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CSJ - Sentencia 34899(23-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34899(23-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34899

Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS En esta oportunidad, bajo el marco de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirmó República de Colombia 2 • • Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 3 9

Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ltagüi el 16 de diciembre de 2008, que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación. HECHOS En Itagüi, durante los meses comprendidos entre abril y septiembre de 2005, AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN, quien desempeñó el cargo de técnico de bienes y servicios de la alcaldía de ese municipio hasta el 8 de mayo de esa anualidad, luego fue trasladada a otra dependencia del ente territorial, con ocasión a la ejecución del contrato No. 021 OAJ-05, suscrito con la estación de servicios Servicentro Máximo del Sur, donde su objeto era el

suministro de combustible y lubricantes a los automotores del ente territorial, en asocio con Luz Janeth Ortiz Ríos empleada de la contratista, durante el tiempo que tuvo a su cargo la función de control de abastecimiento, se apropió en beneficio suyo y de terceros, de esa clase de recursos en un valor de $38.022.257.00 mediante la alteración de las anotaciones de los registros de vehículos como si se tratara de los oficialmente autorizados. ACTUACIÓN RELEVANTE República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34E199

Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN El 22 de enero de 2007, la Fiscalía escuchó en indagatoria a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN1, diligencia en la que le formuló cargos como autora del delito de peculado por apropiación; y en resolución de 21 de febrero siguiente, le definió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva2 con ocasión al punible por el cual fue vinculada. Apelada esta determinación por la defensa la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín en decisión de 3 de abril del año que corría3, la confirmó. Adicionalmente concedió la detención domiciliaria. Declarado el cierre de la investigación, la también procesada Luz Janeth Ortiz Ríos, el 23 de mayo de 2007 se acogió a cargos para sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesar/ y allí también se ordenó compulsar copias para investigar por separado a otros probables partícipes de la

conducta. En interlocutorio de 10 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía 235 Seccional de Medellín acusó a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGAREN5, como autora del delito de peculado por apropiación. 'Cuaderno No. 1, folio 343. 2 Cuaderno No. 1, folio 378. 3 Cuaderno No. 2, folio 485. 4 Cuaderno No. 3, folio 858. 5 Cuaderno No. 3, folio, 994. República de Colombia 4 Corle Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34899

Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN

5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 25 de septiembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 6 11 de octubre del mismo año, 28 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 12 de mayo de 2008, se realizó la vista pública de juzgamiento7.

En sentencia de 16 de diciembre de 2008 , el Juzgado 8 Segundo Penal del Circuito de ltagüi, condenó a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN a 75 meses de prisión; multa por el val& de $38.022.257.00; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le concedió la prisión domiciliaria, como autora del delito de peculado por apropiación.

Impugnada esta decisión por el defensor de confianza de la acusada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de noviembre de 20099.

8. Inconforme con esta determinación el apoderado de AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA

Cuaderno No. 3, folio 1109. 7 Cuaderno No. 3, folios 1118, 1157,1169, 1185 y 1193. Cuaderno No. 4, folio 1235. 9 Cuaderno No 4, folio 1451. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN Debe precisar la Sala desde ya, que el libelo es un escrito extenso, repetitivo, confuso y contradictorio, sin embargo y con dificultad se logra extraer lo siguiente: Se formulan tres censuras: la primera, nulidad fundada en error en la calificación jurídica de la conducta, la violación al debido proceso por la no vinculación al trámite de otras personas, error y desconocimiento del principio de investigación integral; la segunda y tercera soportadas en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, cada una con múltiples falsos juicio de existencia y falsos juicios de identidad, respectivamente. Primer cargo (nulidad) Por la senda del numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y dentro del cuerpo de un mismo reproche propone la

invalidación de lo actuado, en su orden por: i) la errada calificación de la conducta; fi) la falta de vinculación de otras personas al proceso; y iii) el desconocimiento del principio de investigación integral, que condensa como una violación al debido proceso constitucional. Reseña, que desde las instancias se alegó la errada calificación de la conducta como peculado por apropiación, cuando en su lugar correspondía a la de hurto agravado por la confianza depositada por el empleador de la contratista Servicio Máximo del Sur a sus trabajadores, sin que así fuera declarada. República de Colombia 6 r Vía Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN El Tribunal al estudiar este tema en el fallo, afirmó que la acusada para la época de ejecución del contrato desempeñaba el cargo de técnico al servicio del Municipio de ltagüi y dentro de sus funciones se encontraba la de controlar y verificar la entrega del combustible a los vehículos autorizados por la Secretaría de Gobierno. La irregularidad denunciada, Insiste, nace por ubicar a la sentenciada en el ejercicio de unas funciones que no tenía "...situación esta (sic) que no es cierta, y está a todas luces contraria a la realidad probatoria, fáctica y procesal...", y se fe hace depender de la Subsecretaría de Gobierno sin haber ocurrido de esa manera, ignorando una serie de pruebas donde se informa con "plenitud" que desde mayo de 2005 hasta la suspensión en el cargo, AIDEE DEL SOCORRO ocupaba como auxiliar administrativo en la Secretaría de Transportes y Tránsito, como se corrobora en la comunicación vista al

folio 139 de 6 de junio de 2006. Se erró al establecer a una empleada pública por la omisión del análisis de toda la prueba obrante en el expediente, documentos, testimonios y la misma indagatoria, en la cual se acreditaba que la procesada desde el 9 de mayo de 2005 ocupaba otro cargo y cumplía otras funciones, sin guardar relación con el suministro de combustible, que tendrían como consecuencia lógica que no se cumple con el requisito de peculado. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN Insiste, repite, reseña y resume múltiples pruebas, de las que dice no fueron valoradas, con las cuales se habría advertido la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza, los que habrían sido realizados por los empleados de la contratista y en su detrimento, no por la AIDEE DEL SOCORRO, ni con perjuicio al municipio de Itagüi —no explica el ¿por qué? de esta afirmación-. "Estas probanzas eran y son más que suficientes para demostrar la irregularidad cometida en la sentencia recurrida en casación." Otra irregularidad en el fallo, es el indicar que la acusada cumplió la función de verificar el suministro durante algún tiempo, sin determinarlo temporalmente, afirmación que vulnera sus garantías a la legalidad y tipicidad, porque bastaba con que estuviera un periodo en el cargo y función para cualquier suceso que se presentara después de estar en el mismo. De igual forma, fue equivocado señalar como perjudicado al

municipio de Itagüi, pues el detrimento lo sufrió fue el contratista — porque de la prueba testimonial rendida estación de servicios Máximo del Surpor la profesional universitaria adscrita a la Sub Secretaría de Bienes y Servicios indica a la empresa privada y la Auditora Cristina Guzmán, dice que los pagos se suspendieron una vez se advirtió la irregularidad. El Jefe de Patios de la estación de Servicios Alvaro Gómez Aristizabal, cuenta que el municipio retuvo los pagos, existían cuentas República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia ?' k

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN por aclarar y no se quiso volver a licitar al dejar de ser rentable el contrato. Para soportar su aserto evoca los testimonios de la tesorera y el abogado del contratista Sor María Taborda Cano y Jairo Alberto SalaIar García y agrega que no se probó que la acusada ejerciera la administración, tenencia o custodia de los bienes descrito en el artículo 397 del Código Penal; tampoco la apropiación de bienes del munibipio, al resultar afectada la contratista. La equivocada denominación jurídica de la conducta llevó a que no se vinculara al proceso a otros partícipes por el delito de hurto o abusp de confianza, aunque de manera tardía sí se hizo, al ordenar compulsar copias con ese fin aunque se desconoce su cumplimiento, omisión que puede causar nulidad como lo afirman los profesores Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Linet en su obra El

Proceso Penal, tercera edición. Adiciona, que cuando se vincula a una persona, pero en su lugar lo debió o debieron serio otras, constituye otro motivo de nulidad. Cita en apoyo apartes del texto: Las Nulidades en el Derecho Procesal Penal de Heliodoro Fierro Méndez. Refiere, que a partir de esta posición jurídica, se apunta a que la procesada no fue autora del delito de peculado, tampoco partícipe de la conducta que aflora contra el patrimonio económico, momento a partir, del cual la resolución de acusación resulta anfibológica, al dejar República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN de investigar los delitos conexos y omitir vincular a autores identificados o conocidos, como lo explica el tratadista Carlos Almanza y Góngora en la Técnica de Casación Penal. De este modo se conculca el derecho de defensa, al dificultar su ejercicio a quien sí ha sido vinculado. Hace alusión extensa a los principios de prioridad, taxatividad, autonomía razón suficiente, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, legalidad y solicita se case el fallo, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación o desde antes si la Corte lo considera necesario. Luego enuncia como normas infringidas los artículos 4, 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 24,

35, 126, 127, 205, "206 a 219, 306a 310" del Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Ley 171 de 1994 que aprobó el convenio adicional de Ginebra; y los artículos 239, 241, 249, 250 y 397 del Código Penal —no menciona la denominación de los preceptos, su contenido y tampoco la manera en que considera para ahora, retomar la alegación bajo el discurso de la fueron infringidas-, transgresión del principio de investigación integral, el que dice, de haberse cumplido, la realidad fáctica y probatoria demostraba no se tipificaba el delito de peculado por apropiación, sí, la presunta conducta de hurto agravado por la confianza o abuso de confianza. Era necesario la inspección judicial en la estación de servicios, que solicitada por la defensa fue negada en primera y segunda República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARiN instancia, donde se pretendía identificar físicamente el lugar, la distancia entre las "islas", la parte administrativa y los otros espacios en que se suministraba el combustible y establecer si un "islero" podía enterarse de lo que los otros hacían, conocer las hojas de vida de éstos, turnos en la época entre los meses de abril y octubre de 2005, si estaban vinculados o no, si fueron desligados, los motivos de ello, el procedimiento de arqueo, ubicación del jefe de patio, la parte

contable, administrativa y funcionamiento, información que serviría para determinar si un empleado estaba relacionado con los hechos, la verapidad del dicho de Janeth, quien afirmó recibir llamadas a diario de upa voz femenina. Era necesaria la declaración de todas las personas encargadas de los surtidores de combustible "isleros" que testificaron en el proceso para que aclararan el intercambio de vales por dinero acreditado en el expediente, para verificar quiénes lo hacían, el motivo y con qué autorización. Se ordenó la confrontación de varios testigos con la acusada, pero sólo se llevó a cabo una con Janeth Ortiz Ríos, sin que se realizaran las demás, al igual que la de los "isleros" entre sí; la revisión de la oficina de Tránsito para establecer el horario de la procesada durante el 9 de mayo y el 3 de octubre de 2005, para confirmar la posibilidad de controlar el suministro de combustible por hallarse en otro lugar; las declaraciones de los dueños, poseedores o conductores de los vehículos —no especifica quiénes-, respecto de quienes reposaba el historial en las dependencias de tránsito, para corroborar República de Colombia 11 111 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN si en las fechas de los vales estuvieron "tangueando" los automotores, con qué "islero" lo hicieron, cantidad, precio, las cuales eran trascendentales —no dice trascendentales para qué-. Ahora, solicita a la Sala, que en el evento de no prosperar la censura, se le conceda la libertad provisional a la encartada con

fundamento en el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, el cual debe ser mediante caución juratoria, dada su precaria condición económica. Segundo cargo (subsidiario) Fundado en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma que se violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho originado por falsos juicios de existencia en unas pruebas y falsos juicio de identidad en otras, que llevó a los falladores a aplicar indebidamente el artículo 397 y la consecuente falta de aplicación del 9° y 10° de la Ley 599 de 2000, dada la atipicidad de la conducta. Expresa, que propondrá bajo la misma senda errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad por referirse éstos a diversos medios de prueba, yerros con los que se acredita que el Tribunal endilgó a AIDEE DEL SOCORRO el delito de peculado por apropiación, el que conforme con los hechos investigados es atípico, porque no tuvo existencia o no lo podía cometer la acusada. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia VP

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN A partir de la definición del delito de peculado por apropiación afirrpa que esta clase de punible exige además de la calidad de servidor público que el agente se apropie para sí o para un tercero de bienes o fondos del Estado o de particulares cuya administración tenelncia o custodia se le confíe por razón o con ocasión de sus

funciones, elementos en los que se erró en el fallo al dar por comprobado su existencia. Critica, que el juzgador tuvo en cuenta la sentencia de esta Corporación de 2 de octubre de 1997, radicación 11657, sin que guarde relación con el caso. Los jueces se equivocaron al ubicar a AIDEE DEL SOCORRO cumpliendo el cargo de verificar el suministro de combustible durante el tiempo de ejecución del contrato No. 021 OAJ-05 en el lapso comerendido entre el 21 de mayo y 3 de octubre de 2005, período que se tuvo en cuenta porque el fiscal en la instrucción lo fijó en la indagatoria de Luz Janeth Ortiz Ríos y determinó sin explicación alguna una cuantía de $38.022.257.00, hecho que a la vez fue aceptado sin ser valorado por los jueces de instancia, al dejar de explipar de dónde procede esa cifra. El fallador de primera instancia ignoró y desconoció la prueba testimonial y documental que demostraba que AIDEE DEL SOCORRO no cumplía el deber funcional por el cual resultó acusada, porqUie se encontraba asignada a otra dependencia de la Secretaría de Transporte y Tránsito, donde tenia a su cargo lo referente a República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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Va. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN matrículas de motos y automotores actividad muy diferente al control del suministro de combustible. Para ello obran las comunicaciones: i) de 8 de junio de 2006 de la Secretaría de Despacho del Área de Servicios Administrativos que

indica que AIDEE DEL SOCORRO se desempeñó en el mes de abril de 2005 en el cargo de técnico en el área de administración de bienes en la Secretaría de Bienes y Servicios y a partir del mes de mayo —día 9del mismo año se desempeña en el mismo cargo en el área de apoyo administrativo en la Secretaría de Transportes y Tránsito; y ii) de 6 de junio de 2006 del Subsecretario de Bienes y Servicios, Elkin Palacios Morales, donde indica que AIDEE DEL SOCORRO estuvo hasta el 8 de mayo de 2005 prestando en la Subsecretaría de Bienes y servicios, donde tenía la actividad de vigilar diariamente el suministro de combustible a los vehículos del municipio en la estación de gasolina contratada. "Y si bien el juzgador de segunda instancia, reconoció que existió ese error, cuando dijo: ... Parcialmente le asiste razón al recurrente en el cargo, en cuanto que el sentenciador de primer nivel ciertamente no valoró esos dos oficios (prueba documental) mencionados en el reproche y que efectivamente señalan que la

SEÑORA AIDEE SECRETARIA DE BIENES Y SERVICIOS

Y DESDE ESA CALENDA FUE TRASLADADA A LA

SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL... (FOLIO 26

DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA)" Al momento de efectuar el análisis de la prueba, incurre en el mismo yerro del funcionario de primera instancia, al afirmar que la omisión carece de trascendencia, al existir otros medios de República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN

conocimiento que permiten concluir que la acusada incurrió en el delito de peculado por apropiación como corresponde a los testimonios de Luz Yaneth Ortiz, Marco Fidel Yanguas Acosta, Magdalena Bedoya Quevedo, Elkin de Jesús Palacio Morales y Mauricio Morales y como documental, el expediente de la inveltigación administrativa, las fotocopias de los vales, momento procesal en que surgen los errores por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad. -. Otra prueba que no fue apreciada, es el acta de revisión de control interno de 23 de octubre de 2005, realizada por AYSO LTDA, empresa particular que no podía reemplazar a la Contraloría Municipal de ltagüi única encargada de realizar la auditoría de los contratos. En esta prueba se concluye, entre otros aspectos que el resppnsable del tangueo era Mauricio Yanguas —a partir del 9 de mayo de 2005, con antelación lo era la acusada AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN-, quien diariamente registraba fecha, vehículo y valor en el recibo que elaboraba el auxiliar con copia a la estación de servicios y el original iba a la Secretaría de Bienes, información que fue ignorada por los juzgadores y ubicar de manera equivocada la autoría en cabeza de AIDEE DEL SOCORRO, cuando para la época entre el mes de mayo y el de octubre de 2005, no realizaba esa labor, que impide predicar administraba o ejercía la disponibilidad jurídica como elemento normativo del tipo de peculado por apropiación. -. Luego de manera contradictoria refiere, que el testimonio de

24 de abril de 2007 del Secretario de Transporte y Transito Jorge República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN Alberto Echavarría García y jefe inmediato de la acusada fue completamente desconocido o ignorado por los falladores, siquiera se menciona con la que se prueba que AIDEE DEL SOCORRO no tenía en sus funciones ejercer control sobre el suministro de combustible, como de manera falaz lo expresó la declarante Janeth Ortiz. De esa prueba se establece que el horario que cumplía, le impedía ejercer otras actividades a las asignadas desde el 9 de mayo de 2005 hasta el 21 de febrero de 2007 en que fue suspendida con ocasión a estos hechos. -. La atestación de Magdalena Bedoya Quevedo también indica que la procesada fue trasladada a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagüi desde el 9 de mayo de 2005 y a partir de esa fecha Marcos Yanguas la reemplazó en la Oficina de Bienes y Servicios. Cita al "Maestro BERNAL PINZÓN", el Manual de Derecho Especial de Alfonso Ortiz Rodríguez; Derecho Penal Tomo I de Luis Carlos Pérez, relacionados con el tema de los elementos normativos del delito de peculado por apropiación consistentes en el servidor público que realiza la conducta en ejercicio de sus funciones y con ocasión a ellas, los cuales dice, no tuvieron presencia en el comportamiento de AIDEE DEL SOCORRO. -. Luego expresa, que con ocasión al requisito de apropiación como verbo rector, se omitieron unas pruebas, las cuales habrían

cambiado el análisis de la conducta y la sentencia adversa impuesta a su mandante. Se dejó de lado apreciar la declaración del islero Carlos República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN Ortiz Mejía, quien relata que su compañera Janeth le decía que le cambiara los recibos de suministro por efectivo, actividad que también realizaba entre sus iguales, circunstancia que no fue abordada por los jueces de instancia, la cual también fue mencionada por la tesorera de la estación de servicios Sor María Taborda Cano. Sin ninguna conexión pasa a referir que: "En cuanto al pago de dicho CONTRATO DE SUMINISTRO, situación de gran entidad en esta causa, se observa que el procedimiento de pago, pasaba era por la entidad CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA, Y (sic) en esa relación de pagos, presentada por el DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD DE INVERSIONES Y SERVICIOS NEAM EU, refiere que el primer pago, está contenido en las facturas 70465 y otras de MAYO 16 DE 2005, QUE COINCIDE CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA JEFA DE ÁREA DE GESTIÓN DEL TESORO, DE FECHA JULIO 31 DE 2007, MEDIANTE OFICIO COD0403-14246, prueba que se ignora por completo en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, omisión que conlleva a que el fallador hubiera incurrido en FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, por ignorar u omitir unas pruebas de trascendencia porque allí se indica desde qué momento se presentaron los pagos, donde se indica que es el

INTERVENTOR DEL CONTRATO que indicará si queda alguna factura por dicho CONTRATO, ya que en esa área, no aparece que exista alguna factura a favor de dicho proveedor, y de acuerdo al CONTRATO DE SUMINISTRO YA ALUDIDO, en cuanto a su valor acordado entre las partes, que indicaré que existió algún detrimento patrimonial en contra de la entidad territorial MUNICIPIO DE ITAGHI, SITUACIÓN DE IMPORTANCIA EN LO RELACIONADO CON LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE que requería la demostración de la apropiación por parte de la acusada. El fallador de segunda instancia indica que la apropiación venía haciéndose desde antes, pero ignora lo expuesto por la testigo de cargo LUZ República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

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Ve. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN JANETH ORTIZ RÍOS, quien es la que según el fiscal y así lo aprecio (sic) en la acusación y sin ninguna crítica lo asumieron los juzgadores de instancia, dicha testigo dizque reconoció unos recibos (ENTIÉNDASE VALES), que sumados ascienden a TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($38.022.257.00), valor al que llego (sic) el fiscal sin ninguna justificación o explicación clara, máxime que la declarante en esa ampliación del 22 de mayo de 2007, al indagársele si reconocía el valor como el apropiado por combustible, respondió "... PUES

DOCTOR, QUE YO NO CONSIDERO QUE SOY CULPABLE,

PORQUE YO ENTREGUE LA GASOLINAY ELABORE LOS

RECIBOS Y LOS ENTREGABA EN PAGO DE LA GASOLINA,

EN NINGÚN MOMENTO YO COGÍ DINERO DE ESO...".

Destaca que es aquí donde indudablemente se vuelve a errar al omitir la documental que contiene la relación de pagos y los recibos o vales, que conlleva a ignorar la inexistencia de apoderamiento. Otra prueba soslayada es el oficio 0501-08775 de 9 de mayo de 2007 emanado de la Subsecretaría de Bienes y Servicios del Municipio, donde se hace una relación de placas de los vehículos de la localidad para los meses de abril a octubre de 2005 y una relación de facturas por pagar al contratista por $52756.682.00 —no se dice nada más al respecto-. -. Luego afirma, que se incurrió en falso juicio de identidad en la apreciación de las atestaciones de Marcos Yanguas, Magdalena Bedoya, Mauricio Aristizabal, Ana Cristina Montoya Giraldo, Jakeline del Rosario Cardona Gil, porque ninguna de ellas informa que la procesada se apropió de dinero —no presenta su contenido material-. Se les dio un alcance que no tienen. República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN Como conclusión, asevera, que al no haber cancelado el municipio la totalidad del valor del contrato, es equivocado precisar existió apoderamiento de lo no pagado, "...no hubo defraudación de dineros públicos, y con ello no se configura entonces la conducta punible de

PECULADO POR APROPIACIÓN..."

Solicita se case el fallo y se profiera sentencia de reemplazo en la q9e se absuelva a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN. Tercer cargo (subsidiario) Bajo el amparo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 anuncia un cargo compuesto por plurales falsos juicios de existencia y falsos juicids de identidad, que dice condujeron a la violación de las garantías universales del favor rei y presunción de inocencia. Afirma, que sin contar con certeza en la tipicidad de la conducta y la msponsabilidad de AIDEE DEL SOCORRO exigida en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se impartió condena a la acusada. Destaca el aparte del fallo donde el Tribunal afirma qué:

"...SUPERADO EL TEMA DE LAS FUNCIONES QUE

DESEMPEÑABA LA ACUSADA, CON LA CONCLUSIÓN

DE QUE EFECTIVAMENTE SÍ CUMPLIÓ CON LA TAREA

DE CONTROLAR DIARIAMENTE EL SUMINISTRO DE

COMBUSTIBLE CUANDO LABORABA EN LA SECRETARÍA DE BIENES Y SERVICIOS..." (Negrilla y destacado del demandante). República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia

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Vs. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARÍN Para afirmar, que no se tuvo en cuenta el testimonio del secretario de Transporte y Tránsito de entonces, Jorge Alberto Echavarría García en el que informa que la procesada trabajaba de Lunes a viernes de 7:30 de la mañana a 12:30 del día y de las 2 a las 6 de la tarde en el cargo de auxiliar administrativa, en las

actividades de sentar matrículas de "carros y motos", contrario a lo afirmado por la segunda instancia para forzar el requisito de ejercer la administración, tenencia o custodia de los bienes o fondos que se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y por ese camino determinar o señalar a quien como servidora pública no tenía las calidades que la norma exige, "sin explicar ni motivar en la

SENTENCIA, COMO PUEDE SER ADMINISTRADORA TENEDORA Y

CUSTODIA, EN RAZÓN O POR OCASIÓN DE SUS FUNCIONES QUE COMO SE HA REITERADO NO SE HA CUMPLIDO CON ELLAS" Controvierte el que los jueces no abordaron los temas relacionados con el cómo, cuándo y quién cumplía con el procedimiento de suministro de combustible, que condujo a la equivocación denunciada, lo cual se solucionaba con tener en cuenta la prueba documental vista al folio 139 en la que se contiene que: LA SEÑORA AIDEE PARRA ESTUVO HASTA MAYO 8 DE 2005, prestando los servicios en la SUBSECRETARÍA DE BIENES Y SERVICIOS y dentro de sus actividades tenía la de vigilar diariamente el suministro de combustibles a los vehículos del Municipio en la estación de gasolina contratada.. ((olio 139)."( Destacado por el demandante) República de Colombia 20 rCorte Suprema de Justicia 17 V

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Ve. AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARIN Afirma, que con ello no se podía ubicar a AIDEE DEL SOCORRO PARRA PULGARN, con posterioridad al 8 de mayo de

2005 en la Sub Secretaría de Bienes y Servicios, cargo en el que fue reemplazada por Rafael Yanguas. También fueron omitidas la indagatoria de PARRA PULGARN en que constan los períodos en que laboró en la dependencia pública. En el oficio 139 emitido por Elkin Palacio se informa:

" ALLÍ DILIGENCIABA UN RECIBO O VALE DE

SUMINISTRO FIRMADO POR LA PROFESIONAL

UNIVERSITARIA EN EL CUAL REGISTRABA LA PLACA

DEL VEHÍCULO, EL TIPO DE SUMINISTRO, LA

CANTIDAD CONSUMIDA EL VALOR DE DICHO

Y

' CONSUMO, EL VALE ORIGINAL SE DEJABA EN LA

, ESTACIÓN DE GASOLINA LA COPIA SE TRAÍA COMO

Y

SOPORTE AL MUNICIPIO. YA EN LA OFICINA CON LAS

COPIAS DE LOS VALES ALIMENTABA UNA PLANILLA

CON LOS CONSUMOS DATOS DE LOS VEHÍCULOS

Y

PARA LUEGO CONFRONTARLOS CON LA FACTURA

QUE ENVIABAN DE LA ESTACIÓN UNA VEZ

CONFRONTADA LA FACTURA CONTRA LOS CONSUMOS

CONFIRMANDO VERBALMENTE A LA PROFESIONAL

Y

QUE NO HABÍA NINGUNA NOVEDAD, SE LAS PASABA

PARA QUE FUERAN ENTREGADAS AL ALMACENISTA

GENERAL QUIEN ELABORABA LAS ÓRDENES DE ALTA

BAJA, QUIEN LUEGO LAS DEVOLVÍA A DICHO

Y

PROFESIONAL PARA SER ENVIADAS A LA SECRETARÍA

DE HACIENDA PARA EL PROCESO DE

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