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CSJ - Sentencia 34645(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34645(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Aprobado acta No. 139 A Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de Luis Fernando Campuzano Vásquez contra la sentencia de casación del 12 de septiembre de 2007, mediante la cual la Corte condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, en concurso de conductas punibles. Hechos "Aproximadamente a las 8 de la noche del 21 de agosto de 1999, un número indeterminado de hombres armados, que se transportaban en vehículos, vestían prendas de uso restringido de las fuerzas armadas y uniformes azules y portaban insignias de las AUC, hicieron presencia en La Gabarra, por espacio aproximado de doce horas recorrieron sus calles, cantinas, billares, hoteles, residencias y, de manera selectiva, con lista en mano, causaron el deceso a cerca de 27 personas. "Como el grupo ilegal había hecho público su plan delictivo y varias entidades y autoridades denunciaron la previsible 'toma' de La Gabarra, para proteger a la población y velar por el orden público había sido designado un contingente del Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. Ejército Nacional al mando del entonces teniente Luis Fernando Campuzano Vásquez.

"El oficial no salió en defensa de la ciudadanía, se quedó en la base militar y explicó que ello obedeció a que en el mismo momento en que ocurría la masacre, fue objeto de un ataque, que lo obligó a su defensa y le impidió dejar el lugar. "Sin embargo, varias personas afirmaron que tal acto agresivo no ocurrió o que fue simulado. También indicaron que previo a la incursión armada, el teniente había quitado el retén permanente que tenía instalado y omitido los controles normales, lo que había permitido el ingreso de los delincuentes. Además, que había una connivencia previa y habitual de los militares con éstos, a quienes se permitía su accionar en la región, con la instalación de retenes y patrullajes ilegales frecuentes, que ne, merecían reparo ni repulsa de la fuerza oficial. "Por elsas circunstancias se dispuso la vinculación de Campuzano Vásquez." Actuación procesal relevante

1. El 28 de febrero de 2001, un fiscal delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación acusó a Luis Fernando Campuzano Vásquez por "pertenencia a grupos de sicarios, previsto en el artículo 2° del Decreto 1194 de 1989, que fuera adoptado como legislación permanente mediante el artículo 6° del Decreto 2266 de 1991, y de múltiples homicidios con fines terroristas, descritos en los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980". Esta decisión fue apelada por la defensa y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 6 de julio del mismo año.

Se tomin del fallo de casación.

2 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. El 21 de octubre de 2003, el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al procesado de los cargos imputados en la acusación. Contra esta decisión recurrieron en apelación el apoderado de la parte civil, la fiscalía y el ministerio público, siendo confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito el 28 de abril de

2005. Propuesto el recurso de casación por la parte civil y la fiscalía, la Corte, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2007, condenó a Luis Fernando Campuzano Vásquez a la pena principal de 40 años de prisión, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación.

El sentenciado intenta ahora, a través de apoderada, la acción de revisión. Los Magistrados doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el fallo de casación, razón por la cual se sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto. Fundamentos de la demanda Se sustenta en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

3 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. Con el fin de demostrar los supuestos fácticos de la causal invocada, la demandante aporta dos declaraciones escritas a mano por el Mayor del Ejér/ito Nacional MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, quien para la época de los hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999 en La Gabarra, fungla como Comandante del Batallón de Contraguerrilla No.46 "Héroes de Saraguro", con influencia en esa zona. En la primera de ellas, fechada el 1° de diciembre de 2009, se refiere a "algUnos aspectos relacionados con la incursión paralimitar el día 29 de mayO de 1999 en el Departamento del Norte de Santander (Región del Catatumbo)", sin hacer alusión alguna al sentenciado. Y en la otra, presentada en la oficina jurídica del centro de reclusión de Tolemaida el 3 de junio de 2010, sostiene que el oficial Luis Fernando Campuzano Vásquez no tuvo ninguna participación en los hechos del 21 de agosto de 1999, por los cuales fue condenado. Argumenta que aunque MAURICIO LLORENTE CHAVEZ rindió declaración en el proceso que se adelantó contra el Teniente Luis Fernando Campuzano Vásquez, en las nuevas declaraciones que se aportan, el oficial, motivado por el compromiso de colaborar con la administración de justicia, "procedió a DECLARAR LA VERDAD REAL, empezando por CONFESAR SU PARTICIPACIÓN Y LA DE OTRÓS MIEMBROS DEL EJERCITO, en los hechos que azotaron a la región del Catatumbo, por los cuales ha sido condenado".

Pide también tener como pruebas, (i) el álbum fotográfico 000748, elaborado por el CTI, que contiene fotografias de los hechos y lugares relacionados con la masacre de La Gabarra, (i) las fotografias del ataque a la base militar, ocurrido con ocasión de esta incursión, (iii) las grabaciones de las instrucciones dadas para la defensa de la base militar, 4 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. (iv) el comunicado de prensa 008 de 22 de agosto de 1999, emitido por el Mayor LLORENTE CHAVEZ, (y) la indagatoria del Brigadier General ALBERTO BAYARDO BRAVO SILVA, (vi) el informe del asesor especializado de la Procuraduría, (vii) la declaración y la indagatoria del Teniente Coronel VICTOR HUGO MATAMOROS RODRIGUEZ, (viii) el informe 135 de junio 21 de 2000, rendido por un investigador judicial, (ix) los convenios de colaboración interinstitucional 8 y 9 celebrados entre Ecopetrol y el Ministerio de defensa, (x) las declaraciones de GUILLERMO CONTRERAS AMAYA, OSWALDO ANTONIO BLANCO AYALA, RUBEN DARIO SANCHEZ REYES, LUIS CASTELLANOS y LUIS ARCENIO DURAN MONTAGUTH, y (xi) el acta de entrega de vehículos de 26 de septiembre de 1999. Sostiene, después de transcribir apartes de los contenidos de estas pruebas y de destacar su importancia probatoria, que todas ellas hacen parte del proceso, pero que no fueron valoradas por la Corte en la

sentencia de casación, razón por la cual "deben ser sometidas ahora a valoración como nuevas pruebas". Agrega que este conjunto probatorio lleva al convencimiento pleno de que el sentenciado Luis Fernando Campuzano Vásquez es inocente y que debe gozar por tanto de su libertad. SE CONSIDERA Normatividad aplicable 1. 5 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V. El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse del estatuto que orientó el adelantamiento del proceso. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lO dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada por la Corte en sede de casación, que hizo tránsito a cosa juzgada.

Decisión.

La causal tercera, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones, (i) la existencia de hechos nuevos, o pruebas nuevas, no conolidas al tiempo de los debates, y (ii) que esos hechos o esas pruebas nuevas desvirtúen o pongan en entredicho la verdad declarada en el fallo. Confnontados estos requerimientos con los fundamentos de la demanda, se establece sin mayores esfuerzos que el primer presupuesto exigido para la estructuración de la causal, referido al surgimiento de hechos o pruebas nuevas, no se cumple en el caso que es objeto de estudio, y que la demandante sólo busca procurar un nuevo espacio procesal, que le permita reactivar el debate probatorio.

6 Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, de acuerdo con doctrina reiterada de la Corte, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. Las pruebas que la accionante aduce para fundamentar su pretensión rescisoria no reúnen estas particularidades, porque con excepción de las cartas manuscritas del oficial MAURICIO LLORENTE CHAVEZ, todas reposan en el proceso cuya revisión se pide, razón por la cual no pueden ser considerados instrumentos ex novo. Y las declaraciones del oficial, si bien es cierto pueden formalmente considerarse nuevas, por haber surgido después de la finalización del proceso, materialmente carecen de esta connotación, porque en la primera de ellas no se hace ninguna alusión a los hechos que aquí se investigaron, y en la segunda, el declarante se limita a reiterar lo dicho por él en el curso de esa actuación. Este testigo, como lo reconoce la demandante, rindió también declaración en el proceso donde fue condenado el teniente Luis Fernando Campuzano Vásquez, oportunidad en la que, al igual que lo hace ahora en el segundo de sus manuscritos, defiende vehementemente su inocencia, con el argumento de que el ataque de las autodefensas a la base militar que estaba a su cargo, le impidió acudir en apoyo de la población civil. En síntesis, la accionante pretende que la Corte, con los mismos elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión de condena,

declare la inocencia del sentenciado, contrariando su inicial decisión, 7 Revisión Número 34645. • Luis F. Campuzano V. aspiración que resulta a todas luces impertinente, en virtud de los efectos de la res iudicata, que impiden volver sobre las valoraciones realizadas en el trámite de las instancias. La causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 es en extremo exigente, como quiera que impone desvirtuar la presunciones de verdad que tmpara el fallo atacado, condición que sólo se logra acreditando, con prue as distintas de las que sirvieron de fundamento a la decisión de condena, que los juzgadores incurrieron en un error de hecho de carácter histérico, equivocación que, en manera alguna, la accionante acredita. Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadknitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2900. En 1nérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadrnitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del sentenciado Luis Fernando Campuzano Vásquez. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOIFIQUESE Y CUMPLASE.

Revisión Número 34645. Luis F. Campuzano V.

JOSE L " IDAS BUSTOS MARTINEZ

...

JOSE LUIS BARCE O CAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO • -G---U-rlelTLERM;IUY1Á.0 r Ç.> NIO CORREDOR BELTRA-4

Conjuez juez 4 u c' o

CARLOS PRIAS BERNAL H O QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA

Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García

SECRETARIA

9

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