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CSJ - Sentencia 34930(21-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 34930(21-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Corte 5uprerña de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 353 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuestopor el j be defensor del procesado Pedro Antonio Ahumada ¡AV11& respecto de la sentencia del 12 de marzo de 201!9, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio, contra el acusado en mención, dictó el Juzgado Primero Penal del Cireuito de Descongestión Foncolpuertos de la misma ciudad el;19 de mayo de 2009, por el delito de peculado por apr0píaíisión. .'/- - P A a a a ,r.í1_[_. ¿:_)d¿;jA_..— —-x;h. » nA , I¿epública de Colombia Casaci-€n Rdó. 34930 ¡_T_ : Pedro Antonio Ahumada Ávila NJ Corte Suprema de Justicia l HECHOS: Según reseña efectuada por el ad quem “con ocasión de la Zi¡juidacíón de la empresa Puertos de Colombia, mediante Decreto No. 036 de 1992 el Gobierno Nacional creó el Fondo | Ij¡[asívo Social —Foncolpuertosencargado del pago de las p:'restaciones sociales de sus empleados y exempleados pensionados. Contra la entidad, a partir de su creación, éstos instauraron múltiples procesos laborales y acciones de

tutela para demandar todo tipo de prestaciones, a las cuales n';:(í tenían derecho o ya les habían sido debdamente hquidadas y canceladas al momento de su retiro voluntario. Así, el abogado Pedro Antonio Ahumada ÁAvila, en rLpresentación de los ex trabajadores de Puertos de | C'Iolombia Lucas Charrys López, Miguel Ángel Charrys, Alba de Jesús Álvarez, María Lizcano Viuda de Leniz, Anicasia Rpipol Viuda de Santiago... (en total 24), el 30 de abril de IÍÍ998 ante el mspector Octavo Regional de Trabajo de esta 1y o . ciudad, suscribió acta de conciliación No. 068 con Juan emardo León Galindo, quien actuó en representación de oncolpuertos, estando presente su gerente Salvador Atuesta lanco, conciliación que versó sobre el pago de acreencias Záborales en cuantía de seiscientos sesenta y stete millones d_óscíentos mil pesos ($667.200.000) que se efectuara n!£ediante la expedición de Títulos de Tesorería TES Ttipo B, 1?,¿ma correspondiente a las pretensiones económicas conocidas a los representados de Ahumada Ávila mediante . 3 República de Colombia Casación Rdo. 34930 f Se Pedro Antonio Alumada Ávila Ne ,

  • 1

Corte Suprema de Justicia sentencias y mandamientos de pago emitidas por los Juzgados Octavo, Primero, Cuarto, Tercero, Sexto y Segundo Laborales del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, al momento de la suscripción del acta de concilación, las

sentencias no habían cobrado firmeza, pues nunca agotaron el grado jurisdiccional de consulta, por ende no se encontraban ejecutoriadas, aún así, el abogado Ahumada Ávila suscribió el mentado acuerdo conciliatorio a favor de los ex trabajadores representados por él, causando detrimento patrimonial al erario. Además en dicha conciliación se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales no tenían derecho los ex trabajadores, así como el pago de intereses comerciales y agencias en derecho, pese a su improcedencia legal”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Con base en la denuncia que formulara el apoderado general de Foncolpuertos, la Fiscalía “abrió una investigación previa el 19 de mayo de 1999, por r%1anera que practicadas en ella algunas diligencias se inició sumario el 23 de noviembre de 2004 al cual fue vinciulado, mediante diligencia de indagatoria, Pedro Atonio Ahumada Ávila. ; = ¿GZE | 4 .$epública de Colombia Casatión Rdo. 34930

Te Pedro Antonio Ahumada Ávila . — Co;rte Su¡pre-ñ'1a_ de Justicia 2! El 2 de noviembre de 2006 se calificó el mérito de la instrucción con resolución a través de la cual se favoreció al indagado con decisión preclusiva por los í3unibles de peculado por apropiación y prevaricato en calidad de i determinador, | Ciontra la misma, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Fiscalía Delegada ;

ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en providencia del 3 de octubre de 2007, para en su lugar acusar al sindicado como determinador del punible de 4 peculado por apropiación. A la vez se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción. l

3. Prosiguió luego la etapa de la causa a cuya conclusión el 'I | , . , .

Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Roncolpuertos de Bogotá profirió sentencia el 19 de mayo de 2009 para condenar al acusado en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación a la pena de prisión de 74 meses, multa por valor equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales e -i|nhabílitación para ejercer derechos y funciones públicas I_plor tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. , y 5 República de Colombia Casación Rdo. 34930 ñ »a Pedro Antonio Ahumada Ávila N ñ H Corte Suprema de Justicia

4. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del encausado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 12 de marzo de 2010, ahora objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en un error + de hecho originado en un falso juicio de ídentidád, en tanto consideró que los mandamientos de pagé que

sustentaron la conciliación fueron emitidos apresuradamente por los juzgados laborales y sin que las correspondientes sentencias base de ejecución hubieren adquirido ejecutoria, mas tal conclusión, dice, es fruto de la distorsión del contenido material de las pruebas. En primer término, afirma, las pruebas expresan que para el momento en que las 24 sentencias fueron emitidas por los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla el - República dg Colombia Casac'fón Rdo, 34930 i: - Pedro Antonio Ahumada Ávila N Cgrte Suprema de Juslicia h c!r'riterío jurídico en el país era el de que el artículo 69 del Gódigo Laboral, que establecía el grado jurisdiccional de consulta, no aplicaba en fallos adversos a establecimientos | 1 públicos, pero los sentenciadores les hicieron decir lo f ccf>nfrarío, desconociendo además la sentencia de u%1ifícación de la Corte Constitucional SU-962 del 1% de dil'ciembre de 1999. | “.El..el panorama, agrega, para 1996 e incluso 1997, lapso er|1tre el cual fueron proferidas las 24 sentencias laborales que dieron lugar a la expedición de los mandamientos de pago base de la posterior conciliación que se llevó a cabo en abril 30 de 1998, era diferente puesto que el criterio dlóminante al respecto, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999, era el que d"esde 1957 había adoptado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esto es, que la consulta

consagrada en el artículo 69 del Código Procesal Laboral en J caso de sentencias contrarias a la Nación, Departamento o ! Municipio no aplicaba frente a las que desfavorecian a Foncolpuertos por tratarse de un establecimiento público”. En esas condiciones, asevera, resulta palpable que los juzgadores distorsionaron el genuino e integral contenido li de esa sentencia de unificación, porque de ésta se infiere A 7 República de Colombia - Casacián Rdo. 3¡4930 f=55'—'l' F Pedro Antonio Ahumada Avila — 7 Corte Suprema de Justicia que para esa época las decisiones contrarias a los establecimientos públicos no eran consultables, distorsión que en su sentir va aún más allá en la medida en que los acá falladores se valen de un fragmento de aquella para sostener, de manera errada y contra la evidencia recogida en la investigación, que como las sentencias laborales en cuestión no fueron sometidas a consulta, el pago derivado de las mismas fue ilegal e infundado. Se patentiza también esa tergiversación cuando el fallo impugnado acude a la sentencia de tutela 1-473 de 19%6, citada en la de unificación 962 de 1999, toda vez que en aquella no se trata el tema de obligatoriedad de la consulta de providencias desfavorables a los establecimientos públicos. Entiende por eso el casacionista que la alteración del contenido de la prueba se estructura por partida doble: de un lado porque se hace decir a la sentencia SU-962 de 1999 algo que no expresa, esto es que la consulta de sentencias laborales contrarias a los intereses de Foncolpuertos

proferidas para 1996 y 1997 era de obligatoria observancia y, de otro, se le hace producir efectos retroactivos a la A Y ."Í:'.'£_;-3:_v — 5 :f — :RE, epública de Colombia Casara ción Rdo. 34930 - | ae Pedro Antonio Ahumada Ávila | — Corte Suprema de Justicia | . nA sentencia de unificación y generales a la de tutela I m'_enciona das. Como en esas condiciones y especialmente por virtud de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, las 4 s$ntencias desfavorables a los establecimientos públicos E . . ño eran, hasta antes de la mencionada sentencia de unificación, consultables, nada irregular hubo porque poco después de haber sido declarada la ejecutoria de las ! '+ . , . . . 24 sentencias acá cuestionadas, se hubieran proferido los .11 . . correspondientes mandamientos de pago. Por esas mismas razones, añade, se tergiversaron: la sentencia del 1% de marzo de 2005 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Ds , | D|isaplmana, donde se señala cómo predominaba para la | época de emisión de los fallos laborales la tesis según la c1€íal si éstos eran desfavorables a establecimientos públicos no eran consultables; las declaraciones de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Clímaco Molina Ramos y Efraín Ricardo %rgúello Patiño, quienes dan cuenta de la misma siF étuación; y el informe del Grupo de Trabajo Gestión

Casació5n;. ! Rdo. 34930 9 Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Supremade Justicia Pasivo Social Puertos de Colombia contenido en el oficio 386 del 27 de septiembre de 2005, porque en éste .no se afirma que los procesos laborales carecieran de requisitos, ni que las demandas presentadas por Ahumada Ávila no tuvieran sustento fáctico y jurídico, o que los conceptos a cuyo pago fue condenado Foncolpuertos fueran ilegales. Bajo el imperio de ese criterio jurídico mal puede entonces afirmarse, sostiene el censor, que el procesado eludió el trámite del grado jurisdiccional de consulta para así lograr, inusitadamente rápido, que en menos de un mes se profirieran los consiguientes mandamientos de pago, hecho éste que igualmente fue distorsionado porque las inspecciones judiciales a los despachos donde se emitieron las cuestionadas sentencias laborales permiten establecer que los procesos no se adelantaron simultáneamente, hubo diferencias de meses e incluso años en la formulación de las respectivas demandas; tampoco las providencias se dictaron al mismo tiempo, por manera que una vez cada despacho declaraba la ejecutoria del fallo correspondiente, el acusado procedía de modo diligente a solicitar la audiencia de cumplimiento en la que se producía el mandamiento de pago, -todo lo cual ! - 10 República de Colombía Casación Rdo. 34930 1 : . z % 3= z Pecdro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia antecedió entre uno a casi tres años a la conocida conciliación 068 de abril de 1998.

Por igual, añade, el contenido del informe precitado fue además distorsionado cuando se sostiene que en él se ] denota que el procesado presentó en diferentes demandas | . . . . las mismas reclamaciones sin fundamento fáctico y ju£rídic0, empero en aquél nada se dice al respecto, ni a la íl?galidad de los fallos laborales, más allá de que a los P miembros del Grupo de Trabajo les resulte significativo qº.1e las pretensiones se hubieren formulado dos años después de la liquidación de la entidad y por prestaciones en las que ya había operado la prescripción extintiva. Pero también, en este específico tópico, dice, la sentencia o!bjeto de casación yerra al dar por sentado que la hip0tética presencia de la prescripción de algunas de las restaciones reclamadas impedía un pronunciamiento a b favor del trabajador y además por no advertir que en varias de las sentencias cuestionadas el tema prescriptivo sí fue abordado, así sucedió, agrega, en las audiencias de júzgamiento celebradas el 16 de abril de 1995 y el 17 de mayo de 19% ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de - | PE ;X¡" T “"—.] 1 República de Colombia - Casaci7ó n Rdo. 34930 TE L Pedro Antonio Ahumada Avila Corte 5upr;r'r'1áfde Justicia Barranquilla a instancias, respectivamente de los trabajadores Anicasia Ripoll, Miguel -Ángel Charris Manjarrés y María Lizcano; el 29 de abril de 1997 ante el Juzgado ? Laboral de ese circuito, demandante Enrique

Carlos Padrón; el 26 de marzo y el 17 de septiembre de 1996 ante el Juzgado 3% Laboral del Circuito de Barranquilla, demandantes respectivamente Jesús Ramón D'Vera y Hermenegildo de la Cruz Moya; el 6 de marzo y el 11 de septiembre de 19% ante el Juzgado 4 Laboral de dicho circuito siendo demandantes Laureano Camargo Varela, Heriberto Arrieta Mejía y Mario Jiménez; y el 28 de junio de 1996, el 22 y 25 de abril de 1997 en el Juzgado 6 Laboral del mismo circuito, demandantes William Rafael Orozco Cantillo, Manuel de Jesús Coll Blanco, Elizabeth Hernández y Octavio Quigua Calderón. Sólo mutilando el contenido de tales sentencias, asegura, fue posible afirmar en el fallo objeto de casación, que aquellas fueron totalmente favorables a los ex trabajadores representados por el acusado. De lo contrario, anota, se habría advertido que: al menos en la mitad de los procesos ordinarios laborales promovidos por el enjuiciado, Foncolpuertos constituyó E ! ——_——_[][——lo .. | O E | U Ta - República de Colombia Casación Rdo. 34950 :áfde Pedro Antonio Ahumada Ávila Córte Suprema de Justicia . debida defensa y que su apoderado contestó los respectivos libelos planteando excepciones, entre éstas la f);i'escripción que fue declarada total o parcialmente a ffa¡vor de la demandada y que en los demás la entidad no acreditó apoderado que se opusiera o simplemente la

pretensión no prosperó. También, asevera, la sentencia impugnada tergiversó el contenido del fallo dictado por el Tribunal Superior de á“an Gil el 26 de febrero de 2004, mediante el cual desató la ¿ci)nsulta del dictado el 29 de abril de 1997 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario instaurado por Enrique Padrón, toda vez que, si b'íen éste fue revocado, las razones de ellq se fincaron en la carencia de autenticidad de la convención colectiva de t_r|abajo que se pretendía hacer valer, es decir en una irregularidad formal, mas no porque las pretensiones + I f1¡1eran infundadas o ilegales. Por demás, afirma, esa supuesta irregularidad aducida por el Tribunal de San Gil no estal, según jurisprudéncia de la Shala Laboral de la Corte, del 8 de febrero de 2007, que transcribe. ¡! El h - " .¿' ]3 República de Colombia Casación Rdo. 3_4930 e Pedro Ántonio Ahumada Avila )

  • Corte Suprema de Justicia Por tanto, prosigue, del hecho de que esa sentencia de primera instancia, como tantas otras, hubiera sido revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no puede colegirse que las de segundo grado demuestran la ilegalidad y carencia de fundamento de las pretensiones laborales; al menos eso sucede con la referida, porque las demás no fueron aportadas y simplemente se conoce su existencia por el mentado informe del Grupo de Trabajo,

pero se ignora su contenido. Igualmente, advera, la sentencia recurrida desfiguró el informe del Grupo de Trabajo rendido el 7 de septiembre de 2006 en el oficio No. 317 que da cuenta de otros pagos hechos a los trabajadores representados por el acusado, ya que aquella da por sentado que éstos corresponden a los mismos a que fue condenada la entidad con sustento en las demandas por aquél formuladas, pero el aludido documento en parte alguna precisah que esosbtros':ípagos coincidan exactamente con las reclamaciones <:'Íue el procesado gestionó en ejercicio de su profesión. r| ! Es más, dicho informe revela quiénes fueron los abogados que en relación con esas reclamaciones actuaron en Z . .- Tu NE =. l%%e¡:>úl:ulica de Colombia Casatión Rdo. 34930 El FEC Pedro Antonio Ahumada Ávila “ H U ! ¡1 — - Ciqrte Suprema de Justicia E U rí?mbre de los trabajadores, ninguno de los cuales es ' Áíhumada Ávila, lo mismo que señala la imposibfi]idad de eétablecer el origen o la viabilidad de algunos de esos pagos, pero no su ilegalidad y mucho menos la de los ¿btenidos a través del acusado. I I?or eso, concluye, no es posible afirmar a partir de dicho " 1l' í1f.0rme, como lo hiL zo erradamente el Tribunal, que por el | hecho de que algunos ex trabajadores representados por el procesado, hayan recibido otros pagos de Foncolpuertos, éste debía conocer dicha situación, porque el citado

' | documento no precisa que sean los mismos, simplemente que fueron otros.

Segundo cargo: 1"ambién al amparo de la causal primera acusa el defensor ;l'á sentencia recurrida de haber infringido indirectamente la ley a causa de un error de hecho derivado :de falso raciocinio en tanto, al considerar el Tribunal que de los | dobles o triples pagos era conocedor el acusado, bien porque sus clientes se lo informaron o en virtud de la averiguación que debió realizar al asumir un asunto de y i lr

! .A 4 |! U — o 15 República de Colombia Casáción Rdo. 34930 íº ST Pedro Antonio Ahumada Ávila 7 Corte Suprelrña de Justicia tanta envergadura, vulneró las reglas de la sana crítica porque la primera razón riñe con la lógica y la segunda contradice las pautas de la experiencia. Es que, asegura, para que sea lógicamente admisible la afirmación de que Ahumada Ávila tenía ese conocimiento previo, es necesario que se encuentre acreditada la fuente del mismo, es decir, que en efecto se establezca que sus clientes le advirtieron que ya habían recibido esos otros desembolsos por parte de Foncolpuertos, de lo contrario se incurre en el yerro lógico de petición de principio. Que a través de otros abogados los clientes de Ahumada Ávila hayan obtenido pagos de Foncolpuertos no significa que éste supiera de los mismos por información de aquellos, mucho menos si tenían la conciencia dle que perseguían la misma acreencia, pero ahora de forma i_ilegal. La transmisión de esa situación, añade, 1'eque1íía un

principio de prueba a partir de la cual pudiera elaborarse ese juicio inferencial con estricta sujeción a las pautas lógicas. Suponer que el procesado estaba al tanto de esos pagos, simplemente sobre la base de que se efectuaron, rompe los F E 16 República dte Culombia Casación Rdo. 34930 Taa Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia i ] dictados de la lógica, sobre todo si se examina que algunas | de esas erogaciones fueron realizadas inclusive después d_íe presentadas las correspondientes demandas ordinarias, según se constata a través de las inspecciones realizadas a los diversos despachos laborales de Barranquilla. F Áhora, sostiene, la consideración de que el procesado debió tener conocimiento de esa situación por la averiguación previa que le concernía adelantar antes de asumir un proceso de esa categoría, desconoce las máximas de experiencia porque las relaciones abogadoIcí1iente se rigen por los cánones de la buena fe, luego en N . . elpe contexto el profesional asume que lo informado por el siegu.ndo es veraz y en ese orden es contrario a la común pfáctica de la profesión exigir al abogado cargas adicionales como la de desplegar uma averiguación previa que le revele si su cliente le está diciendo la verdad o no. Mucho menos, agrega, se corresponde con las pautas de la experiencia cuando varios de los pagos ocurrieron con posterioridad a la presentación de las demandas por parte del acusado, o cuando ni siquiera el Grupo de Trabajo 1:5ud0 establecer la fuente de algunos de ellos, o no todas

, y 17 República de Colombia . — Casación Rdo. 34930 oe Enc Pedro Antonio Ahumada Ávila Ne Corte Suprema de Justicia las demandas fueron formuladas simultáneamente, por manera que mno era posible rprecaver que los mandamientos de pago se fueran finalmente a concentrar en un mismo acto, como fue la conciliación 068. Así sucedió, precisa, en los casos de Lucas Charrisicuyos pagos no fueron posibles de establecer en su origen, U otros lo fueron luego del 7 de junio de 1995 cuando se presentó en su nombre la demanda ordinaria laboral; Heriberto Arrieta, a quien se le hicieron erogaciones luego del 23 de noviembre de 1994, fecha de formulación de la demanda; María Lizcano, a quien se le efectuaron pagos luego de presentarse por el acusado el libelo respectivo el 23 de enero de 1995; Bernardo Celedón, Manuel Agámez, Anicasia Ripoll, Pedro Marenco, Mario Jiménez, Ramón D'Vera, José Niño Lapia, Manuel Coll, lIlizabeth Hernández, Octavio Quigua, William Orozco y Enrique Padrón a quienes se les realizaron pagos luego de las respectivas presentaciones de cada una de sus demandas, de modo que, concluye, conforme con la experiencia Ahumada Ávila no podía establecer, de un lado, lo que ni siquiera un organismo focalizado en el tema pudo 18 Iíepúb]ica de Colombia Casatión Rdo, 34930 $— ¿: Pedro Antonio Ahumada Ávila Córte Suprema de Justicia , determinar y, de otro, saber previamente algo que todavía no había sucedido.

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Tercer cargo: Y Con sustento en la misma causal denuncia ahora un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que la calidad d e determinador que se le atribuye al procesado carece por completo de soporte probatorio.

ES claro, sostiene el demandante, que según lo s|eñaló el júj¡zgador la determinación puede concretarse a través de 0?den, 'consejo, coacción, inducción o convenio, mas esa argumentación no suple la exigencia de ¿ficredítar cabalmente la forma en que se concretó esa participación. Ni en las sentencias de instancia, ni en el proceso, afirma, aparece un atisbo de prueba que esclarezca cómo F Ahumada Ávila determinó a Atuesta Blanco 0 a cualquier otro funcionario para que dictara sentencia ¡ laboral favorable, o profiriera rápidamente mandamiento de . ha ra E ol pago, convocara a audiencia de conciliación, o emitiera resolución ordenando el pago mediante títulos TES. Li ! | ¿'¿,f" — 19 Casación Rdo. 34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia No se sabe por tanto si el acusado presionó, coaccionó, aconsejó, persuadió o cómo instrumentalizó a alguno de los funcionarios involucrados en ese complejo trámite y a pesar de ello es tenido por determinador. Tampoco esa ausencia de prueba, agrega, se suple con la invocación de la sentencia anticipada a que se sometió Salvador Atuesta por hechos en los cuales se incluyó la resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 con la que se

reconoció y pagó la conciliación 068, toda vez que ese fallo ni sus antecedentes obran en este proceso, de modo que su evocación corresponde al exclusivo conocimiento privado de la a quo.

Cuarto cargo: Subsidiariamente y también con fundamento en la causal primera de casación, denuncia ahora el demandante la violación directa de la ley, en razón a que al condenarse al acusado como determinador de peculado se le aplicaron indebidamente los efectos del artículo 30, inciso ? del Código Penal, no obstante que la situación se acomodaba a las condicionantes del inciso ? del artículo 29 ídem, por

Casación Rdo. 34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila | " Corte Suprema de Justicia k . tratarse de un coautor, que al no tener las calidades exigidas en el tipo penal, debió recibir los efectos del inciso final del precitado artículo 30, el cual por tanto se ! dejó de aplicar. Transcribe seguidamente extensas consideraciones hechas en las sentencias de instancia acerca de la responsabilidad del acusado, para afirmar luego que el error de " , . hermenéutica de la ley aparece desde el instante en que a ! nítidas formas de coautoría se las califica como | | c|1€terminación. ] E i | E¡s que, sostiene, de acuerdo con las normas sustanciales que regulan la autoría y participación y dado el | -ánte.nd11nie11t0 que a las mismas les ha atribuido la jurisprudencia, es evidente que en los términos de las entencias de instancia el núcleo del c0—mportamíent0

endilgado al procesado mno corresponde al de determinador, sino al de coautor. i | ! ¡ L Tal como quedaron planteadas las cosas eníel fallo | ; impugnado, afirma, ese acuerdo de voluntades del o | i procesado con personas al interior de Foncolpuertos, la ararrav rr_y .. E H República de Colombia Casaci”á1 Rdo. 34930 f'ºf ; Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia colaboración que recibió de éstos para lograr el pago de los mandamientos conciliados, el aval que respecto a la conciliación recibió de esos servidores, dan cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos siguiendo un plan concebido para llevar adelante el desfalco. Si se tratase de una relación de determinación, añade, el dominio del hecho no habría estado distribuido entre los ejecutores de la conducta sino en quienes fueron determinados por el encausado. Entonces, pese a que las sentencias dejaron planteado que el procesado actuó en acuerdo de voluntades con funcionarios de Foncolpuertos, erraron al considerarlo determinador de la conducta. Por ende y en tanto coautor de los hechos pero carente de la condición de servidor público, la situación del procesado se ciñe al inciso final del artículo 30 del Código Penal; de esa imanera, sostiene, debe tenérsele interviniente de peculado por apropiación, que implica a una disminución punitiva de la cuarta parte, como; así lo " solicita al igual que la reconsideración de la risión E- ¡ D 22 . República de Colombia _Casa'¿ión Rdo. 34930

En Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia domiciliaria, dadas las condiciones de salud que aquél | | Como consecuencia de los cargos principales demanda |.J " - C finalmente el defensor se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su prohijado o que, por razón del reproche subsidiario, se case parcialmente el fallo cpestionado para condenar al procesado como interviniente y se le apliquen las consiguientes reducciones punitivas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

| ! ¡ Cargos 1 y 2: Advierte de entrada el Delegado la conveniencia de examinar conjuntamente los dos primeros reproches por errores de hecho, dada su correlación frente a la valoración de la prueba documental realizada por el y jbzgador. | -Bajo dicha premisa y en respuesta a los cuestionamientos q".ue el censor plantea frente al argumento de que las sentencias laborales cuestionadas eran consultables para la ¡"; _ 23 , , - | a República d_e Colombia Casación Edo. 34930 —íd5€ Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de justicia época en que fueron proferidas, expresa el Ministerio Público compartir el criterio asumido en el fallo recurrido, toda vez que así se determinó desde pronunciamientos de 1998 efectuados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y ulteriormente por la Corte Constitucional en su providencia SU-962 del 1% de diciembre de 1999. Transcribe sin embargo jurisprudencia de la Sala Laboral

del 19 de octubre de 1999 (Rad. 12158) y de la Sala Penal de los años 2008 y 2012, para concluir que, como acertadamente lo determinaron los juzgadores de instancia, la consulta de las decisiones de la jurisdicción laboral en disfavor de Foncolpuertos, era perentoria, luego en esa medida cuando se suscribió el acta de conciliación acá cuestionada, la No. 068 del 30 de abril de 1998, las sentencias a que se refieren los sucesos materia de este juicio no se hallaban ejecutoriadas. De otro lado, afirma, varias de las pretensiones' sobre reliquidaciones y reajustes pensionales formu1adasípor el procesado en representación de algunos de sus c1iefúes se hallaban prescritas, porque el simple cotejo de las %'fechas 7 en que éstos dejaron de prestar sus servicios, con las de las ]g = / U ] " 24 tepública de Colombia Casación Rdo. 34930 Pedro Antonio Ahumada Ávila — A D . e Corte Supreñ1a de Justicia reclamaciones administrativas a la empresa, indica que ya hábían transcurrido los tres años previstos para que operase dicho fenómeno, toda vez que éstas fueron |f?rmu1adas dos años luego de la liquidación de la entidad y, mucho tiempo después del retiro de los exhabajadores. Además, añade el Delegado, las demandas laborales cuestionadas contenían en términos generales pretensiones inadmisibles, como los intereses comerciales yÍ moratorios, porque además de que éstos no procedían

legalmente, no podían liquidarse respecto de prestaciones a:las que los demandantes no tenían derecho. Tampoco resultaba lícito el cobro de costas o agencias en | derecho, sobre todo porque las sentencias no se hallaban en firme y fueron después revocadas por razón del grado jbrisdiccí0nal de consulta; además, de conformidad con el Jftículo 392 del Cádigo de Procedimiento Civil, la Nación, ]95 departamentos, los distritos especiales y los municipios ¡ . rio podían ser condenados por dichos rubros. En las anteriores condiciones, concluye el Ministerio Público, las apreciaciones del recurrente no son de recibo | - para fundamentar la absolución del acusado. “ .i 1' D ECA Fa oee p fS r 25 República de Colombia Casación Rdo. 34930 ra o TE Pedro Antonio Ahumada Ávila Corte Suprema de Justicia Cargos 3 y 4: Dada la condición de particular en que actuó el procesado, es opinión del Delegado que el casacionista tiene razón al señalar como forma de participación de su defendido, no la de determinador, sino la de interviniente. El acusado, sostiene, hizo parte de una empresa criminal dentro de la cual utilizó el mandato conferido por varios ex trabajadores de Colpuertos y con la colaboración de representantes deFoncolpuertos que avalaron el acuerdo conciliatorio del 30 de abril de 1998 obtuvo el pago de las acreencias laborales previamente reconocidas, por juzgados laborales del circuito de Barranquilla, 1u

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