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CSJ - Sentencia 35116(24-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35116(24-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

i —— /'f —————"1 P— República de Colombia / Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro N Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO, MARLON ANDRÉS MACÍAS MAYA, GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI y HERSON ENRIQUE RUBIO SALAMANCA, contra el fallo del 30 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que los condenó a prisión de ¿iento diecisiete (117) meses cada uno y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como A ¿¡¡¡…l¡ Corte Suprema de Justicia coautores de los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delingquir. HECHCS Y ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2009, varios individuos qúe vestían

chaquetas y gorras de la policía judicial, Sijin y Dijin, además que portaban chalecos reflectivos, simulando el cumplimiento de una orden de allanamiento, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 71D No. 50-24 de la ciudad, y se apoderaron de dinero en efectivo y objetos personales de sus moradores. Enteradas las autoridades del hecho e iniciada la persecución policial, la que fuera repelida mediante el uso de armas de fuego, fueron aprehendidas ocho personas, entre ellas, LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO, MARLON ANDRÉS MACÍAS MAYA, GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI y HERSON ENRIQUE RUBIO SALAMANICA, en posesión de seis armas de fuego, una sub ametralladora mini uzi, cuatro vehículos, ) — O = //__f…—-:.—3£¿.……—º 3 República de Colombia /E:asación Rdo. 35116 ' Gonzalo Todríguez Echeverri y Otro un radio Motorola, cinco chaquetas y gorras con el logotipo de la policía nacional, un chaleco antibalas y un tanque pequeño de acetileno con sus accesorios, ÁAsí mismo fueron recuperados diecinueve relojes, ocho juegos de gafas, tres computadores portátiles con sus accesorios, una cpu marca HP, cinco pulseras de dama, un pasaporte, dos celulares, bolsos y otros elementos que hacían parte de los bienes hurtados. El 20 de octubre 2009, el Juez Noveno Penal Municipal de la ciudad con funciones de control de garantías, legalizó las

capturas de LUIS ENRIQUE GARCÍA OSORIO, MARLON

ANDRES MACÍAS MAYA, GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI y HERSON ENRIQUE RUBIO SALAMANCA, | entre otros, y dispuso su detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso prívativo de las fuerzas armadas, violencia contra servidor público, receptación, uso de documento falso y concierto para delinquir, de acuerdo con la solicitud de imposición de medida e imputación formulada por la FPiscalía 19 Especializada. : E?'$.: v! - AE Corte Suprema de Justicia El 18 de noviembre de 2009 la Fiscalía y los imputados GARCÍA OSORIO, MACÍAS MAYA, RODRÍGUEZ ECHEVERRI y RUBIO SALAMANCA, preacordaron una rebaja de la pena a imponer equivalente al 43%, al aceptar los cargos endilgados en la audiencia de formulación de la imputación. El 23 de febrero de 2010, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta cidad, aprobó el preacuerdo y dictó sentencia, la que impugnada fue contirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, y ahora se censura a través del recurso extraordinario de casación. DE LAS DEMANDAS En auto del 9 de marzo de 2011, la Sala seleccionó el cargo segundo de las demandas presentadas por los defensores de

LUIS ENRIQUE GARCIA OSORIO, MARLON ANDRÉS

MACIAS MAYA y GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI, el que dada su identidad y similitud en su proposición y desarrollo, será resumido conjuntamente con el fin de evitar repeticiones innecesarias. — '(__ . — — /€'v“==f_f_£/ D República de Colombia Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro E AA =& a N Corte SuprM em4 a de Justicia Con sustento en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, en el reparo se denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 de la ley 599 de 2000, que condujo a la vulneración del principio de legalidad en la determinación de la pena. Según los demandantes, la disposición prevé para los delitos contra el patrimonio económico la disminución de la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse el fallo de primera o única instancia se restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza al ofendido o perjudicado con la conducta punible. Señalan que la reparación a las víctimas se produjo antes de la suscripción del acuerdo, comportamiento que denota la intención de los acusados de morigerar los efectos nocivos de la conducta. Manifiestan que cancelaron la suma de $34.000.000, la cual constituye valor suficiente en cuanto fue la estipulada de manera libre y voluntaria por las partes, aun cuando puede ser inferior al agravio causado, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia. Corte Suprema de Justicia Bajo ese presupuesto, la rebaja de pena para el delito de hurto

calificado agravado vulnera el principio de legalidad, porque a pesar de no haber sido acordada con la Fiscalía, el juez debía dosificarla en los términos de la ley, disminuyéndola en las tres cuartas partes y no en la mitad como finalmente lo hiciera sin justificación aiguna. Se apoyan en la decisión de la Sala de septiembre 26 de 2006, según la cual la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal es común a los delitos contra el patrimonio económico, responde a la conducta post delictual del autor y tiene incidencia sobre la sanción determinada judicialmente. Consideran que en razón del momento en el que se produjo la reparación, la disminución podría corresponder al máximo consagrado en esa norma, esto es, a las % partes. Advierten que la reducción en la mitad por reparación se hizo sin motivación, cuando la misma no puede obedecer a la facultad discrecional ni al capricho del juez, quien debe tener en cuenta el instante en que se llevó a cabo el resarcimiento. Como en este asunto la indemnización fue oportuna, en orcen a restablecer el principio de legalidad de la pena, debe República de Colombia — Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro Corte Suprema de Justicia P redosificarse la misma a partir de la señalada para el delito de hurto calificado agravado, y al resultado que arroje su disminución en la tercera parte, sumarse el monto fijado para cada uno de delitos concurrentes.

Demanda de HERSON ENRIQUE RUBIO SALAMANCA

Cargo único. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes por violación del principio de doble incriminación. El censor manifiesta que la condena de los procesados por el delito de hurto calificado agravado por la pluralidad de sujetos, mpedía imputarles el concierto para delinguir, delito que a su Juicio no existió. Después de reproducir la respuesta del Tribunal al reparo, expresa que existe una doble incriminación al asumir que los actos ejecutivos del hurto se vinculan con el bien jurídico de la seguridad pública. Expresa que en la coautoría, la intervención de varios sujetos en la empresa común con división del trabajo mediante un " INH LLA DO N EZ EN L:II'1J N ALT Corte Suprema de Justicia acuerdo previo obedece a una planificación de la actividad delictiva, luego la ejecución del delito estructura una única conducta, esto es, el hurto calificado agravado que responde a la comunidad de intereses de los asociados con ese fin. Agrega que igual ocurre con la violencia contra servidor público y el porte ilegal de armas de fuego, agravado por la oposición y resistencia a los requerimientos de las autoridades. Expresa que la repulsa de los acusados a la persecución policial se tiene como violencia contra servidor público, cuando esa oposición al hacer parte de la agravante imputada que significó un incremento de la pena, excluye el concurso entre ambas conductas. Por último, manifiesta que la aceptación libré, consciente y

voluntaria de los hec1%os y responsabilidad de los imputados, no relevaba al operador judicial del estudio de la legalidad de las conductas, en la medida que el artículo ?9 de la Carta Política prohíbe sancionar dos veces por el mismo hecho. Pide casar la sentencia y proferir una de sustitución. — - /¿r3::?:f';f" E 9 República de Colombia Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro y Corte Suprema de Justicia AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Los recurrentes Solicitan dictar fallo de acuerdo con lo propuesto en el cargo seleccionado, reconociendo la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal, ya que la disminución de la sanción por reparación en el monto señalado en la sentencia, desconoce el principio de legalidad. El defensor de RUBIO SALAMANCA señala que como los operadores judiciales deben ceñirse a los mandatosi legales, porque toda decisión judicial se funda en los postulados de legalidad, estricta tipicidad y lealtad, el ad quem estaba obligado a hacer el análisis de los hechos punibles aceptados por los acusados en el marco de los citados aspectos. La Corte tiene dicho que por lo menos corresponde hacer un examen mínimo de los elementos materiales probatorios; sin embargo, el Tribunal no quiso ocuparse de los delitos de concierto para delinquir y violencia contra servidor público, ' QURZalO Rodmiguez Ecneverr y Utro - ;€Ega:-.-. —

k " Corte Suprema de Justicia conductas discutidas en la apelación, con lo cual vulneró los principios de legalidaci y tipicidad plena. De los no recurrentes La Fiscalía pide casar parcialmente la sentencia impugnada, de acuerdo con el cargo segundo de las demandas, porque efectivamente se desconoció la naturaleáa post delictual de la causal de reparación, al dejarse de aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, en cuyo caso correspondía reconocer las tres cuartas partes y no la mitad. En relación con la demanda presentada a nombre de RUBIO SALAMANCA, considera vulnerado el principio non bis in ídem al condenario por el delito de concierto para delinquir y al mismo tiempo incrementarle la pena por la agravante del numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, relativa a la participación plural de personas en el delito de hurto. Solicita la exclusión de la agravante, porque de la situación fáctica y de los indicios, encuentra un desvalor de acción y resultado que no puede confundirse con el elemento de la pluralidad de autores, toda vez que fueron sorprendidos en 11 República de Colombia / Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro Corte Suprema de Justicia posesión de distintos elementos propios de una estructura y concurrencia de acciones y voluntades, que vulnera el bien jurídico de la seguridad pública. De igual manera, observa que frente al delito de violencia contra servidor público y la agravante del delito de tráfico y porte de armas, el cargo tiene vocación de prosperidad, en la medida que de los supuestos fácticos establecidos en el

proceso, la violencia ejercida contra los miembros de la policía fue consecuencia directa de la persecución iniciada contra los imputados y no del requerimiento de la autoridad para la devolución de las armas que se portaban. Señala que en esas condiciones se estructura únicamente la conducta prevista en el artículo 429, lo que conduce a la exclusión de la agravante, porque la misma tampoco se comunica al hurto calificado agravado, comportamiento principal imputado a los miembros de la organización. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, advierte que la víctima tiene derecho a que se repare el daño causado con el delito, resarcimiento que en materia penal busca hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el cual se cumple con la indemnización integral. Corte Supr;n;a de Justicia El artículo 269 común a los delitos contra el patrimonio económico, beneficia con disminución punitiva de la mitad a las tres cuartas partes, al que restituye el objeto material del delito o su valor e indemniza los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Conforme con la jurisprudencia la rebaja de pena no modifica los extremos punitivos, ya que incide únicamente en la sanción individualizada. La negociación prevista en el nuevo sistema se orienta a la humanización de la sanción y procura la pronta reparación a la víctima, incluso la reinserción social del imputado. En el caso los acusados y las víctimas llegaron a un acuerdo consciente y voluntario sobre la cuantía de la reparación. Los hechos ocurrieron el 19 de octubre de 2009 y el 18 de

noviembre se radicó el escrito de preacuerdo, día en el que también se canceló la suma convenida como indemnización de perjuicios. El a quo para conceder la disminución hasta en la mitad no ofreció ningún argumento, mientras el Tribunal adujo que la indemnización se hizo para viabilizar la negociación, sin 13 República de Colombia é Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro Corte Suprema de Justicia tener en cuenta que bajo la ley 906 de 2004 el monto de la rebaja de pena no se encuentra condicionado a la aceptación o allanamiento a cargos ni al preacuerdo, ni al momento procesal en que se hace esa manifestación. Tal atenuante depende de los factores dosimétricos en el proceso de individualización de la pena; si el juez partió del mínimo ningún impedimento existe para que también reconociera el máximo de rebaja, cuando se repara el daño causado con el delito. Pide casar la sentencia de acuerdo con el cargo formulado por los defensores de los acusados y redosificar la pena del punible contra el patrimonio económico. En cuanto a la demanda presentada a nombre de RUBIO SALAMANICA, encuentra que la discusión está referida a la calificación jurídica; en esas condiciones, afirma que el número de personas y la preparación ponderada del delito son circunstancias que agravan la punibilidad en el delito de hurto calificado, sin que por razón de ellas concurra el concierto para delinquir. ZAO ROVMSUEZ Echeverna Y Corte Suprema de Justicia Sostiene que no es posible escindir la violencia que implica

la oposición de resistencia a las autoridades, para configurar un comportamiento diferente con el nombre de violencia contra servidor público. Expresa que la prohibición de la doble valoración impide a los funcionarios judiciales que una circunstancia sea tenida en cuenta como específica de agravación y al mismo tiempo como elemento estructural de otra conducta. En ese sentido, pide casar la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala para el pronunciamiento de fondo en este asunto, reitera que en materia de preacuerdos y negociaciones, la actividad del juez de conocimiento no está circunscrita únicamente a su aprcbación o impr0bácíón, sino que en virtud del control de legalidad que le corresponde, se encuentra habilitado para solicitar aclaraciones sobre la adecuación típica de los hechos y las circunstancias que los modifican e inciden en la pena. 15 República de Colombia Easación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Fcheverri y Otro 퀗g3…j — Corte Suprema de Justicia Cargo Segundo de las demandas presentadas a nombre de

LUIS ENRIQUE GARCIA OSORIO, MARLON ANDRÉS

MACIAS MAYA y GONZALO RODRÍGUEZ ECHEVERRI.

Sustentado en la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 de la ley 599 de 2000. Los casacionistas consideran que el Tribunal erró al reducir la pena únicamente en la mitad y no en las tres cuartas partes,

máximo que en su entender merecen los imputados, porque los actos de reparación se dieron antes de la suscripción del preacuerdo, la suma cancelada a las víctimas constituye valor suficiente y con la Fiscalía no se estipuló la diminuente. Se equivocan los actores como también las instancias, cuando dan por establecido que el reintegro del dinero que no fue recuperado al momento de la captura de los acusados, constituye un acto de reparación en los términos del artículo 269 del Código Penal. En el preacuerdo presentado por la Fiscalía al Juez de Conocimiento, en ningún momento se acordó la disminución de la pena para el delito de hurto calificado agravado por Corte Suprema de Justicia reparación, según el registro de la audiencia de aprobación del mismo y como lo reconocen los propios recurrentes. Por el contrario, la Fiscalía fue clara al expresar que a cambio de la aceptación de los cargos y de la respónsabilídad de los acusados, ofrecía “la rebaja de pena del 43% a imponer como única rebaja compensatoria por el preacuerdo, ofrecimiento que es aceptado por los imputados en presencia y asesorados por sus defensores”!. A continuación manifestó “que los elementos hurtados fueron recuperados y entregados a su propietario”, pero luego aclaró “que respecto del dinero hurtado en la suma de 34 millones como lo refirió la víctima no se recuperó, por lo que los aguí acusados, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se constituyó un título judicial?. La representante del Ministerio Público después de señalar que los acusados no tenían derecho a ningún mecanismo

sustitutivo de la pena en razón del cuantum a imponer ni a la prisión domiciliaria, advirtió que “la úntca rebaja sería del 43 %, lo que se ha pactado y pues eso sería su señoría realmente lo que esta por decidir en virtud del 447 porque aquí no opera ! Audio de audiencia de preacuerdo; minuto 37:46 ? Ídem; minuto 38:04 A _."…33:¿_ E 17 República de Colombia _. Casación Rdo. 35116 Gonzalo R0driguez Echeverri y Otro Corte Suprema de Justicia ningún subrogado ni beneficio adicional al 43% leído ya en el preacuerdo”. Por su parte, el abogado representante de algunas de las víctimas, al ser preguntado si acepta la reparación y se tiene como pago de indemnización de perjuicios el título judicial por la suma reintegrada, respondió que “no tenemos ningún reparo y solamente solicitamos la entrega del título judicial a que la señora ha hecho referencia”. De ese modo, no tuvo en cuenta el a quo que el denunciante fijó la cuantía de los perjuicios en la suma de $180.000.0005, que las víctimas no asistieron a la audiencia de aprobación del preacuerdo por temor, mientras dos de ellas, Luz Aydé Varela Vaquero y Luis Carlos González Dávila, renunciaron además a “tmictar nih…gún ftipo de acción legal dentro de la presente investigación”. i. Luego riñe con la verdad procesal, la afirmación hecha en la demanda, según la cual entre víctimas y acusados existió un

acuerdo libre y voluntario sobre el valor de los perjuicios, y que la suma reintegrada se entendiera como reparación de los mismos. Aristábulo Rojas Ángel, al ser interrogado por la cuantía de los daños y perjuicios la determinó en ese monto; folio 58 (0 174) de la carpeta. =A Corte Suprema de Justicia De otro lado, la sentencia ignoró la aclaración de la Fiscalía, | de acuerdo con la cual la devolución de los $34.000.000 de pesos tenía como finalidad posibilitar el acuerdo, razón por la cual invocó el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que lo prohíbe cuando “el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo” no reintegra por lo menos el 50% de lo percibido. En esas circunstancias, el reintegro del dinero no colma los presupuestos del artículo 269 del Código Penal, el que exige además la indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, la cual no se dio en este caso. El a que confundió el reintegro con la indemnización, error que no puede ser corregido en esta sede por la prohibición de reforma en peor, en la medida que la eliminación de la rebaja de pena para el delito de hurto reconocida por ese concepto, implicaría un aumento significativo de la sanción impuesta a los acusados. El cargo en esas circunstancias tampoco prospera, porque los supuestos que permiten la disminución de la pena por reparación en una proporción mayor, se sustentan en un 19 República de Colombia — Casación Rdo. 35116

Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro EE Corte Suprema de Justicia hecho inexistente y en una disposición que de acuerdo con lo dicho fue aplicada indebidamente. Demanda a nombre de HERSON ENRIQUE RUBIO En el cargo único se denuncia la afectación de las garantías del acusado por violación del principio non bis in ídem. Para el actor el Tribunal desconoció dicha garantía, cuando agrava el hurto calificado por la pluralidad de personas que se reunieron para cometer el delito, y con sustento en ella le atribuye a RUBIO SALAMANCA la conducta de concierto para delinguir. El principio non bis in ídem corresponde a una garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, que protege el derecho a "no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". Este postulado encuentra desarrollo legal en el artículo 89 del Cádigo Penal de 2000 con carácter de norma rectora, el cual prohíbe imputar más de una vez el mismo comportamiento punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado. T u AVN Y ULFO Corte Suprema de Justicia El principio de legalidad como una de las expresiones del debido proceso, también es vulnerado si el hecho ejecutado por el acusado no se ajusta al tipo penal imputado o se desconoce que se adecua a una y no a varias descripciones típica si Ahora bien, el concierto para delinquir es de aquellos tipos penales llamados de doble acción o plurisubjetivos, debido al número de personas que requiere para su configuración, más de una, quienes responden a título de autores por el sólo hecho de asociarse de manera permanente para

cometer delitos indeterminados. Así mismo es un tipo autónomo porque es independiente de las conductas punibles cometidas por los concertados, de modo que si estos ejecutan otros hechos delictivos, existirá un concurso material y efectivo de tipos penales en los términos del artículo 31 del Código Penal, en el que cada uno responderá de acuerdo con el grado de contribución o aporte en los respectivos delitos, distintos al concierto. Por su parte, el hurto en sus modalidades de simple y calificado, prevé como circunstancia de agravación pumnitiva Casación de septiembre 6 de 2007; radicación 24786, 21 ! — República de Colombia Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro Corte Suprema de Justicia su ejecución “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”, la cual se justifica en que facilita su comisión y crea un mayor riesgo para la víctima. La reunión o el acuerdo entre las personas es ocasional o momentáneo porque obedece a un único delito, sin que la causal exija para su imputación determinado grado de participación en el delito, ya que basta con que ello ocurra para que se estructure la misma. El concurso de personas en un delito, no configura per se el concierto para delinquir, ni puede confundirse con este. La asociación criminal propia del concierto, fundamentalmente se caracteriza por el acuerdo para cometer delitos indeterminados y la decisión de que esa unión se prolongue en el tiempo, es decir que tenga vocación de permanencia. Cuando el acuerdo es para consumar un delito, se está

frente a un concurso de personas que obliga a acudir a las normas generales que regulan la autoría y la participación, para que según el grado de contribución en la ejecución de la conducta punible, se establezca la calidad en la que cada una de ellas responde penalmente. .:_;=“,Ísu .,,_…' Corte Supremade Justicia Ahora bien, cuando varias personas se reúnen o acuerdan cometer un hurto, circunstancia que agrava la conducta, su imputación excluye el concierto para delinquir, del mismo modo que este impide la imputación de esa causal y no el concurso entre ambos delitos, si la asociación reúne las características propias del atentado contra la seguridad pública. Dicho de otra manera, no es la cantidad de personas que intervienen en el delito sino la naturaleza del acuerdo entre ellas, la que permitirá en cada caso concreto determinar si se está frente a una hipótesis de concurso real y efectivo de tipos penales o únicamente hay lugar a agravar el hurto en razón de aquella. En el asunto, se imputó el concierto para delinquir p0r'el número de partícipes y el modus operandi en la ejecución del delito de hurto, al mismo tiempo que el atentado contra el patrimonio fue agravado por la pluralidad de personas, lo que evidencia la transgresión de la garantía de non bis in ídem. En efecto, el juez de primera instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, limitó su actividad a señalar el tipo , A 23 República de Colombia £ Casación Rdo. 35116 : Gonzalo .R0;dríguez. Echeverri y Otro

O N Corte Suprema de Justicia penal que contempla dicha conducta; y, en la materialidad de las infracciones, afirmó que los medios probatorios y la aceptación del preacuerdo, indican la responsabilidad de los acusados en los delitos imputados en calidad de coautores. A su vez el Tribunal señaló que el concierto para delinquir es un delito autónomo y concurre con los hechos ejecutados por los concertados, mientras que la situación fáctica revela la existencia de un concurso real y heterogéneo entre el y la cionducta contra el patrimonio económico y la aceptación del preacuerdo “1mplicó la renuncia a controvertir los cargos”. Ciertamente en atención a los principios de legalidad y de tipicidad, entre otros, el juez al aprobar el preacuerdo no estaba relevado de su obligación de verificar en este asunto, que la imputación del concierto para delinquir violaba la prohibición de non bis in ídem, garantía a la cual los acusados no habían renunciado en virtud del acuerdo con la Fiscalía. Además, esta ultima omitió presentar elementos materiales probatorios o evidencia física de las cuales pudiera inferirse que la conducta de los acusados encuentra adecuación en el = — _5 S EALIEVEY LIUEO Corte Suprema de Justicia tipo penal de concierto para delinquir; mientras en los fallos de instancia se da por supuesto el delito. En las circunstancias vistas, la imputación del delito contra la seguridad pública únicamente por el número de personas que se reunieron o acordaron la ejecución del hurto, comporta una doble valoración de un hecho y transgrede el

principio de non bis in ídem. En el mismo reparo, el censor considera que la imputación de la causal 3 del artículo 365 del Código Penal y al mismo tiempo del delito de violencia contra servidor público, viola igualmente ese principio. La citada causal extensiva a la fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y de uso privativo de las ftuerzas armadas, previene que la pena mínima de los delitos. se duplica “Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los reguerimientos de las autoridades”. En «lla se describe una acción positiva y simultánea de la vielencia a los requerimientos de las autoridades, esto es, huy una coexistencia en tiempo y espacio entre la oposición el autor y la intervención de la autoridad. D 25 República de Colombia , Casación Rdo. 35116 Gonzalo Rodríguez Echeverri y Otro S —€_77_'51, 4 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, frente a las circunstancias que agravan la pena para los delitos citados, la Sala ha dicho que su imputación depende de la existencia de una relación causal entre ellas y los verbos rectores que los describen, en cuanto conlieva a un mayor riesgo para la seguridad pública. “Para su imputación debe deducirse la presencia de una relación causal entre la comsión de cualquiera de los verbos alternativos y aquellas, referida a la mayor potencialidad del riesgo de vulneración del bien jurídico protegido. En otras palabras, no basta realizar una adecuación de los hechos _ probados en el tipo penal, sino que se hace necesario verificar si entre la acción desplegada por el agente y la circunstancia

modificadora de la pumbilidad hay relación causal para poderse atribuir y, por lo mismo, modificar el mínimo de pena, por cuanto la misma puso en mayor potencialidad de riesgo de vulneración del bien jurídico tutelado de la seguridad pública. ... Las circunstancias modificadoras de la pena previstas en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, que son tanto para la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o mimiciones -de defensa personaly fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas para su pUeZ ECNECVEyN TUtIro N.J;ú.e-' Corte Suprema de Justicia imputación, el agente tene que haber puesto en mayor riesgo el bien jurídico protegido de la seguridad pública, siendo del resorte del juzgador valorar si esa consecuencia fue prevista por él con su comportamiento doloso. >. De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de sucargo 0a realizar uñne contrario a sus deberes oficiales. En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o

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