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CSJ - Sentencia 34465(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34465(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

914 ei a: a 4 7-Vdr,,,efa, Casación N° 34465 Mariela Prada Luna_ (44 54m-mee 4.44aez Proceso N° 34465

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N° 139 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación presentado en nombre de MARIELA PRADA LUNA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tarro, que confirmó de manera parcial el emitido en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual aquélla y otras treinta y tres personas (entre estas Guillermo León Sáenz Vargas, alías "Alfonso Cano"), fueron condenadas como coautoras responsables de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo y terrorismo.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. Según se extrae de la actuación, en horas de la noche del 16 de noviembre de 1999, la Estación de la Policía Nacional ubicada en el &14a 4 rt.CSaL 2 Casación N° 34465

Mariela Prada Luna , c9;;;Ite,ma 417ceatear,;,z mu icipio de Dolores fue atacada por miembros del grupo (Tolima) arma do ilegal auto denominado "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colo bia – Ejército Popular" (FARC-EP, Frentes 17, 21, 25 y 47), quienes para

tal fecto emplearon granadas MGL79, fusiles 7.62 y Galil AK47, pist las 9 mm y 7.65, así como cilindros de gas lanzados como mo eros, ocasionando la destrucción de las instalaciones de la gua nición policial, del puesto de salud, de otras edificaciones púb iras y entidades bancarias, así como de viviendas de particulares ale• añas a todas aquéllas —a la misma hora otros integrantes de esa agre ¡ación se tomaron de manera semejante los municipio de Prado, Villarrica y el gimiento de La Arada, en la Alpujarra, (Tolima)—. A onsecuencia de esa específica acción violenta fallecieron el age te de la Policía Nacional José Farid Arciniegas Gómez y el civil Ró ulo Calderón Toledo, varios uniformados de la citada institución y otrohabitantes de esa localidad sufrieron heridas de consideración, ad as los asaltantes se apoderaron del dinero y objetos de valor qu encontraron en entidades financieras (Coopdesarrollo, Cooperamos y de las armas de fuego de dotación oficial y material de Ban fé), inte dencia, saquearon el comercio y una vez redujeron a todos los poli iales, a varios de ellos los tuvieron retenidos en el parque del mu icipio hasta cerca del medio día del 17 de noviembre, cuando al ha r presencia la Fuerza Aérea de Colombia los insurgentes se vie n forzados a abandonar la población'.

2. Tras diversos informes de organismos de inteligencia del Ejército NaCional y de la Fiscalía General de la Nación 2 relacionados con la est uctura e integrantes de las células subversivas que participaron en

la ruenta toma del municipio de Dolores, finalmente con base en la ins cción practicada al expediente radicado con el número 60.197, al Cu: erno original # 1, folios 1-56. 2 demo original # 1, folios 70-95, 190-192 y 203-221. 3 Casación N° 34465 Mariela Prada Luna L9 4ef39)~ adeseeáz cual se había allegado información obtenida de un computador incautado por las Fuerzas Militares el 7 de marzo de 2001 en un campamento de las FARC ubicado en el municipio de Pijao (Quindío)3, ante la "posible" intervención de los subversivos relacionados en esa base de datos en la acción delictiva atrás referida, el 25 de abril de ese año se abrió formal investigación contra: Guillermo León Sáenz Vargas (alias "Alfonso Cano"), Yesid Aguilera Garzón (alias "Abel Lean, Carlos Antonio Mora Vanegas (alias "Ricardo" o "El Ruso"), Alexander Rodríguez Cantor (alias "Darío"), MARIELA PRADA LUNA (alias "Amanda'), Gregorio Herrera González (alias "Robinson"), Sofía Pinto Garzón (alias "Yamile"), César Hernando Díaz (alias "Miguen, Aldemar Rojas López (alias "Jhan Carlo"), Valentín Culma Tique (alias "Oscar"), Efrén Sánchez Sánchez (alias "Richarrn, Gregorio González Tovar (alias "Gustavo'), Nilson Erley Robayo Vélez (alias "Efrén'), José Ananías Olaya Jiménez (alias "Fabián'), Luz Yaneth Yate Ferreira (alias

"Mayerly% Ever Torres Rodríguez (alias "Maicon, Ermilo Ospina Espitia (alias "JoseW), José Alfredo Pacheco Ramos (alias "[Miro"), John Willy Gómez (alias "Armando'), Aldemar Torres Sánchez (alias "Antonio"), Segundo Jesús Bailén Vásquez (alias "Esteban% José Omar García Guerrero (alias "Edison'), Exenover Beltrán Guerrero (alias "Jallo% Olber Fernando García Aristizabal (alias "Gilberto'), Jhon Elvis Sotar (alias "Fleyber% Luis Alberto Díaz Macana (alias "Silberio"), Jesús Antonio Pava Saavedra (alias "Millet), Luis Eduardo Uribe de los Ríos (alias "Gildardo'), Víctor Muñoz (alias "Tito"), Enelio Ganola Ospina (alias "Bertin, Nelson Antonio Jiménez Gantiva (alias "Gonzalo"), Gamariel Bogotá Naranjo (alias "Walter% Alonso Andrés Ramírez Quintín (alias "Orlando"), Edna Sídney Pinto Hernández (alias "Leidi Guerrero"), Osman Antonio Blanco (alias "Jervinson Mendoza"), Luis Alberto Molina Fernández (alias "Alfredo") y 3 Cuaderno original # 2, folios 84-122. I ata rKS-n4a 4 Casación N° 34465 Mariela Piada Luna Sf rleortra adir,e0 Sa ra Milena Rodríguez Díaz (alias "Enke"), respecto de quienes se libr on las correspondientes órdenes de captura4. 8 de julio de 2001 fue aprehendido Gregorio Herrera González o Gre orio González Ortiz (alias "Robinson"), cuya situación jurídica fue res elta el 19 del mismo mes, con medida de aseguramiento de

det: nción preventiva, y posteriormente, el 5 de marzo de 2002, en su con ra fue proferida resolución de acusación en calidad de coautor de ho icidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas, sec estro extorsivo y hurto calificado y agravado, pliego de cargos con rmado el 24 de abril siguientes. investigación continuó respecto de los demás imputados, sie do así que con base en la desmovilización de Luis Alberto Molina Fer ández (alias "Alfredo"), después plenamente identificado como Da•oberto Molina Fernández, éste fue vinculado mediante ind gatoria, en la cual confesó su participación en los sucesos, y tras res !verle de manera provisional la situación jurídica, con base en lo soli itado por aquél en injurada, el 23 de agosto de 2002 se adelantó diii • encia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada en que aceptó su responsabilidad como coautor de las conductas pu bles reseñadas, disponiéndose en consecuencia ruptura de la uni•ad procesar. 5. 113 de noviembre de 2002 fue capturado Aldemar Rojas López (alia "Jhan Carlo"), y luego de recibirle indagatoria, su situación jurídica erno original # 2, folios 146-212. erro original # 2, folios 237-262, 377 y 406-422. Cuaderno Fiscalía 2' Instancia # 1, folios 3-18. erno original # 3, folios 1-66, 67-68, 85 y 90-95. 5 Casación N° 3446.5 Mariela Prada Lu4

Çf ,tb 5f0tema fue resuelta el 25 del mismo mes con detención preventiva por las conductas punibles a las que se ha hecho referencia'. Igualmente, en razón de un informe de inteligencia del DAS acerca de la probable participación de Mauricio Girón González en los hechos investigados, el 26 de marzo de 2003 se obtuvo su captura y se le escuchó en indagatoria, luego de lo cual fue resuelta de manera provisional la situación jurídica del citado, con detención preventiva por los delitos ya mencionados8.

6. Dado que no se concretó la aprehensión de los otros investigados, con fundamento en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, el instructor, con resolución del 25 de abril de 2003, ordenó vincular mediante declaración de ausencia a: Guillermo León Sáenz Vargas,

Yesid Aguilera Garzón, Carlos Antonio Mora Vanegas, MARIELA PRADA LUNA, Gregorio Herrera González (pese a que la situación judicial de éste en la fase instructiva ya se había agotado), Sofía Pinto Garzón, César Hernando Díaz, Valentín Culma Tique, Efrén Sánchez Sánchez, Nilson Erley Robayo Vélez, José Ananías Olaya Jiménez, Luz Yaneth Yate Ferreira, Ever Torres Rodríguez, Ermilo Ospina Espitia, José Alfredo Pacheco Ramos, John Willy Gómez, Segundo Jesús Bailén Vásquez, José Omar García Guerrero, Exenover Beltrán Guerrero, Olber Fernando García Aristizabal, Jhon Elvis Sotar, Luis

Alberto Díaz Macana, Jesús Antonio Pava Saavedra, Luis Eduardo Uribe de los Ríos, Víctor Muñoz, Enelio Ganola Ospina, Nelson Antonio Jiménez Gantiva, Gamariel Bogotá Naranjo, Alonso Andrés Ramírez Quintín, Edna Sídney Pinto Hernández, Osman Antonio Blanco, Luis Alberto Molina Fernández (quien ya había sido vinculado e identificado como Dagoberto Molina Fernández, y se acogió a sentencia Cuaderno original # 3, folios 103-106, 113-116, 122-131, 191-194, 207, 229-231. 8 Cuaderno original # 3, folios 241-282. ¿6á,a 4 Cae' ,n 6 Casación N° 34 5 Mariela P WtO Sfrítoma % •;eafe,a, , antic pada) y Sandra Milena Rodríguez Díaz, designando para todos ello , treinta y tres en total, un solo defensor de oficio que se pos sionó del cargo el 30 de dicho mes9. Par esa misma fecha fue aprehendido en el municipio de Bojacá (Cu •inamarca), José Alfredo Pacheco Ramos (alias "Deka"), a quien se le r cibió indagatoria el 2 de mayo de 2003 a través de un fiscal co isionado, diligencia en la que, pese a reconocer su participación en I ataque contra la población de Dolores —precisando que hacía parte de I insurgentes del grupo "antiaéreo"—, adujó que sólo aceptaba cargos par sentencia anticipada frente al delito de rebelión 10. Co base en lo anterior el 9 de mayo de 2003 el instructor resolvió de m era provisional la situación jurídica del último de los citados y de

qui: nes vinculó mediante declaración de persona ausente, en el sen ido de imponer a todos medida de aseguramiento de detención pre entiva como coautores de homicidio y lesiones personales agr vadas, ambos delitos en concurso homogéneo, secuestro ext rsivo, terrorismo y hurto calificado y agravado". omo en la actuación se tuvo noticia de la desmovilización de los 7. a su ersivos Alfredo González Vargas (alias "Dairo') y Mario Alexander Ro ríguez Cantor (alias "Darío")12, y de las injuradas rendidas en los res ectivos procesos se advertía su probable compromiso en los su sos investigados, como ninguno había sido incluido dentro de los vin ulados en ausencia, el 27 de junio de 2003 se ordenó recibirles ind gatorials, lo cual se llevó a cabo, respectivamente, el 10 y el 22 de ulio de ese año, para posteriormente, al resolverles de manera 9 derno original # 4, folios 25-32 y 70. o derno original # 4, folios 71-77 y 225-232. denlo original # 4, folios 96-109. 2 cierno original # 2, folios 72-81, 289-299, 303 y 316. 13 derno original # 4, folio 257. MA T-K a a, tg . 7 Casación N° 34165 Mariela Prada lana W t4 L-W4/4 teona provisional su situación jurídica el 4 de agosto siguiente, ser afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles tantas veces aludidas".

8. Puesto que el primero de los últimamente citados reconoció haber

tenido alguna participación en el asalto cometido por las FARC al municipio de Dolores en el año 1999 y expresó su voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada, el instructor adelantó con aquél diligencia de formulación de cargos para tal fin y clausuró la investigación respecto de los demás el 18 de septiembre de 2003, contra quienes, el 7 y 10 de noviembre siguiente, profirió sendas resoluciones de acusación en calidad de coautores de los delitos de "...TERRORISMO, en concurso heterogéneo con los delitos de HOMICIDIO

AGRAVADO, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, HOMICIDIO EN

GRADO TENTADO CON FINES TERRORISTAS, SECUESTRO EXTORSIVO,

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y DAÑO EN BIEN AJENO".

No quedaron cobijados con el aludido pliego de cargos Mauricio Girón González y Gregorio Herrera González o Gregorio González Ortíz (alias "Robinson"), pues el fiscal dictó a favor del primero preclusión de la investigación, y sólo se percató respecto del segundo que su situación ya había sido definida desde antes de que ordenara vincularlo como persona ausente, motivo por el que anuló en relación con él la actuación desde el señalado trámite15. La acusación cobró ejecutoria el 28 de enero de 2004, luego de que en auto de 30 de diciembre de 2003 fuera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia únicamente por el defensor de Aldemar Rojas López' 6. 14 Cuaderno original #5, folios 6-10, 46-48 y 65-72. 15 Cuaderno original #5, folios 132, 140, 153-156 y 202-230.

16 Cuaderno original #5, folios 284-287 y 305. 8 Casación N° 34465 Mariela Prada Luna ,a.oiceulz 9. causa se inició el 19 de febrero de 2004 en el Juzgado Primero Pen I del Circuito de Ibagué (rolima), etapa en cuyo desarrollo el acu ado José Alfredo Pacheco Ramos manifestó su voluntad de aco erse a la figura de sentencia anticipada, motivo por el que se rom •ió la unidad procesal para tales efectos, y tras agotar el debate púb co en varias sesiones, pues el abogado de oficio designado para qui es fueron vinculados como persona ausente (el cual durante toda la a ción también representó de oficio a Pacheco Ramos) no comparecía, lo mis o que el asignado en igual condición al encausado Mario Ale nder Rodríguez Cantor, finalmente el 13 de octubre de 2005 el titul r del citado despacho profirió sentencia condenatoria contra: Ald mar Rojas López, Mario Alexander Rodríguez Cantor, Mauricio Gir González, Guillermo León Sáenz Vargas, Yesid Aguilera Garzón, Carl•Antonio Mora Vanegas, MARIELA PRADA LUNA, Sofía Pinto Ga ón, César Hernando Díaz, Valentín Culma Tique, Efrén Sánchez Sán hez, Gregorio González Tovar, Nilson Erley Robayo Vélez, José An ías Olaya Jiménez, Luz Yaneth Yate Ferreira, Ever Torres Rod íguez, Ermilo Ospina Espitia, John Willy Gómez, Segundo Jesús Ball n Vásquez, José Omar García Guerrero, Exenover Bettrán

Gu rrero, Olber Fernando García Aristizabal, Jhon Elvis Sotar, Luis Alb rto Díaz Macana, Jesús Antonio Pava Saavedra, Luis Eduardo Un de los Ríos, Víctor Muñoz, Enelio Ganola Ospina, Nelson Antonio Jim nez Gantiva, Gamariel Bogotá Naranjo, Alonso Andrés Ramírez Qui tín, Edna Sídney Pinto Hernández, Osman Antonio Blanco, Luis Al do Molina Fernández y Sandra Milena Rodríguez Díaz. A cda uno de ellos les impuso las penas principales de cuarenta (40) año de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mín mos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inh bilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un (9g/balda % 9 Casación N° 34465 Mariela Prada Luna 5,9020~ lapso de diez (1 o) años, en calidad de coautores responsables de

"DOBLE HOMICIDIO AGRAVADO, TERRORISMO, LESIONES PERSONALES,

SECUESTRO, DAÑO EN BIEN AJENO Y HURTO CALIFICADO AGRAVADC17

10. Del expresado fallo apeló únicamente el apoderado de Rojas López, y hallándose el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para lo pertinente, fueron puestos a disposición, en distintas fechas: Sandra Milena Rodríguez Díaz, Alonso Andrés Ramírez Quintín, José Omar García Guerrero, Jesús María o Jesús Antonio Pava Saavedra y MARIELA PRADA LUNA, y el ad-quem al advertir que las características e identificación del tercero de los citados no correspondían con las de la persona vinculada al proceso

con ese nombre, mediante auto de 18 de octubre de de 2007 dejó al aprehendido en libertad, además, respecto del cuarto, con base en los documentos que presentó el defensor para acreditar que aquél para la fecha de los hechos era menor de edad y probablemente no se trataba de la misma persona requerida, con auto del 11 de marzo de 2008 dejó al capturado a ordenes de la jurisdicción de menores18. Finalmente, el 10 de septiembre de 2009 el juzgador de segundo grado resolvió la alzada en los siguientes términos: (i) revocó la condena en relación con Mauricio Girón González y Luis Alberto Molina Fernández —o Dagoberto Molina Fernández—, debido a que a favor de aquél el instructor al calificar el mérito del sumario le precluyó la investigación, y en relación con éste desde los albores de la investigación su situación se definió mediante la figura de sentencia anticipada; (ii) decretó nulidad parcial en cuanto al procesado Gregorio González Tovar debido que al momento de ordenar su 17 Cuaderno original #6, folios 3, 40, 54-58, 217, 235, 237, 244, 245, 258 y 282. Cuademo Original # 7, folios 2-9, 10-16, 24-33, 41-45, 46-80, 86 y 90-103. 18 Cuaderno Tribunal # 1, folios 16, 16, 25-29, 48-52, 83-97, 114-121, 226-230, 134-147, 163-193 y 235-245. -1d~ ¿ WS-.14 10 Casación N° 34465

Mariela Prada Luna 14 unza ale taittee, vin•ulación como persona ausente y resolverle la situación jurídica de ma era provisional se omitió incluir su nombre tanto en el en bezamiento como en la parte resolutiva de las respectivas det; rminaciones; (ih) puntualizó que Jesús María o Jesús Antonio Pa a Saavedra no quedaba cobijado por la sentencia objeto del rec rso por cuanto al momento de los hechos era menor de edad y su ituación correspondía definirla a los jueces de familia; (iv) cesó pro edimiento por prescripción de la acción penal respecto de las co •uctas punibles de lesiones personales y daño en bien ajeno, y (y) desestimó los fundamentos esgrimidos por el apelante único, ad más de no acceder a las solicitudes de las personas capturadas en I trámite del recurso que abogaban por la invalidación de lo act ado debido a que no contaron con adecuada defensa técnica. Co secuente con lo anterior, modificó el fallo condenatorio en el se ido de fijar en treinta y ocho (38) años la duración de la pena de pn ón y en nueve (9) la accesoria de ley, dejando incólume la pe• niaria, y precisó que los efectos vinculantes de esas sanciones op raban respecto de las siguientes personas: Ald mar Rojas López, Mario Alexander Rodríguez Cantor, Guillermo Le n Sáenz Vargas, Yesid Aguilera Garzón, Carlos Antonio Mora V egas, MARIELA PFIADA LUNA, Sofía Pinto Garzón, César Hernando Dí Valentín Culma Tique, Efrén Sánchez Sánchez, Nilson Erley Ro ayo Vélez, José Ananías Olaya Jiménez, Luz Yaneth Yate Ferreira,

Ev r Torres Rodríguez, Ermilo Ospina Espitia, John Willy Gómez, Se undo Jesús Bailén Vásquez, José Omar García Guerrero, Ex nover Beltrán Guerrero, Olber Fernando García Aristizabal, Jhon E Sotar, Luis Alberto Díaz Macana, Luis Eduardo Uribe de los Ríos, Ví or Muñoz, Enelio Ganola Ospina, Nelson Antonio Jiménez Gantiva, Zd,n4 9.20dilfea 4c 11 Casación N° 34465 Mariela Prada Luna SI Zit4 Sti0920022a Gamariel Bogotá Naranjo, Alonso Andrés Ramírez Quintín, Edna Sídney Pinto Hernández, Osman Antonio Blanco y Sandra Milena Rodríguez Díaz19 Contra la sentencia de segunda instancia únicamente interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso casación el defensor de MARIELA PRADA LUNA, cuya demanda esta Corporación declaró ajustada a derecho y respecto de la cual un Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor20.

LA DEMANDA

11. Un cargo propone el censor con fundamento en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 3, aduciendo la violación del derecho de defensa, en su expresión material, como causa para decretar la nulidad de la actuación respecto de su prohijada.

Con el fin de fundamentar el reproche, en términos generales, el actor hace un recuento de toda la actuación para evidenciar que durante la fase instructiva y la de juzgamiento su prohijada estuvo desprovista de defensa técnica integral y eficaz, por cuanto el

abogado que la representó dejó de impugnar las decisiones de fondo, no pidió pruebas, no presentó alegatos precalificatorios, y siempre se mostró reticente a cumplir con las citaciones de los funcionarios judiciales, limitándose a comparecer a la notificación personal del 19 Cuaderno Tribunal # 2, folios 110-170. 20 Cuaderno Tribunal # 2, folios 233-250 y Cuaderno de la Corte, folios 4 y 77-88. Casación N° 34465 Mariela Precia na Zoo — ,—WcAtema ale acota f plie•o de cargos, sin ejercer confutación del mismo, abandono o ine la que no puede considerarse como una estrategia defensiva. De taca que la intervención del abogado de entonces en la última se ón de la audiencia pública fue ambigua y por lo mismo deficiente, sin que pueda entenderse que esa única actuación cumple con las exi encías legales de un correcto asesoramiento técnico, motivo por el qu solicita casar el fallo e invalidar lo actuado desde la etapa in uctiva. u

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

12. La Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal, co sidera que en razón de los hechos punibles, la complejidad de la inv stigación, la dificultad para individualizar, identificar y capturar a los miembros del grupo armado ilegal partícipes del suceso, permiten pe sar que la actitud pasiva del defensor de oficio fue una estrategia ac dada y que por lo tanto el cargo propuesto no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 3. Desde ahora anuncia la Sala que, al contrario de lo asegurado

po el agente del Ministerio Público, la censura por nulidad tiene vo ación de prosperidad, habida cuenta que en el decurso del pr eso se configuró una flagrante violación al derecho de defensa téc ica, no sólo respecto de la impugnante, sino también en relación ;y ci a a 4 („-,4 13 Casación 34465 Mariela a Luna 5ateinee (.7 64.411iev;•z con aquéllos que como ésta fueron vinculados mediante declaración de persona ausente, lo cual obliga a la invalidación de lo actuado, quedando desde el estadio procesal en que lo demanda el actor.

14. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).

Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor público o contractual, ni se reduce a su designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del incriminado ; en otras palabras, esa

21 garantía debe ser controlada eficazmente por el director del proceso para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. La Corte tiene definido que el derecho a la defensa técnica, como 22 garantía constitucional, posee tres características esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente en todo el proceso. La 21 Cfr. Sentencias de 11 de julio y 6 de septiembre de 2007. Radicaciones N° 26827 y 16958, respectivamente. n Cfr. Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso N° 22432. -aa' , Zijin4 14 Casación N° 34465 Mariela PradaoLuna 4 t-WrItema adbake inta gibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo nto, en el evento de que el imputado no designe su propio def nsor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Def nsoría del Pueblo; material o real porque no puede entenderse gar ntizada por la sola existencia nominal de un profesional del der cho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva, y fi almente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser gar ntizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de exc pciones ni limitaciones. La o satisfacción de cualquiera de estas características, por ser ese dales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, impone la

de aratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. En cada caso específico el juez debe realizar un control con itucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fun amentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del der• cho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su ontenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el no bramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acr • dada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos es cializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión def nsiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cu plido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario jud' ial está obligado a declarar la nulidad de la actuación. Lo nterior es así, porque el menoscabo del derecho de defensa ha de er sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en asación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo los aldaa 4 (KS,2.4 15 Casación N° 34465 Mariela Piada Luna 4 K2 a 4 c9fc,,Imona ~beca principios definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades. Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue el legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en detrimento del derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando el acto cumpla la finalidad o el sujeto reclamante haya coadyuvado con su conducta o anuencia en la formación de la irregularidad sustancial,

toda vez que en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible de otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las cosas a su cauce normal, pues es obvio que la agresión a dicha garantía conlleva consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de lo actuado23. La Corte Constitucional, no ha sido ajena al tema del derecho de defensa en su jurisprudencia, y al respecto, por su armonía con lo atrás precisado, vale la pena traer a colación las siguientes reflexiones: "El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4°, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado —defensor de confianza— o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por el Estado. "A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente 23 Cfr. Sentencias de 22 de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones N° 22304 y 16958, respectivamente. Casación N° 34465 Mariela Prada Luna c,2 Zt.,4 e_70i4ona %

las de apodar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo. "Por otra parte, nuestro sistemad e procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional.24 Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensorla de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades específicas, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, —abogados titulados—, deben ser particularmente diligentes y por tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su Libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismo sus derechos. "Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos: Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margend e libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una

vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. 24 S tencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz. tII' /Je/6'S ed Zi-ndeee 1 7 Casación N° 34465 Mariela Prada huna 4 \A, (Kt.4 t9fylterna ee,ileariz Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales. "Así las cosas, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del mismo.'25

15. Acerca de la función que el Estado desarrolla mediante el aparato judicial, dirigida a hacer efectiva su potestad punitiva frente a comportamientos que han vulnerado o puesto en peligro

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