CSJ - Sentencia 35159(31-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35159(31-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
— CASACIÓN 35159
SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA GERMÁN GÓMEZ ORREGO _- -'rU' / _j, ///// p 7 d/e /'J // e P ¡p Á Lñ-'€€ñf“ !i““© n- ¡!-:;'1 .Í u Í1—.)U-ij '1€3¿!-¿ e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “SALA DE CASA£|ON¿PENAIL TO as (A í¡¡%% oej |9 a6 ee ef
¡| Magistrado Ppnente 6h SOMIE 50 GOENE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
F¿/!: A RULJ EE :.%'¡—
Aprobado Acta No. 403 Bogotá, D. C., treinta y uno £31) de octubre de dos mil doce " - º (201 2) g' //_f;'/// /f/ít 1f_, ASUNTO Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA y GERMÁN GÓMEZ ORREGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la cual, además de otras determinaciones, confirmó las condenas que por los delitos de Javado de activos y énriquecim¡ento ilícito de particulares les impuso a dichas personas el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. .: )a E =y e . d —=_º%f,/¿.¿¿,¡/kv/¿ ///Í ¿ z¡/z:Á'/r CASACIÓN 25159
| n e 2 SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
GERMÁN GÓMEZ ORREGO P 73 7
PA + /,//.;c—7?? " ././r,' » hacdlrasrr Así mismo, estudia de manera oficiosa la Corte si se presentó violación de los derechos fundamentales.
SITUACIÓN FÁCÍECA Y ANTECEDENTES i
1. Debido a labores de mve£¿t¡gac¡on adelantadas por la policía judicial, se logró establece5 que el patrimonio de GERMÁN GÓMEZ ORREGO experm£1ento incrementos no justificados desde 1991 hasta 2003. — | | En 1998, su compañera permanente Zamira Fernanda Giraldo adquirió un inmueble de trece hectáreas situado en la vereda La Argentina del mun¡c¡p¡o de La Tebaida (Quindío). El 4 de abril de 2000, lo dividió en dos lotes: uno denominado Quiroga y el otro Las Gaviotas, que aporto a la sociedad con ese último nombre. Éste, a su vez, fue fraccionado en dos partes: en la primera, se construyó un complejo turístico; y, en la segunda, un condominio de 37 lotes, vendido cada uno en $45'000.000.
Figuraron como compradores de los predios, entre otros, HuGO URREA DUuQuE, DIEGO ALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ, JAIME ALEJANDRO PIETRO RAMÍREZ,
EDUARDO BETANCOURT SOTO, ANDRÉS MATEUS ZULUAGA y Luis
GUILLERMO ÁNGEL PÉREZ. Todos ellos tenían vínculos personales, laborales o: familiares.con GERMÁN GÓMEZ ORREGO y carecían de recursos económicos para adquirir por sus propios E— RP OO -EA NOa i1 — " - Ej 20 7 — - T , 1 e N — E e"f%¿/¿¿¿/¿f/¿ (Á Á///!Á/I _f/ $. — 3 ' CASACIÓN 35159
y SAÍD ALBERTO RUBIANC MIRANDA
GERMÁN GÓMEZ ORREGO E s .. (—/ 9)º . 7
Eato Ieefercina le /¿¿.4/¡):/'/¿ medios los inmuebles. Te aT , f Por su parte, el abogado as¡esor del complejo turístico, SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA estipuló a nombre de otras personas que aparecieron c¿jmo compradores en las minutas de las escrituras que el reda¿to Estos supuestos adquirentes, al parecer, pagaron el prec¡ol;?e los lotes, pero jamásf irmaronlas escríturas ni las reg¡strarón en la Oficina de Instrumentos Públicos. Tampoco tenían cabac¡dad económica para realizar el negocio e incluso alguno& dijeron no tener conocimiento acerca de lo sucedido. "a
2. Por lo anterior, la Unidad Nac¡onal de Fiscalías Delegadas para la Extinción del Derecho.…9.g_-ºqmmy_g y. contra el Lavado de Activos ordenó la aperturá del proceso y vinculó a GÓMEZ URREGO y RUBIANO MIRANDA (mediante indagatoria), al
igual que a los demás involucrados. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera: 2.1. Acusó a SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA de las conductas punibles de falsedad material en documento público y lavado de activos agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 323 y 324 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. | 2.2. A GERMÁN GÓMEZ ORREGO, de los delitos de falsedad material en documento público, lavado de activos agravado y hT ED E A ECN r '—ÁV“"//”' Ae Cel a CASACIÓN 35159
SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
GERMÁN GÓMEZ ORREGO
C S 7 NAA - ///¿kó;))¿/¿ AE [uslenaa [ enriquecimiento ilícito de particulares, según lo establecido en los artículos 287, 323, 324 y 327 del señalado estatuto. 2.3. Y a HuGOo URREA DUuQue, DIEGO ALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ, JAIME ALEJANDRO PIETRO RAMÍREZ, EDUARDO BETANCOURT SOTO, ANDRÉS MATEUS ZULUAGA y LuiS GUILLERMO ÁNG¿L PEREZ, de falsedad material en documento público, Iavada de activos agravado y fraude procesal, de que tratan !os%]art¡culos 287, 323, 324 y 453 del código sustantivo. ,%
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3. Impugnada la providencl|¡¿a acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior d'e Bogotá, en resolución de 16 de noviembre de 2007, prec.s¿ que tanto SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA como GERMAN GÓMEZ ORREGO debían ¡%' responder por el delito de¿ obtención de documento público falso, consagrádo en el art;culo 288 del Código Penal. Y HuGO URREA” DUQUE!" D|EGOÍALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IvÁN
CAMILO RESTREPO GONZALEZ JAIME ALEJANDRO PIETRO RAMÍ- REZ, EDUARDO BETANCOURT_SOTO, ANDRES MATEUS ZULUAGA y LUIS GUILLERMO ÁNGEL PÉREZ, por ese mismo comportamiento en lugar del fraudé“procésál. Confirmó el llamado a juicio en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. HE s a7 ¡duevy
4. Conoció de'la etapa siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializadode Armenia;despacho que absolvió a todos los acusados por el delito deobtención de documento público
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SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA GERMÁN GÓMEZ ORREGOCn Taa AJ NZ rc // lardtrero
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¡?.,g¡ad:¿' AE O r Juejuejsa ZIDO) € falso, así como a Luis GUILLE MO AÚNGELP EREZ por los cargos a él atribuidos. Condenó al reíísto de la s¡gu¡ente manera: M , uIy NOITYALA 4.1. A SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, Huco URREA DuqQue, DIEGO ALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ, JAIME ALEJANDRO 5|ETR0 RAMÍREZ EDUARDO BETANCOURT SOTO y ANDRÉS. MATEUS ZULUAGA por los delitos al E ad ?'w.. .a¡.ns de falsedad material en documento público y lavado de activos (sin circunstancia de agravación alguna), a 7 años de prisión y 500 salarios mínimos legales mensualés <¡|gentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a-la sanción privativa de la libertad. Ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión les fue concedido. 4.2. Y a GERMÁN GÓMEZ ORREGO, como responsable de falsedad material en documento público, Ia'vado de activos (no agravado) y enriguecimiento ilícito de particulares, a 9 años de prisión, $3.478'500.000 de multa y la accesoria de ley. No se le reconoció mecanismo de sustitución alguno.
5. Apelada la decisión por los defensores de SAÍD ALBERTO
RUBIANO MIRANDA, GERMÁN GÓMEZ ORREGO, DiEGO
ALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ, JAIME ALEJANDRO PIETRO RAMIREZ EDUARDO BETANCOURT SOTO y ANDRÉS MATEUS ZULUAGÁ el Tnbunai Supenor del Distrito Judicial de Armenia los absélv¡o por la conducta punible de //¿////'// /¡./ / ///) ///// 6 CASACIÓN 35159
SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
—'E2f º—' GERMÁN GÓMEZ ORREGO L 7 2A 7 enl - /í///—?ó/7?l( E fl falsedad material en documento público. Por lo tanto, redujo las penas impuestas a los recurrentes así: 5.1. La de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, DIEGO ALFONSO LÓPEZ CAMACHO, IVÁN CAMILO RESTREPO GONZÁLEZ, JAIME ALEJANDRO PIETRO RAMÍREZ, EDUARDO BETANCOURT SoTO y ANDRÉS MATEUS ZULUAGA, como coautores del delito de lavado de activos, a 6 años de prisión y $154'500.000 de multa. 5.2. Y la de GERMÁN GÓMEZ ORREGO, a 8 años de prisión y $3.478'500.000 de multa, por los comportamientoé de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
6. Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron los apoderados de SAÍD ALBE¡RTO RUBIANO MIRANDA y GERMÁN GÓMEZ ORREGO el recurso extraordinario de casación.
LAS 8F3E MANDAS
1. En nombre de SAÍD AL%ERTO RUBIANO MIRANDA í 1.1. Al amparo de la causalH primera cuerpo segundo de casación, propuso el recurrente tres cargos, todos ellos por error de hecho en la valoración: probator¡a Los sustentó de la siguiente | manera: ;€l
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¿ SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
E . GERMÁN GÓMEZ ORREGO
' SO LEJES VNÁD Se T, 1&,DBM— 05 qnd < 1.4.1. Falso raciocinio. El Tr1bunal incurrió en yerro al inferir Lfdí.)¡“x y 0TE TE responsabilidad a partir de Ia versión de GERMAN GÓMEZ 1Y EA ORREGO, según la cual los lotes no le. fueron entregados a ION) vdtlisa SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA En matena civil, la INO Ya Uto, estipulación sólo produce efectos jurídicos si el beneficiario z .=....... F EOl — DANUELE:. ; [ 9/" 7 .w EA - ¿(/¿»)cr¡za AE …. e .. “ — . . . — aprueba tácita o expl¡c¡tamenteglo &8t¡pulado Y como los YE E terceros no lo hicieron en estej º?.SB¡,MQ'¿%HE[ANO MIRANDA
aparece como propietario de los lotes, él no estaba obligado a recibirlos ni a registrar las escrituras. Por lo tanto, el objeto de esa figura jamás nació a la vida Jur|d|;/¿á”u'81c on esa lógica el ad quem hubiese efectuado sus inferencias, la decisión sería absolutoria. 7 1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTI de 14 de julio de 2008. El ad quem desechó las razones del procesado por carecer de soporte probatorio. Pero los peritos del CTI Iaé confirmaron, en el sentido de que era necesario escriturar para no lesionar el pátrimoñio del inversionista. Las instancias se equivocaron al estimar que los bienes deben enajenarse dentro de los dos años siguieñtes a la fecha del registro, pues el artículo 27 c¡e| Estatuto Tributario señala que los ingresos de la enauenac¡on de inmuebles se entienden realizados en la fecha de lg¡escr¡tura pública. Por lo -tanto, RUBIANO MIRANDA obró er5€ ejercicio de una actividad lícita. De haberlo considerado, el fallo no habr¡a s¡do de condena. 1 | |H¿ | | 1.1.3. Falso raciocinio. Al valorar la versión del procesado, el i - . f | | l = - - .- h R pl Ae Colomlí a CASACIÓN 35159 u h 8 SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA L GERMÁN GÓMEZ ORREGO e __ 7 á¿/¿ . ¿/».?a/)zr¿ (/á redtenro
Tribunal partió de presumir su culpabilidad y mala fe. SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA estaba convencido de que su actuar era lícito y, por lo tanto, incurrió en error de prohibición (numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000). El ad quem, entonces, vulneró la sana crítica (y, en particular, “/as reglas de la experiencia de que nos habla el doctor Parra Quijano” 1 ) cuando afirmó que él usó la estipulación con fines ilícitos. De no cometer ta! error, lo habría absuelto. 1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA por el delito de /avado de activos. De manera subsidiaria, pidió a la Sala reconocer que obró con error vencible acerca de la licitud de su comportamiento y, por lo tanto, realizar la rebaja punitiva que en derecho corresponda.
2. En nombre-de GERMÁN GÓMEZ ORREGO
AA AA TU ER A e 2.1. Formuló el demandantéº un cargo principal, con base en la causal tercera:de casación dí5/ dos subsidiarios, con fundamento en la causal primera cuefpo segundo. Los desarrolló así: 2.1.1. V¡o¡ac¡on dedl eb¡do;proceso por desconocimiento del principio de prohibición de Jdobk—3 valoración. Hay un concurso aparente de tipos entre el. de lavado de activos y el de enrique- '¡ 47 AN de E ¡£ l] ul ! Folio 126 del ¿uaderno del Tribúnal”
. _1 " - ££;. ':)1—'r¿-' P f."_'__;_…____1_ . . T [ - E=a >EOPi sfiumanToE y. us_ — .— IDs T eNE : Ka alha de '
[ E AAO UN ENE AZ Le de FE m . 7 “Sag: 1 g PA SP o - /CASACIÓN 35159
=; .Ey SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
ST NVEF¿__ E 3£;¿GERMÁN GÓMEZ ORREGO RARA ekl - /¿//;¿7;zr¿-fé facatresr - P S s cimiento ilícito de particulares. C¡<¡g¡mc3 Fg_urggconcepto jurídico el CAR FAE M del patrimonio, ingresar algo a éste también es un acto de la Vel enl ODEA misma índole, es decir, tiene que hacerse a un título jurídico A CO Zn determinado. Darie forma jurídicaa I_os_ingr;—;—sbs ilícitos, por lo | Ol ME tanto, hace parte de la valoración del enriguecimiento ilícito del particular. GERMÁN GÓMEZ ORREGO fue procesado por €: SUL E SEJSSNA . reingresar a su patrimonio un dinero proveniente de fuente MCO 1S 216 ¡lícita, no por dar apariencia de legalidad a un capital nuevo o de terceros. Hay una argumentación circular: el incremento es ilícito porque viene de un lavado de activos y el blanqueo de capitales se da porque dicho monto dinerario constituye un enriquecimiento i¡lícito. Los mismos hechos fueron valorados
dos veces, con vulneración |!3;_sustancial del artículo 29 de la . " N , Constitución Política, así com:p.de los artículos 6 y 8 de la Ley 600 de 2000. . d 2.1.2. Falso raciocinio (sub¿jhiario). Las instancias quebranhE . taron o desconocie. ron reglas'N E de la experie. ncia7 al construir. y apreciar los indicios a partir d¡e los cuales basaron la condena. | En efecto: | E 2.1.2.1. Para el delito de Iav%: 3_do de activos, el Tribunal señaló que cada lote fue vendido 'L%n $45'000.000, una suma muy . , K superior a la de su avalúo cat[qstral, que era de $450.000. A su juicio, el precio de venta debió establecerse con referencia en u dicho valor. Pero las reglas de la experiencia enseñan que el avalúo catastral de un bien inmueble es bastante inferior a su . l¡ Es P 5,jha¡¡ E AP = . P . ºdf1 r -E_ /f%—[¿-.o/¿¿ _f¿ (¿£' CÓ 'Á"// J,/z¡/)'/ - E,|H 10 ¡/ CASACIÓN 35159
STa ; H SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
GERMÁN GÓMEZ ORREGO
2o [O _T 7 Áír¿: -_/M/A?¿/¡m de feesfrara =Í pE B | s1 valor comercial. , máx2 i me ciA ando es diy vis d ido y negociado en
proyectos urbanísticos o tuff%jtísticos. Igualmente, desconoció la máxima según la cual Iosá%ícomerciantes pretenden el mayor volumen de utilidad para SLÍ]S empresas, circunstancia que no es ilícita en una economía c¿ke libre mercado. El acto de aportar el lote, ademas, pertenecéfá| albedrío del propietario. De esta situación, entonces, no era posible inferir alguna ilicitud. De la compra de los predioá por parte de personas cercanas a GERMÁN GÓMEZ ORREGO, tampoco es posible derivar responsabilidad. La experiencia muestra que son los allegados con quienes se cuenta para adelantar un proyecto familiar, sin que ello ponga en duda el recto obrar. Además, los reparos acerca de la capacidad económica de algunos de los adquirentes atañen individualmente a los compradores, sin que se transmita de manera automática al vendedor. La experiencia también enseña que a éste le es imposible verificar en forma minuciosa el origen de los fondos con los cuales se le paga. Y, en el caso concreto, se trataba de personas de su confianza. Por último, las fallas en la información contable del complejo turístico Las Gaviotas, que derivó el a quo de la comparación -del dicho de algunos testigos con el informe de Policía Judicial de 12 de marzo de 2005, no sirven para colegir la filtración de dineros de procedencia ilícita, pues a partir de aquéllas era posible plantear otras inferencias, como una administración negligente o el propósito de,evadir la tributación. Es regla de la o Ta _A . - AAT AA AGA D
403 260 120 e E: .;… ,-'!G 77 44 wp,c»¡1 2f / CASACIÓN 35159 SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA 30 S Y JaurDEgÉ. GERMÁN GÓMEZ ORREGO '_f"-'/a (-' - - a = , á2¿4 1%%k¿f/zr¿ (ÁÁ'.»JÚ&:¡'4 y!"!o” 3U E Jir 1E NBUO Li experiencia que con el blanqueo de capitales se pretende 10 QLI.ME COLEN legalizar la mayor cantidad de dinero pos¡ble Por lo tanto, E RINOUEDX a Y reportar el ingreso de sumas que en realidad no han sido El MAUINA “Sac recibidas no cumpliría el fin del lavado de activos ni constituiría 76 Onoe p un acto ¡lícito de enriquecimiento. Tamb¡e% es máxima de la Uel ef ID A oyc experiencia que cuando se quiere crear una fachada a fin de TA ON YE legalizar un capital, no es probable descu¡dar Ios detalles de la MMlO Si Oi operación. De ahí que si se tiene dinero para simularla, debe justificarse el ingreso declarando renta o disponiendo de libros de contabilidad. El indicio fue tan débil'quého fue considerado por la segunda instancia en el. fallo impugnado. “l H E v|inl. e, .l'_,a¡ - / 2.1.2.2. En el delito de ennqu¿c¡m¡ento ¡hc¡to de particulares, el Tribunal tomó la diferencia d¡er mformac¡on financiera entre los
l ingresos y las declaraciones ¡de renta para mfer¡r responsabili- ! dad penal. Sin.embargo, lo ánter¡or no se explica de manera necesaria por un acto de|¡ct¡vg Por e¡emplo pudo obedecer alpropósito de evadir el pago de impuestos, más aún cuando la . " cultura de evasión es comun1r en algunos empresarios de este país y con mayor razón en Ia|5 personas naturales. Era posible. también que una misma coñíignación se haya visto reflejada muchas veces, pues es prácf%€a tradicional entre comerciantes % transferir su dinero de una ciuentaa otra con el propósito de obtener una mejor imagen gancar:a O pod¡a ocurrir que la persona prestó un dinero que tras ser devuelto, volvió a ser consignado. Pero esa segunda cons¡gnac¡ón no representa un ingreso configurativo del incremento del patrimonio. El indicio E Es ra [ —— º€.…""' -¡, "C"r '-f¿:::'¡;" /- - N = H— laa7a de 7C l a-. 12 CASACIÓN 35159
. R SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
Fe E A A - GERMÁN GÓMEZ ORREGO .
Aan '1é4'Em -y O ')r/// /í// PLIDI // ,,¡/,,.,,, 'j '¡:; ha N H del ad quem, | por lo tanto, e leve. h — .'_rLa primera instancia duo de GERMÁN GÓMEZ ORREGO que |¡; tenía un “perfil típico de nargcotraf¡cante debido al incremento
patrimonial injustificado, Ios.¿¿lprocesos en los cuales se ha visto involucrado, las intercep%ciones telefónicas, haber sido víctima de atentados conf%ía Su vida y estar desaparecido i desde el 2006. i i Ninguna de esas circunstancias era válida para justificar tal razonamiento. Primero, el incremento patrimonial injustificado es el objeto de demostración en el proceso. Segundo, las actuaciones penales anteriores fueron archivadas porque no eran concluyentes acerca de las supuestas actividades ilícitas del inculpado. Tercero, las grabaciones interceptadas en esos procesos las valoraron como actos investigativos inútiles y ni siquiera fueron sometidas a la sana crítica. Y, por último, es máxima de la e>¡<penepc¡¡a que no sólo los narcotraficantes son ECRO 5 - REN 1 sujetos pas¡vos de acciones violentas, ni en éstas todas las a2 TA dte a E víctimas t¡enen v¡nculos con hechos criminales precedentes. E EC - .- La b - l.l» p Se desconoc¡o entonces, el principio de derecho penal de acto. Las instancias construyeron un indicio moral, que sólo 1J A lleva a la sospecha. e 7 aj ACANO a6 2.1.2.3. En c|oysecyenc¡g¡l a suma de indicios morales y leves o HE TORA en este caso no edifica certeza para el sistema de sana crítica, , lf (:;:: ;…-¿¡H_ 11 .t_. — Eriem ad aaa
AM a TE e ._¿._g.¡..f,53 -_ñ.!'¿5—'ú'¿.¿º=f¿¿'f'f-¡.'.?';' e é:$3é“¡¡£'s M ZEe /¡P,+_¡/ // ¡:1 3—f.a EE D6 1a7 CASACIÓN 35159
SA!D ALBERTO RUBIANO MIRANDA
¿r,…3¿¿_0¡p—;—53¿,¡_ 27 GERMAN GÓMEZ ORREGO SYSO ZA EREO - /¿/z¿r,»?/¿ n,¿, hrnStrerA sx¿¡;pa¿d SO ap al n por contera conduce a una condena penal. €i¡ . y wLl z.'3 Te )lj0p—.l a¡' aceuspar 'SEUIE 2.1.3. Falso juicio de identidad (subs¡d¡ar:o) La ausencia de H eiACGUOS TU 4 justificación de la procedenc&a del capital, dictaminado en el ¡E… A ph¡31[l a! €Ál estudio contable de 22 de ma|l'zo) IdeB r%0g5 que rr ealizó la policía SO EN £ Vriie judicial, no demuestra el dei¡to de ennquec:m¡ento ilícito de d G SodISIVeMf — - partículares, pues éste lo const¡tuye el incremento provemente " T.J SUMXER Ea de determinadas fuentes del1ct:vas Tal prueba sólo aportaba una hipótesis susceptible denpser verificada por otros medios, pero no concluía rac¡onalm3nte acerc//al lf.fd é| origen ilícito del
capital ºv3 H - E1… 1S e i E //, A /,,/¡ Por otro lado, las instancias'L e refirieron a pos¡bles actos de narcotráfico, sustentados en _actuaciones. penales seguidas contra el procesado que fueron arch¡vadas a su favor. El delito subyacente como elemento de| tipo objetivo debe probarse y no suponerse o presumirse. ÁI contrario de otras legislaciones, como la argentina, el orden jhrídico colombiano no contempla la inversión de la carga de la prueba en este sentido. De no ser así, se vulneraría el principio de presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2. En este orden de ideas, solicitó el recurrente a la Sala, respecto del primer reproche, anular todo lo actuado a partir de la apertura de la instruccióñ. Y, en cuanto a los dos cargos subsidiarios, casar el fallo impugnado y absolver al procesado de los delitos a él atribuidos. y . 14 | CASACIÓN 35159
SAlD ALBERTO RUBIANO MIRANDA GERMÁN GÓMEZ ORREGO r/'f/¡/f, -%?/-?/»/7¿/¿ (Á(_ íé_;j/?2:/'r¿
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales El recurso extraordinario de casación es aquel que permite
"., H cuestionar, ante la máximẠautoridad de la justicia ordinaria, H la correspondencia de una'l sentencia de segundo grado con .…¡l el orden jurídico. i al | Dicha confrontación repercutirá Si Se descubre que el fallo
d d obedeció a un error con trascendenc¡a ya sea propuesto por el recurrente o advertido def oficio por la Corte. | i.5'íl Una decisión ajustada a de!írecho por el contrario, es aquella N que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante SI no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustant¡vos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este.ásunto) exigen una presentación lógica y _adecuada de:cadauna :de las causales establecidas en el artículo 207 ibidem, así como el desarrollo de los cargos que JESBILIE SeIR u Da r — /x/5¿//./rrPzA Ó/12772 f/// MADiSOMED ed ii / CASACIÓN 35159
SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA FECE L».;líj' el ..-GE:BMAN GÓMEZ ORREGO !&…í,$íir¡3.dl" SRES u EPO - ¿yík/,'//2r¿ “E Jferstrna
EdNI CO: = a por yerros de trámite o de ju¡'c¡o haya propuesto el recurrente, $LÍU—…+ SOpE ME E con la demostración de sutimportancia para efectos de la
'geicí3¡c.n)4tii 218 decisión adoptada. U . 82 'upecipisnis je - — | | Weu sp corin Msc — En este caso, la Sala abordara el, estudio de cada escrito por "gp Gl p 5I='&¿u:1u”41separado. Así mismo, se ocu oara de la violación de derechos fundamentales que encontró ale oficio respecto de la situación ?,¿c:= Oluel opico Tus jurídica de uno de los no recuf rentes, HUGO URREA DUQUuE. [í'í |
2. Demanda en nombre de ¡í AÍD ALBERTÓ RUBIANO MIRANDA í$ - EL í;.¿ '[IF Ea /¿//)/ " 2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ey sqstanc¡al¿_por_e[r_or de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres motivos, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto dél extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando | le concede valor probatorio a uno qué jamás fue recaudado y, por elio, supone su existencia.
Falso juicio de ¡dentidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o'tergiversa el contenido fáctico . .aTa He e PPO a a ' — [ — Í,'-._," ¿-cz.__';_ —
Crl lia 16 7 CASACIÓN 35159 SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA GERMÁN GÓMEZ ORREGO F 77 7 A éíe¿/¿ Á/// rema 7 [usticr de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, ñero se aleja en la motivación de la sentencia de los postú!ados¿%íde la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, íi :f3írincipio de la lógica o máxima de la experiencia. " :h$ a fl£ Cualquiera de estos yerrosf¿f¿debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración e%1 conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, e por ambas instancias (según sea el caso), así como ante las expl¡cag¡ones que nutrían ese debate, su exclusión tendrá que conduc¡r a adoptar una decisión distinta a la que es materia de¿mpugnac¡on EOO 96 AN - fíH . a de E EE T - $%' = A | 2.2. En este asunfo aunque desde un punto de vista formal el demandante planteó dos falsos raciocinios y un falso juicio de existencia en.:la valoración“de la prueba, sustancialmente no propuso error a!guno-—sumeptible de ser estudiado en sede de casación. ' i anh «nmpun s
En efecto, el ataque del recurrente puede sintetizarse con los siguientes enunciados: (i) SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA actuó en una estipulación que conforme al artículo 1506 -1 72 PO 110 T / 7 /¿//2¿('// // 1 ///)? ///// "Hi-7x¡ OPHISaAS 6 SA 77 / CASACIÓN 35159 4, l SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA e2y IDO 1018 LIGERMÁN GÓMEZ ORREGO - .-7? D 1 L ERPA - Pes/obnsa de fecifrecoa i - | "o — del Código Civil no tuvo efec ho s jUI'ISICOS¡£( n) obro en ejercicio U de una actividad lícita, segun ¡u n dictamen de| CTI y el artículo SAMMACU El U27 del Estatuto Tributario; y (m) como estaba convenc¡do de la OLIZUNTALAS A licitud de su proceder, mcurr¡o en un error de prohibición. .__…¿_f_ SOeIOf S Examinada globalmente, a esta postura le falta coherencia. El inciso final del artículo 212 dp?i£a'% Ll?ey 600 de 2000 establece que al demandante en casación no le está permitido plantear cargos excluyentes, a menos que los proponga de manera subsidiaria. Y, en este asunto, el ;;/ro/fe/á/|ónal del derecho formuló tres reproches, todos ellos contradictorios entre sÍ, sin que ninguno lo formulara en subsidio del. otro En el primero, adujo que la acción del procesado no tuvo trascendencia
jurídica. En el segundo, afirmó. que su proceder'era conforme a derecho (esto es, que al ser permitido por la ley, sí tenía repercusiones jurídicas). Y, en el tercero, manifestó que no era consciente de ta ilicitud de su comportamiento (es decir, que actuó en forma contraria al orden jurídico, aunque sin saber que estaba prohibido). Por etro lado, los problemas jurídicos que planteó en cada reproche el recurrente son infundados si se los analiza de manera individual. En el primíe_r falso raciocinio, no hizo alusión s! u h Artículo 1506 [Código Civil]-. Cualqq¡era puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla, pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo est¡pulad& y mientras no intervenga su aceptaciónexpresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. ,¡g. //”//!//'/7 PA //u;Áx/ KA . 18 CASACIÓN 35159
SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
GERMÁN GÓMEZ ORREGO D - _ F En pto :j…7'2-¿6!/26'— E fustio a un determinado principio de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia. Tampoco sustentó la importancia de su postura frente al alcance de la decisión adoptada. Es decir, no explicó las razones por las cuales la ausencia de los efectos jurídicos de la estipulación habría podido variar el sentido del
falio materia del extraordinario recurso. Por el contrario, de la sola lectura de la sentencia impugnada, la Sala advierte que el problema de la eficacia jurídica o no de la estipulación era, para el ad quem, un asunto irrelevante, pues su importancia no la radicó en la legalidad del acto, sino como medio para encubrir el origen ilícito del capital: “[L...] contrario a lo manifestado por la defensa, [...] SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA sí se encuentra comprometido en el delito de lavado de ac_t¡vos, pues intervino en la redacción de las minutas de las escritufas públicas con las cuales se pretendió darle apariencia de !egahdad a dineros obtenidos en forma ilícita, — actividad que se facilitó pr¿c¡samente por sus conocimientos en el área del derecho y ademas por la experiencia obtenida cuando se desempeñó como notanóJ encargado de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en“la que finalmente se suscribieron los instrumentos públicos aluej:dos | rf; "Es cierto que la figura q¡e la estipulación por otro es legal, tal como está consagrada é37 el artículo 1506 del Código Civil, sin embargo, en este evento concreto se acudió a ella con una finalidad ilícita, cual era Ia de encubnr el ongen ilícito de un capital y de este modo darle apaÁenc:a de legalidad, razón por la cual no % £ir JB.I$£.:¡(—.: 32 Í.': Y TT — Go , . ! — - Á//////Á'r¿ de Cotamtra o N A
p ¡HSÁ SD::9 EN E CASACIÓN 35159
5 SAÍD ALBERTO_RUB!ANO MIRANDA GERMÁN GÓMEZ ORREGO e 9 7
RAO - ¿¿/-»:¡y¿z¿ PA ff up ENNSOS SO puede admitirse la pred¡cada inocencia de SAÍD ALBERTO Q iSuí E suRU RUBIANO en la conducta punible por la cual fue convocado a FNSUCO 8% ONO juicio”. — En el falso juicio de existenciá”Ue l R rectirréntEé- tampoco expliZcó la trascendencia de la pretend¡da osEm ism ión áceA r ca del contenido material del dictamen del CTI“ segun l cú aíglos bienes “deben n npg¡ pasar al cumplir los dos anos a"lasCuentas 'de propiedades, plantas y equipos que son activos fijos de infraestructura y no de comercialización habitual, [...] ya que-perdería beneficios económicos, lesionando el patrimonio”.»a Tampoco justificó en qué medida la norma consagrada en el artícul2o7 del Estatuto Tributario apoyaba la postura defensiva. Á3€ñas no es cierto que el Tribunal rechazó los motivos dados por el procesado en diligencia de indagatoria porque “no tenían soporte probatorio ni legaf”. Lo hizo por los datos concretos que brindaban los medios de prueba obrantes en la actuación, como por ejempio la estipulación por parte de RUBIANO MIRANDA, la redacción de las escrituras, la ausencia de capacidad económica de los
terceros a nombre de los cuales actuó en el negocio e incluso el desconocimiento de alguno de elios. En palabras del ad quem: h. | li ¡Í _SI bien es cierto en las escnturas otorgadas se asegur
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