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CSJ - Sentencia 34441(14-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34441(14-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 g Miguel Án el Moreno Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ÁNGEL MORENO GÓMEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestióni, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual lo condenó a título de autor a la pena de 96 meses de prisión y le impuso una multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación del punible de lavado de activos. I Las decisiones de primera y segunda instanna se promulgaron el 21 de diciennbre de 2009 y 17 de marzo de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprenza de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ágn el Moreno Gómez HECHOS El 25 de abril de 2009, el aquí procesado MIGUEL ÁNGEL MORENO GÓMEZ, arribó a la ciudad de Bogotá, Aeropuerto Internacional el Dorado, ert el vuelo número 088 procedente de la República de Argentina; en el formulario No.

53080587 1227 1 de equipajes y títulos representativos de dinero para viajeros, declaró que tenía en su poder menos de mil dólares en efectivo; sin embargo, cuando se le realizó la requisa de rigor, el agente de la policía Javier Norbey Rincón, le sintió abultados sus pantalones y al ser interrogado sobre el particular, aquél le informó que tenía en su poder 199 billetes de 500 euros, (99.500) equivalentes en moneda colombiana a la suma de trecientos un millonel cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($301.045.445). El capital europeo hallado en poder del pasajero, fue contado en presencia de la funcionaria de la Dian, Sandra Elisa Rodríg-uez y, una vez incautado y rotulado como elementos materiales de prueba, fue trasladado a la bóveda de seguridad destinada por la autoridad aduanera para tales fines, con el número de sello 0017183; luego, se realizó la captura en flagrancia al hoy condenado. 2 República de Colombia r v, /' fri Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ágn el Moreno Gómez ACTUACI ÓN PROCESAL El 26 de abril de 2009, ante el Juzgado 23 Penal Munícipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó, en audiencia concentrada, la legalización de la captura de MIGUEL ÁNGEL MORENO GÓMEZ, la incautación de los elementos con fines de extinción de dominio, de la imputación

por el delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito a favor de terceros, como delito subyacente. El 26 de mayo de 2009, el Fiscal Cuarto Especializado de Bogotá presentó escrito de acusación el cual adicionó en fecha posterior, por los punibles atrás indicados contra MIGUEL ÁNGEL MORENO GóMEZ; en el mismo, allegó varios informes, uno del urtiformado que detectó al pasajero con las divisas ilegales junto con otros tres elaborados por la policía judicial; un casete y el formulario de la Dian, por último, solicitó una serie de testimonios: evidencia aducida para ser admitida y practicada en su debida oportunidad. 3 República de Colombia vp/ Corte Suprema de Iusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez El 5 de agosto siguiente, se inició la audienCia de formulación de acusación y se continuó en varias sesiones, donde los intervinientes hicieron uso de la palabra en relación con el descubrimiento, introducción de los diversos elementos probatorios y estipulaciones (plena identidad del encartado, sus antecedentes penales, casete relacionado con el conteo cle los dineros y las pruebas periciales sobre la autenticidad del capital decomisado); por otra parte, el procesado le informó al Juez que renunciaba a su abogado "porque veo que tal vez no esta (sic) muy enterado de ciertas cosas y respecto a la ley". Posteriormente se Ilevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, con la

lectura de fallo realizada el 21 del ario citado, en la que condertó a MIGUEL ÁNGEL MORENO GÓMEZ, a la pena de 96 meses de prisión, en calidad de autor; le impuso, además, una multa de 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la consumación del punible de lavado de activos y, como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privación de la libertad, por último, le negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura en su contra. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez

5. El 17 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica y la representante del Ministerio Público; a su turno, el primer interviniente aludido recurrió en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que entra la Sala a calificar.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó tres censuras, aunque anunció dos.

Primer cargo: Nulidad.

Enunciado por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, "pues el juzgador resto (sic) validez al testimonio" del procesado y, menos aún, "tuvo en cuenta las pruebas documentales presentadas en el debate oral por la defensa y desecho (sic) el testimonio que bajo la gravedad del juramento que pusiera (sic) el serior Fernando Luis Zarate",

configurándose, para el memorialista, la violación aludida de los 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez artículos 181, 3 del Código de Procedimiento Penal y el 29 de la Constitución Política, referido al derecho de defensa.

Segundo cargo: falso juicio de existencia.

Elevado "con base en el artículo 207, numeral 1°, Cuerpo Segundo, Códi go de Procedmiento Penal (leu 600 de 2000)", aduciendo, así mismo, la violación medio de normas en punto de los preceptós 379 (inmediación), 380 (criterios de valoración), 381 (conocinRiento para condenar), 382 (medios de conocimiento) y 238 (apreciación de las pruebas) y, la aplicación indebida del canon 323, inciso 1, de la Ley 599 de 2000, por atipicidad de la conducta endilgada a su prohijado. En la demostración del cargo, sostuvo que el Juez Plural no tuvo presente 10 pruebas practicadas en el juicio; a renglón seguido, adujo: "con los anteriores medios de prueba, el Tribunal en la que su mandante sentencia aondenatoria.., concluye" "incurrió en el delito de lavado de activos". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez A continuación, transcribió algunos apartes, de los testimonios recolectados en el juicio, segúrt el libelista, como

el de su prohijado, que negó rotundamente el delito a él atribuido y el de Fernando Luis Zarate, ciudadano argentino que le enixegó el dinero. Agregó, que si la segunda instancia hubiese teniendo en cuenta los precedentes medios, la conducta del imputado, se tornaría en atípica, en el entendido que, es una infracción administrativa cambiaria que se tramita ante la Dian y se penaliza con el 30% de lo dejado de declarar, lo cual se demuestra con la devolución realizada a su prohijado al momento de la incautación del capital de 7.546 Euros, equivalentes para esa época a 10.000 dólares. Por tanto, la conducta del implicado no se puede acoplar al delito de lavado de activos "y la condena proferida implica una indebida aplicación de la ley sustancial, pero estas pruebas no fueron tenidas en cuenta por el honorable tribunal (sic) y cuando se refiere a ellas en la sentencia se contradice" , para lo cual, copió varios fragmentos del fallo aludido y recalcó la atipicidad de la conducta reprochada. 7 República de Colontbia Corte Supretna de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez En la trascendencia alegó que no existió ningún acto ilegal por parte de su mandante frente a una inexistente valoración de pruebas "en la etapa investigativa con la practicada en la etapa del juicio",a nte lo cual, peticionó la absolución del hoy condenado.

Tercer cargo: presunción de inocencia.

Por violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 29,4 de la Constitución Política.

Propuesto por "el clamor del ministerio público", porque la fiscalía no probó que el dinero incautado provenía de actividad ilícita, pues el dinero tenía una fuente justificada, como también lo dijo la Corte Constitucional en uno de sus fallos C 774 de 2001, que habla sobre la presunción de inocencia. Conto aquella funcionaria solicitó la absolución por esa causa, entonces, es deber relegar la responsabilidad objetiva por estar proscrita del actual derecho 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez penal, por ello, dejaron de aplicar los juzgadores el artículo de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, se refirió en sus alegatos, a una nulidad por violación al debido proceso o "inexistencia jurídica", apoyado en un auto2 de esta Sala, para rematar con varios párrafos sobre indicios, autoría, elementos materiales probatorios, evidencia física, aducción de evidencia, legalidad de la misma y su incorporación al juicio. Por lo precedente, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se profiera fallo de reemplazo de carácter absolutorio, con el fin de que prevalezca el postulado de legalidad y atipicidad por omisión probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

2 Cito el radicado 29.416 de abril 23 de 2008, sin comillas y mezclado con sus apreciaciones. 9 República de Colombia Corte Supitetna de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez La Corte viene serialando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugrkación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor clebe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe sert, el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro 10 República de Colombia v// Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los

agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió 11 República ticle Colombia Corte Suprenta de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez su enticlad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde Ilos reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes3,

rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compenCliar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidencíar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad Corte Suprema de Justicia: radicado: 25565 (8-6-06). 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrariar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos,

(iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el se halla íntimamente "interés" relacionado al concepto de agravio, perjuicio o dario que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna "interés" garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe 13 República de Colombia Corte Suprema de lusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifesaciones cognoscentes4.

2. Oportunidad para interponer el recurso de casacióli con base en la Ley 1395 de 2010.

Con ocasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientOs exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: Et recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un térnáno común de

sesenta (60) días siguientes a la última nohficación de la sentencia, mediante deinanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadasy sus fundamentos. Siendo ello así, el por 12 de julio de 2010, disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término Tosterior común de 4 Corte Supremi de Justicia, mismo sentido: radicado 25248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 14 República de Colombia fri/ Corte Suprema de lusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ágn el Moreno Gómez treínta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa seriale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término serialado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribunal de Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión de extinción de dominio, contra lavado de activos y enriquecimiento ilícito, fue expedido el 17 de marzo de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no

había cobrado vigencia la nueva ley.

3. Caso concreto.

De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, los cuales se sintetizan en los siguientes ítems: 3. 1. Sobre la nulidad. 15 Repúbliaa de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez En principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de arg-umentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada una tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe serialar: cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué manera se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el dario causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias ; entre otros presupuestos, descritos s ampliamente por la jurisprudencia. 5 La forma 'lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros

motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionarid; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el 16 República de Colombia Corte Suprenza de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez No pudiendo olvidar el censor los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió el defensor. Ellas, además, se rigen por el post-ulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del libelista mostrar en interés legal de sus representados las bondades, beneficios y ventajas de la nulidad 6 propuesta; finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última

opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar profesional del derecho vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administranjusticia. 6 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 17 República de Colombia Corte Supkema de fusticia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinarka, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necésidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del momenko instrumental en que se haya materializado o generado la infracctn a la normatividad vigente. Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera,i que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcáción. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafuetos que presenta la demanda: Primero: nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas, de por

sí disgregadas, para fomentar una nulidad que jamás desarrolló 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 20134 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez según las pautas jurisprudenciales atrás reseriadas; tampoco desarrolló el motivo de nulidad propuesto por la Ley 906 de 2004, ni demostró cómo queda inscrita la situación alegada en esa normatividad o, mucho menos, por qué tiene la potencialidad de influir sobre la actuación procesal. En auto 32.003 de 12 agosto de 2009, la Corte sostuvo, de cara a la temática planeada por el jurista, lo siguiente: En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, los motivos de nulidad se agrupan en tres categorías, (i) las derivadas de la prueba ilícita, (ii) las que se presentan por incompetencia del juez, y (iii) y las que provienen de violaciones a las garantMs fimdamentales. Y se rigen por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual no podrá decretarse ninguna nulidad por causal dikrente de las allí serialadas7.

Segundo: violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al mezclar en el mismo texto de la nulidad, temas y supuestos de otras causales extraordinarias, como cuando expresó que el Tribunal no valoró las pruebas documentales y testimoniales recopiladas en el juicio (lo cual debió argumentar bajo la égida del error de hecho por falso juicio de existencia) o al imputarle a las instancias falencias en la

7 Artículos 455 a 458.

19 Repúbllica de Colotnbia Corte Snprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez apreciación de los diversos medios (le correspondía seleccionar la misma vía de ataque, pero esta vez, por falso raciocinio).

Tercero: el error de hecho por falso juicio de existehcia, se presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia.

Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) soPesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del dario expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. 20 República de Colombia vi/ Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ágn el Moreno Gómez Cuarto: el dislate se verifica con el abandono sistémico de las reglas jurisprudenciales atrás reseriadas y, como si

fuese poca la confusión y anarquía metodológica del libelista, combinó en su escrito dos procedimientos penales, pues el primer ataque lo lanzó por la senda de Ley la 906 de 2004 y, el segundo, con base en la Ley 600 de 2000, lo cual es contradictorio como discordante, excepto en ciertos casos, muy puntuales, en donde la similitud, concordancia y coherencia sustancial de algunos institutos pueden tener equivalentes soluciones, p. ej., algunos contenidos de cara al postulado de favorabilidad; pero no se puede llegar al desasosiego de presentar una demanda bajo el influjo argumentativo de dos sistemas opuestos, diversos y excluyentes entre sí, en busca de una especial solución a sus planteamientos individuales. Como puede entenderse, el impugnante no expuso alguna idea conforme a las pautas atrás establecidas para someter el criterio plasmado por la judicatura y elevarlo al falso juicio de existencia por él alegado, en tanto, de ningún modo demostró el dario irreparable a la ley sustancial, más bien lanzó una gran diatriba en oposición al criterio judicial, con ello, divulgó lo insustancial de su arremetida, cercenando de paso, cualquier coherencia argumentativa. 21 República de Colombia Corte Supréma de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez Menos aún consultó la actual jurisprudencia de esta Sala sobre el posible ensamble de los dos sistemas procesales y los delitos de lavado de activos, para iniciar, por lo menos, una argumentación seria y consustancial al cargo elevado.

En el radicado 28.679 de 8 de noviembre de 2997, la Corte expuso: SObre la imposibilidad de aplicar las normas reguladoras de la ckmpetencia contempladas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados cOn fundamento en el Códig_o de Procedimiento Penal de 2000, la Sala tirne establecido lo siguiente: "En esas condiciones -en torno al problema que ocupa a la Corterásulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo eá,tatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no pitede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), eri la medida en que los nuevos serialamientos norrnativos tienen cansagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrris reseriadas, eSto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005. Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo cádigo, o de un tnismo procedimiento, yst que en tal evento el tnanejo de la situación sí se resolvería con lo previsto la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y cleterminan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el mpmento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo amen -se iterasi en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha

22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.441 Miguel Ángel Moreno Gómez efrctuado al interior de códigos difrrentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles. En conclusión, las normas que asignan competencias en el nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente -por ahorapor los jueces de los cuatro mencionados distritos judiciales y reservadas a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza, en la medida en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha cuando ha de empezar a regir la nueva normatividad, siendo legalmente viable tal previsión conforme lo autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto de la cual puede predicarse su carácter de excepción frente a la ya mencionada norma de la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de las normas que regulan la sustanciación y ritualidad en las actuaciones"8.

Quinto: en síntesis el recurrente dice poco o nada sobre la causal alegada, solo insiste en que el Tribunal no valoró diez pruebas ; sin embargo, jamás aportó algún elemento 9 adicional a su laxa afirmación; por lo demás, el reproche, en absoluto, se puede identificar con un listado de supuestas pruebas que se dejaron de valorar, sin detenerse cuidadosamente, en los contenidos judiciales. 8 Auto del 7 de abril de 2005, radicación 23.247.

9 1) Formato de actuación, actas de incautación de elementos y de derechos del capturado, 2) Bolsa plástica donde se embaló el capital, 3) declaración 593 de la Dian, "con la manifestación expresa del procesado de que no portaba más de diez tnil dólares", 4) acta de hechos 338 y de retención de divisas, 5) búsquedas selectivas de datos, individualización del implicado, sus movimientos migratorios, actividades comerciales, 6) situación económica del encartado, 7) EPS sanitas, comunica que es beneficiario de su esposa, 8) antecedentes Dijin, Cipro, sin registros en su contra, 9) nuevas búsquedas selectivas en base de datos para determinar la actividad comercial del acusado en la Dian, policía aduaner

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