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CSJ - Sentencia 34377(17-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34377(17-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

A

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA|RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ as /-—'"_._'“'—- = É P Z h_.—>:'f—“'=' — %/Wó'/%//4 aE /wá¡aÁ/ . "¡//9';Z'”" ral EA /¿"/? 9;: 7

Ea - ¿¿/¿M;m./¿ ,/¿á baalicer: o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Aprobado Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación in erpuesto por los defensores de los procesados CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ (ontra la sentencia de segundo grado de 20 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual| confirmó con modificaciones la que emitiera el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como alUtores del delito de lavado de activos. | | 2 |

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO L¡OA| ZA RAM1REZ y CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ // /4 £É // Á:'r/r / /l Á/7/ // <32%—>/ngíá … y (_9;,//, 9y/a»7/r le , /:/4///-M

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que generó la presente |adtuación ¡fue declarado por el Tribunal así: “La señora Cruz Helena Palacio Ortiz y el señor Carlos|Alberto: |Loaíza Ramírez, en sus calidades de Gerente General y Ger¿¿ente de Proyectos de Vivienda durante el año 1998 y principias de 1 999 del Fondo de Empleados, Trabajadores, Contratistas! y Jub:lados¡ del Municipio de Medellín, FODEMM, respectivamente, |tra nsfonraroh en N un crédito garantizado con hipoteca la suma de 500 millones cfe pesos producto del narcotráfico, dinero que fue recibido en efectivo y en gran parte en dólares, entregado por el señor Manuel Tibeno Hoyos !A¡zate, | . con lo cual medianamente se ocultaba su origen y n turía!eza " Con base en la compulsación de copias ordenada investigación por irregularidades que comprom Ios directivos del FODEMM con ocasión de proyectos ofrecidos e incumplidos a sus afiliados por los del¡Jos de comcierto para delinquir, captación masiva y habitual de d¡ne OS, estafa y falsedad en documento privado, entre otros—, con | [ fin de'que CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ al const¡tur un <.J'€d_lt0 hipotecario de manos de Manuel Tiberio Hoyos Aza contra el Lavado de Activos dispuso adelantar investigación penal en contra de ellos.

CASA CIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALÁA ACIO ORTIZ

E— P e PALACIO ORTIZ fue vinculada mediante indagatoria, en tanto que

LOAIZA RAMÍREZl o fue a través de declaración de persona ausente. A ambos les resolvió la situación jurídica con n nedida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del delito de lavado de activos, predicando la circunstancia de agravación por razón de ser los administradores de una persona jurídica. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 27 de enero de 2006 con resclución de acus ación por el citado ilícito, decisión que adquirió firmeza el 10 de fe >brero de siguiente, en esa instancia, al no ser objeto de impugnaci ón. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal de | Circuito Especializado de Medellín, despacho que luego de surt r el acto público de juzgamiento mediante sentencia de 18 de se ptiembre de 2008 condenó a CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ como autores del delito ¿ bjeto de acusación, a las penas principales de noventa y seis (9 D) MeseS de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, así co mo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de der echos y funciones públicas por igual términó de la sanción aflict va de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la € »jecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

CA SACION 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMIREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ —— I /) !/1//r)'/¿ v / Á/?¡Á_// : …I' S j Es ! p 1

7 A ¿ó/¿?…¿7r2(¿ de fustrcin ' En virtud del recurso de apelación promovido por!el deferí150r ! . común de los procesados, el Tribunal Superior de Medéllíh a través de sentencia de 20 de octubre de 2009, conf¡rmo la condena con la única modificación de eliminar la ca sal de agravación dada su improcedencia, - redosificando en consecuencia las penas al fijar la prisión y la 'nhab'-l¡ftaóión ciudadana en seis (6) años. La multa la dejó indemné porq úe;el a quo la había determinado en el rango mínimo,' sin alguna intensidad por razón de la aludida agravante. ! A travées de apoderados independientes | impugnaron extraordinariamente el fallo de segundo grado conh ' las correspondientes demandas de casación que en |su) oportunidad . . oo fueron declaradas ajustadas a los requisitos de fórma, | de las cuales se recibió el concepto del Ministerio Público. DEMANDAS La identidad temática y de pretensiones del los demandatorios hace aconsejable su presentaáción conjúnta, dejando a salvo el tercer reproche formulado por el defeHsor de ! ! CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ basado en la v¡ola|ció derecho de defensa. | _3 — v

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ =7 , 7 7 %/ É ¿//Á 'r/ r/á í/íÁ/¡ _/,,, 99—% Z Farreme d Ja AEA /.//Á-?4?/¡/¿ E hustra Cargo común por nulidad Primera irregularidad Postulan la errada calificación jurídica del comportamiento en cuanto estiman que no debió adecuarse al delito de lavado de activos, sino al de estafa agravada, de ahí que denúncian la aplicación indebida del artículo 247-A del Código Penal de 1980 y la consiguiente exclusión evidente de los artículos 356 y 372 numeral 1 del mismo ordenamiento. Para los defensores, todo se reduce a la simulación de Un crédito para esquilmar al FODEMM y como el dinero no| ingresó formalmente allí, no podía “lavarse”, lo cual torna el delito en inexistente. Consecuentemente, piden a la Corte declarar la nulidad del diligenciamiento desde la providencia calificatoria. Segunda irregularidad Denuncian que en contra de lo preceptuado en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Penal, no le fue motificada personalmente al representante del Ministerio Público la 6 !

CASACION 34377

CARLOS ALBERTO LOAÍZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALACIÓ ORTIZ b ( En ///º Á%»?owar; A » í2¿¿//¿/k¿ ; ' o resolución de acusación, evento que encuentran lesivo del c|iebido proceso, porque de esa manera tal providencia Ino adqu¡r¡o ejecutoria, desafuero que no puede considerarse con¡ualidada con

el silencio de ese sujeto procesal. — de la Por lo tanto, solicitan a la Sala declarar la nulidad e partir notificación de la calificación sumarial. ! .o— ) Cargo independiente en nombre de CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ Pone de presente que pese a mediar un conflicto entre los procesados, pues la coacusada CRUZ EL ED , ORTIZ señaló a CARLOS ALBERTO LOAIZA RA F promotor y receptor del empréstito, fueron defendi mismo profesional. Con base en ello, depreca la nulidad a partir de la suste ntabión del recurso de apelación formulado en contra la =entenc¡a de 1Y primer grado.

Segundo cargo común: Violación indirecta de lá ley l | Denuncian un “falso juicio de apreciación de los hechos objetive

N 34377

CASACIÓ IMÍREZ y

CARLOS ALBERTO LOAIZA RA lO ORTIZ

CRUZ ELENA PALACI <L;… F/0 o — (Á PALI AA s x'n' considerados”, porque si bien obraba en el diligenciamiento prueba para establecer que Manuel Tiberio Hoyos Álzate se ded caba a actividades de narcotráfico y de lavado de activos, no por EsO era posible aseverar que los procesados sabían del origen dc—;— los dineros. Bajo esa óptica, estiman que el manejo irregular del préstamo no podía ser argumento para deducir su naturaleza iiícita, de ¿ ahí que la simulación del crédito no tenga relación con el lavi ado de activos. Que por ello se debió acreditar que los enjuiciados cono cían la

procedencia de los quinientos millones de pesos, y no toma r como indicio la alta cuantía én dólares para deducirla, dando así por probado algo que es incierto, además, la afirmación de ql 1e gran parte del dinero era en esa moneda es una suposición, p UES NO se estableció en concreto tal suma. De otro lado, aseveran que en las operaciones comercii ales no corresponde al receptor de los dólares demostrar su ori gen, nl tampoco se debe exigir documentación y formalización del ingreso del dinero cuando se firman trece pagarés y una hipoteca. Por último, expresan que la ausencia de control e de documentación respecto a la recepción del dinero ¿ eS UNA inferencia sin demostración, y que en todo caso sería un actuar | “ Ed 8

CASACIÓN .3.4 377

CARLOS ALBERTO LOÁNIZA R/$MÍRE%Z y

CRUZ ELENA IÍ: >ALAC O) C?RT|Z ' — i EA H J E | ¡ i | cuiposo de los funcionarios del FODEMM, ajeno a Io$; terre noTº, del dolo.

Consecuentemente, instan a la Corporación a casar el fallo para absolver a sus representados del tlícito enrostrado j CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado sugiere a la Corteino aocfecíier a las pretensiones de los demandantes. - | Primer cargo común: Nulidad ¡ i En cuanto al error en la calificación jurídica, asegura que el . . . | - Tribunal fue preciso en descartar el punible de estafa, dado que | no medió algún artificio o engaño.

| En su criterio, es una personal y subjetiva valofación de |los demandantes el sostener que el fin de los prócesados era : n defraudar patrimonialmente al FODEMM, y para refutarlos P defiende la argumentación judicial al considerar que|no fue| ¡lógica ni arbitraria. ¡

CASACIO DN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALAC O ORTIZ

““ INE- " — M 1

Acerca del error por no haber notificado al Agente del M nisterio Público la resolución de acusación, afirma que seg ún las disposiciones procesales penales evidentemente la prov idencia acusatoria debe notificársele personalmente, pero que el enteramiento a través de conducta conciluyente es un el emento enervante de la nulidad, y aquí desde el mismo momento en que el juzgado avocó conocimiento del asunto se contó con la participación del representante de la sociedad, lo qu e hace inviable la anulación. Que por demás, resultarla inútil ordenar la notificac ón del proveído calificatorio cuando el procurador judicia l tuvo oportunidad de conocer su contenido y ninguna objeción f yuso de presente. Acerca de la nulidad por afectación del derecho de « lefensa respecto de CARLOS ALBERTO LOIZA RAMÍREZ, estima el Delegado que el conflicto de intereses al estar representa dos los enjuiciados por un mismo abogado escapa al áambito de conocimiento del recurso extraordinario. Agrega que tal irregularidad fue subsanada por el juzgador de segunda instancia cuando declaró la incompatibilidad de la

defensa y dispuso todo lo necesario para su corrección. 10

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ

— — — 2 7 e 7a ¿“(J//'f; —_/¿x/¿a¿w¡x¿ PA E ñ Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustanci Para el Procurador, los errores probatorios denunciado S por los demandantes son fruto de sus personales posturas defensivas, queriendo enfrentar las argumentaciones judiciales, ejercicio inadecuado y ajeno al ambito casacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Corte advierte que al ha ber sido admitidas las demandas implica superar las varias fale! incias que exhiben en sus planteamientos repetitivos, a los ( jue hace mención el Delegado de la Procuraduría. Con ese norte se emprenderá en primer lugar el estud lio de los defectos alegados con aptitud de afectar la validez d el trámite judicial y luego los basados en la violación indirecta de la ley sustancial. Cargo común por nulidad Por efectos metodológicos la Sala estima pertinente re palizar las siguientes precisiones en relación con los delitos de avado de | 11

CAISSAACCIIÓÓNN 34377

CARLOS ALBERTO LOAÍZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA AR PALACIO ORTIZ

| PE P — D : ; l o o Ec, a> lo ZDaap remo de 7 fastin E - /./r aaa He fetdfíora activos y estafa, premisas que servirán para abordar el estuc-:lió de

la censura que fundan los libelistas en la errada c Iif'Lació1 de la conducta. Del delito de lavado de activos La vigencia de la norma que preserva el orden económico|social | o la forma de protección como bien jurídico tratándose del delito | de lavado de activos (también llamado blanqueo d e capitales), tado en la busca dentro de la labor intervencionista del Es economía, hacer primar el interés general sobre el particular al frenar las formas mediante las cuales se pretende | darie apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito. Tal interés jurídico ha sido definido por la Corte |Cónstituciona! así: [ ; ; . ! ¡ ! “La noción de orden público económico hace referenc¡.? | al sist¡ ema de d gra, s : organización y planificación general de la economía instituida. en un , . s , e l país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, … | exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, 3Fundado en el F Estado Social de Derecho, muestra una marcada injeréncia del poder público en las diferentes fases del proceso económico,| en procura de D establecer límites razonables a la actividad privada d dé libre empresa y garantizar el interés colectivo. 12

CASAQIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALA CIO ORTIZ — h=

Byalla A Cnl //¿ Z S 7 De AAo '///z-?a:/?if./- r/a Pcl

“Por eso, la Constitución de 1991, al igual que lo hacía la Carta del 86, garantiza la libre competencia pero confía al Estado | g dirección general de la economía y lo habilita, previo mandato legal, para intervenir en los procesos de producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados, con el propósito de racionalizar la actividad y procurar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, el reparto equitativo de las oportunidades, la preservación del ambiente sano, el pleno empleo de las recursos humanos y el acceso efectivo de las personas de menos ing rresos a los servicios básicos (Arts. 333, 334 C.P.3 Para la época de ocurrencia de los hechos investigados ese delito estaba tipificado en el artículo 247-A del Código Penal de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 199 7 en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme , custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inm 1ediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a Ds bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalié dad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice ? cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, pa Ir ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y y multa de

quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínims »s legales mensuales. ! Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 17 de febrero de 1999. 13 o — A E N — ¿.?4¿/¡ Ve de EC I ¿a d <v— — | ,

CASACIÓN

CARLOS ALBERTO LOAÍZA RAMIR

CRUZ ELENA PALACIÓ/OF e

NN PA PA (£/?677?./K A feritaara “La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas: er inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo ñ| artículo 340 del Código de Procedimiento Penal haya n g¡do declaradas de origen ilícito. | “Paragrafo 1. El lavado de activos será punible aun cuando el5 delifo del que provinieren los bienes, o los actos penados en'los ap anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, extranjero. “Parágrafo 2. Las penas previstas en el presente aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando . - , | realización de las conductas se efectuaren operaciones de cá | de comercio exterior, o se introdujeren mercancías | nacional. | “Parágrafo 3. El aumento de pena previsto en el pará¿ rrafo an abando también se aplicará cuando se introdujere mercancías de » CONÍ: al temit; orioj nacior nar”.E L I . . . ! La descripción de ese comportamiento punible fue ení iquecida en el Código Penal de 2000 al incluir en el artículo 323í mod íficado

por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, varias conductas matrices como la del tráfico de migrantes, trata!dé persón|as. tráfico de armas, financiación del terrorismo y admin straci recursos relacionados con actividades terroristas, delif OS CO sistema financiero, delitos contra la administración p iblica vinculadas con el producto de delitos ejecutados bajo modalidad de concierto para delinquir. 14

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ Pratlen A Eal li = /007=

. P F = Á/¿: -j//'¿?ó7]2f¿ Ae - ./¿¿.-J/4'¿=zk/ La conducta de ocultar dineros de origen ilegal en |[moneda nacional o extranjera y luego buscar su vinculación a la economía nacional haciéndolos aparecer como legítimos, ha sido abjeto de estudio por la Sala al destacar que puede ser realizada por un sujeto activo indeterminado respecto de cualquier verdo rector encaminado a ocultar o encubrir la verdadera naturalez a de los bienes, su origen, ubicación o destino, movimiento o derechos sobre los mismos.? También la Corporación ha hecho énfasis en que se tráta de un comportamiento autónomo para el cual no es necesario d emostrar la existencia de una sentencia previa que acredite alguna de las actividades ilícitas relacionadas en la tipificación, sino q 1e ha de estar patente que los bienes provienen de alguna de esas actividades subsiguientes. “Para fundamentar adecuadamente la imputación por lavado de activos

basta con que el sujeto activo de la conducta no demuestre la tenencia legítima de los recursos, para deducir con legitimidad y € n sede de sentencia que se trata de esa adecuación típica (lavado de activos), porque en esencia, las diversas conductas altemativas a que se refiere la conducta punible no tienen como referente 'una decisión judicial en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la conducta punible que subyace al delito de lavado de activos”. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Proveido de 27 de octubre de 2004. Radicación 22.673. | . 15

CASACIÓN 34377

OAIZA RAMIREZ y

CARLOS ALBERTOL CRUZ ELENA¡PALACIO ORTIZ ñ»¡%er%& 7 , ?Z

Ae /Áº/¿ AE Cotontbra á : | y Z | eí Á/ TeIrA ¿/, …d/¡/'¿/¿ ucta de ¡aI ivad. o de “Dicho de otra manera, para incurrir en la cond . . . | AEA activos bastfa con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o| derec ho |sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubn'r su | l origen ilícito para incurrir por esa sola conducta en las|penas previstas i , en la norma”. “Por ello, dada la autonomía de la conducta de ¡'avado de activos| el objetivo del proceso penal (determinar la responsab¡hdad por !avado de activos) se cumple aunque no se pueda esta bleicer dÁm anera

plena la actividad ilegal subyacente (fuente del recurso)”.3 Del ilicito de estafa Este comportamiento contra el bien jurídico económico requiere los siguientes elementos t¡p:cos artificios o engaños; /i) inducción en error; 1í1) provec perjuicio económico para la víctima o un tercero. La presencia no alternativa, sino concurrente de: implica analizar, en cada caso, la idoneidad del ardid, la caiidjacii V condición de la persona a la cual va dirigido y la tras$.endencia del error capaz de viciar la voluntad, porque se podrá delito consumado cuando efectivamente el a¿¡er?te medi; _ s . AR lan artificios o engaños ejecutados con la intención de buscar |ventaja a — pa1:rirr10hio — , emp Ieo de —]——— DO ilícito; y ¡iv) ] — — a catalogar como É '121nte Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 23174. En el mismo sentido providencias de 4 de febrero y 13 de mayo de 2009. Radicaciones i26311 Yy 27224, en su orden. 16

CASACIÓN 34377

. CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ E 3 A 5 é€,é :%)r//¿r / Á'// A ,Á/)¿/// //rf

AN TE Z Faema lea AA z¿/¿?ó¡??/f Ae faestaara patrimonial ilícita, obtiene ese provecho económico con el correlativo detrimento pecuniario de la víctima o de un tercero,

pues al fin de cuentas se trata de una conducta de resultado. Con esta perspectiva, aunque ambos comportamientos en estudio destacan aspectos relacionados con simulaciones para dar apariencia de algo que en realidad no lo es, no se puede desconocer la estructura óntica de cada uno de ellos, el diferente bien jurídico que amparan y titulares del mismo, así como la distinta forma de lesión o puesta en riesgo que obviamente genera diversa respuesta punitiva. Del caso en estudio Las antecedentes precisiones conceptuales tornan sin fJndamento la tesis de los casacionistas acerca del error en el p roceso de adecuación típica cuando afirman que el ánimo de los e njuiciados era esquilmar al Fondo de Empleados, Trabajadores, C pntratistas y Jubilados del Municipio de Medellín, FODEMM, y qu e por eso más que un delito de lavado de activos, se configuraría u na estafa, porque para la Sala es innegable que las irreg ularidades antecedentes, concomitantes y posteriores al aludido empréstito denotan que efectivamente PALACIO ORTIZ y LOAIZA RAMÍREZ transformaron dineros ilícitos, en un crédito. 17 —| - ._. 7 , -'fj/,)?/¿¿/' ////'/r./ Á (;r-')/f-/»z Á'/¿: ,, )/r _7¿// AA // /¿J/-(º//7 A esa conclusión acertadamente arribó el ad quem al se trató de una considerable suma en dólares para se obviaron al interior del fondo los trámites estab )a( - manejo de dinero, informalización que se dio e| -

administración y destino al no haber documentadcr — Q — las operaciones respectivas. Y s! bien se arg G FODEMM requería del préstamo ante la difícil u CA CARLOS ALBERTO LOA CRUZ ELENA F' atravesaba y que por eso se acudió al mercado extr “ ninguna de estas dos circunstancias obligaban | control sobre la fuente y licitud de los dineros que ing por su cuantía y denominación en dólares evidenciab que se trataba de una operación sospechosa”. El compromiso penal compartido de los dos procesad porque PALACIO ORTIZ, otrora Gerente del fondo c hipoteca sin límite de cuantía del lote denominado IN]I Mota” en favor de Manuel Tiberio Hoyos Álzate, pero esa garantía real del crédito, hizo una personal a entregar trece (13) pagarés, y de otro lado porg MARTÍNEZ, a la postre cuñado de la anterior, como% Vivienda recibió y manejó directamente el dinero conducto regular de caja, amén de las inconsistencia pues se pagaron informalmente algunas deudas, y | más la legalidad giraron cheques que luegoe recogieron. — — o eL l | | | |

SAC|ON 3—[4377

ZA RAMIREZ y ALACIOOE|?TIZ sopesar íqúe L cual incluso idos para el oe 1 recepción, ebidamánte mentó <'1ue a… e | | | | l si para simular — uac¡on que 1Ó, | ancar | f descu:dar el ] 1 fesaba ;

vuando os se fundo, onst¡tuyo la ardo ?de la ademásíd'e susc=ribil e LOA! Gerente $ contabl]es, L: | | anularon y 18

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMIREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ 7 D. y ¿a » En …-_CÍ;//,MW, ZA 27

Ahora, la actividad ilegal subyacente que sirvió para dar apariencia de legalidad e estableció porque | según interceptaciones telefónicas que oficialmente se hicieron respecto de Manuel Tiberio Hoyos Álzate, desde antes del laludido empréstito denotaba que se dedicaba a actividades de narcotráfico y lavado de activos. Y el conocimiento que de las mismas tenían los procesados se infirió ya que la obtención del dinero no fue repentina, sino que iíncluso acudieron a un intermediario llamado Leonardo Úbsuga al que le fue reconocida una comisión y hubo también contacto con el prestamista quien fue llevado a observar el lote que garantizaría la deuda, generándose así un mayor trato con|él. “'De todos maeodos, el aspecto relevante de la forma domo se desembolsó el crédito es un aspecto que indica gravemente el conocimiento de su procedencia no lícita. La Sra. Cruz Elena Palacio Ortiz no puede ser exonerada de responsabilidad por no haber recibido directamente el dinero por cuanto tuvo una paricipación directa en la suscripción de los pagarés e Rhipoteca y ello,| dada la responsabilidad que asumía ante la junta, le impedía igñorar las

particularidades del negocio. Así mismo, tenía lazos de paárentesco político con Carlos Alberto Loaiza Ramírez y asumió su defega ante la junta directiva aseverando que estaba facultado para el efecto. Coherentemente el gerente de vivienda aseveró, según Fabio de Jesús Sema Arstizabal, que estaba autorizado para recibir los dineros fuera de caja y efectuar los pagos”. | | 19 i - -

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ Sa itlia A Cola(ú < — — 2 ' = , A , P eze dlitaa de Cl bra — E e í | / Z S . “- /…//¿¿:¡/?/¿ EA A En esa arista, prueba circunstancial que sirvió pa la edificar el N compromiso penal de los procesados se encontrc'r ta imbién en el f hecho de que pese a que la procesada alegaba haber estadcín en vacaciones e incapacitada para la época de los hec 1os, aparece os Álzate ¡la suscriblendo en compañía de Manuel Tiberio Hoy, “ escritura pública 2479 del 23 de diciembre de 1998 € en la Notaría 23 del Círculo de Medellín rela'cionada con la hipotecr a del predio. ! ! ment'e n o se Ahora, como lo señalan los demandantes, efect¡vaf o supo la cifra exacta de dólares, no obstante, sí se e stableíqiój que oo en su mayoría fue bajo esa moneda como lo testific¿ la empleada

s ME del FODEMM, María Beatriz Cossio Ochoa cuando a severó haber D o visto en la oficina de CARLOS ALBERTO LOIZA ¡RAMIREZ fajos de esos billetes extranjeros, también Fabio de Vesús |¡Serna populí que la Aristizabal al referir en su declaración que era vox D. mayor parte del préstamo había sido en dólares, y E or últimó por Ana Rita Giraldo Arango al indicar que LOAIZA le dij b quel cerrara 1E del ellluídido la puerta porque necesitaba contar los dólares » préstamo. Lejos de tratarse de un engaño enmarcado en la a fectac¡órr patrimonio del fondo de empleados, lo que se a$vizoró e n instancias fue el ánimo de los procesados de encubrir | el | por e5(;) |se verdadero origen del dinero del crédito obteni¿io,l ¡ concluyó que: | | 20

CASACIÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMIREZ y

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ = a - Q PE S s E %)2//, -_C/¿/?¿25732// (.//f/ _./;J//kz'r¿ “...además de que los procesados no se preocuparon por dejar constancia en el momento de la negociación del origen del dinero, ni podía infenrse por sí misma, ni rastrearse, por no haber sido mediante cheque de alguna entidad, y por el contrario su denominación despertaba sospecha, lo cierto es que en el plenario hay referencias precisas sobre la dedicación del señor Manuel Tiberio Hoyos |Álzate a

actividades de narcotráfico y de lavado de activos. Asi, se conoce que fue objeto de investigación penal, tal como lo muestra la resolución de medida de aseguramiento dictada por los fiscales especializados de la UNAIM que conocieron el caso (folios 1-205 C.O N” 2), en la cual se hizo alusión a una serie de interceptaciones telefónicas en las que el antes mencionado tiene una participación activa con relación a las ilicitudes investigadas (ver entre otros los folios 61, 96, 110, 113 y 118 del C.O N 2). Además la muerte dramática de esta persona, quien se arrojó desde su apartamento por la persecución de las autoridades, es un asunto que sugiere de compromisos —sic—, con el narcotráfico. Adicionalmente, el Sr. Hoyos Álzate no dio una explicación satisfactoria sobre el origen del dinero y en cambio pretendió eludir que la suma en gran parte se entregó en dólares, divisa asociada a las negociaciones de narcotráfico”. Vista así la realidad del fallo, es patente que la adecuación típica dada al comportamiento desplegado por los procesados fue acertada y lleva a que el cargo no tenga vocación de éxito. Segunda irregularidad Tampoco la nulidad por la falta de notificación al Ministerío Público 21

CASAC ÓN 34377

CARLOS ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ y

CRUZ ELENA PALA TIO ORTIZ erto Jefinamaa de Eraficia E de la resolución de acusación tiene vocación de prospera F, porque los recurrentes prescindieron de la obligación de dem ostrar el perjuicio que causo el vicio denunciado y el correlativo beneficio

que obtendrían con la invalidación del proceso. Aquí, la resolución de acusación del 27 de enero de 2006 fue notificada personalmente el 3 de febrero siguiente a CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ y a su defensora, en tanto que al defensor de CARLOS ALBERTO LOAIZA lo fue el 6 de febrero, sin que obre constancia de fijación de estado, por eso, más que la falta de notificación personal al representante de la k ociedad, — sería que no se le enteró de esa decisión, sin embargo, como ya se advirtió, en contra de lo normado en el artículo 310 de ?| Código de Procedimiento Penal en cita que impone a quien alégue una nulidad demostrar que el dislate afecta garantías procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci ón y el juzgamiento, los libelistas no se detienen a explicar el perjuicio que les irrogó esa falta de notificación a otro sujeto proc esal, que no se logró determinada finalidad, o que afectó la estru ctura del diligenciamiento. Al respecto la Sala ha enfatizado en que: “La omisión de una formalidad procedimental, no basta para predicar de manera forzosa la inobservancia de las formas propias dl el juicio ni puede verificarse a espaldas de la realidad procesal, sin c oncretar el perjuicio causado. Sólo aquellas reales y trascendentes situaciones de | t j | 22 u CAº>AC |ON 3437l7

ZA RAMÍREZ y

CARLOS ALBERTO LOAI¿

CRUZ ELENA PALACIO ORTIZ

— — I/ E | l Z H Z A (¿/'¿—74W?/5 ae , fralecda la actuación que hagan palpable el error, son las que hacen viabl petición de nulidad, más allá del formalismo que se persigue declaración”. En estas condiciones, la irregularidad denunciada no|resul la entidad suficiente para generar la anulación deprecada. Cargo independiente en nombre de CARLOS| ALBERTO LOAIZA RAMÍREZ El defensor pide la declaración de invalidez del trámitel judici la existencia de conflicto de intereses de los incriminados al sido representados por un mismo profesional del derecho. De manera general es frecuente que entre los proce

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