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CSJ - Sentencia 35113(13-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35113(13-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia mí lff'£.l' Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N”. 39.

Bogotá, D.C., trece de febrero de dos mil trece. VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la recusación formulada contra el Magistrado de esta Sala de Casación Fernando Alberto Castro Caballero por el ciudadano Leonardo lván Cortés Novoa, reconocido como parte civil dentro del proceso adelantado contra el Brigadier General JAIME ALBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y el Teniente Coronel HERNÁN

OROZCO CASTRO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por hechos ocurridos el 12 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta, conocidos como la masacre 2 ' CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de Mapiripán, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra un grupo de personas, entre ellas el Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y el Teniente Coronel HERNÁN OROZCO CASTRO, despacho ante el cual Leonardo Juán Cortés Novoa en calidad de juez del lugar presentó demanda de parte civil, admitida mediante Resolución-del 27

de noviembre de 2000 por la mencionada Unidad. Por su parte, el Comandante del Ejército Nacional inició investigación por los mismos hechos contra los oficiales mencionados. Como juez de primera instancia planteó a la Fiscalía un conflicto de competencias, que fue aceptado por el ente acusador el 21 de junio de 1999. Mediante providencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el incidente, asignándole al Comandante del Ejército Nacional -juez de primera instancia-, la investigación contra el Brigadier General JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y contra el Teniente Coronel HERNÁN OROZCO CASTRO. A la justicia ordinaria remitió la investigación contra el Coronel € Lino Hernando Sánchez Prado y otros. Esta última, culminó el 18 de junio de 2003 mediante fallo condenatorio proferido por el Juzgado 2 Penal del Lf“'g/ 3 CASACIÓN 35113

JAIME TIUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia y . Corte Suprema de Justicia Circuito Especializado de Bogotá contra Carlos Castaño Gil, Julio Enngue Flórez, Coronel X Lino Hermando Sánchez Prado, José Miller Urueña y Juan Carlos Gamarra Polo como autores de los delitos de concierto para delinguir, homicidio agravado, terrorismo y secuestro. El proceso cuyo conocimiento fue avocado por la justicia castrense, con posterioridad lo asumió la jurisdicción ordinaria por di…s1íosición de la Corte Constitucional al

decidir una acción de tutela, el cual culminó en primera instancia el 28 de mnoviembre de 2007 con sentencia absolutoria respecto de USCÁTEGUI RAMÍREZ por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo, al tiempo que lo condenó como autor del delito de falsedad material en documento público. En el mismo proveído condenó a HERNÁN OROZCO CASTRO como autor, por omisión impropia, del concurso de punibles de homicidio agravado y secuestro agravado, y a Miguel Enrique Vergara Salgado lo condenó en calidad de coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de iguales punibles contra la vida y la libertad individual, pero además, por las conductas ilícitas de concierto para delinquir agravado y terrorismo. 4 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGU!I RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia El Tribunal Superior de Bogota al “ decidir la impugnación interpuesta por los defensores de HERNÁN OROZCO CASTRO y Miguel Enrique Vergara Salgado, así como por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio público, mediante decisión de 23 de noviembre de 2009 revocó la absolución dispuesta en favor de JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ, para en su lugar condenarlo en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en 'concurso homogéneo sucesivo y secuestro agravado en concurso heterogéneo. Igualmente, dispuso declarar la nulidad parcial de la

actuación a partir de la vinculación de Miguel Enrique Vergara Salgado y confirmó en lo demas el fallo recurrido. Los defensores de los militares acusados HERNÁN OROZCO CASTRO y JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ interpUSieron y íustentaron el recurso extraordinario de casación, y es asi como el 1% de noviembre de 2011 esta Corporación inadmitió en su totalidad la demanda presentada en favor del primero enunciado, al tiempo que admitió lá restante respecto de tres de los varios cargos formulados. Surtido el traslado correspondiente al Ministerio Público, el proceso se encuentra pendiente de elaboración Z%/ 5 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMIREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia del respectivo proyecto por el Magistrado Ponente para someter a consideración de la Sala. El cudadano que promovió la recusación invocó la causal prevista en el numeral 5 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 en su pretensión de apartar al mencionado Magistrado del conocimiento del asunto, según -adujo, por “los profundos sentimientos de admtración, lealtad, solidaridad yy camaradería con los militares y éxmilítares MINDEFENSA, como es el caso de Jaime Humberto Uscátegut y Hernán Orozco Castro”, derivados de sus vinculos como egresado y docente de la Universidad Militar Nueva Granada, amén de las condecoraciones recibidas del Ministerio de Defensa. Igualmente argumentó que el Magistrado Fernando

Castro se desempeñó como defensor del señor Víctor Manuel Carranza Niño (a quien señala como jefe paramilitar de los llanos y participe en la Masacre de Mapiripán) con ocasión de lo cual “su calidad de vida se vio mejorada por los generosos pagos de honoranos”. El Magistrado Castro Caballero rechazó la recusación formulada mediante proveido signado el 25 de enero pasado. Aclaró en esa oportunidad la normatividad procesal penal aplicable, esto es, el articulo 99 de la Ley 600 de 2000, para aT 6 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

— HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Supréma de Justicia seguidamente descartar la configuración de los motivos de impedimento propuestos o los demás que la ley preve para autorizar su separación del conocimiento del asunto. Lo anterior, agregó, por cuanto ninguna de las relácíones sociales mencionadas por el recusante ha trascendido a una esfera intima capaz de comprometer su recto e imparcial juicio, toda vez que no superan los ámbitos profesional y académico, sentido en el cual precisó que no posee ningún tipo de amistad intima con algún determinado miembro de la fuerza pública ni con ninguna de las partes en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una precisión inicial surge necesaria en atención a la normatividad que regula el presente tramite, pues el recusante invoca la premisa contenida en el numeral 5 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, pese que el proceso se adelanta bajo las directrices de la Ley 600 de 2000, en

atención a la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, esto es, 12 de julho de 1997. 7 CASACIÓN 351153

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Asi las cosas, la Corte es competente para resolver este incidente de recusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley 600 de 2000, que señala expresamente: “ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACIÓN. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. “Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente imediante providencia motivadd”. (subrayas fuera de texto). A propósito de la norma antes transcrita y, en particular, respecto del alcance de la expresión subrayada, la | jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en manifestar: “.. de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, rechazada la recusación, si la misma versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala”, en quienes entonces, como lo 8 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGLUN RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia ÓS Corte Suprema de Justicia tiene decantado la jurnisprudencia de la Sala de Casación

Penal de esta Corporación, se agota el trámite de la recusación, adquiriendo su decisión carácter obligatorio, sin que la ley contemple la intervención de la Corte si se trata de magistrados de Tribunal". “Dicho en otras palabras, de acuerdo con la normativa prevista en el estatuto procesa! penal de 2000, cuando no se acepta la recusación el trámite es diferente si se trata de juez unipersonal o colegiado, pues en el prmer caso el funcionario recusado deberá enwvar la actuación a su superior funcional para que resuelva de plano sobre el incidente, en tanto en el evento de tratarse del Tnfbuna? o la Corte serán los restantes Magistrados de la respectiva Sala, o Conjueces si se desvertebra el quórum, quienes resuelvan definttivamente”?. Se analiza en este caso la causal de impé¡dimento 1nvocada por el recusante, esto es, la prevista en el numeral 5% del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, referida a “que exista amistad íntima o enemistad grave” entre el funcionario Judicial recusado y alguno de los swjetos procesales, denunciante o perjudicado. 1 Auto del 28 de febrero de 2008, radicación 20892. En el mismo sentido, auto del 27 de julio de 2007, radicación 27904, ? Auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35869. 9 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia Corte 'Supr;na de Justicia

Como lo tiene dicho esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la de]icáda misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. En el presente evento, el recusante considera que el Magistrado Castro Caballero debe apartarse del conocimiento del asunto por cuanto actuó como defensor del señor Víctor Carranza hace más de 10 años en ejercicio de la profesión como abogado litigante, en un proceso adelantado por presuntos nexos con grupos paramilitares; pero además, por el interés en privilegiar las instituciones militares y sus miembros, derivado de sus nexos con la Universidad Militar Nueva Granada y los reconocimientos obtenidos por el sector defensa en atención a sus labores como docente, director y decano de una facultad de dicha institución académica. Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala desde antaño, que la causal invocada tiene que ser reciproca y actual, es decir, referirse a un sentimiento mutuo entre personas, suficiente para que el funcionario 3 Auto del 2 de septiembre de 1999, radicado 16.098

Z…¿/ - 10 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ Y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia judicial no pueda administrar justicia con la hbertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraria

perturbado por hechos f(afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración. En este asunto, no advierte la Sala objetiva acreditación de esos factores que menguan la ecuanimidad y afectan la independencia del administrador de justicia. En primer término porque es el mismo Magistrado recusado quien expresa: “No acepto la afirmación tendenciosa y gratuita del recusante, según la cual a partir de dichas relaciones estrictamente académicas se haya generado entre el suscrito y los militares acttvos o retirados, en general, sentimientos de “admiración, lealtad, solidaridad y camaradería”, a tal punto que no pueda tener hoy la autonomía e independencia necesarias para administrar justicia frente a alguno de ellos(...?, y más adelante asegura con igual firmeza que “en manera alguna se puede reputar que yo tenga o haya tenido una amistad íntima con dicho cudadano (Víctor Carranza, se precisa) toda vez que lo conocí a raíz del llamado que me hizo el doctor Valencia para hacer parte de su equipo defensivo en el mencionado juicio y desde mi retiro del mismo, en mayo de 2002, no he tenido absolutamente mningún trato o comunicación con é?, de manera que las simples referencias fév// 11 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia a hechos pasados no puede ahora ser obstáculo para que el Magistrado ejerza con imparcialidad y pulcritud su función

jJurisdiccional, máxime si no aparece demostrado un vínculo diverso al académico o profesional en las aludidas relaciones: sociales. Y en segundo lugar, porque tampoco hay demostración de que la relación de antaño entre el Magistrado y el señor Victor Carranza, derivada del vinculo profesional que tuvieron, permita suponer fundadamente afectación de su imparcialidad, pues amén de no aparecer objetivamente probado ese estrecho vinculo, mal puede deducirse automáticamente por el ejercicio independiente de la profesión como abogado litigante, con mayor razón si se predica respecto de un ciudadano que ni siquiera ostenta la calidad de sujeto procesal en el presente asunto. Realmente, encuentra la Sala que las afirmaciones del recusante lo único que revelan es una serie de inferencias personales sin ninguna razón ni soporte jurídico, que no sólo hacen ostensiblemente infundada su pretensión, sino que advierten el incumplimiento de los deberes que como sujeto procesal expresamente le señala el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, según el cual es obligación de las partes “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en ejercicio de sus derechos procesales.” (¿—…% - 12 CASACIÓN 35173

JAIME FHUMBERTO USCÁATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por ello, cuando se acude al mecanismo.de la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el supuesto menoscabo a la libertad de

juicio y a la imparcialidad del funcionario. Pero se apartan completamente de ese fin, deducciones tendenciosas como aquellas en que fundamenta su pretensión el ciudadano Leonardo Iluán Cortés Novoa. De un lado, porque a partir de unas relaciones estrictamente académicas deriva, sin fundamento válido alguno, que entre el Magistrado recusado y los militares activos. o retirados, en general, se generaron sentimientos de “admiración, lealtad, solidaridad y camaradería”. Esta sola afirmación no sólo se ofrece gratuita, sino que permite advertir una generalización a todas luces inaceptable, en tanto, obligaría a qúe en gran parte de los casos investigados o juzgados por los funcionarios judiciales, estos deban separarse de su conocimiento, advertidos que las más de las veces en razón de sus vínculos académicos o relaciones profesionales, el funcionario de una u otra manera trabe contacto con instituciones o personas a quienes después deba juzgar o con las cuales medie la relación simplemente judicial que 13 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia ' “- .T. --E!%; .n ¡—va—: A Corte Suprefna de Justicia existe entre el encargado de juzgar y las partes intervinientes en los procesos. Esta claro que esa relación profesional, académica e incluso social, de ninguna manera perfila los nexos de amistad o enemistad íntima que soportan la causal de impedimento y consecuente recusación, entre otras cosas, porque a partir de allí no es posible derivar afectada la

impar¿ialidad que ha de asistir a quien investiga o juzga en el proceso penal. De otro, porque, tal cual lo hizo ver el Magistrado recusado,el vínculo que se le atribuye con el señor Víctor Carranza, fue estrictamente profesional e indirecto, limitándose a representarlo como defensor en un úñnico juicio penal, tarea para la cual fue contratado por otro profesional del derecho que tenía a su cargo la dirección de la defensa, y quien además fue el que tasó sus honorarios, acorde a la gestión cumplida, que concluyó antes de finalizar la audiencia de juzgamiento. Por lo demás, se reitera, si el señor Victor Carranza no es parte o sujeto procesal en el presente asunto, causa bastante extrañeza que su nombre se utilice para afectar directamente el trámite del asunto por la vía de acusar de una inexistente parcialidad al Magistrado ponente, máxime p 14 CASACIÓN 35713

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNAÁN OROZCO CASTRO Corte Suprema de Justicia cuando el soporte argumental y probatorio de la recusación se hace radicar en escritos de prensa que apenas soportan . su contenido en la libertad que en Colombia se otorga para el ejercicio de esa profesión. Por lo demas, jamás el ejercicio de la abogacía, dentro del ámbito del litigio, puede impedir luego al profesional del derecho desempeñar un oficio dentro de la administración de justicia, pues, si así fuera, no podría entenderse que precisamente la Constitución y la ley determinen como requisito para acceder a los más altos cargos, el de haber

desarrollado con buen crédito esa tarea. De igual manera, no sobra señalar que aunque el numeral 49 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como causal de ímpedirñento que el funcionario Judicial "haya sido apoderado o defensor de algunode los sujetos procesales", dicha eventualidad, además de exigir que el apoderamiento haya sido respecto de alguno de los sujetos procesales -situación que como ya se dijo aquí no se consolida-, obliga que la misma deba presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica frente al preciso asunto de cuyo conocimiento se busque /-,/ 15 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO República de Colombia al Corte Suprema de Justicia apartar al funcionariot, desde luego, asuntos asaz diferentes de lo que ocupa ahora el examen de la Sala. Asi las cosas, como no emerge demostración alguna en este trámite sobre la amistad intima del togado con - algún miembro de la fuerza pública, mucho menos respecto de los aqui Juzgados, como tampoco compromiso ideológico alguno que empañe el justo ejercicio de la función jJurisdiccional, en la medida que los vinculos académicos adquiridos en el pasado con la Universidad Militar Nueva Granada no poseen la entidad suficiente para colegir que se encuentra alterada su imparcialidad. En consecuencia, no encontrandose acreditada la causal invocada por el recusante para separar de la actuación al Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, se impone declarar infundada la recusación propuesta.

Fimalmente, la Corte advierte que no obstante la temeridad de la presente recusación en cuanto carece por completo de fundamento legal cuestionar la imparcialidad del Magistrado a partir de una antigua relación profesional suya con quien no es sujeto procesal en este asunto, se abstendrá de sancionar al recusante en consideración al hecho de que, según el mismo lo afirma, se encuentra Ver, entre otros, autos del 16/12/99, Rad. 16360, y del 21/08/02, Rad. 17703. 16 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia residiendo en el exterior hace más de quince (15) años, y el artículo de prensa que le sirve de sustento evidentemente confunde a la opinión al sugerif que por haber surgido presuntas nuevas pruebas que podrian comprometer a Victor Carranza en la masacre de Mapiripán, la Corte debe pronunciarse en este proceso sobre la responsabilidad del mismo en esos hechos, lo que es juridicamente imposible por la sencilla razón de que dicho individuo no fue vinculado a esta actuación, y por tanto, los jueces de instancia competentes no emitieron fallo alguno sobre el particular que pudiera ser objeto de control en sede de casación. En mérito dé lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciórí Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por el ciudadano Leonardo lván Cortés Novoa respecto del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, integrante de esta Sala Especializada, para conocer del recurso

extraordinario de casacion interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, el trámite continua…rá a cargo del despacho al cual se asignó originalmente. 17 CASACIÓN 35113

JAIME HUMBERTO USCATEGUI RAMÍREZ y

HERNÁN OROZCO CASTRO República dd e Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplage.

JOSÉ LEONIDAS/X f

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ! 4 FEB20%3

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