CSJ - Sentencia 34853(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34853(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
ica de Colombia Casación fallo N° 34853
ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDO/BiA '
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta contra ANTONIO RIVERA SUÁREZ y
SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA.
HECHOS Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: "Según el oficio número 046-CURRPRO/07 de la estación de la Guarda Costas del municipio de Providencia, firmada por el Teniente de Fragata Javier Loaiza Escárraga, en su calidad de comandante de dicha estación, cuenta que durante una República de Colombia r Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia inspección de rutina, efectuada a la motonave Tarú II, el día 7 de abril de 2007, desembarcaron unos sacos de arena encontrando en su interior 27 paquetes de diferentes colores como azul, verde amarillo, entre otros, con un peso bruto de 32 kilogramos de cocaína" ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los anteriores hechos fueron vinculados al proceso
SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA y ANTONIO RIVERA SUÁREZ, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Teniendo en cuenta que ambos procesados, optaron por acogerse a la figura de sentencia anticipada, se llevaron a cabo las audiencias de formulación y aceptación de cargos, el 17 de abril de 2009 para ANTONIO RIVERA SUÁREZ, quien aceptó los cargos en el momento en el que rendía indagatoria y el 21 de abril del mismo año, respecto de SIGIFREDO RIVAS, el cual se acogió a ese instituto procesal luego de que en su contra se profirió resolución de situación jurídica. Ambos aceptaron cargos en su condición de cómplices del punible descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado por la cantidad de sustancia incautada, según descripción del numeral 3° del artículo 384 de la misma normatividad. 2 República de Colombia Casación fallo N° 34853
ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA
Corte Suprema de Justicia
3. El fallo anticipado fue emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 4 de junio de 2009, autoridad que al momento de dosificar la pena, impuso el mínimo de 8 años señalado en el artículo 376 del Código Penal, aumentándolo al doble por razón de la agravante del numeral 3° del artículo 384 ibíd, fijando la sanción imponible en 16 años de
prisión que es el extremo mínimo de la pena. Este último monto lo redujo en una tercera parte, considerando la rebaja de pena por sentencia anticipada, prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando una sanción de 128 meses de prisión. Por último redujo dicho quantum en una sexta parte, toda vez que la responsabilidad penal fue atribuida a título de cómplices, por lo que la pena definitiva quedó fijada en 9 años de prisión y multa de $552.111.112. Como sanción accesoria se les impuso a ambos acusados la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de nueve años.
4. La sentencia de segundo grado fue apelada por el delegado del Ministerio Público, el defensor de Sigifredo Rivas y el fiscal del caso, recursos a través de los cuales se perseguía el reconocimiento de una reducción de pena de la mitad por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el
3 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia reconocimiento de la rebaja por confesión y una mayor reducción por su grado de participación a título de cómplices. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Protdencia y Santa Catalina, en decisión del 16 de diciembre de 2001, en virtud del cual la sentencia de primer grado fue modificada parcialmente, en tanto que las proporciones de rebaja de pena regladas en el artículo 30 del Código Penal, fue aplicada
la mayor en el mínimo, es decir la mitad, y la menor en el máximo, la sexta parte, sobre los extremos de la pena para el delito de fabr" ación, tráfico o porte de estupefacientes agravado que oscilan entre 16 a 20 años de prisión. En tal medida, los extremos de movilidad quedaron, en su límite inferior en 8 años y en su máximo en 16 años y 8 meses, fijándose la sanción imponible en 8 años, monto sobre el que se aplibó una rebaja de la tercera parte por sentencia anticipada, resaltando como pena definitiva la de 64 meses de prisión y multa de 666 SMLMV, como cómplices del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3° del artículo 384. Contra la sentencia de segundo grado, el delegado de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso extráordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte el 8 de septiembre de 2010. 4 República de Colombia Casación fallo N° 34853
ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB
Corte Suprema de Justicia
5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado primero (1°) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo.
DEMANDA DE CASACION El delegado del Ministerio Público plantea los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia:
1. Violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del inciso 3° del artículo 29 y 230 de la Constitución
Política, inciso 4° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de los artículos 13 de la Constitución, inciso 3° del artículo 29 ibíd, 6° y 7° del Código Penal, 4°, 6° y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5°y 6° de la Ley 600 de 2000. Acusa el fallo del Tribunal de trasgredir directamente la ley sustancial, al haber desconocido garantías constitucionales como la igualdad y la favorabilidad, al mismo tiempo que la fuerza vinculante de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el conflicto jurídico en discusión. Con base en una serie de sentencias de constitucionalidad y de tutela emitidas por la Corte Constitucional, el recurrente parte de la afirmación sobre que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, tienen una fuerza vinculante relativa, la cual impone a 5 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de 4isticia quien se aparte de ellas, una mayor carga argumentativa para alejailse de determinada postura. Luego entra a citar las providencias de esta Corte en las cuales se estudió, el problema sobre la reducción de pena por sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000 y si la misma podía equipararse a la figura del allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 en donde se prevé una mayor reducción de la sanción, refiriándo cómo en principio la postura de la Corporación fue
negafiva (Casación 21954), para después recoger dicha postura y afirmiar que se trataba de institutos procesales iguales, motivo por el cuál debía optarse por la reducción de pena más generosa, esto s, la del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Casaciones 25306, 25224 y 24582). Reitera que el Tribunal de San Andrés se apartó de los anter ores precedentes bajo "argumentos famélicos", pues la única razón que exponen es acoger los motivos de los magitrados que en las referidas jurisprudencias, salvaron sus votos. Al referirse a la trascendencia del error del sentenciador de segundo grado, indica que se violaron postulados constitucionales, concretamente el derecho a la igualdad, pues aunqúe en el caso en estudio se presentaba un supuesto fáctico similar al de las decisiones de casación antes enumeradas, se optó por una solución diferente que implica una rebaja de pena 6 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia inferior a la que tendrían derecho los procesados, si se aplicara el actual criterio de la Sala de Casación Penal. De conformidad con dicho razonamiento, sostiene que los procesados son merecedores de una disminución de la mitad de la sanción imponible, por haber aceptado su responsabilidad en el hecho en la etapa inicial del proceso, de donde la pena a la que son acreedores es la de 48 meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Violación indirecta de una norma de derecho sustancial
por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual conllevó a una indebida aplicación del artículo 282 de la misma normatividad. La violación indirecta de la ley sustancial la hace consistir en que el ad quem tergiversó lo narrado por cada uno de los acusados en su indagatoria, pues esas manifestaciones deben ser tenidas en cuenta como confesión y por contera, ha de reconocérseles la reducción de pena a la que se refiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Parte de la premisa sobre que debe ser apreciada como prueba de confesión, la versión rendida por un procesado cuando admite y reconoce haber participado en la comisión de una conducta delictiva, a pesar de ofrecer excusas y justificaciones 7 República de Colontbia N° Casación fallo 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Jttsticia sobre su comportamiento ilícito, caso en el cual se presenta lo que la doctrina ha denominado confesión cualificada. Considera errada la interpretación del Tribunal cuando dijo que rio existe prueba de confesión cuando la persona acepta su partic pación en el ilícito invocando excusas, en orden a justificar su proceder, pues a juicio del censor de todas formas se está frente a una confesión así sea cualificada, lo que a la luz de la casabión 11960 de 2003, implica el reconocimiento de la rebaja del artículo 283 procedimental, por haber sido las manifestaciones de lo; sindicados, decisivas para la emisión de la sentencia de
cond na. Agrega que desde el primer momento en el que ANTONIO RIVERA SUÁREZ y SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA concurrieron al proceso, confesaron su participación en el hecho, lo cual resultó trascendente para el esclarecimiento de los sucesos y lo infornhado por ellos, fue el fundamento de la medida de asegtfiranniento que se les impuso. 6n tal medida, la sanción definitiva a imponer a los sindicados, luego del reconocimiento de las rebajas por sentencia anticipada y confesión, sería la de 40 meses de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes 8 República de Colombia Casación fallo N° 34853
ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB
Corte Suprema de Justicia
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO
PARA LA CASACION PENAL
1. Frente a la primera censura propuesta contra el fallo de segunda instancia, señala el procurador delegado que sin mayor esfuerzo se advierte que el Tribunal recurrió a un argumento de autoridad como una forma razonable de apoyar su negación de reducir la pena en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al valerse de los salvamentos de voto consignados en las decisiones en las que la Corte ha aceptado la aplicación de esta norma a situaciones regladas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, cuando haya aceptación de responsabilidad.
Indica que si bien es cierto, la decisiones de la Sala tomadas a partir de la casación 25306 del 8 de abril de 2008, no han sido
unánimes, de todas formas el ad quem no podía apartarse de lo decidido por la Corporación, sin atentar contra la seguridad jurídica y la aplicación consistente del ordenamiento jurídico, así como al compromiso del funcionario judicial de optar por soluciones justas que hagan efectivos los derechos subjetivos. Citando la sentencia C 836 de 2001, indica el delegado de la Procuraduría General de la Nación que los jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas, a menos de que el funcionario que se encuentra en desacuerdo con las posturas jurisprudenciales actuales, ofrezca argumentos superiores jurídica y moralmente 9 República de Colombia Casación fallo N° 34853 1 7 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOBAki Corte Suprema de Justicia que merezcan la variación de determinado criterio, situación que no se advierte en la decisión del Tribunal de San Andrés, pues no expolie las razones por las cuales la postura vigente de la Corte sobre el tema resulta inadecuada. Así las cosas, concluye que debe reducirse la pena de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por razón del trámite de sentencia anticipada elegido por los procesados.
2. De otra parte, al referirse al segundo reparo postulado en el libelo de casación, de entrada sostiene la imposibilidad de reconocer la rebaja de pena por confesión.
Como primer motivo para solicitar la improsperidad del segundo cargo, indica que por el hecho de haberse producido la captta en situación de flagrancia, éste es motivo suficiente para
descartar el beneficio punitivo del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 En segundo lugar, las manifestaciones de los sindicados al momento de rendir indagatoria, en manera alguna pueden catalbgarse como confesión, por cuanto se limitaron a relatar que ellos ayudaron a subir unas tules, pero por ejemplo SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA, negó conocer su contenido. En los mismos términos se refiere a lo dicho por ANTONIO RIVERA, cuya supuesta confesión tilda de cualificada y de no haber sido el fundamento de la sentencia de condena, lo que a la luz del 10 República de Colombia Casación fallo N° 34853
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,v Corte Suprema de Justicia criterio de la Corte, hace inmerecida la reducción de pena demandada por el recurrente. La petición del procurador delegado es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal de San Andrés, con el fin de que por virtud de la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, se aplique favorablemente la reducción de pena de hasta la mitad, regulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. También peticiona que se desestime el segundo cargo referido a la reducción de pena por confesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos propuestos en la demanda, evidencian dos cuestiones jurídicas a resolver, la primera, sobre la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y su grado de acatamiento por parte de los inferiores funcionales, en orden a que sobre un instituto procesal de la Ley
600 de 2000, se aplique una proporción de rebaja contenida en una figura propia de la Ley 906 de 2004 y segundo, la posibilidad de que se acumule la reducción de pena por sentencia anticipada con la rebaja por confesión, siempre y cuando, en cada caso concreto, se verifiquen los requisitos de esta última. 11 República de Colotnbia Casación fallo N° 34853
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7 Corte Suprema de Justicia
1. Poder normativo y fuerza vinculante del precedente judicial fAÇ La primera cuestión propuesta como problema jurídico a O resolfrer, emerge diáfana de la lectura del fallo del Tribunal de San Andrés, pues aunque reconoce que desde la casación 25306 del 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en casos regidos por la Ley 600 de 2000 cuando se dé el trámite de sentencia anticipada, la reduóción de pena que corresponde aplicar es la del artículo 351 de lo Ley 906 de 2004, pues regula en forma más favorable dos institutos procesales análogos, cuales son, la sentencia anticipada y el ¡allanamiento a cargos, opta el ad quem por el criterio de los magistrados que salvaron su voto, con el fin de desconocer lo decidido por la Sala, a pesar que el criterio de la mayoría ha sido reiterado hasta el momento.
Para justificar su postura de acogerse a los salvamentos de voto, agrega el sentenciador de segundo grado que el cambio jurispkudencial sentado a través de la casación antes citada, "no
obedece a argumentos nuevos que hayan dejado sin piso la posiCión que se sostenía antes por ese Tribunal, tal como se sostiene en los salvamentos de voto mencionados". 12 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CóRDOByr _ i Corte Suprema de Justicia En tal medida el tema a dilucidar es la fuerza vinculante para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. A partir de una interpretación sesgada y tradicionalista del artículo 230 constitucional, se puede llegar a concluir que solamente la ley tiene fuerza vinculante para el juez, dado su carácter de única fuente formal del derecho, en tanto que al calificar a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, ésta se torna en una manera de interpretación de las normas que puede ser acogida por el funcionario judicial o no, a falta de disposición legal que de manera expresa consagre la obligatoriedad para los jueces de acatar las decisiones de sus máximos tribunales de justicia, como sí sucede en países como España' y Alemania2. Sin embargo, son varias las razones que permiten afirmar lo contrario, en orden a dotar de fuerza vinculante no solo a los procedimientos de creación de normas que dan como producto las leyes, sino también a los procesos de aplicación de las mismas por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como justamente sucede con la jurisprudencia. Artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España; Artículo 164.1 de la Constitución
Española; Articulo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2 Artículo 31.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán. 13 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundiamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el siatenna jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turn , presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la exp tativa de la colectividad sobre que el contenido material de los rechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables. Afirmar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad crea lora que en algunos casos puede derivar en desconocimiento de d rechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya djspuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del
juzgador siempre estará sometida. Y se dice que también la aplicación del derecho por parte de su legítimo intérprete (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de la ley, en la medida en que de antaño, se aclaró que 14 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia el contenido del artículo 230 de nuestra Constitución Política cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley formal que es la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico3, en el que se incluyen por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros. Empero, no se trata de que el acatamiento del precedente, se comporte en un método rígido de aplicación de la ley que imponga criterios inamovibles. La jurisprudencia debe acoplarse a las realidades sociales y permitir recoger las imprecisiones interpretativas en las que en un momento dado hayan podido incurrir los altos Tribunales, pero se reitera es una fuente formal y material de derecho, de la cual deriva su fuerza vinculante y el deber de acatamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas. Este tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito a propósito de este punto, la C 836 de 2001. Sin embargo, en decisión anterior, sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 que analizó una
demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000, también se indicó el deber de acatamiento de la jurisprudencia que junto a la ley y a la constitución, se constituye 3 Sentencia C 836 de 2001 15 República de Colombia Casación fallo N° 3485A3 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB it Corte Suprema de JUsticia en uno de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho". En ese pronunciamiento se dijo que además de la fuerzt vinculante de la doctrina constitucional según se indicó en la sentencia C 083 de 19954, también ese poder normativo se reput de las decisiones de otras autoridades, para lo cual el fallo inicialmente citado, a su vez refiere providencias como la T 123 de 1995, C 447 de 1997, SU 049 de 1997, todo para señalar que un sisterba fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la disciólina del precedente es una forma efectiva de materializar el dereto a la igualdad. No obstante, como se afirmó en líneas anteriores, es la sentencia C 836 de 2001, la que estudia y define la cuestión sobre la fuerza normativa de la jurisprudencia de corporaciones distintas al Tribunal Constitucional. En dicho fallo se estudió la const tucionalidad del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, el cual refiere a lo denominado como doctrina probable que a la letra dice:
"Artículo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores." 4 En est sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracció de dicho precepto del artículo 230 de la Constitución Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón que lo que hace el artículo 8° es referir a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentenci y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que garantiza la segurida jurídica y cumple una función integradora. 16 República de Colombia / Casación fallo N° 34853
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7 I Corte Suprema de Justicia En esta sentencia que declaró la exequibilidad de la norma en el entendido que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, también quedó claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aunque los precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta.
Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en determinados casos, pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero bajo unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al principio de imparcialidad y autonomía judicial. La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de alguno de las siguientes hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones disímiles; (ii) Debido a un cambio social posterior a la primera decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en 17 República de Colorribia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de JUsticia los (re estructura el ordenamiento jurídico y (iii) Variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juef pretende apartarse. a sujeción de los jueces a la doctrina probable fue reiterada L en la entencia SU 120 de 2003 en la que la Corte Constitucional, decidi varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la ala de Casación Laboral que negaban la indexación de la
primeta mesada pensional, concediendo el amparo en garantía del derecho a la igualdad respecto de quienes estando en la misma situación que los accionantes, sí les fue reconocido el reaju5 e de sus mesadas pensionales. También porque con el apegc a la jurisprudencia que en manera favorable interpretaba y aplica a las normas sobre el tema, se hacían efectivos los princi ios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del ordenamiento jurídico y la presunción de buena fe que pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, en orden a evitar que los jueces actúen arbitrariamente y por contera, incurran en vía de hech9 cuando sin razones que justifiquen su actuar, desconozcan la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de derecho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual implementaron unas medidas de descongestión, precepto 18 República de Colombia Casación fallo N° 3485f3 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CóRDOBA Corte Suprema de Justicia en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las
autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional. Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado "la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente 19 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley"5. Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precédente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí correlponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden administrativo, mientras que respecto de la función judicial, se perro te a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que
expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias argurnentativas, reseñadas en párrafos anteriores. Esta Corte, en su Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema , reconociendo el s caráciter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha trazado la Corte Constitucional, concretamente la senteincia C 836 de 2001. En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de SentenCia C 539 del 6 de julio de 2011 6 Sentencia segunda 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto 31115 del 16 de abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de 2010; revisión 32310 del 19 de mayo de 2010; sentencia segunda 33331 del 6 de mayo de 2010; auto 36973 del 19 de septiembre de 2011. 20 República de Colombia Casación fallo 34853 N° ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo. Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte
de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pue
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