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CSJ - Sentencia 34383(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34383(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado Acta No.382 Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad d!é.íaígiemanda de casación e>'<cepóioñ'áíá presentada por el defensor de PEDRO WILLIAM CELY CASTRO contra lá' sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S%mta Rosa de Viterbo el 9 de abril de 2010, mediante la cual confirmo la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá) el 28 de octubre de 2009, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales. Hechos El 2 de julio de 2005, en las horas de la noche, en la Taberna XL del Municipio de Belen (Boyacaá), MAURICIO DE JESÚS AMADO PÉREZ, quien se hallaba departiendo con unos amigos, fue agredido con botellas por PEDRO f í Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. WILLIAM CELY CASTRO despues que éste lo retara a echar un pulso y aquel se negara a aceptar el desaño causandole her1das severas en el rostro y el cuello que amer1ta£ºo?1 45 dias de incapacidad y le dejaron como secuelas deformidad fisica en el cuerpo de carácter permanente, deformidad fisica en el rostro de carácter permanente y perturbación funcional que afecta el órgano

de la visión izquierdo de carácter permanente. Actuación procesal relevante

1. La fiscalia abrió investigación formal contra PEDRO WILLIAM CELY CASTRO, lo vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente y una vez capturado lo escuchó en indagatoria, y el 29 de septiembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de lesiones personales. Esta decisión causó ejecutoria el 26 de mayo de 2009.: 2."Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Be1éñ,'”híedíante sentencia de 28 de octubre de : 2009, condenó a PEDRO WILLIAM CELY CASTRO a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 27 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena ' Folios 8, 42, 73, 150-134, 167 y 180y 182 vuelto.

811 R — Casación Número 34383. Pedro Wilham Cely Castro. [ privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.?

3. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado por considerar que la prueba allegada al proceso no permitía arribar a un juicio de certeza sobre su responsabilidad, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 9 de abril de 2010, que ahora la defensa recurre en casación excepcional, lo confirmó en todas sus partes 3

La demanda Contiene cinco ataques principales al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errofes de aprécíación prgbat9ría? y un ataque subsidiario con fundamento en el cuei"'po prinºi-“ero de la misma causal, por violación directa de la ley sustancial. Violación indirecta

1. Sostiene que el juzgado de segunda instancia incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, porque al Folios 254-266 del cuaderno principal. Folios 3-10 del cuademo original de segunda instancia. d j

Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. valorar los test1momos de cargo lo hace sin otorgarle mer1to lo a cada uno de ellos dando por sentado que todos d13eron lo tr !¿ ¡rº-.'_ _r!.'_1 mismo, terg1versañdo H1stors1onando desd1bu_¡ando y desf1gurando de esta manera los hechos que estas pruebas acre ditan. Transcribe los apartes de la sentencia de segunda instancia donde el juez sostiene que las declaraciones de CARMEN LIGIA OLARTE, EFRAÍN SOLANO ALBARRACÍN, JOSÉ VIRGILIO LÓPEZ MENDOZA, CARLOS ANDRÉS CUSPOCA y JAVIER ORLANDO SOLANO “no sólo son homogéneas y coherentes”, sino que en sus relatos “al unisono afirman-que sin mediar palabra PEDRO CELY inició las agresiones en contra de MAURICIO DE JESÚS”, para

sostener que esto no es cierto. De una parte, porque los testigos JOSÉ VIRGILIO LÓPEZ MENDOZA y CARLOS ANDRÉS CUSPOCA son de oídas, ya que no les constan los hechos, de donde se sigue que el juez esta poniendo en boca de ellos algo que no dijeron, al sostener “al unisono afirman”, porque la verdad es que no afirmaron, y menos al unisono. ll)erotra, porque en relación con los demás testigos existen serias incon—sís_tencias; dado que tampoco son “homogéneos y eoherentes”; ni afirman al unisono:que PEDRO WILLIAM hubíefa iniciado las agresiones contra MAURICIO DE JESÚUS sin mediar palabra, propinándole un botellazo en la cara, como se dejó consignado en la sentencia. Casación Número 34383. Pedro Willilam Cely Castro. El testigo JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, quien declaró en dos oportunidades, contradice al juzgado al sostener que “PEDRO CELY le cogió la mano, MAURICIO le retiró la mano y el otro señor lo empezó a agredir con botella”, porque, como puede verse, sí medió palabra y hubo contacto de mano entre ellos, radicando el error, por tanto, en suprimir apartes de su dicho, pero también, en hacerle adiciones, al sostener que PEDRO WILLIAM inició la agresión “propinándole un botellazo en la cara-cabeza”, porque en ninguna parte del testimonio se alude a “botellazo en la cara”.

CARMEN LIGIA OLARTE RODRÍGUEZ también desmiente al Juzgado, al sostener que “en el momento MAURICIO se habia retirado de la mesa...MAURICIO, yo en el momento que le pegaron no estaba en la mesa, se había retirado unos pasos”, es d€CÍI", que el inicio de la pelea no le consta, porque el ,agredido se habia retírad¿ de 1_a'¡mesa donde ella se encontrába; por tanto ño sábe si, ní<_3d_íó o no palabra, lo que evidencia el error por “adición”. .. - - i ¡ EFRAÍN SOLANO ALBARRACÍN hace lo propio al precisar “cuando de pronto senti el bochinche que una pelea, fuego me paré yo a mirar, ya miré a MAURICIO que se estaba cubriendo la cara con los dos brazos, y el otro que le descargaba una botella de embace f(sic) por la cabeza”, O sca que al testigo tampoco le consta el inicio de la pelea, porque cuando observó al agredido ya se estaba cubriendo la cara, lo que equivale a decir que no sabe si medió o no palabra. Además existe un error por adición, porque el juez sostiene que PEDRO inició la agresión contra MAURICIO “propinandole un botellazo en la cara-cabeza”, y el testigo solo dice que en la cabeza. - Á—““"'" ';¿zt. + — Casación Número 34383. - Pedro William Cely Castro. .¡f"., U a . . L h NA p. . E a . . de a EALI 1

.7 — El juéz sostiene también que el disenso entre los testigos 5010 surge “alrededor del estado en que se encontraban las botellas utilizadas por el acusado, esto es si se encontraban en perfecto estado o partidas”, lo cual es una falacia, porque CARLOS CUSPOCA y VIRGILIO LÓPEZ no pudieron disentir sobre el estado de las botellas en razón a que no vieron directamente los hechos, lo cual constituye un error por agregación, y los otros tres testigos coinciden en afirmar que las botellas estaban en buen estado, siendo claro, por tanto, que el disenso a que se refiere el juzgado no se presentó. Afirma igualmente el juez que este supuesto desacuerdo era explicable porque “el envase integro fue maniobrado por PEDRO CELJ y al impactar en la cara de WILLIAM DE JESUS f(sic) se rompió produciéndose las heridas ahbiertas, situación que encaja perfectamente con les diferentes reconocimientos médico legales practicados a la víctima”, afirmación que jamas hicieron los testigos, entonces, ¿de dónde abstrae el Juzgado semejante aseveración? Agrega que el test1go principal JAVIER ORLANDO SOLANO SANCHEZ qu1en declaro en la 1nstruccwn y en el _1u1010 1n(ízllúr'rci=: aderrías en profundas contrad1ccwnes en sus relatos sobre el desafío del procesado a que “echaran un i3ulso” y su aceptación, radicando el error en la “supresión” de estas contradicciones para mantener la aparente armonía probatoria, puesto que de su declaración en la

audiencia pública surge que PEDRO WILLIAM “si echó pulsos con MAURICIO (el denunciante), CUSPOCA y

JAVIER SOLANO”. - h

Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. Este testigo aporta otros datos importantes, pues manifiesta que los contendores “se cayeron) ambos...y ellos quedaron allá, en el piso en la mesa de enseguida, rodaron más o menos 2 metros”, ya la pregunta de cómo quedaron las botellas, respondió “quedaron rotas un poco de envase se rompió”, a mi me retiraron y no se si todas se estallarian en la cabeza”, lo cual evidencia que las heridas de MAURICIO se pudieron haber causado por el efecto de la pelea cuando forcejeaban en el piso, y no como hasta ahora lo ha indicado el despacho. Por tanto, el error es por supresión y adición porque se elimina esta parte del testimonio y se agrega que PEDRO causó las heridas, Este testigo pone además en tela de juicio su credibilidad porque en su primera declaración dijo que conocia a MAURICIO desde hama 7 años y en el Ju101o d150 que 15o 20 anos,. desde' n1n0 ¿P0f qué el 1nteres en ment1r en este U ¿ e N ".h 4 d€t&lll€º Tarnb1c3n d1_]0 que “MAURICIO! es muy famoso p0r los p10blemas porque tuvo un tiempo que era problemático y le tenian m¡edo y lo nomb_raban el Bóxer”, Es decir, que le gusta buscar problemas a priori, que fue lo que ocurrió en este caso. Sostiene que el error alegado es esencial porque se erigió en

la colhumna vertebral del fallo condenatorio, y que además es manifiesto, ostensible y protuberante porque se capta sin ningún esfuerzo. También es causalmente vinculante como quiera que se condensó en la parte resolutiva del fallo impugnado.

2. Afirma que el juzgado incurrió en un error de hecho por equivocación en la apreciación del testimonio de RICHARD

Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, el que deslegitimó de tajo sól¿ éorque beneficia al procesado, olvidándose de la objetividad que debe guiar su apreciación, lo cual lo llevó a incurrir en inexactitudes en el análisis de la sana crítica, en sus componentes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Después de reproducir integralmente lo afirmado por este testigo en su declaración, quien sostiene que MAURICIO DE JESÚS fue quien atacó al procesado con una botella y que los dos se causaron heridas al caer al suelo, y de transcribir los apartes del fallo donde el juzgado analiza la credibilidad de su dicho, sostiene que el error de apreciación de este testimonio es de bulto, puesto que no deja duda que entre MAURICIO y PEDRO hubo pulso, y que fue aquél quien agredió a su defendido. De esta prueba también surge claro que las heridas del denunciante fueron lastimosamente causadas cuando cayeron al suelo y daban volteretas en el piso, con los vidrios delas botellas rotas, resultando mayormente herido MAURICIO sm que 'eso se deba más que a un caso fortuito,

lo cu:311 no admue ninguna d1scuswn Pero el 3uzgado realizó una inadecuada valoración, aduciendo la escuela de la sana crítica, la cual no puede ser “la escuela de la arbitrariedad n del capricho”. Se afirma en la sentencia, con invocación de las reglas de la sana crítica, que las lesiones sufridas por el denunciante no resultan compatibles con un simple forcejeo o la simple caida de los contendientes, pero ya está dicho que no fue eM ._" - ' 1 i s — - .. - Casación Número 34383. . Qe ...,'.. Pedro William Cely Castro. a ia un simple forcejeo, sino que se acompasó de “botes por encima de las mesas”, con caida y rodaje por el piso, intercambio en el que se rompieron botellas cuyos vidrios provocaron las cortadas de ambos “al tirarse encima de esas botellas rotas”, todo lo cual conduce a la conclusión contraria: que según la lógica y las reglas de experiencia, lo obvio es que en semejante forcejeo los contendientes se hayan lesionado. Agrega que JAVIER ORLANDO SOLANO SÁNCHEZ, testigo principal de los hechos, coincide con la versión de RICHARD YOVANNY, pues también dice que MAURICIO y PEDRO echaron un pulso, y que los dos cayeron y rodaron más o menos dos metros, y si esto es asi, si lo respalda en su declaración ¿por qué la errónea valoración de esta prueba? El juzgado ad quem argumenta que RICHARD YOVANNY

“sufrió alteración mental de £ijacíóp del suceso”, de dÓpd€,| segregunta, esta seguridad? ¿cuáles son los apoyos médicos' sicológicos que así lo indican? ¿bastaba con imagínarl'ó, decirlo y tenerio por cierto? ¿qué garantizaba al despacho que no se estaba equivocando como se equivocó? ¿no había acaso transcurrido prácticamente el mismo tiempo cuando volvió a testimoniar JAVIER SOLANO, a quien sí le creyó sin ningún reparo? ¿cómo pudo arribar a semejante arbitrariedad? Esto fue lo que la instancia llamó sana crítica. De ahi el error de hecho por yerro de apreciación, porque so pretexto U Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. de esta escuela simple y llanamente falsea la valoración de los medios probatorios y concluye cosas inexactas, como se acaba de ver, lo que atenta contra la lógica, la ciencia y la experiencia. Un análisis de este talante no se le permite al Juzgador, quien tiene la delicada tarea de administrar justicia. Sostiene que el error denunciado es esencial porque representó gran parte de la columna vertebral de la senter:cia de condena, y que es manifiesto, ostensible y protuberante, porque se asimila sin esfuerzo alguno, pues basta la confrontación objetiva que se hizo de la parte motiva del fallo con el dicho de los declarantes, frente a las reglas de la sana critica, para concluir la arbitrariedad cometida. También es causalmente trascendente porque se proyectó en el fallo.

3. Aség'u'fa que el juzgado incurrió en un error de hechb' por falso juicio de existencia, porque el juez supuso los hechos de la denuncia y los tuvo por probados, en la creencia de que se trataba de una prueba documental, sin tener en cuenta que ésta, de acuerdo con la ley, la doctrina y la jurisprudencia, no es prueba de nada.

Arguinenta que la denuncia es solo “la aseveración o endilgación de unos hechos, que si requierende prueba, es lo q.ie precisamente se va a probar, porque de no ser así bastaría que alguien denunciara para que de una vez se tenga por demostrado. Se trata de algo que apenas da un principio para la investigación y la práctica de las 10 1 . - . N ; L .T - - i N . Casación , Número 34383. 7 Pedro William Cely Castro. a verdaderas pruebas. Tanto es así que si no se prueba incurririamos en falsa denuncia, y no podríamos decir falsa prueba”, porque hasta ahora no se ha probado nada”. Sostiene que el error es incuestionable, porque el juez tuvo por verificados unos hechos que únicamente se dieron por via hipotética, por carencia de prueba, puesto que la denuncia no goza por sí sola de dicho carácter. Y que es esencial “porque encarna cúspide probatoria de la sentencia de condena”. Y ostensible, porque se entroniza sin ningún esfuerzo.

4. Afirma que el juzgador incurrió en un error de apreciación por desconocimiento del principio in dubio pro reo, porque analizó dos bloques probatorios, de una parte

las pruebas de cargo, y de otra el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE, lo cual, de suyo, plantea profundas inconsistencias “a tal punto que aflor¿ la duda razonable”, pero no la reconoció. Explica que el juzgado realizó una valoración equívoca de la situación fáctica, puesto que condensó deducciones e inferencias erróneas, injustas e qIlícitas, a partir del impreciso estudio de los componentes de la sana critica, sin un razonamiento verdadero, y por eso dejó de reconocer el principio in dubio pro reo. Agrega que el error es esencial, porque era lo que en definitiva procedía ante la falta de claridad probatoria. También es manifiesto porque aflora sin ninguna dificultad. H — E , E 1 . F IT o A - , ea Casación Número 34383. Pedro Willtam Cely Castro. Y está causalmente vinculado con la parte resolutiva del fallo, puesto que se materializó en ella.

5. Manifiesta que el juzgado incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, al darle validez al informe técnico del médico legista, sin tener en cuenta que este peritaje fue incorporado al proceso contraviniendo las reglas que regulan su aducción, razón por la cual no estaba llamado, por ningún motivo, a acreditar las lesiones de que daba cuenta.

Precisa que el juzgado pasó desapercibidas protuberantes fallas del informe, verbigracia, (i) no enuncia las piezas procesales examinadas, (i1) relaciona tres informes sin dejar en claro qué dice cada uno, (111) refiere incapacidades de 30

y 45 días sin saber a cuál debe creerse, (iv) se fundamenta en una historia clínica sin número, de un médico que no se dabe si pertenece a medicina legal, (v) es preocupante que . ' . . " , , un médico externo valore una í11cápacídad médico laboral y establezca secuelas, porque esto va contra la ley y la justicia, (vi) el juzgado sólo debió tener en cuenta la historia clinica, los examenes clínicos y paraclínicos, las radiografias, las tomografías y la revisión del paciente, y (vii) no existe un examen complementario que determine con exactitud las secuelas. Asegura que mno hay certeza sobre la incapacidad, las secuelas y la perturbación funcional a que alude el juzgado, y que lo cierto es que “el presunto lesionado a simple vista no denota actualmente las secuelas ni la perturbación Casación Nuúmero 34383. Pedro William Cely Castro. L , a . - 4 La funcional, que tresalta 'el despacho.: Todo en -él. parece normal, de ahí lo importante de haber respétadd las normas de la incorporación de la prueba, para mayor rigorismo y certeza”. En conclusión, ninguno de los informes médico legales aportados al sumario señala elemento contundente alguno como causante de las lesiones. Entonces, cómo pudo la instancia condenar al imputado por haber supuestamente causado perturbación funcional del órgano de la visión izquierdo de carácter permanente, cuando esa perturbación solo fue transcrita irregularmente de una historia clínica sin número que dice “secuelas irreversibles secundarias a

trauma ocular contundente”, y sin que en ninguno de los informes técnicos que aparecen en el proceso se hable de elemento contundente como causa de las lesiones. Afirma que el error es de carácter esencial porque fue el fundamento para completar en apariencia el haz probatorio para la condena, y es manifiesto porque se visualiza sin ningún esfuerzo, y porque si el juzgado no hubiera desconomdo las nomas de 1ncorp9ramon de esta clase de d10tamenes el sent1do del fal]o hábría sido absolutor1o toda vez que no habia certeza respecto de las secuel:a¡sI de carácter permanente, las que ya no existen, porque al lesionado se le ve muy bien. Cita como normas violadas el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal y las Resoluciones 408 de 2009 y 1019 de 2004 del Instituto de Medicina Legal, como también, los Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. procedimientos básicos del Manuel de Lesiones Personales, que dice que el dictamen debe contener, (1) anamnesis, (11) naturaleza de la lesión, (iii) elemento vulnerante o tipo de arma, (iv) incapacidad médico legal (v) secuelas o consecuencias médicas, (vi) incapacidad laboral, y (vii) cuando se requiera un nuevo examen debe anotarse la fecha de realización, con indicación de los exámenes o documentos (historia clínica, paraclinicos, etc.) necesarios para emitir concepto, exigencias que no se cumplieron en el presente caso. Violación directa s o SJ

Como cargo subsidiario, el casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que limita la competencia funcional del superior, al precisar que “el funcionario de segunda instancia está limitado en su pronunciamiento a la revisión del asunto objeto de inconformidad del recurrente, no debiendo referirse a puntos que no fueron objeto de la censura”, puesto que d€jÓ de aplícar el verbo rector extender en su verdadera dimensión. Sostiene que un correcto entendimiento de la norma permite concluir que el juez debía fallar no solo con base en lo que era materia de la impugnación, sino con relación a todos los temas indivisibles vinculados al objeto de la apelación, pues de acuerdo con dicho precepto, el ad quem tiene competencia para complementar los puntos de la l4 Q¿í_¿'l Casación Número 34383. Pedro Willilam Cely Castro, ¿,. apelación en aquellos que resulten inescindibles o que sean concausales con los previstos en la alzada. Y :omo esto no se hi1zo, se violó el precepto. De su falta de aplicación devino el error denunciado, porque con ello “se dejó de investigar y analizar también lo favorable al denunciado, que en términos constitucionales es lo favorable tanto como lo desfavorable, más conocido como la investigación integral”, por lo que al omitir el juzgado su aplicación, incurrió en flagrante injusticia, porque no revocó la sentencia debiéndola dejar sin efecto, o en el peor de los casos haber rebajado la pena o concedido la condena de ejecución condicional.

Cita como normas violadas las que definen y desarrollan el principio de investigación integral, al igual que el artículo 29 de la Constitución Nacional, y concluye diciendo que el error es esencial porque provocó la vulneración de los derechos fundamentales señalados y que además es ostensible, manifiesto y protuberante. Sustentado en estas cons1dera01ones sohc1ta a 1a Corte E t.. ? .3 “- casar la sentencia 1mpugnada y-en sut ]ugar abso11ver al procesado. Justifica la intervención de la Corte por via excepcional asegurando que se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales. En relación con el primer aspecto afirma que son varios los temas que ameritan un pronunciamiento suyo, entre ellos, 15 Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. f (1) proveer una decisión con criterio de autoridad sobre el deber que tienen los jueces penales de impulsar y controlar oficiosamente las etapas probatorias, a la luz del artículo 14 de la Ley 1285 de 2009, (11) actualizar la doctrina respecto de las reglas de incorporación de las pruebas, a la luz de las nuevas orientaciones de la citada ley, f[ii) unificar la jurisprudencia en materia de casación excepcional en cuanto a la prerrogativa de selección de las demandas de casación, de acuerdo con el referido estatuto. Argumenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, se incorporaron una serie de Áofma_s— complejas de entender en el mundo judicial y del

derecho, por lo que ya se expeñmen'ta toda una cadena de díscrepancias en su interpretación y aplicación, lo que torna necesaria la intervención de la Corte, a efecto de señalar los derroteros a seguir. Es indispensable analizar los nuevos poderes-deberes de los jueces, según el parágrafo del artículo 14 de la citada Ley, para determinar si los sujetos procesales han dejado de ejercer el derecho de contradicción en la práctica de las pruebas, o si el funcionario tiene que hacer caso omiso de aquello y decidir bajo el principio de investigación integral, es decir, de impulsar oficiosamente los procesos. Es también necesario frente a la nueva Ley que se diga cómo sera el entendimiento en adelante del error de derecho por falso juicio de convicción en la casación, en lo que tiene 16 ; Casación Número 34383. Pedro Wiltiam Cely Castro. que ver con la observancia de las normas de incorporación de las pruebas al proceso, justamente por el deber oficioso de impulsión procesal que recae sobre el juez. Es igualmente importante que se af3roveche la oportunidad para unificar la jurisprudencia en todo aquello qué: tenga relación directa con la casación excepcional, siguiendo la citada ley, dado que ésta ordena que en adelante se seleccionen las demandas de casación que van a ser objeto de pronunciamiento. En lo que tiene que ver con la protección de las garantías fundamentales, afirma que el fallo impugnado desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa, la legalidad, la presunción de ¡inocencia, el formalismo procesal, la prevalencia del derecho sustancial y

, la efectividad de los derechos. Refiere que el juzgador, como ya lo indicó, conformó dos bloques de pruebas, uno de cargo que incluye 5 testimonios, la denuncia y el peritaje oficial, y uno de descargos integrado por el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS ZÁRATE. Se dijo que de los testimonios de descargos, dos resultaron ser de oídas, por lo que dejan de ser testigos. Otro se contradijo yllos dos en nada respaldan la de01510n impugnada. La denunc1a b1€n se sabe que no es prueba porltanto nada probo Y el peritaje se incorporó sin la observancia de las reg1as de incorporación. 17 Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. Asi las cosas, solo queda el testimonio de RICHARD YOVANNY CONTRERAS, quien suministra la verdadera versión de los hechos, al sostener que fue atacado por el denunciante, lo cual desencadenó una pelea en cuyo desarrollo rodaron por el piso, propiciando la rotura de botellas, con las cuales se lesionaron los dos contendientes, pero las del procesado no se indagaron, lo cual viola el principio de investigación integral, resultando claro, por consiguiente, la violación de los derechos fundamentales mencionados. 4 , L Li Elcdebidó procesoé por la manera ,indebida com0l fueron practicadas y valoradas las pruebas, amén de los trámites irregulares adelantados, en los que sólo importó la forma. El propio juzgado hace alarde de esto cuando advierte en el

fallo que no se le podía dar credibilidad al dicho del procesado de haber sido agredido por el denunciante, porque nunca denunció esos hechos y sólo vino a informar de ellos dos años después, y que las fotografias aportadas no probaban que las cicatrices correspondieran a heridas causadas ese dia. Agrega que las instancias nunca tuvieron en cuenta que el sindicado y la defensa tenian su residencia en Bogotá y que a pesar de haberse solicitado que mnotificaran por comisionado, no se hizo, lo cual impidió por ejemplo impugnar el cierre de la investigación, presentar los respectivos alegatos, o recurrir la calificación del mérito del sumario, debido a la distancia y la errónea interpretación de . A / Casación Número 34383. %él Pedro William Cely Castro. que la notificación se entiende surtida con el envío del telegrama de aviso. En el caso del cierrde el a investigación se acordó-con la fiscal la notificación por comisionado y aurique el despacho comisorio se envió, nunca se tramitó. Y al sobrevenir cambio de fiscal, envió simplemente un telegrama informando del cierre, desechando de esta manera el acuerdo a que se había llegado. Como si fuera poco, el término común de ocho días fue aplicado sin tener en cuenta la fecha en que efectivamente se recibió la comunicación en Bogotá. Son claras, por tantó, las violaciones al debido prócesó, la libertad, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, por lo anotado, y porque también se mnegaron los testimonios de WILSON CELY y LUZ MARINA MELO,

oportunamente pedidos en el sumario, pero que no fueron objeto de consideración por la primera instancia, situación ratificada por el ad quem, SE CONSIDERA LaP ara. oCr orte inadmi(t irá. . laN ' demanda T. Ta q ue Eas e ?—r í! a1_'piP zg' _fprór;y¿+ no cumplir los requerimientos mínimos exi%iéíós para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casáción discrecional, Única modalidad impugnatoria que podia ser invocada en el presente caso en razón a que el fallo de 19 g Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. segunda instancia fue dictado por un juzgado penal del circulto y no por un tribunal.4 Esta modalidad de impugnación exige para su admisibilidad el cumplimiento de dos condiciones, (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, y (ii) presentar una demanda que reúna las exigencias minimas de orden formal y sustancial requeridas por la normatividad legal y la lógica del recurso para su estudio de fon)do? _ Necesidad de intervención de la Corte En orden a justificar la intervención de la Corte en la impugnación que propone, el casacionista invoca la necesidad de realizar los dos fines previstos para la procedencia de la casación discrecional, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales, soportado en que se hace necesario analizar varios temas jurídicos que plantea la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, y proteger los

derechos al debido proceso, la defensa, la libertad, la legalidad, la presunción de inocencia y la prevalencia del derecho sustancial, desconocidos por los juzgadores de instancia. Artículo 205 de la Ley 600 de 200, inciso último. y Casación Número 34383. Pedro William Cely Castro. En relación con el primer presupuesto, la Corte tiene dicho que la fundamentación orientada a demostrar la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia debe cumplir dos condiciones, (i) comprender temas que estén generando realmente estados de incertidumbre en la aplicación o interpretación de la ley, sobre los cuales no exwta consenso o' desarrollo y (11) que-el punto sobre-el cual debe versar el pronunc¡am1ento haya sido mater1& de debate en el asunto que se estudia, y que su deñn1010n 1n01da o pueda incidir en el sentido del failo o en sus consecuen01as Jurídicas. También tiene establecido que las alegaciones que no respondan a estas directrices, sino a posturas personales surgidas del interés de plantear o apoyar una determinada propuesta defensiva, invocada con el ánimo de continuar un debate probatorio o jurídico ya concluido, o de resolver inquietudes académicas, o de copar las posibilidades de impugnación extraordinaria que la ley ofrece, o de disfrazar ataques que no es posible plantear por esta via, carecen de la aptitud requerida para acceder al recurso, por no corresponder sus propósitos a

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