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CSJ - Sentencia 34391(26-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34391(26-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

A F239475 49397

REVISIÓN 34391 — ,

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, + E7 ñ

A E r'/.A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 432 Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Corte, en Sala conformada por Magistrados y Conjueces sobre el mérito de la demanda de revisión presentada por intermedio de apoderado por la señora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra los fallos de instancia antes mencionados, en virtud de los cuales, se condenó a la demandante como responsable de la comisión del delito de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión.

ANTECEDENTES: 2 REVISIÓN 34391 .

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO Ea 1 , 7 ' á

|

1. Los hechos. Fueron definidos por la Corte en pretérita oportunidad así': La doctora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO se desempeñó como Abogada Auxiliar del Departamento Jurídico de la “Cooperativa i=inanciera Solidarios, en I¡quiídación" desde el 15 de

noviembre de! 2000, con algunas interrupciones, hasta el 30 de mayo de 200$_1 (cfr. pág. 2 de la sentencia de primera instancia); entre sus furiciones estaba el cobro de cartera respaldada con títulos de debósitos judiciales en procesos promovidos por la entidad c:ontrsíc diversos acreedores; en esa época, aprovechando la confianza ;depositada en ella como abogada de la entidad financiera, se áapoderó de la suma de $31 121.955 que cobró. | La abogada reclamaba los títulos de depósito judicial en el juzgado respectivo, luego los hacía efectivos en el Banco Agrario y le correspoíndía consignar el dinero en el mismo banco, en cuenta corr¡efi1te de la Cooperativa financiera y debía hacer la entrega del rqcibo de consignación respe0ftivo. Sin embargo, se detectó que retiraba los títulos y luego adulteraba el valor de las consignaciones que realizaba en el Banco Agrario a favor de la Cooperativa. f En suma, efecítuaba depósitos por un valor inferior al que aparecía en el título dé depósito judicial, o bien, hacía efectivo el título " Auto 16 marzo 2009 Rallicación 31428 3 REVISIÓN 34391 — -, PAOLA ANDREA NAVIA ARANGg/ . f..' judicial y se quedaba con la totalidad del dinero, tal como lo refleja la experticia contable que se realizó...”

2. La actuación procesal. El 27 de mayo de 2002, Ia¡Fiscalía Seccional Cincuenta y tres de la Unidad Primera de Patrimonio

Económico profirió resolución de acusación por hurto agravado por la confianza y por la cuantía de la conducta, de conformidad con los artículos 349, 351—2 y 372—1 del Código Penal de 1980. (folios 412 y s.s.). Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002 (Folio 428). Asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho que profirió senténcia condenatoria el26 de septiembre de 2006 (folios 619 y s.s.). Apelada la decisión por la defensa técnica de la sentenciada fue confirmada en su integridad por el Tribunal! Superior de Cali, el 23 de octubre de 2008 (f. 711 y s.s.). Habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante providencia del 16 de marzo de 2009, lo inadmitió (f. 880 y s.s.). A través de apoderado judicial la sentenciada presentó demanda de revisión la que fuera admitida por sala de conjueces el 11 de octubre de 2010. ¡ 4 REVISIÓN 34391 _ … PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO- ¿(¿ - Mediante aut? del 2 de noviembre de 2010 se corrió trasiado a los sujetos procé-ísales para que hiciesen solicitudes probatorias, y finalmente, eE 9 de diciembre se corrió traslado para alegar de conclusión. - ¡ I á— LA DEMANDA | La demanda de revisión invoca la causal 2 del artículo 220 de la

Ley 600 de ZÓOO, aduce el demandante que, para la fecha en que se notifica por estado, la decisión de la Corte que inadmite el recurso de ca'sación, esto es, el 20 de márzo de 2008, se había producido el fenómeno de la prescripción, en tanto, para dicha fechá, la decisión no había quedado en firme, por lo tanto alcanzó a interrumpirse la acción penal. 1 En punto della argumentación la demarida se suétenta en la decisión emitida por la Corte Constitucional (C-641 del 13 de agosto de 200ÍZ), sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual las decisiones de segunda instancia y delcasación quedan ejecutoriadas desde el día en que sean suscritas por el funcionario competente, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias, i Se invoca además como sustento de la pretensión las decisiones emitidas en los radicados 19822, 28407 y 28701 de la Corte. 1

ALEGATOS DE LAS PARTES N REVISIÓN 3439 a 5 PAOLA ANDREA NAVIA ARANG% / p E e , i;.

El demandante en su alegación insiste en su petición, construye su alegación, a partir del referido fallo de constitucionalidad y de otras decisiones de la Corte Suprema, que establecen la necesidad de notificar las decisiones de segunda instancia o de casación para entenderlas debidamente ejecutoriadas, por lo que, al ser evidente que, en nuestro caso, para cuando se produce la notificación de la decisión inadmisoria

de la casación, ya se había cumplido el término de prescripción de la acción penal. La representación del Ministerio Público solicita se declare fundada la causal invocada, en tanto considera, luego de hacer los cómputos del término de prescripción para el caso, a partir de la resolución de acusación que el fenómeno extintivo de la acción penal se produjo antes de que se notificase la decisión que inadmitió el recurso de casación. Toma en cuenta en su alegación la Procuradora Delegada, lo dispuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo C-641 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme ya se indicó el actor en revisión invoca como presupuesto de su demanda la realización de la causal segunda de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoría o que imponga medida de | I 6 … PAOLA ANDREA RE NV AI VS II A ÓN A R3 A4 N3 G9 O1 1 ¡¡ / EA re [ r ; a seguridad, en proceso que no podía in¡c%arse O proseguirse por prescripción Ide la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción áe la acción peníal”. . | s | , .

El fenómeno de la prescripción enervante de la acción penal, tiene lugar como Ide antaño se ha dejado establecido por esta Corporación: | Lajcausal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción

de la acción pepa! anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria. Es esta la situación que acontece con la prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o despues de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas y, sobreviniente, si el térmmino prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme. El i primer caso no ofrece mayores dificultades, entre otras razones porque-es la hipótesis que la causal expresamente refiere, y ocurre cuando el juzgador adopta el fallo sin percatarse que la acción está prescnta En este evento, por mandato del artículo 240.1 e_yusdem el juez de revisión debe invalidar la sentencia y dictar la providencia de sustitución, que no puede ser distinta de la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción penal — ' El |segundo caso se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repemus¡ones en la punibilidad, determinando el advenimiento del fenómeno 'extintivo, bien porque elimine 1agr¿wam“es o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o formas de participación o de culpabilidad, o varíe favorablemente la tipificación de la condueta para citar algunos pocos e¡emplos Esta hipótesis, como ya se anotó, parec¡era no hacer procedente la revisión a J:uzgar por el texto de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a

que la prescnpc:ón es fenómeno posible de concretarse en cualquier momento del proceso, aún después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo de procedencia, al lado de la prescripción anfecedente. Así lo ha entendido la Corte. En prowdenc¡a de mayoría de marzo 5 de 1996, reconoció la operancia del fenómeno prescnpt¡vo a raíz del tipo de decisión tomada en sede de casación, por lo cual declaró probada esta causal, 7 - REVISIÓN 34391 7 PAOLA ANDREA NAVIA … La r a cuyo amparo se produjo la revisión. Allí mismo aclaró, en punto a los alcances del mencionado artículo 240.1, que en estos específicos eventos no procedía la invalidación del fallo cuestionado, porque si así fuera quedaría sin fundamento la causal invocada, debiéndose entender que la acción se dirige contra la ejecutoria, a efectos de poder producir la decisión complementaria correspondiente (Ctfr. Revisión No.8336, Mag. Pte. Dr. Carnos E Mejía Escobar). La tercera hipótesis se configura cuando el tiempo de prescripción se cumple con posteroridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanza ejecutoria, supuesto en el cual se encuentra soportada la acción de revisión promovida en el caso sub judice. Esta situación, al igual que la anterior, debe entenderse también comprendida por la causal segunda, pues para la Corte es claro que cuando la normma que la consagra, alude a la sentencia como objeto de revisión, está haciendo referencia al fallo ejecutoriado, o decisión con autoridad de cosa

Juzgada, quedando así cobijados por la causal no solo los motivos de extinción de la acción penal que impiden la producción de la sentencia, sino los que afectan su ejecutabilidad o eficacia, y que habiéndose presentado en oportunidad de ser declarados, no merecieron pronunciamiento judicial. Las causales de extinción de la acción penal no operan de pleno de derecho; para que surtan efectos jurídicos es necesario que medie decisión judicial que declare su ocurrencia. Por eso, mientras un lal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos tienen total eficacia, pudiéndose, en esas condiciones, llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste, a la materalización de la cosa juzgada, con todos los efectos que ella conileva. Cuando esta situación se presenta, los actos procesales cumplidos con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno extintivo son ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derumbamiento a través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada debe levantarse. En la mhipólesis que se viene analizando, se tiene que la acción penal se encontraba vigente cuando la sentencia fue proferida. Por esta razón, no cabe discutir su legitimidad como acto procesal; solo la posterior pérdida de aptitud jurídica debido al efecto enervante de la prescripción, operado durante la notificación. De allí que sea en contra de la ejecutoria, y no del fallo propiamente dicho, que en estricto rigor lógico debe entenderse onentada la acción de revisión.

La sentencia es legítima, puesto que al dictarse no concurría causal de extinción alguna que se opusiera a su producción, pero no lo es su fimeza, para cuyo momento ya el fenómeno se había operado ? Radicación 11519 sentencia 29 de julio de 1997. En el mismo sentido Radicación 2870, auto 15 de mayo 2008 entre otros.

REVISIÓN 34391 A 7 ! PAOLA ANDREA NAVIA mmo A é v /d"'

7 La última hipótesis referida es la que enfrenta el caso suEa b exazm ine, estol es, en el evento en que, el ͺenra omeno exti. nti. vo de ! la - l acción puede tener lugar entre el proferimiento de la decisión y el alcance de s¡¡—1 ejecutoria.

2. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 80 del estatuto s N . | punitivo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos,

(artículo 83 de la Ley 599 de 2000), la ac['ción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena |¡imponible, sin que, en ningún caso fpueda ser inferior a cinco años. l El término de prescripción se mterrumpe con la resolución de acusación deb¡damente ejecutoriada (0 la formulación de imputación) y comenzará a correr de í¡1uevo por un término equivalente a la mitad del lapso inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años (artícxí:lo 86 ¡bidem). " | importa dest¡acar que en la etapa dell juicio el término de prescripción de la acción comienza a c¡ontarse a partir de la

ejecutoria de la resolución de acusación. ' '¿

3. En el presente caso, no se discute¿ ie hipótesis delictiva imputada a la sentenciada, de igual manera se determinó que, a pesar del tránfsito legislativo, resulta más fávorable a los intereses de la procesa1da la aplicación de las norm[;as del Decreto 100 de 1980, de manera que se procede por el delito de hurto (art. 349

Decreto 100 de 1980), el cual tenía fijada una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión. Se trata de un hu¡rto agravado en razon de la confianza depositada en el agente por el dueño o tenedor de la cosa, lo que incrementa la sanción de una sexta parte a la | g REVISIÓN 34391 " L7 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO mitad, conforme lo establece el artículo 350-2. La pena debe ser incrementada de una tercera parte a la mitad, al establecerse que la cuantía de lo apropiado supera los cien mil pesos. Los guarismos mencionados determinan que, para el caso la pena máxima a imponer correspondería a trece (13) años y seis (6) meses (6 + % = 9 + % = 13.6). Lo que de otra parte indica que el término de prescripción en el juicio equivale a la mitad, esto es, seis años y nueve meses (6 a 9 m). Si se tiene que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002, tal como lo enseña la constancia secretarial (f 31 cA, 428 c.3), a partir del día 20 de junio se empieza a

contabilizar el nuevo término de prescripción, esto es, el lapso de seis años y nueve meses. En ese sentido importa precisar que el término de prescripción se cumpliría en el caso examinado el 20 de marzo del año 2009. Así entonces, la ñotificación que se presupuesta como necesaria para la ejecutoria por el Demandante y el Ministerio Público, habría sido oportuna, si se tiene en cuenta que la misma se produce justamente el día 20 de marzo de 2009. Y, es que, tanto el Demandante como el Ministerio Público parten del errático supuesto de considerar que el término se contabiliza desde el 19 de junio de 2002, cuando ello no puede ser así, en tanto este es el último día del término de ejecutoria, es decir, aquel lapso que tienen los sujetos para impugnar la decisión de que se trate, lo que indica que si ese día quedó en firme, a partir del día siguiente comienza a contarse la prescripción.

REVISIÓN 34391

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO /" N P ra De otro ladoá corresponde precisar igualrqente que, para el caso, tal como lo postulan los sujetos procesaíles, basta considerar el | . . - día en que se produce la notificación, como fecha en que se f . entera e pone en conocimiento de los interesados la decisión, [ dado que no 'siendo impugnable la misma, no debe correr término de ejecutoria, en la medida en que no t¡e+e incidencia alguna en A . . la actuación o en la firmeza de la misma. 1 %

4. El artícul<.f: 187 de la Ley 600 de 2¿)00 preceptúa que las

sentencias de casación, al igual que las providencias interlocutoria% de segunda instancia, la ¿onsulta y la acción de revisión, que<%lan ejecutoriadas el día en q¡;.:e son suscritas por los funcionarios ¿orrespondientes, siempre y ¿uando se entienda que los efectos jgrídicos se surten a partir d? la notificación de las providencias, : conforme lo precisa la Corte Constitucional en el mentado fal!o de exequibilidad cond¡cuonada del la norma a|ud¡da (C-641 de 20(I32) “Conforme a lo expuesto, es pertinente cdnclwr que la norma es constitucional| en el sentido de que ¡efectivamente dichas sentencias y prowdenc:as intenlocutorias quedan ejecutonadas el día en que son suscritas por el func:onanb correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las m:smas es indispensable y solamente a |part:r de dicho conoc¡m:ento es posible imponer voluntaria o :coactivamente el cumphmtento de las órdenes proferidas en| la decisión judicial, la C¿rte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos ¡und:cos mientras no se surta su not¡f¡cac:on Por eso, en la parte resolut:va de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que lds efectos jurídicos se surten a partir. de la notificación de las proerno:as respectivas” [ Y, concluye en relación con la interrupción de la prescripción: ¡¡ | 11 REVISIÓN 34391 7

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO P!

h. “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el artículo 187 del C. de P.P. presuponen su notificación, el término de prescnpción de la acción penal previsto en el inciso 2” del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la pena mediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”. . “De contera que, una vez efectuada la notificación personal o realizada la notificación por edicto (en caso de no ser posible la primera), se entiende que los sujetos procesales conocieron la decisión judicial, y a partir de ese momento se extingue el término de prescripción de la acción y empieza a contar la prescripción de la pena”. De manera que si conforme lo entienden el demandante y el Ministerio Público, según las voces de la sentencia referida, es la notificación la que interrumpe el término, bien puede concluirse que, en el presente caso, la notificación por estado alcanzó a interrumpir el término de prescripción, lo cual hace impróspera la demanda.

5. Desde otra perspectiva, esto es, bajo el claro supuesto que define la norma declarada exequible en el multicitado fallo de constitucionalidad, debe concluirse que si la providencia que inadmitió el recurso de casación, contra el cual no procede medio de impugnación alguno fue suscrita el 16 de marzo de 2009, esto es, tres (3) o cuatro (4) días antes de que se cumpliese el lapso de la prescripción, debe concluirse igualmente que se interrumpió

oportunamente dicho término extintivo de la acción. Basta con que la decisión haya sido suscrita por el competente para entenderla ejecutoriada, conforme lo indica el fallo de '. _ | .! 12 Í REVISIÓN 343917 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO $ - .E.' e | La f' exequibilidad!. Los efectos jurídicos a los que alude la decisión, y z que no pu$den cumplirse sino desp(_1és de la publicidad, enteramientoío notificación de la decisión,lno pueden comprender | D la prescripción, como se refiere en el ejemplo que suministra la | U misma Corte Constitucional en su decisíóp. Esto por cuanto este fenómeno depende de la ejecutoria, esto es, de la firmeza de la decisión, el cual se materializa en el acto de la suscripción de ia decisión por ¿>arte del funcionario, y no dé¡spués de su publicidad o enteramiento o notificación. ; Y es que, confforme allí mismo se de_staca,$uno es el fenómeno de la ejecutoria 3¿ otro el de la notificación, este tiene por objeto hacer conocer la décísíón, pero para este caso en concreto, en nada afecta la ejecl¿1toria que se cumple por mat?dato legal al momento de la firma de la sentencia o del auto. | l En pretéritas Ppoñunidades se ha pronun<£:iado la Corte sobre el punto: ' )| Se advierte entonces que la exequibilidad cond¡c¡onada del citado fragmento del inciso 2 del artículo 187 de Ma ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la

providencia que decide la casación, cuaqdo no se sustituye la sentencia matena de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordmada a su nofificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez reahzada sea necesario surtir el térmmo de ejecutorna de los tres (3) d¡as que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes momento a partir del cual el f 13 REVISIÓN 34391 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO/” a Ea a fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable. - El demandante hace referencia a decisiones en las que la Corte ha postulado que es necesario la notificación para interrumpir la prescripción, no obstante, se insiste, el enteramiento o la “notificación, tan sólo buscan la publicidad de la decisión para que el afectado o los interesados tengan conocimiento de la misma, mas ello no afecta la firmeza o ejecutoriedad del auto o sentencia. En pretérita oportunidad, la Corte se pronunció sobre el mismo tema”:

11. No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de casación, quedan ejecutoriadas una vez sean

suscritas por el juez o magistrado. Ahora bien, uina cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado l son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones Casación 24345 23 abril 2008, Revisión 30823. Radicaciones 19822, 28701, 28047. Radicación 30823 l 14 REVISIÓN 34391

PAOLA ANDREA NAVIA ARAN5;O? 7

-…| A ! J://' de las mismas surten apenas el efecto de publicidad 'y sal comunicación. Si b¡enf!a ejecutoria es de ordinario lun efecto que sucedea la not¡f¡cac¡orlá ello no siempre debe ocurnr así, como en el caso que nos ocupa en donde la ejecutoria se produce sin perjuicio de la not¡ficac¡óm, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de iconst¡tuc¡ona!¡dad que se comenta, el juicio de reproche quefse le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del Edebido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el én'ncip¡o de publicidad, de allí la orientación que se da, para qué las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas. | Frente a decisiones que no admiten fecursos, la notificación no tiene, colmo lo pretende el demañndante, efecto alguno

relacionado c%3n la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, ' _ lo a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales. ! En el eventolsub judice, como ha quedado demostrado, nunca operó el fenomeno de prescripción de ' la acción penal, en cualquiera de las dos hipótesis anal¡zadas lo cual impone . declarar infundada la causal de revisión i ivocada y mantener la firmeza de las decisiones sancionatorias demandadas. cecoe>,toece . 15 REVISIÓN 34391 PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO “ y En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión presentada como fundamento de la demanda incoada por PAOLA ANDREA

NAVIA ARANGO.

2. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. — — I—D — “ X ¿.;;_/_.—-'_'—_' ra a

FERNANDO ALBERTO-C'Á¿TRO CABALLERO

Magistrado J —

JOSÉ LUÍS BA 1 CAMACHO DIEGO EUG¿ IO CORREDOR BELTRÁN

Conjuez 1 16 ! REVISIÓN 34391

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, |' ; ñ l '.£_/AV?/1 ¡ d i !

Í | b - !

— GUSTAVOÉ NRIQUMEAL FE?ANDEZ CARLOS |'1IERNARDO MEDINA TORRES ' Magistrat¡lo y , Conjuez — í

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N CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez ¡ N . f'

ÑO SALAZAR OTER

LVARADO

Y€; REYES

, Conjufez u Aacia Ae Y7 |

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 '

| H ! RADICACIÓN 34391 Acción de revisión Pacla Andrea Navia Arango ACLARACIÓN DE VOTO Como quiera que las razones expuestas por la mayoría de la Sala son las mismas que en su momento la llevaron a deciarar infundada la acción de revisión, respetuosamente reitero los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de esa decisión. Las consideraciones que en anterior oportunidad expuse, fueron las siguientes: Estoy de ícuerdo con la decisión adoptada por la Sala en el sentido de “declarar infundada la causai de revisión presentada como fundamento de la demanda'1 incoada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO”, en cuanto la decisión q¡ue inadmitió la demanda de casaciór interpuesta por la procesada Se notificó el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), día al final del cual habría prescrito la acción penal. Aun cuando ese argumento es suficiente para soportar la determinación adoptada, la mayoría de la Sala se indlinó por incorporar un segundo aspecto que, a mi modo de ver, no solo resultaba superfluo desde el punto de vista de la cuestión planteada por la actora, sino que considero

equivocado en cuanto desconoce los alcances de una sentencia de constitucionalidad condicionada que, como la C-641 de 2002, es de obligatorio cumplimiento. En la mencionada sentencia C-6841 de 2002, la Honorable Corte ' Constitucional precisó que si bien las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas desde el momento en el que son suscritas por el funcionario que las profiere, ellas no producen efectos jurídicos sino a partir del momento en el que son notificadas a los sujetos procesales'. ' “Conforme a| lo expuesto, es pertinente conciluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivaménte dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoniadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indi pensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera quella ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos 1 Ínmediatamente después de esas afirmaciones, la Honorable Corte Constitucíor1al se refirió expresa y puntualmente a los efectos que esta interpretación del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tendrían en lo relacionado con el fenómeno de la prescnpc¡ón de la acción penal, advirtiendo que la misma no se extingue en la fech¿ de suscripción de la decisión que pone fin al proceso penal, sino desde el momento en el que ella es notificada a las partes.

| P¿pr consigbíente, no es correcto sostener, como se hace por parte de la mayoría de| la Sala, que para la interrupción de la prescripción de la acción peígal "Basita con que la decisión haya sido suscrita por el competente para entenderla ejecutoriada, conforme lo indica el fallo de exequibilidad” p0fque, a su juicio, “Los efectos jurídicos a los que alude la decisión, y que no ;. pueden cumplirse sino después de la publicidad, enteramiento o notificación| de la decisión, no pueden comprender la prescripción, como se refiere En el ejemplo que suministra la misma Corte Constitucional en Aun cuando el tema de la diferencia entre la ejecutoria de una decisión y la broducc Ón de efectos jurídicos derivados de la misma pueda ser debatido en un plano teórico, lo cierto es que por tratarse de un fallo de constitucionalidad condicionada la sentencia C-641 de 2002 no admite discusiones. Por expresa determinación de la Honorable Corte “ Constitucional, el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) sólo es exequible en el entendido de que las decisiones a las que se refiere (entre ellas la que resuelve sobre el recurso extraordinario de casación) requieren de su notificación para producir efectos jurídicos. mientras no se/surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación dellas providencias respectivas”. Sentencia C-641 de 2002. ? “Por lo tanto, si los efectos jurídicos de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en el

amculo 187 del C. de P.P., presuponen su notificación, el término de prescripción de la acción penal prevxsto en el inciso 2 del artículo 86 del Código Penal, no se extingue por la imposición de la penamediante una decisión en firme y ejecutoriada, sino hasta que dicha providencia sea efectivamente notificada”. Sentencia C-641 de 2002. 3 Ninguna duda puede caber en cuanto a que, sobre ese supuesto, la Honorable ¡Corte Constitfucional se refirió de manera ineguívoca al fenómeno de la prescripción de la acción penal para dejar en claro que, frente al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000j ella no se extingue el día en que el funcionario correspond¡¡ente suscriba la decisión que resuelve el recurso de casación, sino a partijr del momento en el que esa providencia es notificada a las partes. | A partir de lla emisión de la sentencia C-641 de 2002 el tema no admite discusión en el plano legal, porque el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 sóio es exequible si se lo aplica conforme a los parámetros trazados por la Honorable Corte Constitucional. Esto significa que cualquier interpretación distinta que se haga de esa disposición legal (como la que en esta providencia: suscribe la Sala mayoritaria) es violatoria del principio de legalidad, ¡porque la norma en cu

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