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CSJ - Sentencia 34843(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34843(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

' IJ a

RAD: 34843. ACCIÓN DE R'5_ ISIÓN

. 1

JAIME — SANTAMARÍA'” CASTRO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419

Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, contra la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil uno por el Tribunal Superiór del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada el cuatro de octubre de dos mil por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la que se le condenó a la pena de 70 meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos def hurto calificado — agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. /f7

RAD: 34843. ACCIÓN DE REV£Ó!Nf

JAME — SANTAMARIÍA CASEI'RO 1 Hechos.- | La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “En la noche del 21 de agosto de 1998, en la ciudad de Popayán, un grupo de más de diez personas, algunas de ellas encapuchadas, utilizando armas de fuego de defensa personal y explosivos, logró intimidar a los señores CARLOS _ ALBERTO VALENCIA y NELLY TOBAR ! LEDEZMA, Administradores de las

Compraventas “El Dólar” y El Dolar de la Sexta”, concurriendo con ellos a la mañana siguiente a las mencionadas Oficinas, logrando doblegar la resistencia de los Vigilantes, sustrayéndose joyas y dinero por un valor calculado juratoriamente por aquella, en $700.000, así como tres revolveres calibre 38, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 7.605. Merced a las labores de inteligencia de la Policia Nacional, principalmente la interceptación de lineas telefónicas y seguimiento a algunas personas, se logró inmovilizar en Santander de Quilichao Cauca, un vehículo Trooper, en el que se movilizaban los íeñores JESÚS HENAO AGUIRRE, JAVIER AUGUSTO HENAO, WALTER DE JESÚS HENAO y JUSTO JAIMES JAIMES, lográndose la colaboración de este último, con quien se desplazaron hasta la ciudad de Pereira, en donde se capturó a los señores GUILLERMO ROJAS VILLAMIZAR, JAIME SANTAMARÍA CASTRO y CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, a quienes se judicializóo como presuntos responsables de aquél ilícito”.

RAD: 34843. ACCIÓN DE RE£10N JAIME — SANTAMARÍA —CASARO La demanda.

Con apoyo en la causal primera, el defensor del sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, a través de la cual se confirmó con algunas modificaciones la dictada el 4 de octubre del

año 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayan. En relación con el motivo de revisión que aduce, manifestó que días después de ocurridos los hechos materia de la investigación, con ocasión de la colaboración brindada por uno de los aprehendidos, se logró la captura de varias personas en posesión de algunos vehículos automotores así como de diferentes armas de fuego. Uno de dichos sujetos, quien fue señalado como el jefe de la banda, dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO pero mno exhibió la correspondiente cédula de ciudadanía argumeif1tando haberla perdido en el momento de la capturaíi y en tales condiciones el 25 de agosto de 1998 fue vín%:ulado mediante indagatoria a la investigación. Aclaratgue la la captura de JAIME SANTAMARÍA CASTRO,as í como la " de los demás aprehendidos, fue declarada ilegal igl 8 de aº

RAD: 34843. ACCIÓN DE REvQQ€>N JAIME SANTAMARÍA — CASTRD ¡ír septiembre de 1998 por parte de la Fiscalia Delegada ¿I+. ante los Jueces Regionales de Cali, decretando su ¡ libertad inmediata.

Posteriormente, dice, el 10 de septiembre de 1998 se definió la situación jurídica de quien dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, así como de otros investigados, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para cuya efectividad dispuso librar orden de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado, “con los datos que el mencionado le indicó en su

injurada”, pero sin verificar si en realidad la persona indagada tenía dicho nombre o si por el contrario se trataba de otra diversa de aquella. Indica que en el curso de la investigación, el 30 de octubre de 1998 la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policia del Cauca, envió a la Fiscaliía Regional de Popayán un oficio en el que adjunta los informes sobre la “verdadera identidad” de quien dice llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, indicando que “al realizar la búsqueda dactiloscópica en los archivos de la DIJIN, se estableció que el verdadero nombre es LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la c.c. No.

RAD: 34843. ACCIÓN DE RZ%IÓN JAIME — SANTAMARÍA TRO 13.855.878 (sic) de Barrancabermeja”, como en tal sentido se indica en el informe No. 0345 del 7 de octubre de 1998 suscrito por el Técnico Dactiloscopista

Armando Antonio Urrego Barón. Pese a lo anterior, advierte, la Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali, el 20 de abril de 1999 profirió resolución de acusación en contra de varios de los investigados, entre ellos el señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO por los delitos de ,hurto calificadoagravado y porte ilegal de €;uºrnas€í M no f obstante que ya se había establecido que el mencionado 4 no era el capturado, o sea, que el responsable y quzen se hizo pasar por aqguél era el señor LUIS RAMRO ARGUELLO OJEDA”, y en esas mismas cond1010nes se

profirió el falio condenatorio de primera instancia. Anota que con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de primergrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2001, resolvió confirmarla con algunas modificaciones en cuanto a la pena que fijó en 70 meses de prisión para “JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de cudadanía número 19.344.730 de Bogotá (0 LUIS " 7

RAD: 34843. ACCIÓN DE REK7&SIÓN JAIME — SANTAMARÍA — CASTRO RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de — ciudadanía T número — 13.855.878 — de Barrancabermeja)”, con lo cual, en vez de corregir el yerro condenando a LUIS RAMIRO OJEDA por haberse logrado su plena identificación, descartando a SANTAMARÍA CASTRO, lo que hizo fue condenar a dos | A personas por hechos cometidos por una sola.

  • — . ¿Argumenta que la sentencia de segunda instancia fue N objeto del recurso extraordinario de casación, pero , Mediante decisión del 8 de mayo de 2004 se inadmitió -la demanda por incumplir los requisitos de ley.

Precisa que con ocasión del fallo ameritado, JAIME SANTAMARÍA CASTRO ha sido privado de su libertad durante 56 días en dos oportunidades: La primera, el 31 de marzo de 2006 por cuenta del Juzgado 9% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, alitoridad que después de realizar los cotejos

respectivos, estableció que su poderdante no era la persona capturada y condenada, procediendo a decretar su libertad inmediata; la segunda, el 26 de agosto de 2008 por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el 3 de septiembre de 2008 le concedió la libertad por

RAD: 34843. ACCIÓN DE REV&N JAIME SANTAMARÍA — CASTRD no corresponder a la persona solicitada para cumplir la pena, “indicando que el verdadero responsable era el

señor FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ”.

Argumenta que su asistido es un comerciante de joyas, que ha resultado afectado en su buen nombre y se ha visto perjudicado por no poder trabajar durante el tiempo de reclusión, por lo cual interpuso acción de tutela en contra de las decisiones de ínstáncia, que la Sala de Casación FPenal de la Corte resolvió favorablemente a sus pretensiones, amparando de manera transitoria el derecho del debido proceso mientras Iiniciaba la correspondiente acción de revisión. Sostiene que las decisiones adoptadas por los Juzgadores fueron equivocadas, pues pese a haberse identificado plenamente a quien se hizo pasar por JAIME SANTAMARÍA CASTRO, y cuyo verdadero nombre es LUIÍS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, se mantuvo a su representado como el autor de los delitos investigados y en tales condiciones fue condenado. Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte revisar las sentencias ameritadas,

RAD: 34843. ACCIÓN DE REÍÍQJbN JAIME SANTAMARÍA — C ¡' RO y ordenando su modificación para precisar que JAIME [ SANTAMARÍA CASTRO no ha cometido delito alguno, debiendo excluírsele de dichos fallos y cancelar las órdenes de captura impartidas en su contra.

Adjuntó el poder específico para el ejercicio de la acción], fotocopia del fallo de tutela emitido a favor de sU representado?, fotocopia de los fallos de primera y ' segunda instancia proferidos en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria3s, asi como de las . decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de “penas y medidas de seguridad a que se ha hecho alusión y de los informes técnicos sobre la verdadera identidad de quien se hizo pasar por su representado. Trámite de la acción.- % 1.- Por medio de providencia proferida el dieciséis de !septíembre de dos mil diez, la Corte admitió la demanda, y dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el proceso objeto de la acción de revisión. Fis. 15 y ss. cno. Corte. ? Fis. 18 y ss. cno. Corte. 3 Fls. 29 y ss. cno. Corte. Fis. 1 y ss. cno. 2 Corte. Th "EJ 4 1? , .1_,,): a . - +

RAD: 34843. ACCIÓN DE RE&ÓJ'! N JAIME — SANTAMARIA , CASTRO Dentro del periodo probatorio del trámite, se ordenó tener como tales e incorporar al proceso las

acompañadas por el actor a la demanda, y tras considerar que resultaban procedentes las solicitadas por el Ministerio Público, se dispuso la práctica de los siguientes medios: (1) Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira-Valle, para que se informara “por cuenta de qué autoridad y proceso se encuentra LUIS RAMIRO QOJEDA ARGUELLO”, dehiendo remitir copia de la tarjeta decadactilar que se le tomó al referido, al momento de su ingreso a dicho establecimiento, así como las que hubieren podido tomarle para el año 1998. (1) Escuchar en declaración al señor LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, para que, previa imposición del derecho constitucional a la no autoincriminación, se sirviera concretar, entre otros aspectos, los indicados por el Ministerio público. (iii) Solicitar a la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad Das y la Fiscalía General

' RAD: 34843. ACCIÓN DE REVI Lx¿?a)u

Ti JAIME — SANTAMARÍA CASTRO de la Nación, los antecedentes que registren los

“señores LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, FÉLIX

: JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ x JAIME SANTAMARÍA CASTRO. ' (iv) Oficiar a los Juzgados Primero de Ejecución de | Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, : y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de ? Seguridad de Bogotá para que remitieran el dictamen

presentado por Alberto Sepúlveda Castañeda, dactiloscopista del Departamento Administrativo de - Seguridad que sirtvió de fundamento para qque: el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de W | Seguridad de Villavicencio, en providencia identificada , Con el número 1124 del 3 de septiembre de 2008 descartara “al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, titular de la C.C. No. 19.344.7930, al concluir, por la morfología, topografía Yy conformación de puntos | ¡ característicos, que no correspondía entre sí, es decir, !¡1 que no se trataba de la misma persona, logrando | L también establecer que la verdadera identidad de la | i persona infractora de la ley penal correspondía a | FÉLIX VALDIVIESO VELÁSQUEZ, identificado con la j e.c. 3.056.765 de Guasca (Cund.j5.” , H “l ? Fis, 214 y ss. cno. 2 Corte 2 10

RAD: 34843. ACCIÓN DE REV[STIP3

JAIME — SANTAMARÍA — CASTR y

(vi) “Solcitar al Departamento Administrativo de veguridad DAS o al CTI de la Fiscalía para que contando con la colaboración de peritos fotógrafo y dactiloscópico (sic) se procure fijar la plena identificación e individualzación del señor LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, quien estará acompañado de su abogado defensor. Para el efecto resulta procedente que se realice la confrontación con los documentos allegados por la defensa con los que acredita la identificación del

señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO para el (mes de) abril de 2006 así como para septiembre de 2008, y demás que se incorporen al proceso de Acción de Revisión), con el objeto de que se realice los respectivos cotejos y se dictaminen si corresponde a dos personas distintas (LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, JAIME SANTAMARÍA CASTRO) o a una con dos cédulas de ciudadania, clarificando todo aquello que corresponda a FÉLIX VALDIVIESO VELÁSQUEZ” (sic), según fue demandado por el Ministerio Público. 2.- En respuesta a lo solicitado se allegó lo siguiente: 2.1.- Información relacionada con los antecedentes y anotaciones que figuran a nombre de LUIS RAMIRO

OJEDA ARGUELLO, FÉELIX JOSE VALDIVIESO 11 ]F; ó

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN

, JAIME — SANTAMARÍA — CASTR — VELÁSQUEZ y JAIME SANTAMARÍA CASTROS. 2.2.- Declaración rendida por LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.885.878, “recluido en el Patio 1 del Centro . Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad ¡ de Palmira” en la cual, entre otras cosas, dijo no conocer a FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, ni a ; JAIME SANTAMARÍA CASTRO, aunque sí a JUSTO | PASTOR JAIMES con quien ha mantenido algún tipo de trato comercial, y manifestó lo siguiente: “Me dicen JAIME SANTAMARÍA CASTO, me

dicen que yo tenía ese nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, esto me lo dijo Don Diego La marrana”, este señor es quien me ayudó a sacar un papel con ese nombre, de identificación para sacar una pistola en la brigada para él en la de aquí de Cali. Como él no podía sacarla me dijo póngase este nombre vaya a la Brigada que esto ya está hablado allá, saque una pistola 9 milímetros ¿ y luego hacemos un traspaso con ese papel ' a nombre mío. Esto hace como doce o trece años. Don Diego alias La Marrana está muerto, yo lo supe en cárcel, creo que 1ba ! para Buenaventura y lo encontraron picado. El me quitó ese documento después, no sé qué lo haría, no era una cédula, era un papel que decía JAIME SANTAMARÍA t 5 Fis. 278 y ss. cno. 2 Corte. i 12 — — 'E_¡;: ¡: fl_é.s_w¡..—__¡…é.

RAD: 34843. ACCIÓN DE REYE¿0N

JAIME — SANTAMARÍA CA]-?' RO

CASTRO”.

Dijo además que nunca ha portado cédulas distintas de la suya y que siempre se ha identificado como LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO y cédula 13885878 de Barrancabermeja”. 2.3Se allegó la tarjeta decadactilar perteneciente a LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, que reposa en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, fotocopia de la tarjeta alfabética a nombre de FELIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ,

al mparecer con cédula de ciudadanía número 3.0567655, del anverso la tarjeta decadactilar con ese mismo nombre, fotocopia de la cédula de ciudadanía número 13.885.878 expedida en Barrancabermeja el 29 de octubre de 1976 a nombre de LUIS RÁMIRO OJEDA ARGUELLO, y detalle de la situación jurídica de éste, localizadas en el mencionado cen¿fo de reclusiónsS. fí , 2.4.- Se realizó registro decadactilar y tonfía de fotografías al interno LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, quien se halla recluido en el Centro 7 Fls. 24 y 55. cno. 3 Corte. Fls. 42 y ss. cno. 3 Corte. ,

, RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN

: JAIME — SANTAMARÍA CASTRO

|r_. H É é¡_¡l hi FEPenitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad ú Ede Palmira?”. | 1 Hi hi ¡L ¡2.5.— Mediante inspección judicial al proceso tramitado ! :por el dJuzgado Primero Penal del Circuito í:'.Especialízado de Popayán!0, se obtuvo copia del — dictamen pericial presentado por el señor Alberto Sepúlveda Castañeda, Dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad en el que se concluyó lo siguiente: “se logró verficar la identidad | de FELX JOSE VALDIVIESO VELÁSQUEZ C.C. | 3.056.765 expedida en Cuasca (Cundinamarca), nacido

— el 15 de noviembre de 1954 en Zipaquirá (Cundinamarca) y a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en los registros formato Penitenciaría Nacional de Popayán a nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO y en el folio de anotaciones fmencionados en el | materal de estudio y enviados por su despacho). “Se descarta dactiloscópicamente al señor JAIME ¡ SANTAMARÍA CASTRO titular de la C.C. 19.344.790”. 3.- Mediante proveido de veintidós de agosto último, se dispuso correr traslado, durante el término común Fis. 56 y ss. cno. 3 Corte '0 FIs. 70 y ss. cno. 3 Corte 14 7 RAD: 34843. ACCIÓN DE RE€¿Í?0N JAIME — SANTAMARÍA CASTRO de quince dias, a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión!!, Aleratos de conclusión. Durante el término de traslado, hicieron 1so de este derecho el defensor del sentenciado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. Del Accionante. Solicita la Corte revisar las sentencias proferidas en contra de su asistido, y ordenar su modificación en el sentido de precisar que JAIME SANTAMARÍA CASTRO “nunca ha cometido delito alguno, razón por ZÁ1 cual debe ser excluido de las sentencias y cancela%le de manera definitwwa las órdenes de captura proferidas en su contra”, pues en el curso de la acción se allegaron las pruebas “donde se descartó al señor dJaime

Santamaría Castro de ser la persona condenada puesto que el real titular de las huellas y demás datos personales correspondían era al verdadero FELIX JOSÉ ' Fis, 112 cno. 3 15 ¡—/)

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISI£J&'£ JAIME — SANTAMARÍA CAST$b - ; VALDIVIESO VELÁSQUEZ, acotando que también el — condenado RAMIRO OJEDA ARGUELLO se hizo pasar | por mi defendido”!>, '“%De1 Ministerio Público. í ¡Después de aludir a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, y en los cuales JAIME SANTAMARÍA CASTRO resultó condenado, así como a los terminos de la demanda y el trámite que a ésta le imprimió la Corte, la Delegada comienza por . considerar “que se encuentra fundada la causal de revisión impetrada por el accionante pues las probanzas allegadas permiten demostrar, con mendiana claridad, la inocencia de JAIME SANTAMARÍA CASTRO”, en 1 los hechos materia de investigación y juzgamiento.

Señala que las presunciones de justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada, deben ser cuestionadas en este caso, cuando el Tribunal Superior de Popayán resolvió condenar alternativamente como autor, tanto a JAIME SANTAMARÍA CASTRO como a LUIS RAMIRO . OJEDA, por la comisión del concurso de delitos de "? Fis. 139 y ss. cno. 3 Corte 16

RAD: 34843. ACCIÓN DE RE De N

JAIME SANTAMARÍA — CASTRO

hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delitos que sólo pudieron ser cometidos por uno de ellos. Advierte que se logró establecer que en el curso del proceso penal no existió claridad sobre la ídentídad e individualización de quien ei 21 de agosto de 1998, en Popayán, se desempeñó como cabecilla de una banda delictiva que con la participación de otras personas intimidaron a los administradores de las compraventas “El Dólar” y “El Dólar de la Sexta”, y con pasamontañas, armas de fuego y explosivos, procedieron a sustraer joyas y dinero por valor de $700.000, conductas por las que varias personas fueron capturadas por la Policía Nacional y dejadas a órdenes de la Fiscalía Regional. Precisa que uno de dichos sujetos se identificó como JAIME SANTAMARÍA CASTRO, pero no presentó documento alguno porque, según su versión, se le había perdido, pero hizo referencia al número 19.344.790, datos que igualmente repite en la diligencia de indagatoria, después de la cual se le concedió la libertad provisional tras declararse la ilegalidad de su privación de libertad. 17

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISI + ¿1

JAIME — SANTAMARÍA — CASTRO Dicha identificación fue cuestionada años después cuando JAIME SANTAMARÍA CASTRO fue privado de su libertad en cumplimiento de la orden de captura proferida en el proceso seguido en su contra, oportunidad en la cual un técnico dactiloscopista de Policía Judicial conciluyó que quien dijo llamarse

JAIME SANTAMARÍA CASTRO, es en realidad LUIS

RAMIRO OJEDA ARGUELLO.

Esta duda, planteada en el curso del proceso, fue resuelta de manera equivocada por el Tribunal Superior cuando entendió que el autor contaba con a?d08 identidades: una la de JAIME SANTAMARÍA “ÍCASTRO y la otra de LUIS RAMIRO OJEDA “ ARGUELLO, por lo que procedió a condenar a un — sujeto con ambos nombres, “cuando en realidad, no se - trata de un sujeto que usa indistintamente dos identidades, sino de un individuo que se atribuyó falsamente la identidad de un tercero, completamente inocente de los actos que se le imputan y que resulta perjudicado con la sentencia proferida en su contra al ser sumada su identidad a la del verdadero responsable, como si de una sola persona se tratase”. La realidad procesal que pone de presente, fue la que habilitó a los Juzgados 9% y 19 de Ejecución de Penas 18

RAD: 34843 ACCIÓN DE REVISÍ JAIME — SANTAMARÍA . CASIT e E i y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Víllavi¿encio, respectivamente, a disponer la libertad de JAIME SANTAMARÍA CASTRO después de haber sido privado de ella en dos oportunidades, así como a la Corte para amparar transitoriamente el derecho fundamental del debido proceso.

A continuación la Procuradora Delegada realiza un cuadro comparativo de los caracteres relevantes de las dos identidades, para concluir “evidente que los nombrados LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO y JAIME SANTAMARÍA CASTRO corresponden a dos sujetos

distintos, con identificaciones diferentes e individualidades disímiles, lo cual imposibilita extender los efectos de un juicio de responsabilidad penal para los dictados bajo las aristas de una autoría que sólo pudo ser cometida por uno de ellos”. Esta conclusión aparece reforzada, dice, gracias al testimonio recibido a OJEDA ARGUELLO en el curso de la acción de revisión, de la que se desprende que efectivamente autilizó el nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO el día de su captura y en la indagatoria, pues así le decían en esa época, y que fue un sujeto, a quien reconoce como “Don Diego, alias La 19

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN JAIME — SANTAMARÍA cc£% O r

E . Marrana”, el que le ayudó a obtener un documento para así identificarse con el objeto de adquirir una pistola en la Brigada Militar de la ciudad de Cali, lo que concuerda con lo referido en la injurada. . Anota que “también se desprende que bajo el nombre - del mismo JAIME SANTAMARÍA CASTRO igualmente se identificó FÉLIX JOSE VALDIVIESO VELÁSQUEZ lo que verificó en el curso de su identificación, al compararla con la tarjeta de preparación de la cédula, según cotejo que se hiciera con el registro dactilar de la Penitenciaría Nacional de Popayár”. 'Con fundamento en lo anterior, la Procuradora jáDelegada solicita a la Corte declarar fundada la causal '“de revisión impetrada por la defensa de JAIME ISANTAMARÍA CASTRO, respecto de éste dejar sin

i,valor la sentencia cuya revisión se impetra, disponer ¡la restauración del proceso a partir de la audiencia +preparatoria, y mantener la libertad provisional al j - “señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO!S, ñ ' Fis, 143 y ss. cno. Corte 20

RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÍ&

JAIME SANTAMARÍA — CAST ¡_'

¿ SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Salal, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecahismo que posibilite a los sujetos pr0cesalés propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Ello puede ocurrir porque sehaya cohndenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una 0 un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los de¿bates que acrediten la inocencia o la inimputabi]idád del condenado; o se demuestre con sentencia en “firme . L que el fallo fue determinado por conducta típica del U " Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007. Rad. 22909. TEe.!

21 J¡.

RAD: 34843 ACCIÓN DE REV|S£ P

JAIME — SANTAMARÍA CAS ;D 1 'juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y; —.$ finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas “enla ley. Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de — revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones A<raves R4díal derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Cabe precisar que si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente 22 E ANM I

RAD: 34843. ACCIÓN DE RE&!|S(&¿ JAIME — SANTAMARÍA, — CASTR O pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la mnaturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el

proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente1!>”. 3.- Plausible se ofrece aclarar, que en el presente evento no resultaba procedente acudir a la causal tercera de revisión, sino a la primera, acertada1;nente escogida por el libelista, toda vez que no se trg—1ító de haber aparecido hechos o pruebas sobre las cu%les el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse ¡:í>or no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, h¿_1brían conducido definitivamente a la absolución 0 a de?:larar í '5 Cf Rev. 6 de marzo de 2001. Rad. 10685 23

L 2 RAD: 34843 ACCIÓN DE REV!¡ÁáLI u

JAIME — SANTAMARÍA — CASTRO ,[. $el estado de inimputabilidad del procesado en el comportamiento por el que en su contra se dictó + condena. ¡ Lo anterior, en razón a que en el fallo de sejgundo -, grado el Tribunal no sólo expresamente hizo alusión a : UN dictamen pericial que daba cuenta de la posible suplantación en la identidad del procesado, sino que

de manera equivocada definió el proceso con respecto de dos sujetos distintos, cuando ha debido pronunciarse sólo en relación con uno de ellos, pues el otro era completamente ajeno a la actuación. 4.- En el caso sub judice, el accionante adujo que su patrocinado no participó a ningún titulo en la realización de la conducta llevada a cabo la noche del 21 de agosto de 1998 en la ciudad de Popayán, y que tampoco fue capturado el día 23 siguiente en la ciudad de Pereira junto con Guillermo Rojas Villamizar y Cesar Augusto Castro Izquierdo, sino que fue suplantado por el verdadero autor del comportamiento quien, sin exhibir documento alguno de identidad, dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, con cédula de ciudadanía número 19.344.790, condiciones en las cuales se lo vinculó al proceso mediante indagatoria, O o A hre hi ..';

RAD: 34843. ACCIÓN DE REv¡$N

17 !...r-% JAIME — SANTAMARÍA CASP e dias más tarde fue dejado en libertad y, estando libre, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en su contra se profirió resolución de acusación y se dictó sentencia de condena por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que decidió “CONDENAR, al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO

QJEDA ARGUELLO, identificado con lu cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja), como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO fartículos 349, 350 numerales 1%, 2% 3", 351 numeral 10% y 372 del C Penal), en concurso con los tipos )penales contemplados en los artículos 1% y 2", del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, agravado conforme al literal dj del artículo 1% Ibídem, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y la accesona de interdicción de derechos y funciones públicas, por treinta (30) meses” (Se destaca). Observa la Sala que las pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el trámite de la acción de revisión, y las obrantes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal aducida, toda vez que, examinadas en conjunto, permiten concluir que el nombre y mnúmero de cédula de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, fueron utilizados por el sujeto que el 23 de agosto de 1998 fue capturado por agentes 25

RAD: 34843. ACCIÓN DE RE»!:SJ:$3

JAIME — SANTAMARÍA CASTFb% á

I:f' de la Policia Nacional!“. Es así como, el sujeto que dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO fue puesto a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, previa imposición de sus derechos!7, respecto suyo

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