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CSJ - Sentencia 34867(05-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34867(05-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

; Casación Número 34367. Fernan Zúñiga Britton.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.174 Bogota, D. C, cinco de junio de dos mil trece. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el

defensor de NOLAN BAENA SARMIENTO, FRANCISCO

FERNANDO BALOY GARCÍA, DALE RICHARD BSENT

BRITTON, MANUEL ESTEBAN BAZA VALDERRAMA,

ARMANDO HOOKER PADILLA, OVERDAN BAENA

SARMIENTO, FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ, HERIBERTO MELÉNDEZ PINEDA, JUAN PABLO BUSH NARCISO y FERNAN ZÚNIGA BRITTON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés el 19 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese archipiélago el 8 de febrero del mismo año, que condenó a los procesados por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Hechos Casación Número 3486 ! Fernan Zúñiga Brito 1fj¿'¡" ; El 20 de diciembre de 2008, en las primeras horas de la noche, el Comandante de Patrulla del Batallón de Policia Naval Militar Número Uno de San Andrés Cabo FREDY BERNARDO SALAZAR GONZÁLEZ recibió la orden de desplazarse con la patrulia al sector “Loma Cove” a verificar

una información relacionada con un secuestro. Al llegar al sitlo indicado se entrevistó con la señora ELMA GRENARD WILSON, quien angustiada les manifestó que su hijo ISIDORO VARGAS GRENARD había sido secuestrado por varios hombres armados y que temía por su vida porque había escuchado varios disparos, indicándole la ruta por donde habían cogido, un camino de herradura con bastante vegetación. El suboficial decidió desembarcar los hombres e Iniciar el avance táctico, encontrándose níás adelante con una motocicieta, cuyos ocupantes, al ordenárseles el pare, arrojaron algo al suelo, que resultó ser un paquete rectangular marcado con una estrella, que expedía un olor fuerte, caracteristico de clorhidrato de cocaina, razón por la cual les manifestó que quedaban capturados por tráfico de estupefacientes, leyéndoles sus derechos y dejándolos bajo la custodia de dos infantes de marina en el mismo sitio, junto con el paquete encontrado y la motocicleta. Los capturados fueron identificados como NOLAN BAENA SARMIENTO y FRANCISCO BALOY GARCÍA. Al continuar avanzando divisaron una vivienda ¡luminada y escucharon voces, por lo que decidieron separarse en dos grupos, uno al mando del Cabo CARLOS ANDRÉS CRJUELA FAJARDO

y otro del Cabo FREDY BERNARDO SALAZAR GONZÁLEZ.

Al ingresar al predio, en cuya entrada hay un letrero que 2 Casación Número 34867, Fernan Zúñiga Britton/ . dice “Villa Carmen”!, encontraron varias personaá en el

patio de la casa, dos de ellas en una mesa con parasol, y otras dos cerca, quienes al verlos trataron de reaccionar, pero ante la orden de quedarse en el sitio desistieron de cualquier intento de huida. Encima de la mesa observaron dos (2) paquetes de las mismas características del hallado a los ocupantes de la motocicieta y debajo de la mesa una bolsa que contenía cinco (5) paquetes más en iguales condiciones, razón por la cual les notificaron que quedaban capturados, dándoles a conocer sus derechos, quedándose con ellos, en el mismo sitio, junto con los paquetes hallados, el Cabo ORJUELA FAJARDO. Los capturados fueron identificados como DALE RICHARD BENT BRITTON (alras Blacky), propietario del predio, ARMANDO HOCKER PADILLA, OVERDAN BAENA SARMIENTO y FRANKLIN SÁNCHEZ RUIZ. Cerca de allí, también en el patio de la casa, en una silla de madera alargada, se halló otra bolsa que contenía cinco (5) paquetes idénticos a los anteriores. Allí fueron capturados y dejados bajo la custodia de dos infantes, junto con la bolsa, los señores MANUEL BAZA VALDERRAMA, HERIBERTO MELÉNDEZ PINEDA y JUAN PABLO BUSH NARCISO. Al continuar la inspección del higar, en la zona arborizada, escondido en un matorral, fue hallado FERNAN ZÚÑNIGA BRITTON, quien tenía en su poder diez (10) paquetes similares envueltos en una camisa, razón por la cual se tomaron en

relación con él las mismas precauciones. El Cabo SALAZAR GONZÁLEZ continuó inspeccionando el hugar en busca de ' El terreno tiene una extensión aproximada de 36 metros de ancho x 64 metros de targo, con cultivos pequeños y árboles frutales, en cl que existe una cidificación principal, una cabaña pequeña en madera y un kiosco. O — Casación Número 34867. eFernan Zúñiga Britton. (g f la persona secuestrada sin hallar rastros de ella. Este procedimiento fue comunicado de inmediato a la Jefatura de Estupefacientes de la SIIN, que se trasladó al sitio con el equipo del laboratorio de criminalística, donde tomaron fotografias y realizaron las pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) a cada uno de los paquetes, en los sitios donde habían sido encontrados, con resultados positivos para clorhidrato de cocaína. Se tomaron también muestras de cada uno de los hallazgos para ser enviadas a Medicina Legal y se pesó la sustancia, la cual arrojó un peso neto total de 22.215 gramos. Actuación procesal relevante

1. El 21 de diciembre de 2008, un juez de control de garantias legalizó las capturas de los implicados y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en los artículos 376 y 384.3 del Cádigo Fenal, disponiendo que en relación con ARMANDO HOOKER PADILLA esta medida se cumpliera en su residencia, por tratarse de un inimputable.

2. El 19 de enero de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de todos los imputados detenidos, por | el referido delito, y en audiencia celebrada el 28 de enero | siguiente presentó formalmente los cargos. La audiencia preparatoria se inició el 24 de febrero de 2009 y el juicio a

Casación Número 34867, Fernan Zúñiga Britton. W ! oral el 22 de septiembre del mismo, al cabo del cual la juez manifestó que el fallo sería de carácter condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 8 de febrero de 2010, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 21 años y 3 meses de prisión y multa de 2.666 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, incluido ARMANDO HOOKER PADILLA,? como coautores del delito imputado.

3. Los defensores de los procesados apelaron este fallo para denunciar la ilegalidad del procedimiento adelantado por la Armada Nacional, el incumplimiento de la cadena de custodia en relación con la sustancia estupefaciente, la indebida valoración de la prueba y el desconocimiento de la condición de inimputable de HOOKER PADILLA, pero el Tribunal Superior de San Andrés, en decisión mayoritaria de 19 de mayo de 2010, lo confirmó en todas sus partes.

Inconforme con esta decisión, la defensora común de los procesados interpuso recurso de casación.

4. Por auto de 27 de junio de 2012 1la Corte admitió los

cargos primero y octavo de la demanda, planteados al amparo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por errores en la producción y apreciación de la prueba, e inadmitió los restantes, y dispuso realizar la audiencia de sustentación oral del recurso, la cual se llevó cabo el 30 de julio del mismo año. ? En relación con este procesado se dijo en el fallo que la defensa no había logrado probar su condición de inimputable. — Casación Númera¡r 4867. " .- Fernan Zúñiga Máhirton. Ta. ! La demanda Cargo printero Sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al asumir que el allanamiento y registro realizado por las unidades de la Armada Nacional en el predio “Villa Carmen” se ajustó a la constitución y la ley y que la evidencia recogida es por tanto legítima. Afirma, después de referirse a los convenios internacionales y las normas internas de orden superior que protegen los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que los juzgadores de instancia, al evaluar el procedimiento cumplido por la Armada, lo justificaron argumentando que se estaba frente a una reacción legítima, debido al llamado de la señora ELMA GRENARD WILSON, que los había alertado sobre el secuestro de su hijo, lo cual los autorizaba para actuar sin orden escrita y para realizar los actos urgentes de investigación. Dice que esta consideración resquebraja el ordenamiento jurídico, porque las fuerzas militares, entendiéndose por tales el ejército nacional, la armada nacional y la fuerza

aérea, carecen de funciones de policía judicial permanentes y transitorias, por cuanto desnaturalizariía su fisonomia, dado que su finalidad es la defensa de la soberamnia, la Casación Númer0£? ¡ o7 Fernan Zúñiga kí¿, on. independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 C.N). Sólo la policia nacional puede cumplir estas funciones, lo cual se exp]iéa en razón de su fin primordial de velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, según mandato constitucional (artículo 218). Explica que la labor de la policía judicial tiene una clara connotación ¡investigativa, como realizar entrevistas, interrogatorios, inspecciones, recoger elementos materiales probatorios y embalar, entre otras funciones, por lo que facultar a los militares para desarrollarlas contraría la norma de normas. Por eso, el articulo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, al regular el alcance de las Unidades Especiales creadas para que el Fiscal General ejerza la facultad contenida en el artículo 251.4 de la Constitución Nacional, precisó que “no podían estar integradas por militares”, norma cuya constitucionalidad fue avalada en sentencia C-179 de 1994, en donde se precisó que esta prohibición derivaba directamente de la Carta: “la asignación de funciones de policia judicial a los militares, esta prohibida en nuestro ordenamiento supremo”. De acuerdo con lo establecido en el artiículo 205 de la Ley 906 de 2004, quienes cumpilen funciones de policía judicial

son quienes pueden realizar actos urgentes, siempre y Casación Número 34867. /7 Fernan Zúñiga Brition. (_'f“'f' cuando reciban denuncia, querella o informes, de los cuales se pueda inferir la posible comisión de un delito. Es deber sentar un informe ejecutivo al fiscal competente dentro de las 36 horas siguientes, como también un reporte inicial para que la fiscalía asuma la coordinación, dirección y control, en procura de mantener incólumes los derechos fundamentales. Explica que en el caso analizado nada de esto sucedió, toda vez que desde un inicio la actividad de policía judicial fue asumida por la Armada Nacional, contrariando la ley, pues si había sido informada de un secuestro era su obligación comunicar esta novedad a la policía judicial (DAS o Policía Nacional), para que asumieran su función, y no arrogarse un rol que no les correspondia. En el expediente existe prueba documental que acredita esa eventualidad, pues aparecen las actas de derechos del capturado, de buen trato, de incautación de la sustancia estupefaciente y de la incautación de los elementos, diligenciadas por los suboficiales de la Armada Nacional

FREDY BERNARDO SALAZAR GONZÁLEZ y CARLOS

ANDRES ORJUELA FAJARDO.

Si bien es cierto las autoridades están instituidas, por mandato constitucional (artículo 2), para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, horra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, bajo este apotegma no se pueden justificar que todas las acciones urgentes sean realizadas por miembros de las fuerzas

  • Casación Númer LJ4867'.

Ferman Zúñiga Britton. rriilitares, debiéndose distinguir en cada caso concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan y la posibilidad de intervención de otros organismos del Estado, situaciones que no fueron diferenciadas por los jJuzgadores de instancia. El tribunal también se equivocó al reconocer que el alianamiento y registro de la finca “Villa Carmen” sc dio en virtud de una flagrancia: permanente y que no hubo por parte de las unidades de la Armada Nacional violación del domicilio porque la oscuridad les impidió ver las cercas que delimitaban la propiedad y porque no ingresaron a sus edificaciones propiamente dichas. Esta apreciación desconoce las exigencias del articulo 219 de la Ley 906 de 2004 y las líneas jurisprudenciales que señalan que el registro, de acuerdo con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución, debe cumplir tres requisitos, (1) la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (1) el respeto de las formalidades legales y (ni) la existencia de un motivo previamente definido en la ley. Destaca que el registro se realizó no solo por unidades que no tenían funciones de policia judicial, sino con vulneración de los derechos constitucionales de la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, por cuanto se procedió sin existir motivo fundado para intervenir, toda vez que no existía secuestrado, ni querella previa, mni entrevista, ni denuncia, ni se habian realizado labores de 4 9 ñ a EA Casación Nunm'r€;"348(37. Fernan Zúñiga 'Britton.

verificación de la información que facultaran la incursión sin orden previa. Contrario a lo sostenido por el tribunal, existía una expectativa razonable de intimidad, porque la finca donde se realizó el operativo es un predio privado, debidamente delimitado con alambre de púas, que tiene portón de acceso y algunas plantaciones de yuca, ñame, platano y batata, lo cual garantizaba su inviolabilidad. Aunque las personas capturadas se encontraban fuera de la edificación, estaban dentro del domicilio, pues por definición el domicilio constitucional excede la noción civilista, comprendiendo, además de la habitación, todos aquellos espacios cerrados donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad a través del Iibre ejercicio de la libertad. El estado de flagrancia tampoco se puede predicar para justificar la realización de la diligencia de allanamiento y registro, porque para ello se reguería que los procesados hubiesen sido sorprendidos cometiendo una conducta punible y que ante la intervención de las autoridades se hubieran refugiado en el domicilio propio o en uno ajeno, como lo prevé el artículo 32 de la Constitución Nacional, pero esto no fue lo que sucedió en el presente caso. La flagrancia peosterior al allanamiento y registro no convalida la diligencia, como tampoco la flagrancia permanente del delito descrito en el artículo 376 del Código 10 Casación Número 34867. Fernan Zúñiga Brityio n. iÉ Penal, porque el allanamiento no se efectuó por información sobre venta, tenencia o producción de sustancias estupefacientes, smno para la liberación de un supuesto

secuestrado, de manera que la analogía que el tribunal hace de la sentencia de la Corte de 9 de noviembre de 2006 (radicado 23327), resulta desatinada, por falta de correspondencia fáctica. Tampoco se estructuraba ninguna de las situaciones exceptivas descritas en el artículo 230, puesto que existia una expectativa razonable de intimidad y no se estaba en presencia de situaciones de emergencia como incendio, explosión, inundación, ni ningún otro estrago, todo lo cual conduce a concluir que el tribunal incurrió en el error denunciado al darle validez a la diligencia de allanamiento y registro realizada por la Armada Nacional y al no excluir del debate los clementos materiales probatorios y la evidencia fisica alli obtenida. Menciona como normas quebrantadas los artículos 23, 360 y 455 de la Ley 906 de 2004, de los que dice, desarrollan el articulo 29 de la Constitución Nacional y ordenan la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales y los requisitos legales, y cita, en apoyo de su pretensión, precedentes constitucionales y de esta corporación relacionados con este tema. Aduce, en apoyo de su tesis, el contenido del salvamento de voto del magistrado disidente, quien se apartó del criterio mayoritario por considerar que el operativo realizado por la El ñ Casación Número 34867, a “ Fernan Zúñiga Bri ton. - E M y Armada era violatorio de las garantías constitucionales, y agrega, a título de conciusión, que si el tribunal hubiese tomado en consideración lo expuesto por la defensa y el

magistrado inconforme, habría declarado la invalidez de la diligencia de registro y allanamiento realizada por miembros de la Armada Nacional y hubiera ordenado la exclusión de los elementos probatorios y de las evidencias fisicas que dependieron de ese operativo. Por tanto, pide a la Corte proceder de conformidad y absolver los procesados de los cargos imputados. Cargo octavo Sostiene que el tribunal valoró el testimonio de la médica siquiatra ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO a espaldas de la sana crítica, incurriendo en un error de hecho por falso raciocinto, que determinó que el procesado ARMANDO HOOKER PADILLA fuese tratado como imputable siendo inimputable, Argumenta que en la audiencia preliminar de legalización de la captura, imposición de la medida de aseguramiento y formulación de la imputación, el juez de control de garantías, al resolver sobre la medida detentiva de este implicado, reconoció su condición de inimputable, y dispuso que la medida de aseguramiento se cumpliera en el lugar de residencia. Casación Número 39867. Fernan Zúñiga Brittón. Ti '¿. Posteriormente, en la audiencia de formulación de la acusación, la defensa allegó a la actuación el registro médico No.891256 suscrito por la siquiatra ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO, con un IDX “retardo mental moderado y control para psiquiatria”. Y en la audiencia preparatoria, descubrió su historia clínica y el certificado del centro de estudios “Orange Hil”, especializado para niños con retardo mental de la isla de San ¿Andrés,

documentos de los cuales se corrió traslado a la Fiscalía y la Procuraduría. En la audiencia preparatoria la defensa también pidió la presencia en el juicio oral de la doctora ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO, quien es médico tratante de ARRIANDO HCOKER PADILLA desde los 17 años, ante la imposibilidad de que fuera valorado por un médico siquiatra adscrito a medicina legal, pues dicha entidad no cuenta con esta clase de especialista en la isla. En su testimonio, la doctora ESTAFANÍA DE AGUAS BALDONADO manifestó que el implicado padecía un trastorno mental severo, impresión diagnóstica que explicó afirmando que cuando el coeficiente intelectual oscila entre 50 y 70 se está frente a una discapacidad mental moderada y cuando está por debajo de 50 la discapacidad es severa, rango en el que se ubica HOOKER PADILLA, quien registra un coeficiente de 46. No obstante ello, la juez desconoció su estado de inimputabilidad, decisión que fue confirmada por la sala E ————— Casación Númeró/34867. - Fernan Zúñiga Usfitton. U mayoritaria del tribunal, que incutrió en varios errores, entre ellos tener a la doctora ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO como perito, desconociendo que era la médica tratante del procesado, como consta en la historia clínica y la constancia suscrita por ella, y que lo pretendido por la defensa con su testimonio era acreditar el referido tratamiento y el diagnóstico mental definido en la historia clinica. Argumenta que su dicho solo podia ser desvirtuado con un

dictamen pericial, introducido por el ente acusador, pero como esto no se hizo, debe concedérsele valor probatorio a la testigo, quien fue clara en manifestar que la discapacidad mental! de ARMANDO HOORER PADILLA es severa, producto de un deterioro cerebral derivado de un daño fetal agudo, que le impide autodeterminarse en actividades elementales del ser humano, como alimentarse, bañarse o sentarse. Siendo esta la verdad probada, resulta contrario a la experiencia y la lógica afirmar, como lo hace la sala mayoritaria del tribunal, que HOOKER PADILLA podía comprender y autodeterminarse frente ¿a cualquier conducta punible, máxime cuando se le imputa coparticipación criminal, tema que incluye acuerdo de voluntades tendiente a ejecutar una conducta punible. La Sala también se equivoca al sostener, con el fin de restarle credibilidad al testimonio de ESTEFANÍA DE AGUAS BALDONADO, que su relato es contradictorio, con 14 Casación Núumero 34867. f/'Ú Feman Zúñiga Britton. / (s l___;¿); (||(r el argumento que en el registro médico afirmaba que el procesado padecía un trastorno mental moderado y en el juicio oral dijo que era severo, porque la testigo fue clara en sostener que la impresión diagnóstica era moderada, pero que mediante el procedimiento “Wisc” se estableció el grado, correspondiendo a severo. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impuenada, y dar apiicación, en lo que tiene que ver con el precesado ARMANDO HOOXER PADILA, a los articulos 3%, 5%, 33 y

69 a 81 del Código Penal, pues sostiene que si el tribunal no hubiera incurrido en el error denunciado, habría reconocido su condición de inimputable. Audiencia de sustentación del recurso

1. Intervención de la casacionista En relación con el primer cargo, Ipor error de derecho por falso juicio de legalidad, insistió en la ilegalidad de la dihgencia de allanamiento y registro en el predio “Villa Carmen”, con el argumento de que la Armada Nacional no podia adelantar los actos de investigación que realizó, por no tener funciones de policía judicial, y que su accionar desconoció además el derecho a la intimidad, al ingresar arbitrariamente al predio, sin contar con autorización previa para hacerlo ni tener motivo fundado que lo

15 Casación Número 34867. /(]') Fernan Zúñiga Britton. 'Lf' 2 Justificara, exigencias sin las cuales la actuación resultaba llegal, por contrariar los contenidos del artículo 28 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional y penal sobre el punto. Precisó que contrario a lo sostenido por el tribunal, en el presente caso existiía una expectativa razonable de intimidad, que otorgaba a sus moradores el derecho a no ser molestados en su domicilio, porque el predio en que se realizó el operativo es privado, debidamente delimitado con una cerca de alambre de púas y un portón de acceso, que garantizaba el derecho a su inviolabilidad, acorde con lo dispuesto en la legislación interna y en los tratados internacionales. Tampoco podía hablarse de un estado de flagrancia para

justificar la referida diligencia, porque la flagrancia posterior a la incursión ilegal no convalidaba la ilicitud antecedente, ni afirmarse que concurriera alguna de las hipótesis exceptivas del artículo 230 del estatuto procesal, porque no medió consentimiento expreso de los moradores, ni inexistía una expectativa razonable de intimidad, ni se estaba frente a una situación de emergencia. Precisó que las actas de la diligencia de allanamiento y registro presentaban además inconsistencias, como haber sido elaboradas en formatos de policía judicial y no contener la descripción de todos los elementos materiales probatorios recaudados, lo cual venia a corroborar la ilegalidad de la diligencia. Por tanto, pidió deciarar su 16 a Casación Número 34867. J'z%-l Fernan Zú.ñ.i ga Brit, ten. hay ilegalidad, y aplicar la cláusula de exclusión en relación con los elementos materiales recogidos en ella, teniendo en cuenta los argumentos consignados en la demanda y los expuestos en el salvamento de voto del magistrado disidente. Respecto del cargo octavo, por errores de hecho por falsos raciocinios, indicó que el juez de garantías, desde la audiencia de formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, reconoció la condición de inimputable del procesado ARMANDO HOOKER PADILLA, con el aval de la fiscalía y del Ministerio Público. Y que la defensa, con el fin de demostrar esta condición, aportó en la audiencia de formulación de la acusación el registro número 891256, suscrito por la doctora ESTEFANÍA DE

AGUAS BALDONADO, donde se informa de la existencia de un retardo mental imoderado, y en la audiencia preparatoria descubrió la historia clinica, aportó una certificación del centro de estudios Orange Hill y requirió el testimonio de la doctora ESTEFANÍA en el juicio oral, quien suministro las explicaciones pertinentes sobre el retardo mental padecido por el procesado. Señaló que a pesar de que la fiscalía no desplegó actividad alguna orientada a desvirtuar estas pruebas, los juzgadores declararon en los fallos que el trastorno mental no había sido demostrado por la defensa, y condenaron al procesado como imputable, imponiéndole prisión, sustentados en la consideración de que la declarante tenía la condición de perito, no de testigo como planteaba la defensa, y que sus —<_ Casación Número 348%3él - — F ema,n Zúñai ga Br1tto'1¿;. afirmaciones resultaban contradictorias, porque en el registro médico sostenía que el trastorno era moderado, y en el juicio oral lo extendió a severo. Aseguró que el tribunal se equivoca al desestimar su dicho con estos argumentos, porque lo pretendido por la defensa con esta testigo era acreditar el tratamiento a que venía siendo sometido el procesado, no que cumpliera funciones propias de peritos de medicina legal, y porque si la fiscalia pretendia desvirtuar la condición de inimputable de éste, debió haber solicitado la opinión de un perito siquiatra que lo contradijera, pero no lo hizo.

2. Intervención de la fiscalía Pidió desestimar los dos cargos admitidos por la Corte. En

relación con el primero indicó que la incursión en el predio Villa Carmen no revistió Una diligencia de allanamiento y registro, sino la respuesta a un pedido de auxilio de la señora ELMA GRENARD WILSON, quien solicitó su intervención ante el secuestro de su hijo, siendo como consecuencia de este pedido que los Uniformados tomaron un camino de herradura donde, en Un primer momento, encontraron dos personas que se movilizaban en una motocicleta, quienes al advertir su presencia arrojaron los dos O>rimeros ppaquetes de una sustancia que posteriormente fue identificada como cocaina, y al continuar con la búsqueda es como en el referido predio 18 Casación Número 34867. reman Z.ú-ñi ga B—rit tón. halian los restantes implicados en posesión de los otros padquetes. Siendo estos los hechos, debe concluirse que la Armada Nacional no realizó funciones de policia judicial, en cuanto se trató, como se dejó dicho, del auxilio prestado a quien pidió la protección de la vida y la libertad de su hijo, y por ende, de una captura en flagrancia, que permitia a la Armada Nacional proceder como lo hizo, es decir, a la aprehensión de los implicados y la incautación de la sustancia, sin que con su comportamiento se hayan violado derechos fundamentales. En relación con el segundo cargo [cctavo de la demanda) precisó que no es cierto, como lo sostiene la demandante, que los Juzgadores hubieran desconocido las afirmaciones de la médica siquiatra, quien manifestó inicialmente que el

procesado HOOKER PADILLA padecía de un trastorno moderado y después que era severo. Lo que ocurre es que los juzgadores llegaron a la conclusión razonada y razonable de que a pesar de este p&d€címient0 no se trataba de una persona que pudiera considerarse inimputable, porque del referido testimonio no podia desprenderse con certeza tal condición. razón por la cual este reparo tampoco podia prosperar. En lo que sí le asiste razón a la casacionista, es que los juzgadores violaron el principio de legalidad de la pena, aspecto al cual se refiere de manera tangencial, al tasar la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y E ]; - , Casación Número 34 ¿'¿Z - - Fernan Zúñiga Brittan. _ 7 funciones públicas en un monto superior al legalmente permitido, incorrección que a no dudarlo será enmendada por la Sala en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el ordenamiento legal.

3. Intervención del Ministerio Público En cuanto al primer cargo es del criterio que no está llamado a prosperar. Afirmó que el planteamiento de la defensa, consistente en que la prueba del allanamiento y registro es ilegal porque la Armada Nacional no tenia facultades de policia judicial y porqueíngresaron al predio sin orden escrita de autoridad, debe analizarse ex ante, frente a las razones que llevaron a la Armada a actuar, única manera de saber si se trató de una intromisión llegal.

Precisó que materialmente se trató de un allanamiento y

registro, puesto que se ingresó a un predio debidamente cerrado, sin permiso, pero que la ley establece excepciones al requerimiento de contar con una orden previa, cuando (1) el delincuente sorprendido en flagrancia se refugia en su domicilio, [ii) cuando se refugia en domicilio ajeno, y (1i1) cuando por voces de auxilio resulta necesaria la intervención inmediata de la autoridad, hipótesis esta última que se configuraría en el presente caso, como quiera que la Armada actuó en virtud del clamor desesperado de una madre que llegó a sus instalaciones a pedir ayuda para rescatar a su hijo que había ingresado al predio de un 1) Casación Número 3480767 Fernan Zúñiga Briutonz narcotraficante, donde trabajaba como cocinero, y no habia vuelto a salir de alli, temiendo por su vida porque habia escuchado unos disparos, razón por la cual la Armada Nacional organizó un escuadrón de búsqueda y se dirigio a la zona indicada. Esto permite concluir que la intromisión que se cuestiona ael derecho a la intimidad estaba justificada, puesto que ex ante aparecia como urgente, proporcional y mnecesaria, y que en esa medida es legal, pues la Armada no estaba actuando como policia judicial, sino en cumplimiento de un deber legal y constitucional, de protección de la vida y libertad de un ciudadano, como primer respondiente, frente a una situación que ameritaba actuar con urgencia, sin realizar labores de verificación previa como lo pliantea la defensa. En tales condiciones, el ingreso resulta legal, y los

decomisos que se realizaron de alli en adelante surgen en virtud de un estado claro de flagrancia, pero si en gracia de discusión se admitiera que el ingreso mno aparece justificado, podría recurrirse a las situaciones en que el legisiador permite

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