CSJ - Sentencia 34852(27-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34852(27-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
E _1 CASACIÓN 34853
e g¿¿ ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSC—EUEEA
EZ EDWIN MELO ROSALES
FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GI ¡ R - .
T 7 áºz12 e_C_/¿;/'.¿'¿4m,(¿ ae fessticas Proceso N 34852 %
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N" 239. Bogotá, D. C.., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación allegado por el defensor de ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, con la cual revocó la absolución dictada a favor de esas personas por un Juzgado de Instancia de Cali. En su lugar, los condenó a dos años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y cinco años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de prevaricato por omisión. — — 2 , h l%f¿/r¿///¿rr/ AA .x//// 2 CASACIÓN 34852
AA ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
E EDWIN MELO ROSALES AA FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALO r4A .;l C 17-: - K-'
(M=?/a -../¿¿//A?I;//?/¿ /_/£ //….4//¿/'/_/…
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 7 de noviembre de 2006, en la vía Panamericana que de Cali conduce a Popayán, miembros de la Estación de Policía de Jamundí (Valle) montaron en horas de la tarde un puesto de control y vigilancia. Era comandado por el intendente de la Policía Nacional FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO y lo integraban, entre otros, los patrulleros ÓSCAR ADENIS ARÉ-
VALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES.
Estos tres agentes detuvíeron y registraron un camión marca Ford, de placas HAI-293, manejado por Gerónimo Chaguezá Maya. Como el vehículo transportaba varios recipientes con insumos químicos, le solicitaron al conductor los documentos que los autorizaban. Éste les mostró fotocopias de una orden de remisión de la empresa Limesa Ltda., atinente al diluyente de uso restringido íhínner, y de un certificado de carencia de informes de la DNE (Dirección Nacional de Estupefacientes). A eso de las seis de la tarde, mientras realizaba un patrullaje de rutina por el sector, el subteniente Hernán Darío Córdoba Oviedo fue abordado por el administrador de un parqueadero. | Éste le preguntó cuándo iban a retirar el camión que habían dejado allí unos policías. El subteniente halló estacionado el vehículo de placas HAI-293 con su respectiva carga, es decir, 19 canecas con capacidad de 56 galones, 5 canastas de 5 galones y un costal, todos con sustancias no identificadas. !?.F._ e f 7 vl'%¿/M¿//í?/¿ ./é //'Á//? Áí)/¿ ¡ CASACIÓN. 3485 Aº
l0 3 ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERÁ
: EDWIN MELO ROSALES ¿i FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIR“.Í?Í) 2 7 7 | N : e á¿/a <%//2-257124 PA _ Á<.-JrÓ.'r_ez'/( Minutos después, llegaron al parqueadero los patrulleros del puesto de control. Le contaron al subteniente Córdoba Oviedo que, como le pidieron al conductor los documentos originales, él les propuso r a traerlos. El intendente MONTAÑEZ GIRALDO aceptó el ofrecimiento. Sin reportar a la jerarquía de mando ni a la Central de Comunicaciones, los patrulleros ARÉVALO MOSQUERA y MELO ROSALES acompañaron a Chaguezá Maya a-un parqueadero público cercano para que dejara allí el camión y fuera por los papeles. Este último jamás regresó. A la postre, se estableció que los recipientes contenían ácido clorhídrico y el costal permanganato de potasio, sustancias químicas controladas por la DNE, al igual que el thinner, pues son necesarias para el procesamiento de narcóticos.
2. A raíz del informe que acerca de lo ocurrido suscribió el subteniente Hernán Darío Córdoba Oviedo, e igualmente el mayor Heberth Gemay Pérez Monroy (Comandante de la Estación de Jamundií), el Juzgado Ciento Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar con sede en Cali dispuso abrir la investigación, practicó pruebas, vinculó mediante indagatoria
a ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA, EDWIN MELO
ROSALES y FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO, así como al patrullero William Hernando Muñoz Daza, y les resolvió la situación jurídica.
3. Perfeccionada la instrucción y remitido el expediente, la —————_1 =a — E de =1%2¿/'-./¿/Á¿Vz ./¿é óÁ/7Á// CASACIÓN 348%2 . 4 i
< ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
D EOWIN MELO ROSALES FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO Emi/ _/u/z 2a de fas/ra Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar dictó el cierre respectivo y calificó el mérito del sumario, decretando a favor de Muñoz Daza la cesación de procedimiento y acusando a los otros por la conducta punible de prevaricato por omisión agravado (debido a que fue realizada en actuación por delito de narcotráfico), según lo previsto en los artículos 414 y 415 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo contempiado en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.
4. Confirmado el 9 de octubre de 2008 el pliego de cargos por la Fiscalía Segunda ante el Tribuna! Superior Militar, conoció de la etapa siguiente el Juzgado de Primera Instancía de la Policía Metropolitandae Cali, despacho que absolvió a los agentes ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES tras, considerar que concurría la causal de
justificación relativa al cumplimiento de una orden legítima por parte del Superior¿;£gr&>p condenó al intendente FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO por el prevaricato por omisión (sin reconocerle agravante específica alguna) a 21,34 meses de prisión, $3'627.120 de multa y 40,8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le impuso como sanción accesoriájja separación absoluta de la Fuerza Pública y, finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. m
5. Apelado el fallo por.la defensa de MONTAÑEZ GIRALDO, así = 7 7 > a 5…E,£ P i CASACIÓN 34852 | z ' A _. ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA ?
A " EDWIN MELO ROSALES | FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ G¡RAIJE)Í)X i . % º,1
P 7 7 e —J///r/f?.&w¿f¿ E faraficin D A e p y como la Fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior 1E Militar incrementó la sanción ¡mpu%s¿á al pr¡mero a dos años de prisión, diez salarios m¡n¡mc35 legales mensuales vigentes de mutta y cinco años de mha¡t;¿!¡:gac¡on para el ejercicio de derechos y funciones públicas.. E¿1Jcq¡a;1tg¡¡a ARÉVALO MOSQUERA y MELO ROSALES, revocó la decisión absolutoria.
En su lugar, los condenó a 'det11tg'?aj Eána$f] comento, al igual que a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, como coautores del delito de prevaricato por omisión. Igualmente, les concedió la suspenéión condicional por un periodo de prueba de dos años.
6. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES interpuso el recurso extraordinario de casación.
Declarado el escrito de sustentación: ajustado a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el pronunciamiento respectivo.
LA DEMANDA
1. Dos cargos formuló el recurrente, ambos al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la remisión del artículo 18 de la Ley 522 de 1999). Los sustentdóe la éiguiente forma: — , D " íj//,)yi¿/ / Z2.w e -"'-"'(»'Á¡¿ .»//'// 6 V — CASACIÓN 3485H2
ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELO ROSALES
FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO
VA Y /_/) y2 (7
ERe - ¿(/¿-26//?/¿ 7 [rastrer 1.1. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 414 del Código Penal. No se determinó en el proceso ni se adujo en el fallo de segunda instancia la disposición de carácter legal o administrativo que contenía la función pretermitida por los servidores públicos. El Tribunal
sólo tuvo en cuenta la manifestación subjetiva e infundada por parte del mayor Heberth Gemay Pérez Monroy, según la cual los agentes, en este caso, debieron informar a la Central, trasladar el vehículo a la Estación e iniciar los trámites para judicializar a la persona implicada. No se tuvo en cuenta lo señalado en el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 599 de 2000, es decir, que en los tipos de omisión “e/ deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”. 1.2. Falta de consonancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Los procesados fueron condenados por el delito de prevaricato por omisión, que es de carácter doloso, y sin embargo, en la sustentación del fallo, el ad quem afirmó que ambos, en su proceder con el camión de placas HAI-293, “actuaron de manera liviana, ligera y despreocupada”, lo que se ajusta a la imprudencia, esto es, a la modalidad culposa del tipo subjetivo.
2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en lugar de ello, absolver tanto a ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA como a EDWIN éA f 14 E ea d
Fe 1A CASACIÓN 34852 — í: ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA .. - sa EDWIN MELO ROSALES ;
" FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO. , Cn L ' F EV - ¿/A-M¡)Zm aa Á¿.J/x¿'¿'f¿
AE h MELO ROSALES. -i s…¡EF13 £ A
CONCEPTO DEL MINISTER¡O PUBLICO .vll¡ t: :H_._ [ .) a
1. La representante de la Proc_jur¡a¡dur¡a General de la Nación la [ TRE se pronunció acerca de los dos reproches propuestos en el y.¡l. J3…J escrito de la siguiente manera: 1.1. Primer cargo. La labor de los uniformados en el puesto de control debía desarrollarse en virtud de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la prevención de delitos, incluidos los relacionados con el tráfico de sustancias para el procesamientdoe estupefacientes. Esta situación no sólo suscitó la compétencia de la jurisdicción penal militar, sino además la de la Policía como autoridad de tránsito, situación que los obligaba a verificar los permisos y condiciones de los vehículos de carga, así como el deber de retenerlos preventivamente ante eventuales infracciones.
Por el contrario, los procesadoé no estaban facultados para proceder de la manera como áctuarón, pues no hay norma alguna que les posibilitara conceder un plazo al conductor :-” que no presentó los documentos quel e permitían transportar los insumos guímicos, cuando def3ían inmovilizar el camión, llevarlo a la Estación de Policía de Jamundí y judicializar al involucrado. De ahí que la acción omitida fue concretada . — P . -f%%¿¿z%¿//. PA /f_/;/// .r//'// 8 CASACIÓN 34852 = 7 ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA e
EDWIN MELO ROSALES, |
FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ G|RALQQ'
Y[Y 5 / …-_/¿///¿;?.a¡/z/¿ EA tanto en el proceso como en la decisión del Tribunal. 1.2. Segundo cargo. La actitud que el ad quem calificó como ligera no radicó en la pretermisión de los patrulleros de sus deberes como policías, sino en no verificar el contenido de las canecas transportadas en el automotor requisado, así como en la manera como procedieron con el conductor. Es decir, lo negligente fue lo que realmente hicieron los policías, no el comportamiento dejado de hacer ni la valoración subjetiva del mismo.
2. Por lo tanto, la Ministerio Público solicitó a la Sala no casar el fallo materia de impugnación. -r¡¡'; 'l'. fE e E i¿
CONSIDERACIONES
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1. Precisiones iniciales Como la demanda presentada por el apoderado de ÓSCAR
ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES 5 FAA AA E fue deciarada desde un punto de vista formal ajustada a eel e derecho, la Sa!a tiene ia obligación de resolver de fondo los l "e problemas jUl'ldl005 pianteados en el debate correspondiente, 1-ae en armonía con los propos¡tos de la casación de buscar la ra fí "1¡ efectividad del derecho material, respetar las garantías de … epENPNO quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios 4 2tiDa” 1é ! _¡'ff1',.-', . £3“7 ; TZ anatliaa e GCeo lemti TE A .. e YE CASACIÓN 34852 s ¿E $6 .= T aO e ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELO ROSALES
E FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRA¡:DO E ;Y _ X¡ g ee %///za//?/r ae fasticra DR ELESTEE inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. __..¡,.;jpAf au Para ello, hará abstracción del ocasionál distanciamiento de las estructuras de debida argu'rr%£tá%iónv Liesarrolladas por la jurisprudencia acerca de los v¡ci%á ='cg:f:'e_jr¡ºíiúnciádos, pues la Corte, 3|ll ha En en tanto receptora de un |engua¡e en común, debe desentrañar en aras los fines constitúcionales el sentido más . D6 o - | acertado de las aserciones de diversa índole empleadas por | sus interlocutores, de modo que atenderá cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible. La Sala se ocupará de los temas objeto de análisis en el orden propuesto por el recurrente. En primer lugar, se referirá a la concurrencia, en este caso, del ingrediente normativo del tipo extrañado por el recurrente, el “acto bropio de sus funciones”, consagrado en el artículo 414 del Código Penal. Resuelto lo anterior, abordará para terminar lo relativo la configuración del elemento subjetivo del dolo, pues para el demandante lo único que la segunda instancia les reconoció a los procesados fue un actuar negiigente.
2. Primer cargo 2.1. El tipo objetivo de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, contempla (í) un sujeto
activo calificado (“servidor público”), (ii) una pluralidad de acciones o de verbos rectores que pueden alternarse (omita, 7 %_/24¿/¿£: e¿& P A %£W¿//M; 10 — CASACIÓN 34852 ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA . EDWIN MELO ROSALES . . e FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO : . el R !— Corte Sa Castica ARÍS « eeroma ¿?f—5/(. Nesotreat retarde, rehúse o reniegue") y (fifi) un elemento normativo (“acto propio de las funciones”) como complemento directo de la conducta ejecutada. Es decir, se trata de una infracción al deber, pues la disposición le prohíbe al servidor público no omitir, retardar, rehusar ni denegar alguna función relativa al cargo que desempeña. En cuanto a este último ingrediente, la Sala ha señalado que, para efectos de predicar la adecuación de la conducta al tipo, “es necesario establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento”': “[...] para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o [sic] el plazo para hacerto, al igual que su prexistencia al momento de realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo”. Esta postura es una consecuencia lógica del principio de la función pública, de que trata el artículo 122 de la Constitución
Política, de acuerdo con el cual “[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. Así mismo, del principio de responsabilidad previsto en el artículo ! Cf. sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2003 (radicación 20648). En el mismo sentido, fallo de segunda instancia de 27 de oectubre de 2004 (radicación 22639) y sentencia de única instancia de 5 de octubre de 2011 (radicación 30592). Fallo de única instancia de 5 de octubre de 2011 (radicación 30592). .¡JL¡II 5J—.! 1apsinatd CASACIÓN 34852
"OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELO ROSALES FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO %¿¿¿2 r%/ézaw,(¿ de fruoticia p o-pele j r) 6% de la Carta, por el que los servidores públicos, además de fB I' responder ante las autoridades por mfrmgrr la Constitución y c<.J -$E:,Q-[ las leyes”, también lo hacen “por omisión o extralimitación en el ej" ercic..i.o de sus funcio“ nes”.” ¡!1¡f _¡|b!' [a T P ul %:'2I h . . T . Ahora bien, la determinación de!deber funcional debe ser clara e ineguívoca en el proceso, aunque no necesariamente sujeta a la expresa mención de? tE:'.'lfif&¡ norma, ley, reglamento o instrumento jurídico que sustente la obligación de actuar por parte del servidor público, n: tampoco del tenor literal de los
preceptos contenidos en tales disposiciones. Lo importante, en cualquier caso, es que las funciones prescindidas le hayan sido concretadas al sujeto activo de la conducta como tales, es decir, como obligaciones o mandatos derivados del cargo respecto de los cuales no podía pretermitir, demorar o negar su realización. Ello sería suficiente para garantizar la crítica racional de las decisiones que en tal sentido se adopten tanto en la acusación como en el fallo, por ejemplo, indicando que la función atribuida no le era exigible al servidor público, o no procedía para el caso concreto, o la norma que la consagraba fue declarada inexequible, o incluso jamás ha existido. Por supuesto, la manera más sencilla para concretar el deber funcional esperado sería con la mención expresa de la ley, estatuto o reglamento que lo contemplase. Sin embargo, es posible que el juez o el funcionario instructor, por cualquier motivo, no especifique la norma o se equivoque al señalarla, 12 CASACIÓN 34852
ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA —
EDWIN MELO ROSALES
FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO
U [ ":] ='x arió a « '3ap '| E á?& _%é&…&f»2¿/ A %J/¿rm =l ya sea porque la citó erróneamente, o aludió a una que había sido derogada por otra de igual contenido, o a la que siendo posterior a los hechos igual estuvo vigente en otra regulación, etcétera. Frente a estas eventualidades, lo trascendente para la correcta imputación al tipo objetivo, reitera la Sala, es la
inclusión verificable o refutable del deber de proceder en las circunstancias particulares del asunto, y no la del artículo, inciso o parágrafo que lo regula. 2.2. En el presente caso, la Fiscalia Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar les atribuyó a los patrulleros ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES, al igual que al intendente FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO, la realización de la conducta punible de prevaricato por omisión, derivada del retén efectuado al camión de placas HAI-293 (que al parecer transportaba sustancias químicas empleadas para procesar — estu¿ '4TI pE efai c. ¡ entes) debid. o a la pretermis".i_ó. n de IR º| "dE los deberes func¡ona!es relacionados con la prevención del n 15-E delito, concretamente a las obligaciones de (i) informar a los ír< 1! superiores o a la Cemral de Comunicaciones de la Policia H |.¡Iº'¿t, acerca de lo que estaba sucediendo, () disponer el traslado del vehículo a la Estación de Jamundí y (tif) judicializar al conductor, Gerónimo Chaguezá Maya, tras ser sorprendido en flagrancia. Según el funcionario acusador: TR “Dentro del puesto dé control que integraban, [los procesados] estaban en latobligación de cumplir con todas las funciones :'|) ) 1 F+ BéEada C1ig a ME?O e pN Os TO -- YE Ds <% ¿aí/»¿;:a PA 'á,awz,—º¿'(¿ 906 ENE e
p 13 — CASACIÓN 34852
A ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELO ROSALES..- FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO D N - $'ÍÍL %¿/c ».9f/¿za… (Á/ÁÁJ(Í¿¿'¿'(¿ 1_¿…_¡¿¡;g¿ ñO IRP ee necesarias para controlar el!acc:onar criminal, capturar a los infractores de la ley penal, de¡arlos a disposición de la autoridad competente, registrar vehículos, p__edjr antecedentes de personas que pudieran estar solicitados por¡autondad competente y, en general, ejercer actividades áe 1>¡5;Ianc:a y seguridad ciudadana conforme a las funciones fအ%3?á?¿s que cumple la Policía Nacional. uE º'.pº'?“ - EE "No cabe duda entonces que&)veld: a 7 de nov:embre de 2006, a eso de las 16:00 horas, en ese puesto de control en donde fungía como comandante encargado del mismo el intendente MONTAÑEZ GIRALDO, se detuvo un camión que en su interior transportaba insumos para el procesamiento de sustancias narcóticas. "De la misma manera se sabe, y no merece discusión, que el caso no fue reportado ní verbal ñi rad¡almente a sus superiores o a la Central de Comumcac¡ones de la Policía Nacional CAD, así como tampoco se pidieron antecedentes a las placas del vehículo, ni a la cédula del conductor, ni se dispuso su traslado a la Estación de Jamundií, y menos se capturó a su portador, quien
se encontraba en flagrante violación de la ley penar”. Esta postura fue ratificada en decisión de segunda instancia por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal: “[...] 0s mencionados policiales, sin informar de ese hallazgo a la Central, y sin solicitar antecedentes del vehículo y de su conductor, permitieron que este último se marchara del lugar, supuestamente a traer los documentos originales que respalda3 Folio 480 del cuaderno II de la actuación'principal. Reypillaa l Elanta “a CASACIÓN 24852 By7 7 Z
Sa p ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
ee EDWIN MELO ROSALES e NEZ FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO_ ; + m á%áa rjí/í—?/_y?za ae //_f¡¿¿¿:¿'(£ E ban esa carga, no sin antes dejar el vehículo guardado en un parqueadero aledaño al sitio en donde se estaba realizado el puesto de control, actuación que impidió en forma oportuna la judicialización de esa ilícita carga y que el conductor de ese rodante quedara a órdenes de las autoridades competentes para que esclareciera quién o quiénes le habían entregado esas sustancias, o si eventualmente él también era partícipe de ese ilícito transporte de precursores para el procesamiento de alcaloides. "[...] su deber era el de ayudar a combatir las actividades del narcotráfico inmovilizando ese rodante y poniéndolo a disposición de las autoridades competentes, conducta que omitieron ejecutar y que los hace incursos en el delito por el cual fueron a
llamados a responder en el juicio". En el falio de segunda instancia, por medio del cual se revocó la decisión absolutoria dictada a favor de ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA y EDWIN MELO ROSALES, el ad quem consideró demostrada, más allá de cualquier duda, el incumplimiento de las aludidas obligaciones. Estas últimas las concretó el Tribunal Superior Militar acudiendo al testimonio del mayor Heberth Gemay Pérez Monroy, de quien transcribió las siguientes manifestaciones: “(...) el procedimiemo es identificar a la persona que lo conduce, venificar la carga que lleve y posteriormente solicitarle al conductor el permiso o la legalidad de lo que lleve dentro del camión; el procedimiento cuando hay dudas sobre lo que lleva y el docuFolios 538-539 y 548 ibídem. ae 7 pENNE F E da NI A . í .. ,'3-_¿_:¡ e 15 CASACIÓN 34852
Y 451 ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELD ROSALES
cJÁN FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO<, — Í A Za L , EsO E 1 ha R '_'- N ; .. A ha Ce - a//¿¿a7zr.z 7 ÚÁ4FÍMM¿ ERO E mento que se tiene es informar iE'íi3'!'¡'nme'di.af0 a la Central para que le ayude a investigar o Solicitar las personas idóneas para que ratifiquen si lo que lleuéa¿-;ew e!¿ camión es legal o ilegal, posteriormente informar al supen sobre lo que está realizando
y transportar el vehículo hastg Ií 5_fí?cilon%'de Policía para que se inicie una investigación con los elementos que se encuentran dentro del vehículo, cuando Ilyghu3('3; $efi:¿u!o a la Estación, por parte del Comando de la Estación 0"de 'la misma patrulla que conoce el caso, se solicita qu'9:'lá€-$[JlNe envíe perntos para que den el dictamen, si es legal o ilegal los insumos transportados, y así poder judicializar o colocar a d¡spps¡ción ante las autoridades competentes” 2.3. De la reseña procesal anterior, la Sala advierte que ni el organismo acusador ni la segunda instancia que condenó a los patrulleros ARÉVALO MOSQUERA y MELO ROSALES realizaron expreso señalamiento de las normas o preceptos que consagraban las obligaciones funcionales imputadas. Sin embargo, sí fueron incluidas en las respectivas decisiones de manera ciara y específica, de suerte que pueden sintetizarse en los deberes de (i) adelantar las gestiones necesarias para judicializar al conductor del camión de placas HAI-293 y (ii) inmovilizar el vehículo. A lo largo de toda la actuación procesal, la defensa tuvo la oportunidad de verificar la correspondencia de los mandatos normativos reclamados con el principio de la función pública, 5 Folio 774 del cuaderno III de la actuación principal. ? //»/G/n dE Cífj/&/”/¿M 16 CASACIÓN 34852 — «
E ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA — ¡
EDWIN MELO ROSALES , | FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO, , X¡¡ í 1>", - - 1P 5 zz r_?//?/7?&4 r¿¿ ¿/,J/¿('¿// XN' así como de eventualmente refutarlos si no estaban previstos en el orden jurídico, más allá del argumento esgrimido en el escrito de demanda según el cual el ingrediente “acto propio de sus funciones" señalado en el tipo objetivo del artículo 414 de la Ley 599 de 2000 “obliga al juez a determinar la norma jurídica contentiva de la función omitida, retardada, rehusada o denegada”. Un simple repaso de les preceptos atinentes al caso permiten corroborar que los deberes pretermitidos tienen un sustento legal. Valorado desde un punto de vista ex ante, la situación fáctica que estimó probada el Tribunal! era la siguiente: El 7 de noviembre de 2006, miembros de la Policia de Jamundí montaron un retén.en la vía que de Popayán conduce a Cali. 'E!u Los procesados rgg¿st¿r¡aron el camión de placas HA!-293, manejado por_Gergg¡mg¡…£hagueza Maya. Encontraron varios recipientes con sug¿t3&c£iés no identificadas. El conductor les mostró dos fotocopias:_,una orden de remisión del diluyente químico fhinner y un ce_;jgf¡cado de carencia de antecedentes penales de la DIAN. Segun los uniformados, también les pidió que lo dejaraq bUS£%_!C;S_ papeles originales. Elios aceptaron.
El vehículo quedó parqueado en un sitio cercano y Chaguezá Maya no volvió. ¿Cuá! era entolnos cdeebesre s funcionales de los agentes frente al contexto en mención? E 5 Folio 809 ibídem. y . %/&/J¿¿¿;&s PA N/?aéj;?¿u/¿'¿¿ Za 17 - CASACIÓN 34852 BR OSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA1 EDWIN MELO ROSALES .S | eu FRAANN CISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO ñ I /2r%4r4 27 //4¿'¿('¿/¿ EZ7 ¿AN ARO nu; Las autoridades de policía están instituidas, entre otros fines, para preservar el orden público y'próteger la seguridad de los habitantes del territorio de la cá?h"í3íí')ñ' deb'onductas punibles, según se desprende de los art¡cu¡os 2 y 5 del Decreto 1355 Suc E Ede 1970, Código Nacional de Po|¡c¡a JR ¡Ca. “Artículo 2-. A la policía compele.a conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. “Artículo 5-. Las normas y fos servicios de la policía son medios para prevenir la infracción penaf”. El litera! /) del artículo 20 de la-Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, le otorgó al Consejo Nacional de | Estupefacientes la aprobación de la reglamentación relativa al
control de importación, fabricación, venta, distribución, uso y transporte de sustancias que puéda_n ser utilizadas para el procesamiento de drogas que produzcan dependencia. En ejercicio de la referida facultad, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la resolución 009 de 1987 (posteriormente adicionada por las resoluciones 001 de 2002 y 012 de 2003), en cuyo artículo primero incluyó como sustancias objeto de regulación tanto al fhinner como al ácido clorhídrico y permanganato de potasio. Es decir, no sélo a los químicos Ea ,".c' — %¿¿/¿f¿(¿ // ¿0 ó//¿;¿// 18 CASACIÓN 34852
ÓSCAR ADENIS ARÉVALO MOSQUERA
EDWIN MELO ROSALES FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO - a. á'z/¿ 9í/ verma de ¿¿.4//¿¿(/ que a la postre se verificó contenían los recipientes, sino al diluyente que según los papeles mostrados en su momento por el conductor era el que camión llevaba. La resolución 009 de 1987 también reglamentó el transporte de los insumos en comento. El artículo 24 de la normatividad exige para tal efecto adquirir ante las autoridades una planilla o formato especial: “Artículo 24-. La persona natural o jurídica que requiera movilizar las sustancias de que trata el artículo primero de esta resolución deberá adquirr y diligenciar un formato especial que será suministrado y aprobado por el Instituto Nacional de Transporte o la Regional respectiva”. Dicha planilla, de acuerdo con el artículo 25 ibídem, tiene que
diligenciarse presentando algunos documentos, entre ellos, un certificado de ausencia de informes por estupefacientes: “Artículo 25-. Para adquirir el formato a que se refiere el artículo anterior, el solicitante debe adjuntar: "1-. Cenificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes. "?2-. Resolución de inscripción ante el Ministerio de Salud del propietario de la mercancía. ”3-. Fotocopia del certificado de nacionalización cuando se trate %4 E8 A l1 as 7/,¿// 4 Colont OSONT —
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EDWIN MELO ROSALES Fe ¡FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GIRALDO . de ID r (_ _ (/-“ . á¿¿á ».%-Z&?)?¿& á/¿4¿?é;¿'(¿ _3_¿3£;¿p . " : HL BO de sustancias importadas”. Así mismo, el parágrafo de esta: últma disposición establece que la planilla, debidamente aprobada, “debe ser portada por el conductor del vehículo duranta=-tpdo el recorrido”. W$ 1 Ef au Por último, el artículo 27 de la resolución reconoce de manera expresa que los transportadores.deresa/clase de sustancias serán procesados penalmente cuando no les presenten a las autoridades competentes el aludido formato: “Artículo 27-. A los transportadores que no presenten a las autoridades que lo requieran la planilla del artículo veinticuatro, serán sancionados conforme a los previsto en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986". |
El artículo 43 de la Ley 30 de 1986 es el actual artículo 382 de la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, que consagra el tipo penal de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos: “Artículo 382-. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, asf sea en tránsito, o saque de él, transpoñe, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamrento de cocaina o de cualquier otra droga que produzca dependenc¡aj tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfunco, d:luyentes, disolventes u otras —_————.W %7'2¿¿//m PA %¿77&¿5'(¿ CASACIÓN 34852
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