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CSJ - Sentencia 34509(06-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34509(06-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

RAD. No 34508 C CIÓN

HENRY CALLE $ROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 69

Bogotá, D. C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del

acusado HENRY CALLE OLIVEROS.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente: “El día 28 de febrero de 2009 siendo las 16 horas, fuente humana dio a conocer que sobre la vía Pamplona —Cúcuta se desplazaba un vehículo tipo tractocamión, de placas SVU-741, color vinotinto, el cual transportaba en su carrocería un container y en su interior sustancias estupefacientes y productos varios para el aseo; por tal motivo 1 '

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HENRY CALLE OtIVEROS unidades de la policía judicial Sijn adscritos al Departamento de Policia Norte de Santander, realizaron un desplazamiento por la vía mencionada, arribando al sitio conocido como El Descanso a las 17:50 horas aproximadamente hallando el vehículo mencionado, procediendo a registrar a sus ocupantes: el conductor HENRY CALLE OLIVEROS, a su conductorauxiliar OSCAR RAMÍREZ ROMÁN y como tripulante al señor JOHAN ALMEDIS QUINTERO LONDONÑO, solicitaron la guía de transporte de carga, siendo portado el

manifiesto de carga número 425-0753002947 de Transporte Humadea $S.A., que respaldaba el transporte autorizado de 2987 cajas de productos de aseo de la empresa Reckitt Benchister, con destino Cali-Cúcuta, mercancía que fue cargada en la bodega Almacenar Bolivariana en dicha ciudad y con el fin de verificar la carga, se trasladó el vehículo con anuencia de sus ocupantes a la cudad de Cúcuta en el sitio Galpón K de Cenabastos, una vez ubicado el señor EDUARDO PÁEZ SÁNCHEZ director de la empresa transportadora Humadea con sede en Cúcuta a fin de que autorizara el rompimiento de los sellos de seguridad del container para verificar su carga, se procedió a ello y siendo las 21 horas lograron romper los sellos y procedieron al descargue de las cajas en presencia de todos y siendo las 23:15 horas, cuando se realizaba el descargue se observan varios bultos de fibras de colores, verificándose su contenido el cual tenía olor fuerte Yy desagradable on características de . marihuana, hallándose 121 costales en fibra plástica de diferentes colores cuyo contenido entre 48 y 51 paquetes _2

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HENRY CALLE GLIVEROS embalados en papel contac de color azul, con puso bruto de los 121 costales de 60131,495 kilos y peso neto total de 60 90,849 kilos y un peso total del empaque de 41.100 kilogramos, sustancia que al someterse a prueba preliminar PIPH, arrojó

resultado preliminar positivo para marihuana”. | 2.- El 2 de marzo de 2009 la Fiscalia presentó el caso ante el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cuúcuta, en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto de los indiciados OSCAR RAMÍREZ ROMÁN, HENRY CALLE OLIVEROS, imputándoles el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, cuyos cargos fuéron aceptados por el indiciado OSCAR RAMÍREZ ROMÁN, no sucediendo igual respecto de HENRY CALLE OLIVEROS qúien no aceptó la imputación. La Fiscalia no formuló imputación alguna respecto de JHOAN ALMEDIS QUINTERO LONDOÑO lo que motivó se dispusiera su libertad inmediata. El juez verificó la legalidad de las actuaciones de la fiscalía y que el imputado RAMÍREZ ROMÁN aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria, sin

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HENRY CALLE OLIVEROS presión ni apremio de ninguna indole, debidamente informado, asesorado por su defensor, y sin que se advirtiera la violación de sus derechos fundamentales, después de lo cual dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra y con respecto a HENRY CALLE OLIVEROS. 3.- El 1% de abril de 2009, la Fiscalía 7% Especializada de Cúcuta, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado HENRY CALLE OLIVEROS la

realización del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes cagravado, definido por los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el día 4 de junio de 2009 se “ llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al ciudadano en mención como presunto coautor responsable del referido delito-, el dia 19 de junio de 2009 la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes e igualmente se dieron a conocer las estipulaciones probatorias acordadas por la Fiscalía y M

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HENRY CALLE OLIVEROS la defensa!. Posteriormente, los dias 10 y 24 de julio de 2009 el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo?. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de agosto de 2009, por la misma funcionaria que anunció el sentido del fallo%, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado HENRY CALLE OLIVEROS, a las penas principales de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de prisión, y multa en cuantia equíx)alente a 2.066.66 salarios minimos legales mensuales vigentes, asi como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecucíóñ de la pena ni la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallario coautor «penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientesagravado (definido por los artículos 376 y 384.3 del Código Penal) con las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004. ' Para resaltar que no se estipulan pruebas, sino hechos y circunstancias. ? Fis. 160 y ss. carpeta original - Fis. 170 y ss. carpeta original.

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HENRY CALLE OLIVERPS S.- Contra este fallo la defensa recurrió en apelación, para mostrar su inconformidad porque la Juez no se declaró impedida pese a haber excluido un testimonio de referencia que ya había escuchado en el juicio oral; por no habérsele permitido interrogar a ciertos testigos, sino Únicamente contrainterrogarlos; porque el acusado incurrió en un error de tipo ya que desconocía los hechos constitutivos de infracción, y por considerar equivocada la apreciación probatoria, entre otras objeciones formuladas, pero el Tribunal, mediante el suyo de 12 de marzo de 2010, que ahora la defensa del procesado HENRY CALLE OLIVEROS, impugna en casación, confirmó integramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. O.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la

presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes Fis. 69 y ss. cno Tribunal. á4

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HENRY CALLE OLIVEROS “ intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, cuatro cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad por no haberse respetado “las garantías básicas de la libertad personal y de reserva judicial” de su asistido HENRY CALLE OLIVEROS, “toda vez que al momento de su aprehensión por parte del personal de la Siin, la misma no portaba orden judicial que autorizare a los policiales a la realización de dicha captura, habiendo sido detenido, conducido y requisado su vehículo, sin autorización judicial que así lo ordenare”. Después de mencionar lo normado por los artículos 28 de la Carta Política y 2 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mamifiesta que dichas disposiciones resultan pertinentes al caso, toda que su asistido fue privado de la libertad personal, “en razón a la interceptación indebida que los agentes policiales le hicieran sin encontrarse en estado de flagrancia”. M

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HENRY CALLE OLIVEROS Y si bien se produjo la legalización de la captura por parte de un juez de control de garantías, dicha refrendación es apenas en apariencia, toda vez que en la aprehensión se presentaron irregularidades que permitian al funcionario decretar su ilegalidad, tales como la falta de identificación de los policiales, quienes además no presentaron ninguna orden judicial que los autorizara a realizar el procedimiento. “Entonces en este punto —dice-, lo que se presentó fue una captura tlegal sin orden judicial previa, escrita y estricta (sic), puesto que los detienen y a uno de ellos lo conducen hasta su propto vehículo y a los otros dos los llevan escoltados hasta donde ellos indican”, pasando por varios lugares en donde hacen presencia autoridades judiciales, sin que se haya acudido a ellas para la verificación de la supuesta información, y arribando al galpón “K” donde, nuevamente sin orden judicial que los respaldara y que no se suple con la autorización emitida por el empleado de la empresa transportadora, abren el contenedor en donde se llevaban los elementos legales y la sustancia ilicita. Sostiene además, que seis horas después, con ocasión del descubrimiento del primer bulto con la sustancia que resultó ser marihuana, se produce una segunda captura, pues solo hasta ese momento a su cliente le 8 (Ue

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HENRY CALLE' OLIVER¿S leen los derechos del capturado, con el agravante que únicamente despuées de cuatro horas de esta actuación, los dejan a disposición de la fiscalía. Esto “implicaba que la discusión girase en tomo a la

supuesta “captura en flagrancia”, que se llevó a cabo desde las 11:20 p.m., captura “segunda” que resultó igualmente violatoria de derechos y garantías”, pues no se cumplieron los requisitos de actualidad y la individualización de los autores del comportamiento, en apoyo de lo cual reproduce lo dispuesto por los articulos 32 de la Carta Poliítica y 301 del Código de Procedimiento Penal. Lo único que apreciaron los policiales -dice-, fue a un grupo de personas transportando un contenedor en un tractocamión y no subiendo droga o sustancia al vehículo. No obstante estas irregularidades, la funcionaria de primera instancia no halló ningún merito para decretar la nulidad de lo actuado y decidió proferir fallo de condena. El Tribunal, por su parte, omitió la solicitud de nulidad presentada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y le impartió confirmación sin hacer pronunciamiento alguno al respecto. Considera entonces que la Corte debe decretar la 9 lef

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HENRY CALLE OLIVERO nulidad de lo actuado desde el momento mismo en que se produjo la captura de su representado el 28 de marzo de 2009 y disponer, en consecuencia, su libertad inmediata. La segunda censura, subsidiaria de la anterior, el recurrente la postula con apoyo'en la causal segunda de casación, para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa. Sostiene al efecto que en la audiencia preparatoria,

“ante la jueza de conocimiento y momentos posteriores a la solicitud que hiciere este defensor a récord 27:10 de los testigos que llevaría a juicio, entre los que se incluían algunos propios Yy otros que habían sido solicitados por la Fiscalía, y habiendo sido aceptados por la Jueza, de repente a récord 29:29 del audio del 19 de julio de 2009, la Jueza se retractó e impidió que los que solicitó la Fiscalía sean a la vez, llevados como testigos de la defensa y rechaza tal decisión dejando sólo la posibilidad de llevar los solicitados por la defensa, permitiendo únicamente los contrainterrogatorios al - defensor de los presentados por la Fiscalía”. Anota que el pretexto de la funcionaria para adoptar dicha determinación, fue el no haberlos descubierto . 10 o p Ó y ET

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HENRY CALLE OLIVERO como elementos materiales probatorios, “argumento escueto, contradictorio y sin fundamento, toda vez que los propios testigos tampoco se.descubrieron como elementos materiales probatorios, sino hasta el momento en que la funcionaria autorizó a enunciar la totalidad de las pruebas que se harían valer en la audiencia de juicio oral, y sin embargo los aceptó sin nmguna excusa preclusiva”. Considera que el artiículo 356 del Código de Procedimiento Penal es claro cuando, de una parte, autoriza al juez para disponer que la defensa descubra los elementos materiales probatorios y, de otra, que tanto fiscalia como defensa enuncien la totalidad de las pruebas que se haran valer en el juicio, “lo que da a

entender que son dos momentos seguidos uno del otro con contenido probatorio diférente como ocurió en la aludida audiencia, y no momentos preclusivos inmediatos como se argumentó, y en los que no se pueden adicionar elementos como testigos”. Considera que si el juzgador de primera instancia hubiere permitido a la defensa solicitar y escuchar en el juicio testimonios como el de Oscar Ramirez Román, la sentencia habría sido diversa, pues fue él quien se allanó a los cargos y se declaró único responsable de los hechos por los que se investigó y juzgó a sU 11 (E s

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HENRY CALLE OLIVEROS representado. Con fundamento en estas y otras consideraciones orientadas en el mismo sentido, le solicita a la Corte declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria realizada el 19 de junio de 2009, y ordenar la reposición de dicha diligencia, con la garantia para la defensa de incorporar las pruebas que considere necesarias en la modalidad de testigos. En el tercer cargo, subsidiario de los precedentes, también postulado con apoyo en la causal segunda, el demandante sostiene que la sentencia fue.proferida en juicio viciado de nulidad por la violación del derecho de defensa de su representado HENRY CALLE OLIVEROS, “toda vez que al momento de la realización de la audiencia de juicio oral y público, la funcionaria de conocimiento escuchó el testimonio de FHenry Rozo Gelvez, quien actuó como testigo de referencia y cuyo relato, que aparentemente lo obtuvo de otro testigo que igualmente depuso en el juicio, incriminó a HENRY

CALLE OLIVEROS, lo que llegó obviamente a oídos de la Jueza, comprometiendo seriamente su imparcialidad, puesto que tal testigo fue excluido posteriormente por ese hecho”. Indica que el Patrullero de la Policia Rozo Gelvez, fue 12

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HENRY CALLE OLIVEROS llevado al juicio como testigo de la Fiscalía, al igual que Oscar Ramírez Román, sin embargo, dentro del proceso de investigación aquél interrogó a éste “teniendo como resultado una supuesta información de parte de éste, que llevó como testigo de referencia a Juicio, cuando el mismo RAMÍREZ ROMÁN, declaró sin referir nada de lo que el investigador policial argumentó”. Señala que pese a lo anterior, la jueza de primera instancia anunció el sentido del fallo y dictó la sentencia sin que se hubiera declarado impedida, como habría sido lo correcto, a fin de permitir que otro funcionario con un fallo imparcial decidiera la suerte de su representado. Con fundamento en lo expuesto solicita deciarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral. El cuarto cargo, también subsidiario de los anteriores, pero esta vez formulado con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante lo hace consistir en que la sentencia fue dictada con graves errores de hecho en la apreciación de las pruebas oportunamente aportadas, incluso por la fiscalia, “de las que hay que referir primero, queé el testimonio de HENRY ROZO GELEVEZ (sic), en la parte que hizo como testigo de referencia, fue excluida en totalidad en la que pervive un

13 — r F

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HENRY CALLE OGOLIVERO falso juicio de existencia, segundo el de OSCAR RAMÍREZ ROMÁN, en la que subsiste un falso juicio de raciocinio, tercero el de WILLINTON SÁNCHEZ ROMÁN, la que se aprecia con un falso juicio de identidad, así como cuarto, el manifiesto de carga y la remesa de transportes Humadea incorporadas como evidencia 5, en cuya valoración subsiste un falso juicio de existencia”, los cuales de no haberse presentado, habrian dado lugar a reconocer la eximente de responsabilidad de su representado. Manifiesta igualmente que del relato de Oscar Ramirez Román se colige que fue él quien salió con el camión, autorizado por Willinton Sánchez, entre las 4 ó 4:30, y no el acusado, quien a esa hora se encontraba firmando el manifiesto de carga. I“I_Jo anternor quiere decir que OSCAR RAMÍREZ, se transporta en el camión desde las 4:30 de la tarde hasta el día siguiente en que recoge a mi cliente en la línea”, hechos que no fueron objeto de consideración en el falilo de primera instancia, en el que se rechaza el error de tipo propuesto por la defensa, argumentando que el acusado no demostró que se hubiere separado del camión “aduciendo además que a Oscar no le creía por ese hecho, y mucho menos por el Tribunal”. Señala que su representado, en efecto, “actuó bajo un 14 y 4

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error de tipo, establecido en el numeral 10 del artículo 32, del Código Penal Ley 599 de 2000, al no tener conocimiento del contenido de la mercancía ilícita que al interor del contamner él transportaba, puesto qué permaneció más de once (11) horas separado del camión como ha demostrado incluso con la Entrevista FPJI14 realizada a él, el día 26 de febrero de 2009, y que curiosamente, en la primera instancia, pese a haber sido admitida en la audiencia preparatoria, la Juez a record 40:05, decide terminar el debate probatorio y no permite el aporte de la misma”. Indica asimismo que el sentenciador distorsionó el testimonio de Willinton Sanchez Román, “pues considera que las expresiones hechas en plural atienden a que en efecto OSCAR RAMÍREZ al comunicarse con aguél, se transportaba con HENRY CALLE, error que se demuestra, cuando es el mismo OSCAR RAMÍREZ ROMÁN quien afirma dentro de su testimonio que recibió ayuda de otros señores de los cuales no recuerda su nombre”. Advierte que el sentenciador incurrió en un grave error de hecho “por falso juicio de raciocinio” al valorar el testimonio de OSCAR RAMÍREZ ROMÁN, “puesto que no le asigna el mérito persuasivo suficiente por ser la única prueba que existe demostrativa del error de tipo, bajo el 15 7 RAD. No. 34509 CASAC:EÍ&I HENRY CAELE OLIVEROS que actuó HENRY CLLE f(sic) OLIVEROS violando así, los postulados de la sana crítica, como son las leyes de la lógica y, fundamentalmente, las reglás de la expenencia

o el sentido común, que nos indican del valor probatoro, no se determina cuantitativamente sino cualttativamente, lo que no hizo el Tribunal”. Estas irregularidades, dice, fueron expuestas por el acusado en ejercicio del derecho de defensa material en su condición de apelante contra el fallo de primera instancia, en el acto de sustentación del recurso, pese a lo cual, al ad quem mno le mereció ningún pronunciamiento. Con fundamento en lo expuesto, solicita que una vez se reconozcan los errores probatorios que dice noticiar, se revoque la sentencia y en su lugar se declare que el acusado actuó bajo Ia_ eximente de responsabilidad establecida en el artículo 32.10 del Código Penal, absolviéndolo, en consecuencia, de los cargos que le fueron formulados, SE CONSIDERA l.- La jurisprudencia de esta Corte de manera 16 y

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HENRY CALLE OLIVEROS reiterada ha señalado”, que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. De conformidad con la ley de rito, dicho propósito sólo

puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se 1dentifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y juridicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria > Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 17

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HENRY CALLE OLIVEROS intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de

2004. De ninguna otra manera podrian ser entendidas las expresiones contenidas en los articulos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.

Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda

instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el 18 Y cO RAD. No. 34509. c:;ºas;c=uc1ómº'r,Í HENRY . CALLE OLIVEROS articulo 98 de la Ley 1395 de 20105), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto-es dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión, enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En tedo caso, la adecuada sustentación del recurso,

5 Ley 1395 de 2010. Art. 98. "Él articulo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad, El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) dias siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 19 y

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HENRY CALLE OLIVEROS sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio fin iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables e derivaron de ella para la parte inmpugnante, y por qué la intervención de la Corte es mnecesana para el cumplimiento de los fimes del recurso”, 2.- En este caso, tales exigencias básicas no se cumplen en la demanda presentada a nombre del acusado HENRY CALLE OLIVEROS, No solamente no acata el deber de enunciar, desarrollar y acreditar adecuadamente sus reparos (idoneidad formal), sino que tainpoco cumple con el de demostrar que las censuras que presenta estén razonablemente llamados

a desquiciar parcial o totalmente el fallo que impugna. 2.1.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el primer cargo lo hace consistir en que se violó el debido proceso, tras considerar que no le fueron respetadas las garantias básicas de la libertad personal y de reserva judicial de su representado 7 Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053.

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HENRY CALLE OLIVEROS

HENRY CALLE OLIVEROS, “toda vez que al momento de su dprehenstón por parte del personal de la SIJIN, la misma no portaba orden judicial que autorizare a los policiales a la realización de dicha captura, habiendo sido detenido, conducido y requisado su vehículo, sin autorización judicial que así lo ordenare”. Un tal planteamiento resulta inidoneo para desquiciar el andamiaje fáctico y jurídico que sustenta la decisión de segunda instancia, mno olamente por lo insubstancial, en cuanto es bien sabido que los errores que se presenten en el acto de aprehensión del acusado no comprometen la validez del juicio ni, por supuesto, de la sentencia con que se le pone fin, sino que se ofrece incompleto en cuanto nada informa sobre las razones que fundamentaron la decisión del Juez de Control de Garantias de declarar la legalidad al acto de captura. En relación con el primer aspecto, baste con señalar que conforme ha sido señalado repetidamente por la Corte, en postura que en esta ocasión se reitera, en casación no es posible discutir las eventuales

irregularidades que hubieren afectado la privación de la libertad del indiciado, toda vez que aquellas son subsanables a través de mecanismos eficaces y oportunos que la legislación otorga, tales como la 21 É

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HENRY CALLE OLIVEROS acción de hábeas corpus, la legalización judicial de la captura, o la orden de libertad, y, además, porque el acto de aprehensión no forma parte de la estructura básica de un proceso como es debido y, por tanto, las irritualidades que en el mismo se cometan no tienen capacidad alguna de comprometer la validez de las subsiguientes actuaciones, máxime si se toma en consideración que el juicio puede y debe adelantarse, con independencia de que el indiciado, imputado o acusado, se halle o no privado de su libertads. En este sentido, ha sido dicho por la Corte, que siempre que se presente la supuesta aprehensión ilegal, el restablecimiento del derecho afectado debe 10grárse a través de su invocación ante el juez competente y la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes, como aquí se hizo. De otra parte, del contenido del libelo se establece que el demandante omite controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al Juez de Control de Garantías, impartirle legalidad al acto de captura, yl antes por el contrario, a la mejor manera de un alegato de instancia, lo que se aprecia es la simple y llana discrepancia de criterios con el Juez Constitucional, al decir que los argumentos que respaldan la legalización Cfr. Autos casación de 31 de enero de 2002. Rad. 13307 y 6 de Julio de 2011. Rad.35134,

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HENRY CALLE OLIVEROS de la captura, “resultan equivocados e insuficientes para haber impartido dicha decisión”. Entonces, como la supuesta ilegalidad de la captura del acusado no da lugar a viciar de nulidad el trámite procesal, es claro que el cargo así propuesto no puede ser admitido a su estudio de fondo en sede extraordinaria. 2.2.- Esta misma situacion de desapego al rigor técnico y lágico que rige la casación, se observa cuando la Corte analiza el segundo cargo propuesto por el libelista en el que sostiene que la actuación se halla viciada de nulidad por la violación del derecho de defensa, “toda vez que al momento de la realización de la audiencia preparatoria en el trámite de la primera instancia (sic) no se le permitió al Suscrito, en ejercicio del derecho a la defensa técnica que le merece a mi cliente, solicitar y presentar la totalidad de los elementos materales probatorios, evidencia fisica e información legalmente obtenida en la modalidad de testigos, por ser algunos de éstos los mismos presentados por la fiscalía, dejando únicamente la posibilidad de contrainterrogarlos y no de interrogarlos, dejando con ello las nefastas consecuencias que se conocieron en la sentencia”. El demandante no se percata que en cuanto tiene que 23 1

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HENRY CALLE OLIVEROS ver con la causal segunda de casación, por - “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las Oqpartes”, cuya configuración

inexorablemente daria lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, la Sala? tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título V1 artí

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