CSJ - Sentencia 34598(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34598(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
C jón 34598 Miller Tierradegtro y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 69 Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Miller Tierradentro Quimbaya, Carlos Arturo Tierradentro Quimbaya, Pedro Cerduera Cabrera y Ricardo Perdomo Ramírez, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena de 40 meses de prisión í iE 1 Casación 34598 Miller Tierradentro y otros que les impuso el Juzgado 1% Promiscuo del Circuito de La Plata, como coautores del delito de hurto agravado. HECHOS Se concretan, según lo declarado por el juzgador de segundo grado, en que “el 13 de septiembre de 2005, a orillas del Rio Páez en jurisdicción de la vereda La Lajita del municipio de Paicol (H), donde la compañia URICOCHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA., tenía una trituradora en proceso de desmonte y en la que echaron de menos por parte del ingeniero Manuel José Romero Vargas: 5 motores y un alternador de volqueta. Como quiera que el citado ingeniero denunció ante las autoridades la sustracción de los elementos relacionados, se llevaron a cabo labores de investigación, producto de las cuales se logró la captura de
PEDRO CERQUERA, MILLER TIERRADENTRO QUIMBAYA,
CARLOS ARTURO TIERRADENTRO QUIMBAYA... y RICARDO PERDOMO RAMÍREZ, como presuntos autores del atentado.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos el Fiscal 23 Seccional de La Plata ordenó apertura de instrucción el 15 de septiembre de ) Casación 3;598 Miller Tierradentro y otros 2005!, vinculó legalmente a los implicados a la actuación y el 9 de junio de 2008 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto agravado?, la cual cobró ejecutoria el día 26 siguiente. $ El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 1”: Promiscuo del Circuito de La Plata, el cual profirió sentencia condenatoria el 7 de julio de 20094, confirmada con la que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de octubre de ese mismo año. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Los juzgadores de instancia, afirma el actor, no tuvieron en cuenta que los procesados restituyeron el objeto material del delito antes de iniciarse formalmente el proceso, circunstancia en virtud de la cual dehbieron reconocer la rebaja de pena establecida en la citada norma, pues, 'Fol. 18 ? Fols. 149 a ls6 3 Fol. 167 Fols. 332 a 352 Casación 34498 Miller Tierradentro y otros además de la devolución de los bienes, no podía
exigirseles la indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta que no se acreditaron en la actuación. En el mismo reproche asegura que el Tribunal erró al tipificar la conducta en el inciso primero del articulo 239 del Código Penal, ya que le da una interpretación errónea a la norma o un alcance que no tiene “en razón a que los presupuestos fácticos allegados (sic) al proceso y por ende practicados en el mismo, reclaman la aplicación del inciso 2 del artículo en mención, pues es de anotar que el reflejo de la verdad formal no coincide con la verdad real, en razón a que en ninguna parte del proceso existe que la cuantía del [ilícito] sea superior a 10 salarios minimos... razón por la cual se le debe dar aplicación al inciso 2 del articulo 239 del C.P.” Según el recurrente, el sentenciador incurrió además en falta de aplicación del artículo 32-10 ejusdem, si se tiene en cuenta que los acusados obraron con error invencible, en cuanto entendieron que no era ilícito apoderase de unos bines que hallaron abandonados, en estado de deterioro, no adheridos a otros y sin dueño conocido. Por razón de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y en la de reemplazo absolver a los Casg€n 34598 Miller Tierradentro y otros sentenciados o, en forma sucedánea, imponerles como pena principal 12 meses de prisión. Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de existencia. El Tribunal “deja de apreciar las pruebas en el proceso, supone y tergiversa las... que no existen... lo que lo lleva
a ditar una sentencia contra mis mandantes CARLOS TIERRADENTRO QUMBAYA y MILER TIERRADENTRO QUIMBAYA.” Los procesados Tierradentro Quimbaya, dice el actor, desde el comienzo de la actuación se declararon ajenos al hurto que se les imputa. La sentencia no se tuvo en cuenta la confesión que acerca de la autoria del hurto ofrecieron los acusados Pedro Cerquera Cabrera y Ricardo Perdomo Ramirez. Tampoco consideró los testimonios de Norberto Quimbaya y Samuel Cabrera, ex trabajadores de la plianta trituradora, quienes manifestaron que la empresa dejó de funcionar desde enero de 2005, las maquinas fueron abandonadas y se encontraban inservibles pues les habían removido partes importantes. Estos testigos, afirma el recurrente, contrarían la versión del denunciante Manuel José Romero, quien sostuvo que nA Casaci 4598
Miller Tierradent: otros los motores conformaban la máquina trituradora, la cual sólo podía funcionar a la intemperie y tenía un alternador instalado en la volqueta. Los autores del - ilícitos, desatornillaron los motores, forzaron la chapa del automotor y le rompieron el panorámico para bajar una de las piezas importantes (el altemador) En fin, la maquinaria estaba adherida a la planta trituradora y los delincuentes utilizaron la fuerza para sustraeria del lugar donde se encontraba.
En la actuación, continúa, no existen pruebas que corroboren las afirmaciones del denunciante. Con qué fin, pregunta, los acusados rompieron el vidrio y forzaron la
chapa si la ley de la experiencia nos enseña que una vez se entra a un vehículo, se puede abrir la puerta sin necesidad de dañar la chapa como lo supone el juez de segunda instancia. Por otra parte, señala que el Tribunal tuvo como prueba el informe de policia judicial en el cual se menciona que un lugareño reconoció a los autores del ilícito y describió los vehículos en que se movilizaban, sin embargo en el proceso no existe la declaración de esa persona, razón por la cual concluye que el sentenciador tergiversó la prueba. Casació 598 Miller Tierradentro y otros También incurre en un error de identidad al deducir de los indicios de mentira y mala justificación, la coautoría de los hermanos Tierradentro Quimbaya, quienes, precisamente, informaron la identidad de los otros procesados y la ubicación de los bienes hurtados. Si hubieran intervenido en el ilícito, concluye el actor, lo más lógico es que hubieren conservado parte de la maquinaria, lo cual no ocurrio, y su presencia en el lugar de los hechos obedeció a la faena de pesca que programaron para ese día con Pedro Cerquera, a la cual adhirió Ricardo Perdomo. De acuerdo con lo expuesto en este cargo, el demandante solicita casar el fallo recurrido y que se absuelva a Carilos y Miller Tierradentro Quimbaya. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta oportunidad debe recordar nuevamente que la casación no es instancia adicional en la'que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una
prolongación del juicio donde resulte posible continuar el Casación Q98 Miller Tierradentro yfotros debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso. Su postulación ha de corresponder a la pretensión de demostrar que la ley fue transgredida con el fallo. El escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, elaborado con argumentos lógicos, coherentes y suficientes por si Mmismos para demostrar la existencia del error denunciado, a fin de que pueda ser admitido por la Corte. Lo anterior implica que el libelo debe presentar con precisión y claridad los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales normativamente previstas como susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, tiene naturaleza autónoma y “u configuración conlleva consecuencias de diversa indole para el proceso. La demanda que se analiza no supera el examen de tales presupuestos, razón por la cual se inadmitira. Casación 34598 Miller Tierradentro y otros En el primero cargo, el actor afirma que el sentenciador violó en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 269 y 32-10 del Código Penal, e interpretación errónea del articulo 239 ejusdem. En razón a que las disposiciones enunciadas comprenden figuras jurídicas diferentes (reparación, ausencia de responsabilidad y hurto simple), CoN presupuestos fácticos y consecuencias
legales igualmente disímiles, le correspondía al actor, en aras de la claridad de su propuesta, abordar su análisis separado en orden a acreditar que, en su aplicación, el tribunal incurrió en los errores formulados. Asi, tratándose de la figura prevista en el artículo 269 del Código Penal>, el recurrente debió señalarle a la Corte que en las motivaciones del fallo, el juzgador declaró la existencia de los presupuestos 'procesales que conducena la rebaja de pena por reparación, es decir, que el procesado funo o varios) restituyó el objeto material del delito e indemnizó los perjuicios con él ocasionados y, sin embargo, no reconoció, conforme lo determina ese norma, el descuento de la mitad a las tres cuartas partes de la pena impuesta a los sentenciados. “El juez disminuirá las penas señaladas en los artículos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” 9 Casación 34598 Miller Tierradentro y otros Por supuesto que la propuesta debía acoger los hechos en la forma como los fijó el sentenciador y la valoración probatoria expuesta en el fallo, tenmiendo en cuenta que en la violación directa de la ley, no se discuten cuestiones fácticas, smo la errada ubicación normativa de los hechos deciarados por el juez, por haberle dado al caso una solución juridica que se estima desacertada. Sin embargo, el recurrente afirma que los juzgadores notuvieron en cuenta que los acusados Pedro Cerquera y Ricardo Perdomo devolvieron a la víctima la maquinaria hurtada, razón por la cual procedía la rebaja de pena por reparación, aspecto fáctico que de conformidad con el texto de la sentencia no fue considerado en las instancias, de manera que resulta improcedente afirmar que se excluyó esa disposición sustantiva, cuando los presupuestos de hecho que la conforman no fueron declarados por el Tribunal en el fallo y surgen tan solo de las proposiciones indemostradas expuestas por el censor. En ese orden de ideas, se reitera, el reproche se estructura sobre las consideraciones personales del actor, en cuanto afirma que el descuento punitivo por restitución resultaba procedente merced a que los acusados restituyeron el objeto material del ilícito y no 10 Casación 34 Miller Tierradentro y o resultaba necesario cancelar los perjuicios al no haberse demostrado su ocurrencia. Afirmaciones c¿ntrarías ala realidad establecida en el proceso, de conformidad con la cual los bienes materia de hurto fueron recuperados por los efectivos de la policía judicial y ninguna intención éxpresaron los acusados en procurar de indemnizar los perjuicios ocasionados con el punible, tasados por la víctima en un millón de pesos. En relación con la violación directa del artículo 239 del Código Penal, el actor afirma que el sentenciador erró al aplicar el inciso primero de la norma “pues aplica la ley que corresponde al caso concreto, pero le da una interpretación errónea a la misma, al darle un alcance a la norma que no tiene,
en razón a que los presupuestosl fácticos allegados al proceso y por ende practicados en el mismo, reclaman la aplicación del inciso 2”... en razón a que en ninguna parte del proceso existe que la cuantía del mismo sea superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales...” Nuevamente el recurrente destina el cargo a un propósito que le es extraño, pues se dedica a debatir aspectos de índole probatoria en un escenario destinado a cuestionar temas de orden estrictamente jurídico, surgidos con ocasión de eventuales errores en la aplicación de la ley, bien por haber sido excluida la norma correspondiente, l Casación 98 Miller Tierradentro v281ros habérsele aplicó en forma indebida, o porque se le confirieron alcances interpretativos de los que carece. En efecto, el recurrente predica la existencia del error en el hecho de no haberse demostrado la cuantía de la ilicitud, aspecto probatorio que se fijó en la actuación con base en las declaraciones del denunciante, quien señaló el valor de la maquinaria nueva ($110'000.000) y el que tenian al momento de los Hhechos, aplicando la depreciación que habia soportado ($60'000.000). En consecuencia, como el reproche tiene por objeto ese hecho concreto establecido en la actuación, debió regirse por la senda de la violación indirecta de la ley, con el fin de acreditar que en el proceso aparece demostrada una “cuantía diferente, inferior a los 10 salarios minimos legales mensuales, por lo que procedía, como alega el recurrente, aplicar el inciso 2 del artículo 239 del Código
Penal y no el primero de esa disposición. Por último, respecto de la falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal, no pasa de ser otro argumento especulativo destinado a debatir la demostración en la sentencia del tipo subjetivo de la infracción, temática en relación con la cual el recurrente afirma que los Casación 34 Miller Tierradentro y otrbs p1'00€8&d08 obraron “con error invencible, pensando que no incurrían en delito alguno, pues como está probado en el proceso, los elementos sustraidos por mis mandantes, eran motores que estaban a la orilla del rio, en condiciones de abandono, ya que ellos creian que no tenian dueño, por estar en estado de deterioro y porque no estaban adherido¿ a nada...”, Sin demostrar bajo los parámetros lógicos y de debida fundamentación del cargo que postula, la forma como se produjo la violación directa de la norma sustancial mencionada, pues mno acredita que en us argumentaciones los sentenciador dieron por demostrados los requisitos de la casual eximente de responsabilidad indicada en la censura, pero no aplicaron la consecuencia jurídica prevista para esos casos, esto es, la absolución de quien obra sumergido en ese error. Asi, surge evidente que la incorrección denunciada se edifica en las opihíones particulares del recurrente, quien, incluso, no repara que en las motivaciones de la sentencia el juzgador descartó la existencia de causales eximentes de responsabilidad en beneficio de los procesados, circunstancia que impide predicar el error denunciado. La primera censura del libelo, en consecuencia, no será
admitida a trámite. 13 Casación 98 Miller Tierradentro y Ptros El cargo segundo de la demanda también se sustenta en las opiniones particulares del recurrente. Si bien enuncia la existencia de diversos errores de hecho, los argumentos de sustentación sólo se oponen a la valoración probatoria adelantada en las instancias. La qpropuesta del recurrente resulta igualmente contradictoria, en tanto sostiene en el mismo cargo que unas pruébas fueron ignoradas (falso juicio de existencia por omisión) y a la vez alteradas en su contenido material (falso juicio identidad), coMO SUcede con las indagatorias de Pedro Cerquera Cabrera y Ricardo Perdomo Ramirez, las cuales, afirma, no consideró el Tribunal en cuanto sostienen que los hermanos Tierradentro Quimbaya no intervinieron en el ilícito, pero si lo hizo para demostrar la presencia de los cuatro acusados en el lugar y al momento de la ejecución del hurto. La proposición del recurrente comprende únicamente un falso juicio de identidad, pues manifiesta que el Tribunal cercenó las indagatorias de los acusados Cerquera Cabrera y Perdomo Ramirez, mas no persuade a la Corte sobre la existencia del error mni demuestra la trascendencia que tendria en el fallo, pues lejos de precisar el contenido de esas deciaraciones y de 14 Casación 34898 Miller Tierradentro y otros confrontar_1as con lo que de ellas dijo el juzgador, expone sus propias conclusiones para afirmar que sólo concurrieron en la ejecución del punible Cerquera y Perdomo, toda vez que Miller y Carlos Arturo Tierradentro, se encontraban pescando cuando los otros
dos cargaban las piezas hurtadas en los vehiculos en que se movilizaban. De otro lado, en la misma censura, sostiene que la sentencia contiene en falso juicio de existencia por suposición, ya que el Tribunal le confirió mayor credibilidad al denunciante en relación con el estado de la maquinaria hurtada, pues, asegura, “El juez de segunda instancia entra a suponer que esto es así porque asi lo dijo el señor ingeniero Manuel José Romero, esto es, que dicho ingeniero tenía la ultima ratio... contrario a su dicho están los testimonios de las personas Norberto Quimbaya y Samuel Cabrera, que es una cosa bien diferente, en este orden de ideas el [Tribunal] supone la prueba y dice que así es, pues no existe prueba dentro del proceso donde se acredite que los motores estaban en la planta trituradora y que para sustraerlos debian haberlos desatornillado y arrancado los cables que los ajustaban a la máquina...” La exposición del recurrente no conduce a demostrar el error que postula, pues antes que acreditar que el sentenciador supuso un medio probatorio en concreto, 15 Casación 345 Miller Tierradentro y ot controvierte el mérito persuasivo que al parecer se le otorgó al testimonio del denunciante, lo cual significa que debió enfocar la propuesta por la senda del falso raciocinio en orden a denunciar que las conclusiones probatorias del sentenciador, relacionadas con los tópicos indicados por el denunciante festado de las máquinas y la participación de los hermanos Tierradentro en el punible) S€ apartan de los postulados de la sana crítica.
En forma adicional, en relación con cada uno de los errores expuestos en la demanda, ningún esfuerzo emplea el recurrente para acreditar la eventual trascendencia que tendrían frente al sentido de la decisión cuestionada, pues tampoco propone un nuevo panorama probatorio en el que superados los yerros, se arribe a una conclusión distinta a la establecida por los jueces en las instancias, de conformidad con la cual está plenamente demostrada la intervención y la responsabilidad de los procesados en el hurto que se les imputa. Con base en lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda tomando en consideración, además, que mno advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. 16 Casación 34798 Miller Tierradentro y otros En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Cerquera Cabrera, Ricardo Perdomo Ramírez, Carlos Arturo y Miller Tierradentro Quimbaya. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Sin
TECUTSOS.
Notifiquese, cámplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
U E HAR
01S = L 1 | Casación 34698 Miller Tierradentro y otros
LUIS LLERMO SALMUZ AR O<TERO —
ANCAPACIDAD MÍDICA;
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18