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CSJ - Sentencia 34664(19-09-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34664(19-09-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 348 Bogota, D. C., diecinueve de septiembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual confirmó la absolución que a favor del procesado HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA emitió el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la actuación por los delitos de estafa, falsedad en documento privado, uso de documento falso y fraude procesal. “QKX NN N a ' 2 CASACIÓN 34%“--. '

HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZ

ANTECEDENTES

1. Blanca Mireya Escamilla Flórez, en nombre propio y de sus hijos menores de edad, presentó denuncia contra HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA. Señaló que este último falsificó un poder, al parecer suscrito por su esposo Hermes Gonzalo Plazas Garzón el 8 de noviembre de 2000, en virtud del cual lo autorizaba para vender cuatro inmuebles a la hija y hermano

de éste, que a la vez eran hermana y tío de aquél, Colombia Plazas Loaiza y Germán Romel Plazas Garzón. Agregó que la realización de dicho negocio el 18 de enero de 2001 les causó a ella y a sus hijos un perjuicio patrimonial, pues se disminuyó la base de sucesión que les correspondía, a raíz de la muerte de Hermes Gonzalo el 22 de enero de 2001.

2. Debido a lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrirmonio Económico de la Fiscalía ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA. Concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolo por las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, según lo dispuesto en los artículos 246, 289, 291 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código

Penal.

3. Confirmada la resolución acusatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 25 de octubre de 2007, conoció de la - //j 7 /////;?'// 7 /I // /// de e /f/r)/ q CASACIÓN 3“4,QE E—?X¡

HAROLD GONZALO PLAZAS LO)XP&

% + N // 27 //.//Í PO // ///, ID 7 etapa siguiente el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 5575 de 2009) le correspondió decidir al Adjunto

creado para tal efecto, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación, para lo cual adujo su inocencia, tras considerar que el poder otorgado no había falsificado sino que era auténtico.

4. Apelada la decisión por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, aclarando que lo procedente era reconocer la aplicación del principio de duda a favor del reo, pues no se había demostrado la falsedad del poder.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de Blanca Mireya Escamilla Flórez y sus hijos el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente un cargo único, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba. Los desarrolló de la siguiente forma: 1.1. Falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación. El - . ”x_ AíkX_1_- - '//V; ¿////,¿///;'r/ // //Á e /C/f// 4 CASACIÓNp 3468x0“ xxxX 7

— HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZAN , U % -

» E /r '//r . ////Í PLI ITTS // ///_;//Á e7 , E Tribunal no reparó en todas las anomalias que presentaba el poder que supuestamente otorgó Hermes Gonzalo Plazas Garzón al procesado, como por ejemplo la ausencia de firmas del poderdante y el aceptante, o la inexistente autenticación del documento por parte del notario. No aplicó, por lo tanto, las

reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. 1.2. Falso juicio de existencia por omisión. El ad quem tuvo en cuenta un dictamen que concluía acerca de la colncidencia entre la huella dactilar de Hermes Gonzalo Plazas Garzón y la que figura en el poder. Sin embargo, no lo podía considerar, pues obraba en la actuación uno anterior, en el cual se decía que la impresión dactilar allí aparecida no era apta para su estudio. El segundo concepto, entonces, viola las reglas de la experiencia. 1.3. Falso juicio de identidad por distorsión. No es cierto que el primer dictamen se haya hecho con base en una fotocopia y el segundo sobre el documento original. Este último fue realizado en “copia fotoscópica de la tarjeta decadactilar, como se lee en el mismo examen. 1.4. Falso raciocinio. El Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones de Jairo Plazas Garzón, Gloria Loaiza de Plazas, Blanca Mireya Escamilla Flórez, Luis Carlos Rodríguez y el propio procesado, de las cuales se deriva que la enfermedad padecida por Hermes Gonzalo Plazas Garzón para la época . Á) 7 lre “ /r De Fs 5 CASACIÓN T. 22X_6IA6KN4…7HAROLD GONZALO PLAZAS L0“A¡¿2A “ e , , // — ////¿ E r/ A y de los hechos no lo imposibilitaba para firmar documentos. Por consiguiente, no valoró la prueba en conjunto. 1.5. Falso juicio de existencia. El juzgador desconoció toda la

prueba indiciaria, como el error en el número de la cédula del mandatario, el verdadero estado civil de Hermes Gonzalo Plazas Garzón (soltero), los precios de las transacciones, etc.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y condenar al procesado por los delitos atribuidos.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso regiado y extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es N “-xx , , . D A ;/í/.¡ lTA // fl ? "" 6 CASACIÓN o 34664 HAROLD GONZALO PLAZAS LOAJIZA, e /r - %//Í?/ PIELLA r/r/' ///_J//)'/)/ y E decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y

adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibidem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros 1n procedendo (o de mero trámite) o in ¡udicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para la decisión adoptada.

2. En el asunto materia de interés, el demandante no propuso un error susceptible de ser atendido en sede de casación, pues los supuestos yerros fácticos a los cuales hizo alusión en el escrito no eran tales e incluso su discurso está plagado de aseveraciones absurdas o sin coherencia. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede ohedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, . //¡/ T // /¡ BP ¡'-Xx ó 7 - 7 CASACIÓN 34864

HAROLD GONZALO PLAZAS LOAI

— N //' — ////3 P ,./,/ ///,¡/I/)-/;/ P omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico

de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el presente caso, aunque el demandante aludió en el mismo cargo a por lo menos cada uno de los errores fácticos m . f¿rja /5 ff'r/',/;)'// /.1 / /r Á/¡/ //Á…f 8 CASACIÓN, N -3 _4-;8X 84» 1 Y HAROLD GONZALO PLAZAS LOAZA a /r '/// - ,//;/; PE ZA //// ///,)///;'/)'/ en mención, en ningún momento probó la existencia de algunc de ellos. En efecto, planteó en el desarrollo de cada yerro lo que en principio son puros enunciados incompatibles y, en la mayor parte de los casos, sin sentido o carentes de sustancia, como señalar, respecto del primer falso juicio de identidad, que el juez plural no apreció la prueba “aplicando las reglas de la sana crítica, la ciencia, la experiencia y la lógica”. O afirmar,

en relación con el primer falso juicio de existencia, que el segundo dictamen valorado por el Tribunal “viola reglas de máxima experiencia” . O sugerir que cuando en el expediente figuran dos dictámenes acerca de un mismo aspecto fáctico debatido, sólo debería considerarse el primero de ellos (“no se podía tener en cuenta, porque ya obraba otro similar con distinto resultado”). O sostener que el falso raciocinio se estructura por “no haber valorado la prueba en conjunto”. O afirmar que el segundo falso juicio de existencia dependía solamente de las inferencias que, al criterio del censor, dejaron de construir las instancias. Como si lo anterior fuese poco, el recurrente distorsionó los enunciados fácticos del Tribunal. Por ejemplo, aseguró que era falsa la afirmación del ad quem según la cual el segundo ' Folio 103 del cuaderno del Tribunal. Folio 105 ibídem. Folio 104 ibídem. Folio 112 ibídemn.

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HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA

% ” /f 7 ./;z/);/ TA /_//,_¡//) P ra dictamen grafológico se hizo sobre los documentos originales, porque, en su criterio, en el fallo se advierte que en éste se usó una fotocopia. Ahora bien, lo que el Tribunal indicó fue que, al contrario del primer peritaje, en el segundo se empleó el original del poder y éste, a su vez, fue confrontado con los

archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, con la “copia fotoscópica de la tarjeta decadactilar de preparación de la cédula de ciudadanía”. La tergiversación, por lo tanto, provino del profesional del derecho. La Sala advierte que el problema de fondo propuesto en el escrito de demanda se circunscribe a la insistencia, por parte del apoderado, de la postura sostenida en el llamado a juicio (y refutada por los juzgadores de primer y segundo grado), en virtud de la cual HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA realizó los delitos materia de atribución, en la medida en que las pruebas del proceso indicaban que falsificó el poder otorgado por su progenitor, Hermes Gonzalo Plazas Garzón. Pero, para ello, ¡jamás especificó algún yerro fáctico en el que hubieran incurrido las instancias cuando dedujeron en las respectivas decisiones de fondo sus conclusiones probatorias. Sólo presentó un particular (y, dicho sea de paso, oscuro) discurso, lo que resulta por completo ajeno a la índole de la casación. > Folio 27 ibidem. . ///¿á // Te … // /f Á 7 Á//)/ 10 CASACI. ÓN N 348621;

— HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIZA

S N N e ; . /r — //// P EZA // ///,¡//Á 27

En ese orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que deberá prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de

cualquier otra consideración que no implique, en forma sustancial, un error susceptible de ser estudiado por la Sala, esto es, la configuración de alguna causal de procedencia.

3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia

VA N 7 - 7 - ,¿//5//"/',///'<¡/ "A /,v /¡///r /r¡/ 11 CASACIÓN 34E?e$…_x ?

HAROLD GONZALO PLAZAS LOAIAA “

Ea . - a N /.r "— //f/>)/¡,¡»// Ea ///,)////// emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devué ribunal de origen y

% ÚSTOS MARTÍNEZ

A

IMPEDIDO

EXCUSA JUSTIFICADA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO — FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA —

Secretaria

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