CSJ - Sentencia 35046(01-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35046(01-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 21. Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica contra la sentencia condenatoria' emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual condenó a la ex Juez Sexta Civil Municipal de la misma ciudad ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, funcionaria a quien la fiscalía le imputó el punible de prevaricato por acción. De fecha 24 de agosto de 2010. República deColombia Corte Supgema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossernary Fuentes Gutiérrez HECHOS El asunto objeto de estudio se relaciona con la actuación cumplida por la procesada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, cuando se desempeñó como Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, quien en uso de sus funciones desconoció la prelación de crédito de carácter privilegiado disciplinada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, como el, precepto sustancial 2495, numeral 4° subrogado por la Ley 165 de 1941. Con tal actuar, la hoy condenada imposibilitó la cancelación de una obligación laboral y, en su lugar, ordenó el
desembolso de dineros con destino al proceso ejecutivo número 2004-00796, iniciado por Edilberto Zequeira Torres contra Juan Carlos Ballet Rangel y Yaffi Nicolas Bayet, representantes legales de la empresa B & B INGENIEROS CIA LTDA; siendo ello así, el 12 de noviembre de 2008, reversó la decisión proferida por ella, el 16 de febrero de 2005, donde amparaba la jerarquía de créditos laboraleb, declarándola ilegal, con el fin de convalidar el pago del capital en la actuación civil, previamente dispuesto por esa instancia judicial. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez ACTUACIÓN PROCESAL El 10 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, le imputó a la ex Juez Sexta Civil Municipal ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, el delito de prevaricato por acción, diligencia en la que la inculpada no aceptó el cargo formulado. El 7 de abril de 2010, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible aludido, consagrado en el. artículo 413 del Código Penal, al que le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad determinada en el numeral 9° del canon 58 del mismo estatuto sustancial, dada la condición distinguida de la procesada como Juez de la República.
3. El día 26 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de Acusación,
en donde los intervinientes recibieron el traslado del escrito respectivo, no invocaron causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; por otro lado, el ente fiscal descubrió las pruebas soporte de su pretensión y, a su turno, las mismas fueron presentadas a la defensa. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez El 21 de mayo y 30 de junio de 2010, se iniciaron y finiquitaron las audiencias tanto preparatoria como de juicio oral; en consecuencia, el 25 de agosto siguiente, se dio lectura. Ial fallo, en donde el Juez Colegiado, le impuso a la ex funcionaria ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, 55 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso de 80 meses; por último, le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Contra el aludido proveído, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el que sustentó el 1 de septiembre del año señalado y, en el término de traslado para los no recurrentes, presentaron escritos tanto el Fiscal Primero Delegado ante el Juez Colegiado como la Procuradora 176 Judicial Penal de Valledupar. Fundamento de la apelación. El defensor discrepó de la decisión Atrás expuesta, por ello, solicitó se revoque en su integridad, para que en su lugar, la ex funcionaria procesada ROSSEMARY FUENTES
GUTIÉRREZ, sea absuelta de todo cargo, pues en su criterio no se allegó Ninguna prueba que demuestre ni la ocurrencia del hecho y menos aún la responsabilidad a ella atribuida. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Su disenso se resume en los siguientes ítems: Primero: indicó que el Juez aplicó la "teoría de la al negarle a su prohijada alguna causal de imputación objetiva", exclusión de responsabilidad, dejando de lado, en su criterio, el postulado de legalidad y el contenido del precepto 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar); por ello, se la sancionó sobre la existencia, en el grado de certeza, de la real ocurrencia del acto ilícito reprochado, sin consideraciones a su compromiso penal, en tanto, el Tribunal advirtió el dolo y la defensa habla de "factores exógenos a la voluntad de la acusada". La unidad de indicios fue eludida por el juzgador y el fiscal, respecto a la valoración del actuar de su mandante como de su cotejo con el delito imputado. Al aplicar la teoría de la "imputación objetiva", tenía que sopesar el Tribunal, el móvil, el ánimo de lucro, el interés, entre otras categorías del acto típico, a fin de construir el dolo (conciencia y voluntad) para luego producir el resultado perjudicial, pues no se demostró que su mandante hubiese actuado "más allá de toda duda", ni se constató el
conocimiento efectivo de su conducta ilegal o el querer la realización típica. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Segundo: se refirió a algunas pruebas de cargo, domo los autos de 3 de junio y 12 de noviembre de 2008, sustentados en el fallo condenatorio, para de ahí, informar sobre los medios que, en su opinión, benefician a la ex funcionaria, como el estado de exaltación mental en el que ella se encontraba, el cual incidió en su comportamiento al producir la actuación judicial cuestionada; fenómeno que no se puede rechazar, tal y como lo hizo el' Juez Plural, por la oportunidad o la prescripción del terminó procesal para alegarlo a su favor, en tanto, se vulneran los derechOs de defensa, a un juicio justo y el debido proceso.
Tercero: luego mencionó la categoría dogmática de tipicidad, antijuridicidad (material y formal), culpabilidad, los aspectos favorables como desfavorables en las valoraciones judiciales, las causas que generan el resultado lesivo, para hallar la certeza y "pulverizar" la presunción de inocencia; con todo, si llega a faltar alguno de estos elementos, de manera inmediata se "elimina la existencia del delito".
Cuarto: el fallo condenatorio atacado, en su sentir, no está motivado como lo ordena la ley, "prueba de ello que, se sobreestimando el acopio fáctico it probatorio incrimindción mas (sic), desestimando las verdaderas causas del comportamiento o,
por lo menos, cuales (sic) factores incidieron". República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Quinto: ante otra afirmación del juzgador, sostuvo el recurrente, la tesis del error en la valoración de las pruebas; acto seguido, dirigió sus argumentos a las diversas manifestaciones extraordinarias del error de hecho, en sus sentidos de falso juicio de existencia (por ausencia de valoración del estado mental de la procesada) y al falso juicio de identidad (concretado en los autos objeto del delito imputado) y "conculcando con ello el derecho de la acusada a que se examine con objetividad el contenido de su conducta" ; junto con "el error de apreciación".
Sexto: en forma posterior, mencionó las hipótesis de violación de la ley sustancial por vía del error de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), para rematar con la siguiente afirmación: En consecuencia, se imputa, acusa y condena, con la mera existencia de los "AUTOS PREVARICADORES", tal como lo tilda tanto la fiscalía como el juez de instancia, más no, se logró desvirtuar la 'presunción de inocencia' respecto de este tópico por cuanto, no se incorporó como prueba la entrega de dichos títulos, hecho este que, materializa la conducta para que no quede en el mero ejercicio de unos meros 'actos preparatorios' (impunes para el derecho penal) o constituyen el reflejo de la denominada teoría de la tentativa2.
En páginas posteriores, copió parte de los
autos números 21.285 (25-10-05) y 23.853 (24-1.1-05), que puntualizan algunos criterios jurisprudenciales sobre la forma de 2 Ver folio 80, carpeta. 7 República Ole Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez argumentar el error de hecho en sus diversas manifestaciones cognoscentes.
Séptimo: adujo que la censura se limitaba a la aceptaclion que realizara el Tribunal "al recoger las premisas que fueron postulada. por el fiscal de la causa", sin tener presente para condenarla, la causal de exculpación de responsabilidad penal alegada por él, "en el entendido que la funcionaria judicial, estaba en un estado grave de percepción mental orkinados en diferentes factores que fueron claramente examinados en el juicio" .
Por ello, en su opinión, se aplicó una "responsabilidad objetiva", al brindarle la instancia una apreciación contundente a las pruebas documentales, dejando de estudiar la causa de su conducta, pues si bien hubo un acto ilegal, ese obrar no fue originado en una actitud maliciosa o perversa del autor sino, motivado en condicioruts exógenas que concluyeron con tales decisiones". La Juez "en su apreciación personal y profesional", estaba Convencida que su actuación en el proceso ejecutivo aludid se ajustaba a derecho, sin que se le hubiese demostrado algún interés particular para proceder como lo hizo o quizás cierto "contubernio con el interesado" o "ánimo de perjudicar a terceros";d e lo ♦,
anterio1 el togado colige la duda, que se debe aplicar al caso. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez En páginas posteriores, transcribe el tipo penal por el que fue sentenciada su prohijada y observa que con las notas jurisprudenciales por él reseñadas, demuestra la inexistencia del dolo en la consumación del acto prohibido, pues en su concepto, "la sola existencia de un acto manifiestamente contrario a la ley", no presupone el referido elemento dogmático. Como la Juez actuó basada en su criterio personal al ordenar la entrega del dinero, en abierta contradicción con la ley, para el togado se evidenció una confrontación jurídica entre el interés laboral y el civil que, le permitió a ella, actuar como lo hizo, en punto de la disposición del dinero retenido; "de allí que, debe adentrarse el juez de instancia a determinar si estaba facultado para ello, la funcionaría judicial que así obró o si consciente y voluntariamente produjo el resultado". Remató su desacuerdo con el contenido del fallo condenatorio, aduciendo que era necesaria la ponderación en conjunto de los medios "y no 'apreciar' o valorar actos o pruebas subsiguientes como la declaratoria de nulidad parcial del auto referenciado, con la afirmación de que este tipo pretérita que de .nió la entrega del dinero". 9 República cle Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez
No recurrentes:
a) Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal de Valletdupar (Cesar). Le solicitó a la Corte, confirmar la sentencia condenatoria, en atención a los siguientes argumentos: La supuesta teoría del caso del apelante, sobre el estado mental de su mandante, no tiene ningún respaldo procesal, siendo un enunciado más de sus alegatos y ofrecida en momentos procesales diversos a los dispuestos por ley; "contrario a lo que se evidenció en el juicio oral toda vez que el abogado de la defensa en ningún momento ¡planteó la inimputabilidad de la juez, y no lo podía hacer porque sencillamente no tenía la prueba pericial que así se lo cimentara". Se trajo al expediente la declaración en el juicio de una psiquiatra que atendió a la inculpada nueve meses después de dejar el cargo de Juez Civil Municipal; historia clínica que en forma exclusiva demuestra depresión y tristeza "por la forma en que salió del puesto, por varias sanciones disciplinarias, pero no para decir, menos aceptar, que se trata de un estado de perturbación mental". Dijo el defensor que se sancionó a la ex funcionaria por la simple aplicación de la teoría de la imputación objetiva porque no se aceptó una causal de culpabilidad, con lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez cual no tiene idea que quiso enunciar. De sobra se probó que la conducta ilícita la realizó su poderdante y, si lo que pretendía era hablar de responsabilidad objetiva, contraria a la anterior tesis,
debió proponer alguna causal en respaldo de sus apreciaciones, pero no guardar silencio sobre el particular. Respecto a los aspectos exógenos alegados por el defensor a favor de la implicada, les imprimió el carácter de unidad de indicios, para descartar el dolo, como el móvil, el ánimo de lucro e interés. Estos elementos en algún momento pueden ayudar a desentrañar la causa de la conducta del prevaricador, "empero, eso no es dolo, eso no es lo que hay que demostrar". Contrario a lo advertido por la instancia judicial, allí se demostró el dolo con la norma que la Juez desconoció sobre la prelación de créditos; la motivación que expuso para desechar ese presupuesto legal, "es burda, grotesca, no está amparada por norma, doctrina o jurisprudencia que afirme semejante interpretación sui generis"; revocó una decisión ejecutoriada tres años atrás (16 de febrero de 2005), la cual había aceptado la inscripción del embargo laboral y, se adicionó a su actuar, los 18 años de experiencia en el cargo que tenía la funcionaria condenada, como sus estudios de postgrado, "lo cual hacían imposible un evento de error". 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Para el Fiscal no recurrente, es insólito que el defensdr se refiera a los autos prevaricadores, como tal, "cuando se sabe perjbdica a la procesada":u no, el que dio la orden de cancelar los
títulos judiciales de 3 de junio de 2008 con destino a la acreencia de orden civil; dos, sin antes invalidar la inscripción del embargo laboral de 16 de febrero de 2005. Todos estos argumentos, antes que deSquiciar el dolo lo reafirman, pues cuando la autoridad judicial del trabajo reclamó los dineros, que ya no se encontraban, "y ante ello no quedó más camino que dictar este disparatado auto del 12 de noviembre de 2008, declarando la ilegalidad del embargo laboral". Tampoco es de recibo que el abogado hubiese justificado el estado de exaltación mental de la inculpada al momento de proferir el auto de 12 de noviembre de 2008, pues lo único ciue hizo fue alegarla, no traer pruebas para corroborar su aserción. Por otro lado, adujo que "es un imposible materialmente el pensar que un ttatamiento psiquiátrico comenzado a partir del 15 de septiembre de 2009, pueda delinostrar el 'estado de exaltación' que supuestamente vivió la ex juez el 12 de noviembre de 2008", como se indicó con la historia clínica introducida por la aludida médica en el juicio. Menos aún, se puede pasar por alto, que una alegación de esta categoría, en los casos de Ley 906, debe ser exhibida judicialmente, en la audiencia de acusación, conforme lo dispone el artículo 344 de esa normatividad instrumental. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Tampoco se puede comprender lo anunciado por el abogado, cuando dijo que no se demostró la entrega de los
depósitos judiciales al acreedor civil, con lo cual, trasladó el asunto a un delito tentado, sin ninguna relación con el punible de prevaricato por acción objeto de estudio; más aún, ello en su criterio, "lo que demuestra es un tercer delito" de peculado por apropiación a favor de terceros, porque la ex juez tenía unos dineros en administración y al ordenar entregarlos sin ninguna justificación o causa legal, consumó este delito, que desde luego, no es un evento de tentativa, como lo expone el recurrente. b) Procuradora 176 Judicial II penal de Valledupar. Indicó que los argumentos presentados por el defensor son especulativos, sin ningún sustento con el acervo probatorio y en franca oposición a lo demostrado en el juicio, los cuales se resumen como sigue: La sentencia condenatoria fue proferida conforme a derecho y con base en las pruebas válidamente allegadas a la actuación. La causal de inimputabilidad propuesta por el abogado no tiene respaldo forense, resultando extemporánea su 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez presen ción, con lo cual, la sentencia no se emitió "con mera imputackM objetiva". El punible de prevaricato por acción, de manera exclusiva se consuma con dolo, lo cual excluye, cualquier otra clase de responsabilidad, como lo pretende el togado. Las argumentaciones del apelante son anfibológicas, atentando con ello, "la majestad de la justicia" y queriendo dilatar una actuación, culminada en instancia con el
respeto debido a las garantías procesales. No es posible traer nuevas motivaciones que se dejaron de lado en el trámite judicial, con el fin de crear confusión y desorden. Por lo expuesto, peticionó confirmar en su integridad, la sentencia objeto de controversia. CONSIDERACIONES La Corte aprehende el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica contra el fallo condenutorio proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 24 de agosto de 2010, y, como es obvio, también sopesará los 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez alegatos allegados por el Fiscal Primero Delegado ante el Juez Colegiado como los expuestos por la Procuradora 176 Judicial Penal de la misma ciudad, en su calidad de intervinientes no recurrentes.
I. Glosas previas.
La Corte es competente para resolver el recurso ordinario de apelación, con base en los parámetros dispuestos en los artículos 32,3 y 177, 2 del actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; así mismo, esta decisión se circunscribe a los motivos de disenso expuestos por el apelante frente al fallo expedido por el Juez Plural, relativos a la responsabilidad de la acusada, a su supuesta inimpu .tabilidad como a la valoración probatoria que realizó la instancia. Como metodología la Sala viene abordando las réplicas de manera pormenorizada, resaltando que el recurrente atacó la decisión en cuanto la primera instancia condenó a su asistida ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ,
entre otros aspectos, sin detenerse a escrutar el contenido de su conducta ex ante del compromiso penal, amén que ningún elemento probatorio demostró, en su opinión, la responsabilidad penal de la ex funcionaria, tampoco tuvo presente la presunción de inocencia y la aplicación de la duda, en tanto, se exhibieron 1.5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez yerros insalvables en las valoraciones de los diversos elementos probatorios introducidos al juicio. Siendo ello así, se hace inminente recordarle al recurrente el estado actual de la dogmática jurídica penal en punto del injusto de prevaricato por acción, para con tal entendimiento, continuar apreciando los hechos ilícitos bajo el tamiz de la estructura del delito imputado y sopesar de manera individual y en conjunto los diversos medios allegados legalmente al plenario; entre tanto, se irá realizando el cotejo argumentativo contenido en las objeciones jurídicas realizadas por el defensor, de cara a as valoraciones presentadas por el Fiscal y la Procuradora de Valledupar en calidad de no intervinientes, a fin de imprimirle claridad jurídica, solidez probatoria y coherencia manifiesta a la decisión que emitirá la Sala. Por otro lado, la aquí inculpada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, se identificó con la cédula de ciudadanía número 49'731.904 de Valledupar (Cesar), dijo re4idir en la calle 6 No. 24-121 barrio Nueva Esperanza de la ciudad citada; casada, con dos hijos; egresada de la Universidad
Simón bolívar en el año de 1987, abogada y especialista en derecho procesal civil desde el 2000; se venía desempeñando en el cargo de Juez Civil Municipal de Valledupar desde el 30 de marzo de 1990 hasta noviembre 25 de 2008, día en que el Tribunal resolvió el 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez recurso de reposición interpuesto por la hoy procesada contra el Acuerdo 051 de 23 de octubre de 2008, el cual, declaró insubsistente su nombramiento, "ante una inhabilidad sobreviniente", pues en el lapso de cinco años (2003-2007), fue sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuatro oportunidades, siendo suspendida de su cargo en el equivalente a cada investigación, por transgresiones al artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996; 90 y 543 del Código de Procedimiento Civil.
III. Reflexiones de la Sala: a) Con lo hasta aquí expuesto, se pasará a sopesar si la conducta de la inculpada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar, vulneró o no la ley penal, en el ejercicio de sus funciones, quien según la acusación, dictó dos autos manifiestamente contrarios a la ley, expresamente infringió el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, identificado como el de acumulación de embargos, desconociendo el rango de los créditos privilegiados condensados en los preceptos 2493 y 2495
del Código Civil, con ello, impidió el pago de una acreencia laboral y dio paso a una no privilegiada de carácter civil. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Se verificará, así mismo, si tal comportamiento es típico, antijurídico, reprochable y punible, atendiendo los elementos normativos y descriptivos del injusto a ella atribuidos, también se analizaran las argumentaciones esgrimidas por el defensor recurrente junto los alegatos traídos por los no apelantes, frente al conglomerado probatorio aportado al plenario y, como es obvio, se cotejarán con la decisión condenatoria dictada por la primera instancia, la cual fue objeto de variadOs cuestionamientos. b) Para la Sala es forzoso establecer de manera puntual y pormenorizada los hechos probados en la actuación, para de ahí, partir y sopesarlos con el resto de los medios allegados, tal y como se enseña a continuación: i) Se introdujo en la actuación, el oficio No. 221, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 15 de febrero de 2005, con destino al Juzgado Sexto Civil Municipal de Vafledupar; allí le comunicó que en ese Despacho cursaba procesó ejecutivo laboral iniciado por Juan Carlos David Acosta contra la Sociedad B & B ingenieros Cía. Ltda., en el que se dictó auto pecretando el embargo y secuestro de los bienes, embargados, como la acumulación de los mismos, retenidos en el Ejecutivo singular de Menor Cuantía, seguido por Edilberto
Zequeria Torres versus la mencionada firma; así mismo, se indicó: 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez ... en consecuencia se ordena que por secretaría se comunique esta medida cautelar, haciéndole saber a esa agencia de justicia, sobre la prevalencia de que goza el crédito laboral que aquí se cobra de conformidad como lo establece el Art. 542 del C. de P. C. Limítese el embargo hasta la suma... ($79.606.500). Líbrese oficio3. Al día siguiente, esto es, el 16 del mes y año inmediatamente señalados, el aludido Despacho Sexto Civil Municipal, ordenó: Teniendo en cuenta lo solicitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio 221 calendario 15 de febrero de la presente anualidad, Inscribase (sic) el embargo encomendado, Hasta la suma de... ($79.606.500). Comuníquese al Juzgado la actuación lograda. Se libró oficio No.441, 4424. El 31 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Civil Municipal, donde fungía como titular la hoy sentenciada, les negó a los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles Municipales, la inscripción de nuevos embargos sobre el remanente, "toda vez, que dentro del proceso de la referencia con anterioridad se encuentra inscrito otro embargo a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar5. iv) El 3 de junio de 2008, mediante auto, la
procesada ordenó la entrega de diez (10) títulos judiciales, por valor de noventa y un millones trescientos setenta mil seiscientos veinticuatro pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($91'370.624.51) a Francisco Darío Olaya, en el radicado 20043 Ver carpeta, folio 39. Ibídem, 38. 5 Ibídem, 35. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez 00796; excepto el deposito correspondiente a $5'.981.474.50, "por que (sic) un' vez revisado el sistema se pudo constatar que este depósito pertenece a otro proceso V fue cancelado en auto de fecha 29 de Enero de 2007. Total liq. (sic) Créditos Costas a4 Agencias en Derecho $ 112.909.380,00. Deposit. (sic) Entregados hasta 0306-2008 $ 100.480.000.00. Subtotal (Depósitos por entregar) $12.429.380". el 2 de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante oficio 1048, le solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar: ... que previo cumplimiento de los requisitos legales ante esa agencia de justicia, se sirva poner a disposición de este juzgado, los dineros embargados por cuenta del proceso abajo descrito, comunicado a través de oficio 221 del 15 de febrero de 2005, el cual se adjunta. Lo anterior ha sido ordenado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por
JUAN CARLOS DAVID ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía 77170333, contra la sociedad B&B INGENIEROS CIA LTDA, cuyo Nit. 824.00.107-8. RADICACIÓN: 2004.00551.00.
CODIGO (sic) JUZGADO: 2000120320036.
Por último, esto es, el 12 de noviembre de 2008, la aquí condenada ROSSEMARY FUENTES GUTIÉRREZ, en su condición de Juez Sexta Civil Municipal, mediante proveído, ordenó: PRIMERO: Decrétese la ilegalidad parcial del auto visible a folio 25... en el sentido de dejar sin efectos el numeral 2° del auto de calendas 16 de febrero de 2005, y axiomáticamente negar la inscripción del crédito • rogada por el Juzgado 'Tercero Laboral del Circuito, en los términos solicitados mediante oficio 221 de fecha 15 de febrero de 2005, por las I razones de derecho expuestas en la parte motiva de esta providencia. I 6 Ibídem, 28. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez Los argumentos presentados por la inculpada para revocar su anterior decisión, fueron: ... se inscribió el embargo en los términos solicitados mediante oficio 221... advirtiéndose en esta ocasión que la inscripción así realizada no se encontraba conforme a derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta clase de medidas cautelativas, de embargo de créditos, su aplicación sería pertinente para el caso en el que el demandando en la
jurisdicción laboral, es decir B & B INGENIEROS CIA LTDA tuviese la calidad de demandante dentro del proceso que nos ocupa. En esta circunstancia procesal, esta Jerarquía Civil una vez reestudiada las actuaciones logradas en el cuaderno de medidas cautelares, tenemos que se hace necesario encarrilar el desacierto de la inscripción del crédito en las condiciones anotadas, habida cuenta que ello generó que se le diera un trámite de remanente, y produciendo de contera que en decisiones posteriores, se negaran peticiones de inscripciones de remanentes procedentes de otros Juzgados... Las declaratorias de ilegalidades se producen como lógica consecuencia del estudio que efectuamos los jueces en las situaciones lácticas sometidas al debate judicial y de las cuales se produzcan procedimientos espurios, contrarios a la ley, hechos que una vez detectados por nosotros, la jurisprudencia y la doctrina nos otorgan, a fin de que nuestros actos estén ajustados a derecho7. c) Réplica a los argumentos defensivos: Primera: es incuestionable la confusión dogmática que revela el recurrente, en tanto, identifica -en su más amplia y esencial aserción-, la teoría de la imputación objetiva 7 Ibídem 26. Citó para respaldar su tesis de nulidad una decisión de esta Corte sin radicado ni fecha y, otra, del Consejo de Estado (Expediente 17.583 de 13 de junio de 2000), en la que adujo la viabilidad de declarar ilegales "los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad... que no hacen
transito (sic) a cosa juzgada por su propia naturaleza de autos 21 República de Colombia Corte Sup ema de Justicia Segunda Instancia Proceso No. 35.046 Rossemary Fuentes Gutiérrez (propia de la escuela funcionalista alemana, cuyo exponente más i influyertte es el profesor Günther Jakobs quien renormativizó los contenidos de la complexión de la teoría del delito), frente a tesis ontologistas propias de anteriores formas de comprender la estructura del injusto -teoría de la acción final de Welzel-; con la respon abilidad objetiva, postulada en el artículo 12 de la Ley 599 de 2009, de cara a la culpabilidad, en cuyo espectro excluye del ámbito punitivo el derecho penal de autor y lo subsume en el de
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