CSJ - Sentencia 35146(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35146(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas presentadas por los defensores de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZI, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca2, que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento, el cual le impuso a cada uno, la pena de 15 años de prisión, en calidad de autores materiales, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo e inducción a la prostitución agravada. 1 También fueron procesados Carlos Julio Navarro Hernández y Martha Nubia Ramírez Bravo. (No recurrentes). Las decisiones de primera y seguñda instancia se promulgaron el 15 de marzo y 17 de junio de 2010, respectivamente. Repúbli4a de Colombia Corte Sujnema de Justicia V fr Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros HECHOS El 22 de abril de 2009, el Comisario de Familia
de To aima (Cundinamarca); denunció ante la policía de infancia y ado escencia, que dos niñas menores de 8 y 11 años de edad3, resid tes en el barrio Kennedy de esa municipalidad, estaban siend' objeto de reiterados abusos sexuales por parte de varios hombkes , quienes con la aquiescencia de la progenitora de 4 aquéllas de nombre MARTHA NIBIA RAMÍREZ BRAVO, per tió en múltiples oportunidades que DAMASENO PER OMO, HENRY TRUJILLO YÁÑEZ y CARLOS JULIO NAV RRO HERNÁNDEZ (a. Cascajo), ingresaran a su casa con esos ines libidinosos y antijurídicos a cambio de un puñado de dinerst y algo de comida. 3 Con b se en los artículos 1°, 33 y 47, 8° de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombre , apellidos e iniciales de las menores víctimas, en protección integral a sus derechos constitu ionales fundamentales. 4 Infor aren las infantes ante la psicóloga de la Comisaria de familia: "Don Perdomo me coge la vagina, me hací por el lado del pantalón me metía la mano. Otro día un señor me mostró la cosa de abajo y tenía un billete $ 0000 y una moneada y me decía vamos a la cama no se (sic) el nombre, pero la esposa se llama Sandra". La seg da niña abusada, expuso: "Empezó cuando yo empecé a conocerlos, después nos fuimos conociendo, ellos me ocaban la vagina. Cascajo me besaba la boca, ellos me mostraban el pene y me lo ponían en la vagina. Yo
me acos en la cama y don Perdomo me puso el pene en mi vagina y me dio como tres besos en mi boca, y después salimos mí mamá estaba trapeando, ella vio y después hablo con don Perdomo"; según la imputación fiscal, la niña ag egó "que todo ocurre desde hace más de un año y que la última vez fue cuando cascajo le cogió la vagina, le bajo ic) los cucos y el short. Mi mamá sabía que Don Perdomo me tocaba la vagina y no decía nada. Don Perdom nos llevaba pan de yuca, le daba plata a mi mama (sic) a veces nos daba $5000 pesos". 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros ACTUACI ÓN PROCESAL El 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por los delitos de inducción a la prostitución agravada, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados), e imposición de medida de aseguramiento contra MARTHA
NUBIA RAMÍREZ BRAVO, DAMASENO PERDOMO,
CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ y HENRY
TRUJILLO YÁNEZ.
El 2 de julio de 2009, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación, por los punibles atrás indicados y contra los aludidos procesados, en el mismo pliego se allegó, para
efectos del descubrimiento probatorio, un listado de testigos como de variados elementos probatorios, solicitados para su introducción y práctica en el juicio. 5 Excluida por las instancias por violación al postulado de non bis in ídem. RepúbliCa de Colombia Corte Suprema de Justicia V1' Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros El 3 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manif staron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para s tratados en la siguiente fase procesal. El 23 de octubre siguiente, se continuó con la auciencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descu rieron sus correspondientes elementos probatorios (testi oniales, documentales), evidencia física e informes de inves gación; se acordaron estipulaciones respecto a la plena identi ad de los acusados, la ausencia de antecedentes de tres de ellos, os registros civiles de las menores abusadas y en cuanto a que la mayor de las niñas abusadas "posee un himen anular elástico, sin laceraciones, que puede ser penetrado por miembro viril sin desgarrarse"; final ente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada í edio peticionado para hacer valer en el juicio.
5. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de jt4gamiento, para luego finiquitar la primera instancia, la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS JULIO NAVARRO
HERNÁNDEZ, DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YÁNEZ, a la pena de quince (15) años de prisión para cada uno, 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros como autores materiales de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal, modificado 6 por el canon 5° de la Ley 1236 de julio 23 de 2008). En la misma decisión, le impuso 160 meses de prisión a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO y multa de 88 smlmv, por la consumación del delito de inducción a la prostitución agravado7. Como sanción accesoria, inhabilitó a los cuatro procesados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, además, a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO, también la inhabilitó para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus dos menores hijas abusadas. -
6. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica de cada uno de los inculpados; a su turno, dos de los referidos 6 Ley 599 de 2000: "El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años".
7 Código Penal, artículo 213, modificado por el precepto 8° de la Ley 1236 de 2008: "El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los decesos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otras persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 5 Repúbllca de Colombia Corte Súprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros inter nientes (DAMASENO PERDOMO y HENRY TRIJILLO YÁN Z) recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar. DEMANDAS a) La exhibida a nombre de DAMASENO PERDOMO: Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, cf1 profesional del derecho, elevó un ataque contra el fallo del Trib al de Cundinamarca, tal y como indica a continuación. Falso juicio de identidad. Luego, de extractar algunos apartes del fallo cuestionado, en especial sobre la tipicidad del punible de actos sexu4les abusivos con menor de catorce años, comentó los anónimos que se recibieron en la Comisaria de Familia de Tocaima, los cuales en su concepto "carecen de toda base probatoria y que al momento de hacer las entrevistas a las menores hacen un relato que distorsiona la
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros realidad plasmada en el anónimo y mas aun (sic) en el juicio oral .. . se incorporaron los testimonios sin las formalidades que implica la prueba testimonial a un menor de edad". Acto seguido, indicó que los indicios construidos por los juzgadores, se fundamentaron en prueba de referencia, por ello, se perpetraron muchos falsos juicios de identidad "respecto a varios elementos de prueba que de haber sido apreciados en su real e íntegro contenido, habrían conducido no a esa conclusión, sino, a revocar la condena a ellos impuesta". En otro párrafo, aún más difuso e incomprensible que los anteriores, anotó: Se dedujo por parte del sentenciador de primera instancia y confirmado por el ad quen como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existía u obraba en el proceso, en este sentido el error del juzgador no verso (sic) sobre la existencia del extremo que trata de probar sino sobre la existencia del medio con el cual se trata deprobar como se deduce del criterio de valoración para la prueba testimonial de un menor de edad sin los requisitos procesales taxativo?. 8 Ver folio 86, c.o., Tribunal. 7 RepúbliCa de Colombia Corte Srjprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Citó, para apoyar su afirmación, una decisión de esta Sala sin identificar, sobre la apreciación probatoria y, con
base en ella, agregó, que los documentos garantizan el principio de culpabilidad corno el debido proceso, los cuales, se dejaron de aplicafr en instancias, "porque no consultó el elemento de convicción"; este error e hubiese evitado con el estudio detallado y escrupuloso de todas as pruebas aducidas en el juicio, "o al menos se hubiera consultado la dili ncia de indagatoria de los procesados",q ue conllevó de manera trasce dente a no apreciar lo narrado por el denunciante como las versi nes de los implicados, bajo el siguiente presupuesto: ... sus testimonios exigían un profundo estudio de carácter legal, con aplicación de los principios fundamentales de interpretación, partiendo de postulados de todos los ordenes (sic) ya que fue notoria la afectación que realizó la falta de valoración concreta y por ende llevo al sentenciador de Segunda Instancia a indicios falsos. Por lo anterior, solicitó, sin más, casar la sente cia recurrida, haciendo énfasis en que el delito por el que se cond nó a su prohijado, se agravó por el numeral 4° del artículo 211 dé la Ley 599 de 2000. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros b) Demanda presentada a nombre de HENRY TRUJILLO YÁNEZ: Con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3°, el defensor elevó un cargo contra el fallo de segunda instancia, por falso raciocinio.
A continuación realizó un listado de las pruebas introducidas por la Fiscalía, resaltando que el primer médico que valoró en el hospital del Tolima a las niñas, no declaró en el juicio: "valoración, protocolo, que fue objeto de estipulación probatoria" y como las pequeñas se retractaron de sus versiones iniciales, los fallos, en sentir del memorialista, fueron motivados con base en informes de profesionales, centrando su inconformidad contra la prueba pericial9. En cuanto al alcance del medio atacado, primero sostuvo el recurrente, que era necesario referirse a los artículos 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004; luego, dirigió sus argumentos a señalar que en la audiencia pública las menores se 9 Para lo cual se apoyó en una jurisprudencia que omitió identificar, sobre las manifestaciones de la víctima ante médicos, psicólogos, psiquiatras, entre otros, las cuales forman parte esencial de la prueba pericial. 9 República de Colombia Corte prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros retrac nonio, pero a su turno, hizo énfasis en algunos párrafos del fallo e primera instancia, referidos justamente a las retractaciones gene adas, según los funcionarios, por falencias en la "la inadecuada formul ción de las preguntas" de la Fiscalía "y la falta de habilidad de las profesi nales que acompañaron a la niña". Entiende, así mismo, el memorialista que por la fo ima en que se practicaron los testimonios a las infantes, se pued presentar un cambio en sus narraciones, pues, quizás
pudi ron dejar de declarar por la presión que se les ejerció o se sintie on incomodas por las preguntas lanzadas por el fiscal y las psicó ogas; por tanto, "no se determinó si las menores se retractaron por lo ocurrido durante la audiencia or no haber ocurrido el abuso sexual o sor tener al n terés no señalado sor los ueces de Instancia". El defensor piensa que mejor aplican al caso las reglas de la ciencia a las de la experiencia, a fin de determinar si las niñas se refractaron o no, para lo cual, mencionó otra jurisprudenciall, de cara al diagnóstico de abuso sexual, la cual se basa 'fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación lo Citó o o radicado de esta Sala: 22.240 (23-8-06), para hacer énfasis en que la retractación "atañe a la credibilid d del testimonió', por ello, "hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminad n", para determinar cuál testimonio dice la verdad.
Radie o: 24.468 (30-3-06).
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia V Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros y luego, del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación12" extrajo el libelista sus primeras conclusiones: 1) el Juez no señaló cómo se pudo afectar los testimonios de las niñas, 2) si fueron inadecuados, por qué descartó unos y otros no y 3) o por qué
cuando interrumpe la audiencia recibe el testimonio de la otra víctima, para de inmediato, agregar, "aceptar las versiones rendidas en otras instancias, diferentes al Juez de Instancia, vulnera el debido proceso Probatorio, especialmente el principio de inmediación". Y como los peritos declararon que la primera versión de las niñas era perfectamente creíble, se dispone el memorialista, a demostrar lo contrario, para lo cual, trajo a colación un párrafo de la sentencia en donde se habla del diagnóstico de un perito al decir que el hecho de que las versiones sean diferentes ello no significa que sean falsas, pues en delitos como el que se estudia, los menores mienten por razones específicas, ya sea porque los benefician de alguna manera o les evita daños y sufrimientos: "los niños no pueden hablar de cosas que no hayan sucedido al (sic) no ser que hayan sido víctimas de lo que relatan". Así las cosas, los falladores afirmaron que las niñas abusadas no habían inventado nada de lo que narraron, ante 12 Tal premisa la extrajo de un libro extranjero que citó como complemento de su ataque. 11 Repúbli a de Colombia Corte Su rema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros esto, :1 abogado, trajo a colación algunos presupuestos de la psicol u gía forense, basados en reglas de la ciencia y, que en su conce a to, no fueron aplicados, para extractar de allí, una nueva concl ión: "Conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral, no se puede
descarta 'ue el cambio de versión encuentre su énesis en lo ocurrido en la citada audienc a". Luego, sostuvo el defensor, que las reglas de la ciencia "aplicadas por los Jueces de Instancia, no se aprecian en los textos de la sentenc "; renglón seguido expuso: "La ciencia avanza, y el concepto que tiene el Juez de Primera instancia ratificado por el Ad Quem, se encuentra desactu lizado, es decir, la regla de la ciencia aplicada por los jueces de instancia no es correcta ' . Continuó el memorialista, con una nueva cita de o s autores Sobre la credibilidad o no de los relatos de los niños objetos de abuso sexual, para quien los falladores no indagron el motivo del cambio de la versión suministrada, por ello a egó que, "frente a éste fundamento científico: ¿Sale exitosa la tesis de la retracta ión sostenida por los Jueces de Instancia?";a nunciando de nuevo, que ro se empleó' ninguna regla de la ciencia y menos aún, "expliccron el mérito de la CREDIBILIDAD otorgado al testimonio de las menores". 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros De la mano de la psicología forense, citó otros autores, anunciando que las denuncias falsas tienen su origen en exigencias a ellos hechas bajo presión de adultos o acusaciones previas de terapeutas' que no se percataron de las capacidades de los niños como "memoria, lenguaje, audición, intelecto", entre algunas
otras. En el caso objeto de estudio, las menores nunca identificaron a su prohijado como HENRY TRUJILLO YÁÑEZ, "siempre lo señalaban como el esposo de la señora SANDRA. Ninguna prueba o diagnóstico arroja tal proceso de identificación". El abogado, cuestionó la metodología empleada por la psicóloga Luz Ángela Gámez, aduciendo que no tenía idea si era forense o no, ni cuál era o es su especialidad; además, copió los pormenores enunciados por ella, en el evento de interrogar a un menor con sospechas de haber sido abusado, siendo así, aclaró la testigo, deben seguirse una serie de pasos o estrategias, como dejar que el infante suministre su versión espontanea de los hechos, completa y detallada, por ser más exacta que la obtenida con preguntas concretas; entre otros aspectos, por ella expuestos. 13 Repúblt de Colombia Corte Sufrema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros El memorialista en las entrevistas realizadas a las ni as no halló ningún elemento o registro que se ocupara de corro rar lo expuesto por la misma psicóloga, por tanto, anunció que: as reglas de la ciencia fueron ignoradas, con esas falencias se fundamentó probato amente la sentencia recurrida". Aconteció lo mismo con el protocolo generado por e médico Johnny Castellar, en donde no existe ningún registi o de cómo se realizaron los diálogos con las afectadas, máxi o si él conoció del caso, ni de cómo se puede apreciar de su
inforn e; sin embargo, reclama el libelista, una certificación que indigi e la formación en delitos sexuales del galeno: "específicamente en el ordaje de delitos sexuales, formación forense y las consecuencias de la elaboración del referido protocolo". Lo anterior, en su opinión, marcó toda la gama de yerros realizados por las instancias, quienes "valorando errónea ente lo declarado sor las menores que sirve como fundamento de la sentencia impugnada, ante la retractación de las menores de lo ocurrido". Inmediatamente se refirió al empleo de muriocos anatómicos y los yerros que se presentaron con dicho procedimiento, pues el uso de tales elementos, no implica que las 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros pequeñas hayan sido objeto de abusos, "ese análisis no lo realizaron los Jueces... es decir, no aplicaron correctamente las reglas de la ciencia". Acto seguido, se refiere ' a una variada gama de protocolos, que en su sentir no fueron apreciados por las instancias, para lo cual, extrajo, una nueva conclusión, identificada con el hecho de que los falladores, "desconocieron las reglas de la ciencia que la Psicología Forense tiene decantadas para establecer la veracidad de las menores víctimas de abuso sexual"; principios que debieron tener presente las instancias para realizar una correcta valoración probatoria, quienes en sus decisiones, también olvidaron apreciar tanto la edad mental como cronológica de las menores víctimas, por ello,
"las reglas de la ciencia fueron indebidamente aplicadas. Error que no advirtieron los Jueces". En punto de la trascendencia, el memorialista expresó que atacaba la "forma" y "fuente", con las cuales, los peritos determinan el conocimiento psicológico forense. A renglón seguido, relacionó las pruebas incriminatorias y, agregó, que las niñas se retractaron de sus dichos, circunstancia por la cual, se hace obligado determinar por qué motivo lo hicieron acorde con el pensamiento de esta Sala, plasmado en una jurisprudencia atrás citada. 15 República de Colombia Corte suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros El recurrente indicó que una vez las infantes retraj on sus versiones, los funcionarios basaron la respo sabilidad penal de su mandante en el restante conglómerado probatorio, con unas valoraciones erradas "que trascienden en el resultado de las mismas. Entonces, tales valoraciones no pueden ser fundamento de la sentencia condenatoria"; y, si los testimonios de las niñas no f ron base de las decisiones condenatorias y existen protuLterantes yerros en las apreciaciones de los juzgadores, "la sentenci no tiene ningún soporte probatorio" y tendrá que casarse. Aclaró el memorialista que la Sala le dirá que él qui re imponer su criterio, pero ello, en su sentir, no es de recibo porque el punible objeto de censura, se consuma a "puerta cerrada' y la única información es la dada por los especialistas a la
administración de justicia; entonces, se debe preferir el mejor proce imiento realizado para tales efectos, para tomar las decisi nes que en verdad correspondan a derecho; descartando la utiliza ion de test de diagnóstico (no de valoración), muñecos anatómicos y técnicas no recomendadas, por tanto, "no es la imposición de un criterio es el uso de la mejor tecnología científica disponible que como garantía del debido proceso de permita minimizar cualquier error", los int rvinientes y el de las víctimas. 16 República de Colombia I 1 y V Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Una vez demostró la trascendencia del error, en opinión del memorialista, por el vicio "la censura debe prosperar", alegado y teniendo presente que se vulneraron los artículos 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo, "y 181 numeral 3°" casar íntegramente el fallo cuestionado para absolver a su prohijado de los cargos elevados.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su
admisibilidad el quantum mínimo de peña descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. 17 República de Colombia Corte Stiprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno PerdQmo, Henry Trujillo Yáñez y otros En esencia, para ser admitida la demanda, el censo debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la se tenia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afecta ión de derechos y garantías fundamentales. Siendo impr cindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la ey 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al co eccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe er el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspec os teleológicos que se traducen en el espíritu de las censts: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las g rantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agrav os inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisp udencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armor ía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisp udenciales cristalizados en punto de los supuestos requetidos para atacar y demostrar los posibles yerros concu cados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004
Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrenteán, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de 13
Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).
19 Repúblir de Colombia Corte Sujprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdono, Henry Trujillo Yáñez y otros
fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cump miento de los presupuestos formales consagrados en el artícu o 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demo trar la evidente vulneración a los derechos fundamentales consti cionales de los intervinientes con la actuación penal; siend ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxati idad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contr dicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argu entación puntual y razonable, habida consideración de comp: ndiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en lo que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evide ciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de lo medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contr el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diverjas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cump'imiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el "interés" se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna "interés" garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes14.
2. Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010.
14 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 21 Repúbl ca de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Con ocasión al presupuesto indicado, el primi enio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguie tes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extra rdinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante
demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Por otro lado, el 12 de julio de 2010, por dispo ición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir n el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, Modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación _y en un -término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribunal dé Superior de Cundinamarca, fue expedido el 17 de junio de 20t0; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en ta
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