CSJ - Sentencia 34977(15-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34977(15-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 34977
EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO }e: ?4, ,?!..,1)2,e, (A,11,1,?7,;7-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a las referidas personas a la pena principal de 40 meses de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa por la conducta punible de estafa agravada. 4. %-1,11)7/1;?-41,-e e-/:, <4: :m .!C'e 2 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO 4e; r et< Nea HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de febrero de 1996, la excongresista EVA FANNY GONZÁLEZ TABOIRDA, por intermedio del abogado JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ
CABALLERO, allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República un certificado laboral falso, con fecha 24 de diciembre de 1992, según el cual la Secretaría de la Asamblea Departamental del Magdalena constataba, sin ser cierto, que la interesada trabajó como mecanógrafa de tal entidad entre el 1° de enero de 1945 y el 31 de diciembre de 1946 (esto es, cuando tenía 12 y 13 años de edad), y desde el 1° de enero de 1960 hasta el 30 de agosto de 1966. Gracit a lo anterior, en resolución 897 de 2 de agosto de 1996, le fue reconocida a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA la pensión vitalicia de jub lación por una cuantía mensual de $2'813.470. La prestación le fue cancelada en forma retroactiva e ininterrumpida hasta el 8 de agosto de 2003, lo que arrojó un total de $899'358.555. Denunciada la anomalía por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculé tanto a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA como a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO a la actuación y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario acusándolos como determinadores de los delitos de falsedad material de empleado oficial en doCumento público y falsedad ideológica en documento público, así como poautores de estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, 219, 356 y 372 numerales 1 y 2 del Decreto Ley
100 dé 1980, Código Penal anterior al de la Ley 599 de 2000. „/-
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JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO (1-77.-,; Recurrida la resolución acusatoria, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, el 18 de abril de 2006', declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de falsedad material de empleado oficial en documento público, al igual que la correspondiente preclusión de la investigación, pero confirmó el llamado a juicio en los temas debatidos. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a los inculpados de todos los hechos y cargos materia de imputación. Apelada la providencia por la Fiscalía y la parte civil en cabeza del Fondo de Previsión del Congreso de la República, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción por el delito contra la fe pública, ordenó la respectiva cesación del procedimiento y revocó la absolución, en el sentido de condenar a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO por el delito de estafa agravada a 40 meses de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo al de la privación de la libertad. También le impuso al abogado, como pena privativa de otro derecho, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término de dos años. Adicionalmente,
les concedió la prisión domiciliaria, los condenó al pago solidario de perjuicios y declaró sin efectos la resolución 897 de 1996 expedida por el Fondo de Previsión Social dei Congreso. Contra el fallo de segundo grado, interpusieron los apoderados de 1 Folio 67 del cuaderno de instrucción de segunda instancia. er4 4 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO C • ktt.file r?'<. 1.4-le(e yr.;7EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CAB4LLERO sendos recursos extraordinarios de casación.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA 1.1. Formuló cuatro cargos el recurrente. Los dos primeros, con base en la causal tercera de casación (por nulidad). Y los últimos, fundados en el puerpo segundo de la causal primera (violación indirecta de la ley sustarcial). Pueden sintetizarse así: 1.1.1. Violación del debido proceso: La providencia que dispuso la apert9ra de la indagación preliminar no figura suscrita por el instructor.
Dicha etapa, entonces, es inexistente desde el punto de vista material y jurí ico, porque no medió acto alguno que lo ordenara. Además, fue indisp nsable para la estructura de la actuación, pues allí se desplegó una irriportante actividad probatoria. 1.1.2. Vulneración del derecho de defensa (subsidiario): La Fiscalía jamás le comunicó a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA acerca de
la inclgación preliminar iniciada en su contra, pese a haber decretado en tal pportunidad pruebas relativas a la pensión y a la autenticidad de los doCumentos que sustentaban la referida prestación. 1.1.3. Error de derecho por falso juícío de legalidad:T odas las pruebas practic4adas durante la inexistente indagación preliminar (entre las que se enpuentra la resolución 897 de 1996, el certificado laboral de 24 de fie{:Xar% Y,7-1,„4(
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5 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO diciembre de 1992, el dictamen de grafología, etc.) son, por esa razón, nulas de pleno derecho en los términos del artículo 29 de la Carta Política. 1.1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de una omisión: El Tribunal no tuvo en cuenta el oficio 82114 de 24 de enero de 2007, de acuerdo con el cual la Contraloría General de la República informó al funcionario a quo acerca del fallo en firme que absolvió de toda responsabilidad fiscal a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA por los hechos materia de juicio. La decisión de la autoridad competente demostró que, al obtener la pensión vitalicia, la procesada no lesionó el patrimonio del Estado. Esto último resulta importante para efectos de desarrollar en la jurisprudencia penal la tesis de la "prejudicialidad administrativa implícita"2. 1.2. Por consiguiente, solicitó a la Corte, en relación con los cargos de
nulidad, decretar la invalidez de todo el proceso a partir, incluso, de la resolución que le asignó el caso a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública. Y, en lo atinente a los reproches restantes, pidió casar el fallo impugnado para, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.
2. En nombre de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO 2.1. Planteó el demandante un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad. Lo sustentó de la siguiente manera: 2 Folio 113 del cuaderno del Tribunal. 11 7f : . 4 ,4l»i iét<Z,M f /,< 6, ›/";;Aidei,-L 6 CASACIÓN 34977
EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO 7 i / 1 ;)rrMI.I2e2: rk. AHHJA»t»Z2.1.1. Fl Tribunal supuso o imaginó un hecho no demostrado en el procela que el certificado laboral de 24 de diciembre de 1992 era un mecanismo idóneo para engañar al Fondo de Previsión Social del Congreso. 2.1.2. No valoró en conjunto ni en forma objetiva las pruebas. De haberlo hecho, habría concluido que la víctima fue negligente y que, por lo tanto, no medió artificio alguno. 2.1.3. Apreció de manera equivocada "los hechos objetivamente considerados, al ceñirse a las reglas de la sana crítica[ sic]"3. Partió
de un principio de mala fe, pues los abogados no son depositarios de la fe publica. 2.1.4. Dio por establecido que cuando elaboró la constancia de 24 de diciempre de 1992 el Secretario de la Asamblea Departamental del IVlagdlena no contaba con los soportes necesarios para consignar los datos que ésta contenía. La documentación fue sustraída en hechoé delictivos acontecidos el 29 de abril de 1999, según se extrae de los nformes que obran en el proceso. Y sostuvo que JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO actuó 2.1.5. con mela fe y conocía de la falsedad, aduciendo que una niña de 12 años era incompetente para trabajar en una entidad pública. 2.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del ad quem y confirMar el de primera instancia. 3 Folio 141 ibídem. 7 CASACIÓN 34977
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JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado, el representante de la parte civil en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó el rechazo de ambas demandas, debido a que no reúnen los requisitos mínimos contemplados en la ley y la jurisprudencia para su admisión.
CONSIDERACIONES
1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el cual la pretensión de examinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe
apoyarse en un mínimo de claridad, coherencia y consistencia que posibilite entender la crítica o el error denunciado, así como identificar sus consecuencias. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (de mero trámite) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, los demandantes 8 CASACIÓN 34977
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JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO AJ V .../(0 7 eí% (4,47 incurrieron en vicios dentro de la argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito, bien sea porque algunos reproches son tan infundádos como irrelevantes, o bien porque en otros ni siquiera se propueo un error susceptible de ser atendido en casación. Veamos: 2.1. tanda en nombre de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA 2.1.1. Vulneración del debido proceso por ausencia de firma del fiscal en la resolución que dispuso la apertura de la investigación previa.L a Sala, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que no es motivo suficiente para invalidar cualquier pretermisión por parte del
funcionario en la no suscripción de una determinada pieza procesal: '[...] la falta de firma en un acta, resolución o providencia judicial no ecesariamente suscita la inexistencia o la nulidad de lo actuado, en la .edida en que el expediente cuente con los suficientes elementos de icio para concluir que fue en realidad el servidor público, y no cualquier otro, quien adelantó la diligencia o profirió la decisión"4. En el presente caso, si bien la resolución que ordenó la apertura de la indagación preliminar no está suscrita por el respectivo fiscal 5, tanto la exietencia como la legalidad de dicha etapa fue ratificada de múltits formas. Por ejemplo, en la providencia en la cual decretó la práctiOa de pruebas, el mismo funcionario responsable de la omisión reconcpció hacerlo "Mentro de la presente indagación previa"6. O, en la que dio inicio formal a la instrucción, el servidor público asignado 4 SentOncia de 11 de marzo de 2009, radicación 26789. En el mismo sentido, fallos dp 7 de marzo de 2000, radicación 11544; 23 de julio de 2001, radicación 12955;iy 27 de mayo de 2004, radicación 19918, entre otros. 5 Folio 22 del cuaderno I de la actuación principal. 5 Folio $0 ibídem. :CHZ)/j/(7;?,-z 9 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO relacionó como antecedente procesal relevante que "en su momento, se dispuso la iniciación de la investigación previas'. El demandante,
por su parte, no presentó argumento alguno con el cual intentase refutar el alcance de dichas manifestaciones. Por lo tanto, la supuesta irregularidad enunciada por el profesional del derecho carece de fundamentos, o incluso ni siquiera tiene la calidad de tal. 2.1.2. Desconocimiento del derecho de defensa por no informar a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA de la indagación preliminar. El problema jurídico que al respecto planteó el recurrente tampoco tiene el peso necesario para anular la actuación. Tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en fallos como C-096 de 2003) como de la Sala (sentencias de 10 de agosto de 2005 y 15 de julio de 2008, entre otras), es posible extraer las siguientes tesis: (1) En la investigación previa, antes de escuchar en versión libre a un imputado conocido, es deber del funcionario instructor informarle a éste "sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica"8. (ü) No obstante, la "decisión de escuchar al imputado en versión libre dentro de la etapa de indagación preliminar, cuando no media petición del interesado en tal sentido, es potestativa del funcionatio"9. Es decir, "el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias 7 Folio 72 ibídem. 8 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. 9 Sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 21809. .1340-4t451" ré(C, (-(71:4)?/;;L 10 CASACIÓN 34977
EVA FANNY GONZÁLEZ TABOFIDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO que 1-n llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre. 1...] Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente"' °. (iii) "4o importante, en todo caso, es que durante la etapa de indagdción preliminar no se adelante toda la instrucción a espaldas del imputE4o, sino apenas la suficiente para atribuirle una conducta en su contra". En el presente caso, el único argumento aducido por el demandante para establecer que debió comunicársele a EVA FANNY GONZÁLEZ TABObDA acerca de la indagación preliminar no fue la relativa a la necesidad de escucharla en versión libre, sino que allí se ordenaron unas pruebas con las cuales fue sustentada la acusación. Dicha posturá no tiene sentido. Que al final el fallo de condena se apoye en eleme tos de convicción recaudados durante la etapa anterior a la apertu a formal del proceso no implica, por ese solo hecho, la violación del derecho de defensa, ni mucho menos que la investigación en su integripad se hizo a espaldas del procesado. Que se decreten unas prueb4s en las cuales figura involucrado el nombre de una persona tampopo representa automáticamente la existencia de un imputado conocido. Por el contrario, el organismo instructor tiene el deber de recolePtar medios de conocimiento en forma tal que nadie entorpezca o imposibilite las gestiones de averiguación. En palabras de la Corte Constitucional, "el Estado, en cabeza de la Fiscalía, puede construir
" Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. 11 Sentermia de 15 de julio de 2008, radicación 28362. fiatrÓ 121;-71,9/ 11 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO <l/ -( ,/fle //-í 111~ el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada el contenido de cada prueba"12. 8 reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.1.3. Error de derecho por falso juicio de legalidad al tener en cuenta pruebas incorporadas ala actuación dentro de una etapa procesal inexistente. El demandante partió de un supuesto jurídico contrario a la verdad. Como fue anotado en precedencia (2.1.1), la indagación preliminar no fue una etapa procesal inexistente en esta actuación, porque la ausencia de firma por parte del instructor en la providencia que ordenó su apertura no vulnera en principio las garantías del procesado ni afecta las formas propias del juicio. Por lo tanto, tampoco era posible predicar irregularidad alguna que incidiera en la legalidad de los medios de prueba practicados en esa etapa. 2.1.4. Falso juicio de existencia por omisión. El apoderado no probó la trascendencia del medio probatorio omitido por el Tribunal en la apreciación de la prueba. El oficio de 24 de enero de 2007, con el cual se demostraría la absolución a favor de la procesada de toda responsabilidad fiscal por los hechos juzgados, no incide en aspecto relevante alguno en materia jurídico-penal. El defensor hizo alusión a
un concepto de "prejudicialidad administrativa implícita"13, pero en vez de explicar en qué consistía y por qué podía afectar el estudio de la realización de la conducta punible de estafa agravada, invitó a la Corte a desarrollar la jurisprudencia en ese oscuro sentido. Esta tarea la Sala 12 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. Folio 113 del cuaderno del Tribunal.
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12 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO ,(117:±' 21(a </<, 7.4)~"e la encuentra en principio inabordable, en la medida en que no advierte cómo por esa vía podrían ignorarse los principios de autonomía e independencia del funcionario judicial. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 2.2. Demanda en nombre de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO Cuanto en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha didho que su configuración tan sólo obedece a tres clases: La primera, el falso juicio de existencia, que se presenta cuando al profe r la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegi do omite por completo valorar el contenido material de un medic de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue débidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y por consiguiente supone su existencia. La segunda, falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador,
al ernitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctic4 de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realit no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su teto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite (tener en cuenta partes relevantes del mismo. Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal 13 CASACIÓN 34977
EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA
JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO 10 _.2 M)/1,'"1 110141»e< valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. Aunque formalmente propuso un falso juicio de identidad, a ninguna de las señaladas modalidades de error aludió el defensor de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO en la demanda. Simplemente, le atribuyó al ad quem una serie de argumentos para de esa manera exteriorizar sus propias opiniones. Por ejemplo, que el certificado laboral no reñía con la realidad, que el procesado no conocía esa falsificación, que el Fondo de Previsión Social del Congreso obró con negligencia, que el Tribunal analizó las pruebas en forma incorrecta
(aunque plasmó un enunciado completamente contrario, como sostener que el ad quem se atuvo al rigor de la sana crítica"), o que no era un absurdo que en 1945 o 1946 una niña de 12 años trabajase en cargo público como mecanógrafa. En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la 14 Véase la cita de la nota al pie de página número 3: "Haber apreciado los hechos objetivamente considerados, al ceñirse a las reglas de la sana crítica". t'% (K:::74;?1, 71;1/6 14 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTINEZ CABALLERO )en-4 LC /il ef:c: AdArGre sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no irlplique desde un punto de vista sustancial un error susceptible de sor estudiado en casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia.
3. Decisión Con base en lo anterior, la Corte concluye que los abogados se alejaron de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crític(a vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error en el fallo de segunda instancia capaz de deslegitimarlo. Y como la Sala tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales de los sentenciados una vez examinado el expediente, no admitirá las demandas interpuestas en
contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAL DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación allegadas por los abogados de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CAB4LLERO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribuhal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
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EVA FANNY GONZÁLEZ TABOADA
JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO
(7fo(Mek, ( CNotifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen EZ
JOSÉ LUI ARCE O CAMACHO ANDO ALBERTO C TROCABALLERO
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SIGIFR A PÉREZ MARKTEL ROSARIO NZÁLEZ MUÑOZ 1 dr or / Arr • ierrn4 k0111
AUGUS J. I EZ GUZ AN LUIS ILLERM ALAzA
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Secretaria