CSJ - Sentencia 34462(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34462(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
7
RAD. No. 34.462. CASACIÓN
JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR $¡[
;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436
Bucaramanga, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo condenó por delito de homicidio. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Bucaramanga, fueron declarados por el juzgador Ad quem de la manera siguiente: “El 9 de junio de 2001 Yesid Palomino _ RAD. No. 34.462. CASACIÓN IKJUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR Calderón departía e ingería llicor junto a Nelson Ballesteros, Elkin Hernán Badililo Prieto y Wilmer Toscano ¡León, entre otras personas, frente al inmueble de la señora Lucila N., ubicado en la calle 20 con carrera19 del barrio Villa Rosa de esta ciudad; al agotarse la existencia de - lo que consumian los asiste%1tes al lugar aportaron dinero para comprar más y se dirigieron a un establecimiento público para conseguirio; de jregreso se encontraron con dJuan Carios Silva Villamizar -alias Pirri-, con quien el finado cruzó algunas palabras que a
aquél no ie agradaron, por lo cual procedió a desenfundar su arma de fuego y a accionarla | contra la humanidad de Palomino Calderón, ocasionándole una lesión a mnivel del tórax que a la postre desembocó en su muerte”. 1.2.- Agotada la fase correspondiénte a la instrucción y previa clausura de esta!, el 13 de abril de 2004 la Fiscalia 5 Delegada ante los Jtílzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JUA¡N CARLOS SILVA VILLAMIZAR, como presunto auitor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de larmas de fuego o municiones?, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto ' Fis, 97 cno. 1 y RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR recursos contra ellas3, 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, en donde, después de llevarse a cabo la vista públicas, el 15 de junio de 2005 se puso fin a la instancia condenando al procesado JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, a la pena principal de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le hegó la Suspensión condicional de la ejecución de la pena y
la prisión domiciliaria, entre otras decisionesS, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa”, el Tribunal ñSuperior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del fallo proferido el 23 de febrero de 2010, decidió — cesar procedimiento y declarar la extinción de la acción penal por 7 Fis, 105 y ss. cno. 1 Fis. 115. vio. cno. 1 Fls. 121 y ss. cno. 1 Fs. 136 y ss. cno. 1 5 Fis. 174 y ss. cno. 1 7 Fis. 182 y ss. cno. 1 " RAD. No. 34.462. CASACIÓN $ JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR —| prescripción en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de' fuego de defensa personal, y confirmó la conderí.a por el delito de homicidio simple, “con la MODIF%ICACIÓN consistente en que se le impone la dejínitiv¿_1 de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se ajusta la accesoria de inhabilitación pafa ejercer deríechos y funciones públicas”, al conocer en segunda instancia de la | .a 8 | apelación interpuestas. ; 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, oportunamente el defensor interpuso recurso . . .. . | . extraordinario de casación”, siendo concedido por el
ad quemi? y presentó la corresp0&1diente demandal!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMAND
! | Después de identificar los sujet£os procesales y la providencia materia de ímpuánación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la.causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tr…í%ibunal, en el que lo S Fls. 10 y ss. cno. Trib. Fis. 29 cno. Trib. ' Fis. 32 cno. Trib. ' FI. 38 y ss. cno. Trib. l RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAÁN CARLOS SILVA VILLAMIZAR acusa de incurrir errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Claudia Patricia Ballesteros, Fernando Enrique Sierra Díaz y Rosalba Remolina. Manifiesta al efecto que los juzgadores cercenaron el testimonio de Claudia Patricia Ballesteros, esposa de la víctima, “en relación con la forma como su fallecido esposo en forma soez, grosera, salida de tono y por demás morbosa, se refirió a la compañera permanente del señor JUAN CARLOS VILLAMIZAR, quien como era lógico se sintió ofendido en su dignidad de hombre y empezó a encubar en su psiquis un sentimiento de ira y de dolor que terminó dominándolo y siendo determinante para ultimar a quien le causó grave daño en su valía y estima de varón” (sic).
Después de aludir a lo narrado en la vista pública por la referida testigo, en relación con un incidente ocurrido aproximadamente un mes antes de los hechos, con ocasión de un piropo que la víctima le hizo a la esposa del homicida, sostiene que el Tribunal al valorar lo acontecido el día de la muerte de Palomino, de manera “lacónica y contraria a la realidad” sólo hizo referencia que la víctima simplemente había saludado al procesado, y que por no haberle gustado la forma como se dirigió a él, le | f 1 - E - RAD. No. 34.462. CASACIÓN . JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR l L habría propinado el disparo con arma de fuego. Seguún el libelista, otro fue el ver(|dadero conflicto que se presentó entre victima y víctirr%ario, pues del dicho de la propia compañera del inter%fecto, se extrae que su marido se comportó groseramc%:nte con la mujer de de Juan Carlos Silva y la ofe%ndió al punto que posteriormente tuvieron discusiones y desavenencias “debido a lo delicado del asunto y¡al grave dolor y a la ira que le generó a JUAN CARLOS, un comentario tan bajo como el que le hizo PALOMINÓ a su esposa”. Seguidamente, en rglación coní el testimonio de Fernando BEnrique Sierra Díaz,2 quien observó el momento en que víctima y victimario discutían al frente de su establecimiento pero,I sin escuchar nada, luego de lo cual Pirri” sacó una lpistola que disparó contra Palomino, el demandante sostiene que “si bien es cierto el testigo por no conocer la forma burda y
vulgar como el interfecto había traítado a la esposa de JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, no sabía por qué estaban discutiendo los dos caball¿2ros, no obstante, es claro en puntualizar que discutían y se lanzaban imprópeños y ofensas verbales de grueso calibre y además es contundente y claro a%l determinar que el interfecto además de estar Zar%zando improperios verbales contra SILVA, se abalanzc33 sobre él llevándolo RAD. No. 34.4682. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR $ a estadios de IRA y de DOLOR, que lo movieron a reaccionar violentamente con quien continuamente se burlaba de su compañera, pidiéndole favores sexuales y haciéndolo sentir como un papanatas” (sic). Anota, por último, que el Tribunal cercenó el testimonio de Rosalba Remolina, quien, en palabras del censor, pese a que dijo no haber percibido la forma como reaccionó el procesado, “sí es clara en manifestar y asegurar que entre ellos se había presentado un conflicto muy delicado, resaltando la presencia de insultos mutuos, falta de respeto entre ellos, amenazas y toda serie de improperios que terminaron con la reacciódne ira y de dolor de Juan Carlos Silva Villamizar”. Seguidamente el libelista reproduce apartes de esta declaración, resaltando que entre el acusado y su víctima desde por la mañana se presentó una discusión en la que se utilizaban palabras soeces, y ya en las horas de la tarde, pese a que la testigo vio el alegato, dice que alguien la llamó siendo eseel
instante en'que escuchó el disparo, “cuando yo salí el señor ya estaba tirado en la calle y vi que corrían los unos para allá, no vi quién disparó a quién...”. De este testimonio, el demandante deduce que “lo RAD. No. 34.462. CASACIÓN /[ JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZARU que realmente sucedió aquella :tarde en que murió PALOMINO, fue un enfrentamient%o entre dos hombres, el uno que hacía un mes había ofendido la dignidad del otro, haciéndole manifestaciones morbosas Yy vulgares a su esposa, con ¿:¡uien había tenido posteriores enfrentamientos y el ídía de su deceso se enfrentó verbalmente con él, lan2%zándose improperios, faltándose al respeto y diciéndose vulgaridades y para completar se abalanzó contra quien al acumular toda esta suma de sentimientos reaccá0nó co ira y dolor y segó la vida de su agresor, pues ?lo había herido en lo más noble de los sentimientos, el' amor puro y sincero que se prodiga a una mujer'(sic). - Sostiene que los testimonioz%s aliegados a la investigación, son contuñdentej:s respecto de la estructuración de la ira e intenso dolor, padecida por el procesado, pues se presentó éun comportamiento ajeno, grave e injustificado cíe parte de Yesid Palomino, quien no solamente “le faltó al respeto a la dignidad de hombre de Juan Cárilos Silva, sino que continuó hostigándolo y desajíándulolo y provocándolo”. |
í Agrega que en el proceso se halla demostrado que la conducta entre el acusado y el occiso era de mutua agresividad e intolerancia, y después de la ofensa del interfecto hacia su esposa se !lhabian presentado RAD. No. 34.462. CASACIÓ JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZA! mutuas ofensas para completar el día del insuceso, “como se ha analizado reiteradamente, se presentó una serie de incidentes gravísimos que amentara la reacción del hoy acusado en contra de Palomino, quien fue sorprendido por su victimario cuando se abalanzó contra él”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y reconocer la diminuente de la ira.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado dJUAN CARLGS SILVA VILLAMIZAR evidencia ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado!? que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento 2 Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
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L RAD. No. 34462 CASAC¡ÓN[?
H JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR! contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible
continuar el debate fáctico y Ejurídico propio del trámite regular del proceso. Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de jimpugnación debe ¡ “ obedecer a la denuncia y demost1%acíón de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, naecesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y cóntenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad Jormal, sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parc¡¿d de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinad?&o tema jurídico (idoneidad sustancial). | : Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fáctiícos y jurídicos del motivo de casación que se aduce; para lo cual debe t0 RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa indole para el proceso. En relación con la causal primera, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación directa
por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de mnormas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias juriídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta. Y si lo que se denuncia es la violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de iIncurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de 1a RAD. No. 34.4682. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el miedio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existeñcña) ; 0 cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); 0, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a exiístir la prueba y ser
apreciada en su exacta dim¿ensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lágica, las leyes: de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, líos principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinmio). En esta dirección, se reitera que Luando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del j%¡eno mediante la indicación correspondiente del fai_lo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el 12 RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica esta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva
del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el 13 l RAD. No. 34.462, CASACIÓN JUAN CARLOS SIEVA VILLAMIZAR juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue de%sconocida, y cuál el aporte científico correcto, la Eregla de la lógica apropiada, la máxima de la exfaeriencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del eírror indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que Habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. | | Los erreres de derecho, entrañ¿gn, por su parte, la apreciación material de la pruefoa por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza |porque a pesar de estar reunidas considera que nó las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desapar¿:cid0 del sistema procesal la tarifa legal, se íncurre% en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado
a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las Inormas procesales que reglan los medios de prue£éba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su 14
RAD. No. 34.462. CASACIÓ
JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZA' transgresión. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el falio judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la ciaridad y precisión que debe regir la fundamentación del - instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nitidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de
determinación la norma de derecho sustancial que t5 RAD. No. 34462 CASA JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicaday acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el isentido del faí_illo habría ' sido sustancialmente distinto y opuésto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la: misma naturaleza rogada que la casación osétenta impone al demandante el deber de abordar? la demostración de cómo habriía de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de 1%ealízar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apr?ecíando acorde con las reglas de la sana crítica Eaquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas. Dicha actividad no debe ser reálizada de manera insular, sino en confrontación coñ lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo 16 RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que
refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación!3, 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de las pretensiones f0rrhuladas, lo que determina que no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse. Si bien el demandante sugiere la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000, relativo a laira e ' Cfr, Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 17 RAD. No. 34.462. CASACIC€% JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR intenso dolor, debido a la incursión por el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimónios rendidos por Claudia Patricia Ballesteros, 'Fernando Enrique Sierra Díaz, y Rosalba Remolina£ quienes, en criterio del demandante acreditarían “lrE_1 ira y el dolor que
sufrió JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR, generado en la forma baja, ruin y vulgar como el occiso le faltó al respeto a su esposa, resaltándose que el día de la muerte de PALOMINO, se reviávió nuevamente los hechos que consolidaron el es£fado de IRA y DE DOLOR, en la Psíqufs de SILVA y que lo condujeron a segar la vida de quien lo ofendió profundamente”, es lo cierto que una tal alegación 1510 pasa de ser una consideración particular del libelista, que no guarda correspondencia con la objetividád que la actuación evidencia y, por ende, le resta toda seriedad a su propuesta. Al efecto merece poner de resálto cómo el hecho relativo a las discrepancias surgidas entre víctima y victimario, así como la manera <;£:omo se trataron el día de los acontecimientos, no fueron aspectos dejados de considerar por los juzgíadores, sólo que les dieron una connotación diversa a la pretendida por el libelista, con lo cual el pregonado falso juicio de identidad cae en el más absoluto vacío, pues sin . [ | 18 RAD. No. 34.462. CASACIÓ$ JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR desconocer los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, el demandante lo que busca es ajustarlos a la subjetiva percepción que sobre ellos tiene, asi como en relación con la particular trascendencia jurídica que les atribuye. Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del
fallo por la vía indirecta, pertinente se ofrece traer a colación algunos apartes de lo declarado por los juzgadores, en los cuales justamente se alude a aquello que el demandante considera fue objeto de cercenamiento en el fallo materia de censura: Dijo el A quo: “Ahora bien, no obstante que la Fiscalía en la resolución de acusación aduce que el homicidio es agravado por el numeral 4 del artículo 104 ibídem, toda vez que se realizó. por motivo fútil: Ciertamente considera el Despacho, obrando en este aspecto acorde con el señor Procurador, que realmente dicha agravante no es viable deducirse en el caso que ahora nos ocupa, si en cuenta se tiene que realmente se antemano si había existido comportamientos de parte y parte que motivaron el desenlace fatal, aspecto éste del cual da cuenta la prueba testimonial, como lo fue el que Yesid le dijera un piropo de mal gusto a la mujer de Juan Carlos, razón por la que éste posteriormente le hizo el reclamo yéndose a la vía de los hechos, golpeándolo, riña y enemistad que continuó hasta el día del suceso, donde luego de lanzarse improperios de diversa indole, JUAN CARLOS sacó el arma de fuego que portaba y la accionó contra la humanidad de Yesid, ocasionándole de esta manera su óbito” (se destaca)!“. ' Cfr, FI. 177 cno. 1 19 r RAD. No, 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR / y El Tribunal, a su turno, en torno al tema, ;€ consideró lo siguiente: : -
- Por otra parte, varios de los testigos que declararon el vista pública afirmaron que entré el encartado y Palomino Calderón existían rencillas anteriores a la muerte de éste, al punto que esos impases dieron lugar al deceso de éste último. En tal sentido Claudia Patricia Ballesteros señaló que ...por lo que !sé, todo empezó a raiz de un piropo mal intencionadó por parte de mi marido hacia la mujer del asesino, él estaba tomando en ese momento en el que le echói un piropo muy desagradable; ella le dijo al marido y un día estábamos en la esquina donde vivíamos, cuandoél llegó, estábamos hablando y sin decirle nada 1e lanzó un puño y se lo pegó en la cara y ahí iban a empezar a p¿har [sic) y no dejé que peliaran (sic), cada vez que se ve1an eran a peliar
(sic), desde que yo estuviera ahí no deJaba que peharan (sic)...eso sucedió un mes antes de que ocurriera el homicidio, que haya escuchado no se 1hab1an amenazado de muerte; mi compañero en el momento que no dejé que peliaran (sic) le dije que dejaran 1as cosas asi porque teniamos un niño de cuatro añitos pára esa época, pero no me hizo caso...”; al cuestionarla sobre quien iniciaba las riñas y el número de enfrentamientos verbales, atestó que “ la primera oportunidad él Juan Carlos buscó el problema, solamente tuvieron dos di$cusiones pues mi marido estaba tomado y él quer1a ponerle problema pero no hubo ningún tipo de agresión, d1scut1eron le dijo que
si iban a peliar (sic), pero le d1Je quel no, que lo dejara quieto, solamente de palabra...”; y a1pnterrogarla por el tiempo transcurrido entre la pr1maxf1& discusión y la muerte de Palomino Calderón, aseveró que “.. después exactamente un mes pasó el homicidio...” (f. 136 a 138). “Igualmente, Rosalba Remolina —v<'f—;cina del sectorrespecto de los enfrentamientos verbales entre Silva Villamizar y Palomino Calderón narró que “..en las horas de la mañana, digamos desde las mueve de la mañana porque la discusión la tenían desde la calle 18 por ahí por abajo, discusión, alegatos, sé decían groserías, palabras soeces hijueputas (sic), gcmorreas (sic), las palabras que ellos acostumbran a de01rse los unos detrás de los otros...” (f. 143). “Por consiguiente, cierto resuita que entre el encartado y Yesid Palomino Calderón existieron desavenencias surgidas de situaciones personales que, posteriormente, emngendraron enfrentamiento físico entre ambos; dichos impases Tfueron presenciados por varias personas; entre ellas la lf 20 RAD. No. 34.462. CASACIÓN JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZA! esposa del occiso -quien intervino para evitar así el problemay la señora Rosalba Remolinma,; además, los encuentros entre Silva Villamizar y el occiso - fueron propiciados por aquél, quien buscando venganza por sus propios medios y llevado por la intolerancia, agredió
fisicamente a Palomino Caiderón y luego le causó la muerte. (.. “Conforme a la anterior, resulta claro que previa discusión acalorada con el occiso en frente del local de videojuegos de fFernando Enrique Sierra Díaz, el condenado desenvainó el arma de fuego que portaba y disparó en dos oportunidades contra la humanidad de Palomino Calderón, quien cayó gravemente herido a la entrada del establecimiento comercial mientras se desangraba; así mismo, se desprende que el occiso en ningún momento esgrimió arma alguna que indicara su intención de atacar a Silva Villamizar o que, incluso, evidenciara una agresión actual o inminente para su vida; también queda claro que el finado no portaba elementos de peligro ¿o medios de defensa que permitieran inferir, per se, que el punible cometido por Silva Villamizar fuese justificado”15 (se destaca). Así resulta manifiesto que pese a los esfuerzos que el demandante hace paratratar de denotar que el Tribunal cercenó el dicho de los testigos que menciona, por parte alguna logra mostrarle a la Sala en qué exactamente consistió el cercenamiento que pregona, y tampoco acredita que tales medios patentizan de modo cierto e inequivoco el supuesto fáctico de la mnorma sustancial qúe denuncia inaplicada. Es de tal entidad la precaria formulación del reparo, que el censor no solamente deja confrontar el relato ' Cfr. Fis. 17 y ss. cno. Trib. 21 '
RAD. Na. 34.462. CASACIÓN
JUAN CARLOS SILVA VILLAMIZAR
de los aludidos testigos con las fonsideraciones que de ellos hizo el sentenciador, condiciones en las cuales el pregonado falso juicio de identidad queda ayuno de desarrollo y demostración, sino que además, sin ilación ningurna, indebidamente incursiona en el ámbito de operancia del error de hecho por falso raciocinio, pero sín demostrar, con la objetividad que el recurso extraordinario reclama, la transgresión de las reglas de la sana crítica por parte de los juzgadores. A más de lo anterior, el libelista deja de presentar un panorama fáctico distinto al declarado en el fallo, a partir de la corrección que habría de producirse en sede extraordinaria de los errores que sugiere se presentaron en relación con la apreciación de las pruebas realizada por los juzgadores de instancia, con lo cual la acreditación del reparo queda a medio camino. Es tan evidente esto, quíe ni siquiera indica cuáles específicamente son 10Í¡s apartes de las declaraciones cercenados por los juzgadores, mni acredita cómo de no haberse presentado dicha mutilación, no se habría cometido el yerro normativo que dice denunciar, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso de que la demanda superara el juicio de admisibilidad. 22
RAD. No. 34.462. CASACIÓN
JUAN CARLOS SIEVA VILEAMIZA!
Aduce tan sólo, a la mejor manera de un alegato de instancia, que los particulares razonamientos que realiza a partir de la prueba recaudada, evidencian que con claridad que el acusado actuó en estado de
ira e intenso dolor, entre otras consideraciones que deja de relacionar con los fundamentos tomados en cue
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