CSJ - Sentencia 34391(14-02-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34391(14-02-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia ñ 5 £ "i " N” 34391
PAOLA ANDREA NAVIA ARAN?/ 7
Corte Suprema de Justicia /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 044 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la demandante PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró infundada la causal invocada en la demanda de revisión.
ANTECEDENTES:
1. La condenada PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de revisión
! República de Colombia | N” 34394 PAOLA ANDREA NAVIA ARA Corte Suprema de Justicia - o | contra los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2006Ip0r el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la:Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la der'nénda de casación interpuesta contra los fallos de inétancia¡antes mencionados, en virtud de los cuales, se cóndenólá la demandante como responsable de la comisión del delito de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión. |
2. Mediante la decisión que es objeto de impugnac¡?n, la
Corte decidió declarar infundada la causal de revisión invacada, para lo cual consideró que nunca ocurrió la interrupción ¡de la prescripción alegada en la demanda, en tanto, conta¿|:lo el término de prescripción a partir de la ejecutoria de la résolució:n de acusación, fue interrumpido, antes de su consumació'n, al proferirse la providencia mediante la cual se inadmitió la den+anda de casación. - | | Precisó la Corte que la expedición oportuna de la decislíón a través de la cual se inadmitió la demanda de casa|dión, interrumpió el término de prescripción, para lo cual se conséideró que bastaba con la suscripción de la decisión, sin que fuese menester notificarla, en aplicación de lo dispuesto eh el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que las décisionéé de segunda instancia o que resuelven la casacióñ quédan ejecutoriadas una vez son suscritas por los funcionarios correspondientes. [ República de Colombia N 3439: 7
PAGLA ANDREA NAVIA ARANG 74
7 Corte Suprema de Justicia EL RECURSO: La impugnación presentada por la defensa del accionante, se concentra en los siguientes puntos:
1. Argumenta el impugnante que no es acertado considerar que el término de prescripción, en la etapa del juicio, debe contarse desde el día siguiente a aquel en que queda en firme la resolución de acusación, sino que el cómputo debe hacerse desde ese mismo día, esto es, incluyéndolo, y transcribe varias
decisiories de la Corte en las que se ha contabilizado el término de prescripción a partir del mismo día en que queda en firme la acusación.
2. De otro lado, adujo el recurrente que mientras la decisión no haya sido notificada no puede producir efectos jurídicos, por tanto, el fenómeno de la prescripción no puede interrumpirse sino cuando se notifica la decisión. lgualmente acude a decisiones de la Corte en apoyo de su tesis.
Insiste en que en el caso que es objeto de revisión la prescripción no alcanzó a interrumpirse con la decisión que inadmitió la casación, en tanto fue notificada con posterioridad al cumplimento del término prescriptivo. a » República de Colombia N AEE r N 34391, ,
e PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO”. -
/ Corte Suprema de Justicia I a | | í Solicita se revoque la decisión y en su lugar se declare fundada la causal de revisión propuesta. i
CONSIDERACIONES DE LA COR'B'[%
. | 1. importa destacar que el debate sel reduce a la contabilización del término de prescripción en la etapa del juicio, esto es, luego de haberse interrumpido con¡ oc_:'asi;ón del proferimiento de la resolución de acusación. Asi, se tiene por establecido en el presente caso, que la resolución de acusación quedó debidamente ejecutoriada el 19 de junio del año 2002. En razón a que el término de prescripción r—?n la etapa del Juicio se reduce a la mitad de la pena señalada; para $I delito
imputado, sin que pueda ser inferior a cinco años (art. 586), se conviene que en el caso sub judice, ese término est de 6 años y 9 meses, los cuales se cumplieron el 20 de marzo de 2009, en tanto el nuevo término, esto es, aquel que inicia! a part¡rl de la ejecutoria de la resolución de acusación, det$e empezar a contarse desde el 20 de junio de 2002, y no, desde el 19, fecha 1 en la cual quedó en firme la decisión. ' ; lo Este último aspecto es controvertido por!el apoderado demandante al sostener que debe contabilizarse e|¡ término desde el 19 de junio, por cuanto así lo ha hecho la Corte en diversas | ocasiones. ' República de Colombia N 34391
PAOLA ANDREA NAVIA ARANGOT ,/
- Corte Suprema de Justicia En la decisión qúe se revisa, a cuya fundamentación no alude el recurrente, la Corte fue clara en señalar que el día en que quedó ejecutoriada la decisión, no puede contarse a la vez como parte del término prescriptivo que corre a partir deil.a' resolución de acusación. Tal como lo señala el código civil, un derecho no nace o expira sino después de la media noche en que termina el espacio de tiempo que le precede". Gráficamente, si la acusación se notifico por estado el 14 de junio de 2002, descontando los días 15 y 16, que fueron inhábiles, el término de ejecutoria se cumplió los días 17, 18 y 19. De esta manera si antes de culminar el 19, no se interpuso recurso alguno, la
providencia quedó ejecutoriada ese día. Luego entonces, es a partir del día siguiente, es decir, desde el 20, cuando debe empezar a contarse el nuevo término de prescripción que opera en la etapa del juicio. No puede comenzar a contarse desde el 19 por cuanto durante ese día aún podía impugnarse la decisión, lo que impediría la ejecutoria de la acusación y consecuentemente no se interrumpiría el término prescriptivo propio de la etapa sumarial y tampoco podría comenzar a correr el nuevo término prescriptivo que opera para la etapa de juicio. Tomando las mismas fechas, supóngase que la acción penal prescribe el 20 de junio, con lo cual bastaría a la defensa del afectado interponer ' ARTICULO 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último dia de plazo; y.cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entendera que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último dia de dicho espacio de tiempo. De la misma forma el Código Procesal Civil: ARTÍCULO 120. COMPUTO DE TERMINOS, <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 794 de 2003. Todo término comenzará a correr desde el dia siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. | N 34391 PAQLA ANDREA NAVIA ARAN¡G Corte Suprema de Justicia ] . recurso -e l dí,a 19, para -i mpedir. que la decis._iaó7 n cobgel ej. ecutoria. e
N : interrumpir de esa manera la prescripción. | Así las cosas, dado que en el caso sub examine la d¿ecisión que inadmitió la demanda de casación fue emitida el 19 de!marzo de 2009, ese mismo día se interrumpió el término dr—f71 prescriipcíón. Más aún, si se considerase, como lo pretende el im'pugnarjte que la prescripción habría de producirse al conciuir el 19 de marzo, debe igualmente tenerse en cuenta que la inadm¡e;.ión S'eiemit¡ó oportunamente, por cuanto ese día aún no había operíado el fenó- meno prescriptiv. o. ]i “ : |
2. El segundo punto materia de contradicción¡ se cen|tra en señalar que la notificación de la providencia qu<—f.— inadmite la casación resultaba necesaria para entender interruñ1pído el término de prescripción. Ningún elemento de juicio nuevo aporta el recurrente sobre la materia cuestionada, iy Ias¡ citas jurisprudenciales que trae en su favor ya habían sído objeto de | referencia y análisis en la decisión inpugnada. | :
| . Sobre este particular aspecto, la Corte fue: enfática en distinguir entre la firmeza o ejecutoria de la decisión! y la comunicación o notificación o publicidad de la misma. El fallo de la Corte Constitucional, que declara ajustado a la Ca:rta al alrticuio 187 de la Ley 600, pero a condición de que en ningún caso la . . . . .. ) . . providencia de segunda instancia o de casación pueda producir efectos si no ha sido debidamente notificada, comunicada o
República de Colombia a a '“f—. . N 3439 1/. 7
PAOLA ÁNDREA NAVIA ARANEÓ¡/
7 Corte Suprema de Justicia £ publicitada o dada a conocer a los sujetos procesales, tiene ese único propósito, la publicidad de la decisión para que las partes no sean sorprendidas, pero ello no afecta la firmeza de la decisión, su ejecutoriedad. La decisión que sea, si no admite recursos, quedará en firme al momento en que sea suscrita porl a autoridad judicial correspondiente. Lo que afecta el acto de comunicación posterior es el cumplimiento de las disposiciones realizadas, las cuales permanecerán en suspenso, mientras no sean puestas en conocimiento de la parte o partes que deban cumplirlas. “No obstante el desafortunado ejemplo que trae dicho fallo de constitucionalidad, debe señalarse que el fenómeno de la prescripción no puede entenderse afectado con la notificación, por cuanto, es la ejecutoriedad de la decisión la que tiene la potencialidad de interrumpir la prescripción de la acción penal. De manera que si con la firma de los funcionarios competentes se entiende ejecutoriada la decisión de segundo grado o de casación, hay que entender que allí se interrumpió la prescripción. Obviamente, algunos efectos de dicha decisión no podrán tener cumplimiento sí la decisión no se notifica o comunica, como fue debidamente ejemplificado en la decisión que se revisa. Cóomo se constata, no se han aducido elementos capaces de desvirtuar la validez de la argumentación expuesta por la Corte en la decisión impugnada, de esta forma, se impone
mantener la misma. i República de Colombia l Revisión N” 34391 ..
PAOLA ANDREA NAVIA ARANGE?/ 1 1 ra
1D 7R ! Corte Suprema de Justicia | En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE 1
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, " | i l
|
RESUELVE
|
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. i
I
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno! | i Notifíquese y cúmplase. | |
- |
FÉRTNUAN DO ALBERTO CASTRO CABALLERO !
Magistrado /?"J
JOSÉ LuiS BARCELCAMACHO DIEGO EUGER(ID CORREDOR BEL'QAN
Conjuez | | |
RENUNCIO |
| |
CARLOS HERNARDO MEDINA TORRTES Comjuez ' 1
| — —
JUAN CARLOS PRIASB ERNAL
Conjuez Conjuez — República de Colomibia Revisión N 34391
PAOLA ÁNDREA NAVIA ARANGO.7e
PP — E Z f
YES|D'REYES A1.VARADO LU|S UILLER OSALA ZAR CTERO
Con¡uez Mag¡strado Cia A f/'/ a A EE7
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria