ilega-l de autodefensas,

como lo concluye uno de los defensores; las cicatrices sólo mdican que sufrió dicha enfermedad

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