CSJ - Sentencia 34981(12-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 34981(12-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 121.
Bogotá, D. C, doce (12) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por la defensora de ARMANDO TRUJILLO MARINEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva (Huila)1, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de cincuenta y tres (53) meses de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. / Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 26 de febrero y el 14 de mayo de 2010, respectivamente. RepúPlica de Colombia VU Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez HECHOS El 8 de octubre de 2006, Mercedes Leiva Ramíez, denunció que en el municipio de Yaguará en el departamento del Huila, región donde residía para esa época, aproximadamente a las 8:30 p.m., su hija menor de 8 años de edad2, se dirigió a la casa de su amigo Diego Armando Trujillo con el fin
de que le prestara un cuaderno de matemáticas para realizar sus l trabajos académicos. Sostuvo la infante que en la mentada residencia, el papá de su compañerito ARMANDO TRUJILLO MARINEZ, -quien informó que desde las 3:00 p.m., hasta las 7:30 estuvq ingiriendo bebidas embriagantes -; le abrió la puerta y le 3 anunció que su hijo no se encontraba, acto seguido, la tomó de la mano, la entró a la fuerza a la vivienda, luego le subió la falda y le manoteó la vagina y los senos. 2 Con bale en los artículos 1°, 33 y 47, 8° de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iníciales de la niña afectada, en protección integral a sus derechos constitucionales fundameMa les. 3 El 27 de septiembre de 2007, se le recibió indagatoria al hoy condenado y, entre otras circunstancias, afirmó: tahía estado tornando cerveza estuve en las canchas de minitejo (sic) del señor Ricardo Trujillo. Allí estuve des las tres de la tarde hasta las siete, siete y media de la noche de ese mismo día nue paso todo lo que les he contado". rolio 31, c.o. 1. 2 República de Colombia vil Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de mayo de 2008, la
Fiscalía Catorce
dictó resolución de acusación contra ARMANDO Delegada, TRUJILLO MARINEZ, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado4.
2. El 7 de julio de 2009, la Fiscalía Tercera confirmó la anterior decisión, con Delegada ante el Tribunal de Cali, base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
3. El 18 de agosto de 2009, el agente del Ministerio Público, requirió al Juez de Conocimiento, para que declarara la nulidad de lo actuado, porque no se le definió la situación jurídica al procesado; situación que fue resuelta el 24 del mismo mes y año, por el aludido Despacho judicial, que la decretó a partir de la indagatoria.
4
Afirmó el ente fiscal: "El delito que se investiga lo consagra el C.P. en el Libro 2° Título IV, Capítulo II, Art. 209 denominado jurídicamente Actos sexuales con menor de catorce años, el que se agrava tal como lo expresó el señor Procurador Judicial, con fundamento en el Art. 211 NIum.4° porque la presunta ofendida para la época en que se dice ocurrió (sic) los hechos tenía menos de 14 años de edad".
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Recurrido el asunto, el Juez Colegiado consideró que era inviable tal medida extrema, por aplicación del principio de favorabilidad del artículo 315 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia; en esas condiciones, revocó la decisión, para en
su lugár, ordenar seguir con el trámite procesal. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), condenó al inculpado ARMANDO TRUJILLO MARINEZ, a cincuenta y tres (53) meses de prisión, por el delito imputado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, lo sancionó por daños y perjuicios morales al equivalente de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 14 de mayo siguiente, El Tribunal Superior de Neiva (Huila), modificó la decisión recurrida, en el sentido de disminúirle la punibilidad a él impuesta, porque "en verdad se trató de un delito, sexual de menor entidad, pues no paso del manoseo en una ocasión de la motivo por el cual, la fijó en 48 meses de prisión; vagina dd la víctimas", 5 Ver fallo segunda instancia, folio 10. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez el resto del proveído, lo confirmó, con base en la apelación suscrita por la defensa técnica.
6. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.
DEMANDA La defensora, bajo la égida de la Ley 600 de
2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, en tres sentidos, aclarando que lo hacía por la senda de la casación discrecional; con tal finalidad, lo único advertido por ella, es que a su protegido jurídico se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Primer cargo: Nulidad.
Anunció la recurrente que la consecuencia inmediata del sentido de ataque propuesto, tiene por finalidad que la Corte dicte un fallo de "reemplazo proceda a dictar una, absolviendo a mi República de Colombia Corte Ruprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez representado", por cuanto, en la etapa de instrucción jamás se le resolvió la situación jurídica a su prohijado, en atención al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, porque el delito objeto de estudio contemplaba, para ese entonces, en conexión con el agravante imputado, una punibilidad superior a cuatro (4) años; aplicándose al casó, por favorabilidad, el precepto 315 de la Ley 906 de 20046. Anunció que se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso; acto seguido, indicó que también se violentó de manera directa la ley sustancial, por errores de derecho e inaplicación de los artículos 354 a 357 de la Ley 600 de 2000. Según expresó la libelista, se trata de un yerro en derecho que tiene que ser corregido con la declaratoria de nulidad, para eso se estatuyó la causal primera de casación, por los sentidos exaltados por la ley para demandar. Insiste en que se debe aplicar por favorabilidad
la Ley X906 de 2004, porque la sentencia condenatoria se profirió en su vigencia, con el fin de realizar el derecho material en punto de 6 Citó pata apoyar su tesis una decisión de esta Sala de 16 de marzo de 2009, sin identificarla apropiadalnente con el número de radicación. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez las garantías debidas como la reparación de los agravios conculcados a las partes y la unificación de la jurisprudencia. falso juicio de existencia. Segundo cargo• No obstante, el sentido de ataque formulado, la demostración de la censura la forjó por la ruta del falso juicio de legalidad, "por darle valor a una prueba 'versión de la menor ofendida' categorizando la misma como única, ya que a ella se le sumaron los testimonios de oídas de su hermana y padres respectivos", otorgándole los falladores credibilidad, sin que hubiesen sido apreciadas en conjunto, lo cual, tendría por efecto, la aplicación de la duda a favor de su representado; si se tiene presente que la menor declaró que el padre de su amigo le dijo que siguiera y de inmediato le indicó que ella misma buscara el cuaderno de matemáticas, contra lo expuesto por la madre de la víctima, quien manifestó que la tomó de la mano y la jaló al interior de la casa: "de tal suerte que existe una gran diferencia, entre hacer ingresar a una persona por la fuerza";f uera de las contradicciones en las que incurren las citadas personas y frente a la honorabilidad de su prohijado, quien afirmó que todo es falso.
7 República de Colombia Corte SUprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Y como el estado de certeza (100%) no puede conducir a los juzgadores, en esas condiciones, a dictar un fallo condenatorio, con una sola prueba de responsabilidad, en donde la menor declarante dijo que él la tocó cerca de la vagina, en la pierna y omiló decir lo mismo sobre los senos; pero la madre -en la audienciarecalcó que la manipulación fue en las dos partes. Indicó la defensora respecto a los exámenes de medicina legal y de psiquiatría, "que sin duda favorecen a mi prohijado toda vez que evidencian la antijuridicidad material de la imputación ya que mal puede darse y peor atin castigarse a una persona por una conducta que se (sic) haberse cometido no arrojó ningún daño antijurídico?". Por ello, en su opinión, tales prueban deben interpretarse correctamente, tal y como ella lo propuso, pues en el examen físico se dijo que no se hallaron huellas de abuso sexual, por esto, la menor "no fue víctima de acto sexual diverso de acceso carnal"; y el expertilcio psiquiátrico, "cumple con criterios clínicos suficientes para diagnosticar ningún trastorno mentar 7 Ver folio 9 demanda. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Tales medios, recalcó la memorialista, no
fueron valorados en conjunto8 y los mismos "nos están diciendo que no existe ningún tipo de daño ni afectación de ninguna especie... porque sencillamente el hecho no ocurrió, y obedeció a una aseveración tendenciosa e infundada por parte de los de la menor víctima. familiares y allegados" Los juzgadores realizaron una interpretación sesgada, contra el principio de investigación integral, pues no hubo ningún daño clínico en la infante, debiendo aquéllos haber declarado la nulidad de lo actuado "corno consecuencia de una práctica viciada ue a ecta directamente los derechos t arantías de mi re resentado".
Tercer cargo: falso raciocinio.
Para demostrar su aserto, indicó que se violaron de forma indirecta los artículos 7° (presunción de inocencia), 232 (pruebas), 287 (apreciación indiciaria) de la Ley 600 de 2000 y aplicación indebida del agravante, llevándose de calle el postulado universal de in dubio pro reo. 8 Se apoyó en una decisión de esta Sala de 11 de diciembre de 2003, radicado 16.882. 9 República de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Como evidencia la recurrente una "errada valorac 'n de los testimonios", infiere, de paso, una absoluta ausencia de bases incriminatorias con las que se pueda responsabilizar a su defendido, por tanto, deviene en "un ejercicio que riñe con las reglas de la lógica, solamente con la denuncia y declaración de oídas o prueba de referencia, con la
que se 9rocedió a estructurar la condena",p ues todo lo apreciado por los funcicnarios fue producto de conjeturas.
También indicó la abogada: "quien ha cometido un delito t pretenda evitar que lo descubran, tiende a evitar cualquier vestigio o circunstancias delatoras", pero no su prohijado, porque en todo momonto dijo la verdad, es un hombre de familia y con hijos menores que los protege de estas infracciones.
Y como se acreditaron los testimonios de oída (madre, padrastro y hermana de la menor), contra su mandante, se trasgredieron principios de la lógica y de la experiencia "al carecer de un conocimiento directo, propio y personal... no soporta la razón suficiente para generarla certeza requerida para declarar la responsabilidad del procesado". Puntualizó que está en desacuerdo con que se hubiese condenado a su representado con una sola declaración, de lo cual colige "que la menor fue preparada para esta diligencia" por lo que es una 70 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez ofendida sospechosa' porque los hechos que refirió no se pueden corroborar exactamente dadas las contradicciones en que incurrió"; por ello, lo actuado en instancias, es producto de conjeturas. Por lo precedente, peticionó, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir una de reemplazo de carácter absolutoria, por ausencia de prueba y aplicación del principio de la duda.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el
Tribunal Superior de Neiva (Huila), no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó la recurrente, tres cargos, uno por nulidad, otro por falso juicio de existencia y el último por falso raciocinio; en el desarrollo y demostración del avance excepcional como de las censuras propuestas, incurrió la defensora en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Menos aún puede entenderse los reproches nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, COMO ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragméntadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipOtéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante. Como metodología, la Sala abordará el estudiO del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconfbrmidad. Vía excepcional. 3.1. Se constató que la abogada no sustentó
como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fimdamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la len". Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso. Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impu ante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortal zas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 3.2. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
Primero: bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, desde luego, tales asertds deberán ser tratados en capítulos autónomos e independientes, en tanto, la confusión y anarquía sofocarán el escritt, si ello no se realiza de este modo -como en el caso en estud o-, pues si bien es cierto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, es esencial para la coexistencia de ambas, la continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas presentadas.
Al respecto, la memorialista únicamente plasmó, lo siguiente: 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez ... la presente es una demanda de casación excepcional de que trata el tercer inciso del artículo 205 del Código de procedimiento penal... en unto de la reservación •arantía de los derechos zdamentales• Entratandose (sic) de sentencias que no cumplen con el requisito del cuántuni (sic) de la pena exigido para recurrir de manera extraordinarias.
Se requiere que los demandantes en sede de casación, presenten verdaderos argumentos a fin de persuadir a la Sala que el caso debe ser admitido. No es pues, una enunciación de tesis indemostradas con las que se puede lograr tal cometido, pues no cualquier ataque cumple los presupuestos jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde, la memorialista dejó de explicar, verbigracia, por qué la ausencia de resolución de situación jurídica se traducía en la violación enunciada, desconociendo en su fundamentación, el análisis realizado por el Tribunal para revocar la nulidad decretada por el juez, justamente, sobre ese tópico. En temáticas afines, la Sala en auto de 14 de abril de 2010 , sostuvo lo siguiente: 10 En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la propuso, desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa -ni 9 Ver folio 29, c.o. Tribunal. JO En el radicado No. 33059. 15 Repú lica de Colombia Corte Suprema de Justicia 1/1 Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez más ni menosabandonar el cometido casacional y vulnerar el axioma en comento, como cuando la funcionaria de primer grado expuso: "No evidenciándose causal alguna que invalide lo actuado, procede el despacho a emitir el fallo", amén que las partes nada insinuaron sobre
una posible falencia de estructura en sus alegaciones previas a dictar la sentencia. Además, la abogada jamás se pronunció sobre el criterio de la Sala, en lo atinente al punto en cuestión, pues desde el Decreto 2700 de 1991, pasando por la Ley 600 de 2000 y hasta la 906 de 2004, se han presentado múltiples pronunciamientos sobre el tema: en unas ocasiones se llegó a afirmar que no era necesaria la definición de la situación jurídica, dado su carecer provisional"; luego -en vigencia de la Ley 1142 de 2007se replanteó la tesis de la mano de las normas instrumentales mencionadas, al sostenerse que no resolverla constituía una afrenta a las garantías del debido proceso y del derecho de defensau; sin embargo, también se advirtió que no toda omisión conlleva ineludiblemente a su declaratoria, siendo también imprescindible demostrar el perjuicio material y real ocasionado al procesado, cuestión esta última, que januís señaló la jurista en su demanda y menos se refirió al fallo de instancia, cuando dijo: "una vez ejecutoriado el presente pronunciamiento líbrese la respectiva orden de captura ante las Autoridades Correspondientes (sic)", situación que no vario el Tribunal de Justicia y Paz. Siendo ello así, se muestra la censura, sin ninguna temática casacional y con grandes vacíos argumentativos, los cuales hacen que su escrito sea fatal e impreciso, pues la alegaclión de la violación de un derecho por la simple defensa del mismo, no sufraga ni constituye la evidencia de los supuestamente desafueros invocados.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 26.706 (23-05-07); mismo sentido, sentencia 12.424 (24-04-01). 12 Corte Suprema de Justicia, auto 27 539 (4-3-09). 16 República de Colombia /1/ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Segundo: desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, los tres ataques se tornan insustanciales, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria.
Tercero: se muestra en punto de la nulidad alegada, en el primer ataque, por fallas al debido proceso, la cual, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin ellos, la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana, solitaria y carente de sentido.
Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por nulidad, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). 17 RepÓblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de lbs potencialmente presentados por nulidad -entre varias alternativastiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceSo; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, supe ría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates. Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólúme la estructura del proceso; entonces, es compromiso del abogado demandante sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, como la denunciada al debido proceso, incumbe
señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencias;. No pudiendo olvidar la defensora los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. 13 La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún terna o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez
Ellas, además, se rigen por el postulado de trasctdencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presur uesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, interülnientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representada las bondades, beneficios y ventajas" del ataque propuesto. Finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial. " Corte suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto,
grosero, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando; el abandono por parte de la letrada a las pautas frazadas por la jurisprudencia desde tiempo atrás, se muestra integral y escueto.
Cuarto: así mismo la recurrente, violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudiopues alegó nulidad por violación al debido proceso porque no se le resolvió la situación jurídica a su mandante y en el mismo cargo, peticionó fallo de reemplazo de carácter absolutorio; en la segunda censura, sostuvo
21 Repú lica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez que lós exámenes de medicina legal y de psiquiatría, "sin duda avorecin a nii grol fado toda vez ue evidencian la anti.ttritlicidad material de la imputación, con lo cual, la confusión es copiosa y la ilación entre institutos procesales es nula.
Quinto: también violentó el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, en tanto, en un mismó ataque no se pueden combinar motivos consustanciales de otras causales o sentidos de casación, en tanto, mezcló el falso juicio de existencia, propio de un error de hecho, con el falso juicio de legalidad, de derecho; con tal proceder, la confusión y el desconcierto, identifican la censura.
Sexto: inundó la profesional del derecho el escritó con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que preceden el recurso de casación, como el de objetividad y claridad, como cuando sostuvo 1) que no se podía condenar a su prohijado con una sola declaración, 2) los falladores no apreciaron en conjunto todo el plexo probatorio, 3) han debido aplicar la duda a favor del hoy condenado, 4) existe gran diferencia entre invitar a una persona a una casa y otra forzarla a entrar, 5) su asistido es inocente, 6) él es un hómbre de familia, honrado y tiene hijos pequeños, 7) dijo él
22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.981 Armando Trujillo Marinez que todo era falso, 8) los hechos ilícitos denunciados nunca ocurrieron y 9) todo lo manifestado por los familiares de la menor víctima, son aseveraciones tendenciosas e infundadas.
Séptimo: desatendió la apoderada judicial, en igual forma, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo
amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indivisible, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última sentencia. Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las decisiones finales en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra
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