CSJ - Sentencia 35161(06-03-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35161(06-03-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
as lla ACl % Casación N 35161 Phanor Tróchez Sota ha Jairo Sánchez Tráchez T(%H¿j Melquisedec Reyes Méndez '%";//wº Alba Lucía Carvajal Restrepo D P 7 Áf'//4 ».%/¿?¿xwz PA /¿¿.-;/Ók¡£: Proceso N 35161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N? 69 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ, ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO, PHANOR TRÓCHEZ SOTO y MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, por el cual fueron condenados, conjuntamente con otros, como coautores de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinguir con fines de narcotráfico.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. Según se extrae de la actuaciónc,on base la delación que hiciera hacia finales del año 2000 el confeso narcotraficante Wilson Ceballos '-%7, Í/»¿x//T m de UÚ I. O P 2 Casación N” 35161
Phanor Tróchez Soto
Jarro Sánchez Tróchez Melquisedec Reyes Méndez Alba Lucía Carvajal Restrepo Corte ..,9;4>,…f¿ de ////;//r/ Aya —capturado con otras cuarenta personas en la Operación “Milenio I"— acerca de una organización que comerciaba con estupefacientes en el Valle, la Fiscalía General de la Nación con el apoyo de organismos de inteligencia estatales inició la “Operación Caña Blanca” en la que desarrolló una serie de actividades, como interceptación de líneas telefónicas y vigilancia pasiva de personas que permitieron constatar la veracidad de las afirmaciones del citado, e individualizar e identificar a las personas a quienes aquél sindicó de ser sus lideres, entre ellos, JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ y PHANOR TRÓCHEZ SOTO; además también comprobó la ocurrencia de cuatro acciones ejecutadas en el primer semestre del 2001 por esa organización relacionadas con tráfico de estupefacientés, así como el ingresó encubierto al país de las ganancias derivadas de esa actividad, labor de inteligencia que igualmente permitió vincular como integrantes de tal cofradía a MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ, ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO, Fabio Martínez Salazar, Ramiro Mendoza Manrique, Juan Sixto Tascón Hurtado, Ferney Borrero Avendaño, Soria Girón Piamba, Robert Lino Girón Piamba, Jairo Mancera Monroy, Olave Guzmán Cruz, Javier Ignacio Mancera Monroy, Luis CGermán Dussan Salcedo, Lady Estrella Flores_Rosero, Carmenza Salcedo Henao y Heladio Jaramillo Jiménez, entre otros'.
2. Dispuesta la apertura de investigación el 23 de agosto de 2001 y ordenados los allanamientos de diversos inmuebles ecupados por los precitados, sus capturas se hicieron efectivas entre el 24 y 25 del mismo mes, y luego de ser escuchados en indagatoria el 12 de septiembre siguiente les fue resuelta de manera provisional la situación jurídica con detención preventiva Vcomo medida de aseguramiento, por los delitos de concierto para delinquir con fines ! Cuademo % 1, folios 1-6. 18-50, 37-63, 180-189 y 294-304. Cuaderno £ 2, folios 1-6, 35, 68-75 y 117-131, Cuaderno 4 3, folios 67-70. ' /_ /:_ f;j f /” '/ !%v N E , A/ f C' n/ O3 /— 0 7EL4Á 7; 7” 3 Casacfón N035161
Phanor Tróchez Soto 3% Jairo Sánchez Tróchez a, Melquisedec Reyes Méndez T Alba Lucía Carvajal Restrepo d77 ///¿k47¡2/¿- ./¿'é)¡) /a=)/$r:.w… de narcotráfico, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y conservación de insumos controlados destinados al procesamiento de narcóticos”.
3. Clausurada parcialmente la investigación, el instructor calificó el mérito probatorio del sumario el 14 de agosto de 2002 con resolución de acusación contra: ) PHANOR TRÓCHEZ SOTO, JAIRO
SÁNCHEZ TRÓCHEZ, MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ, ALBA LUCÍA
CARVAJAL RESTREPO, Fabio Martínez Salazar, Ramiro Mendoza Manrigue, Juan -Sixto Tascón Hurtado, Ferney Borrero Avendaño, Soria Girón Piamba, Robert Lino Girón Piamba, Jairo Mancera Monroy, Olave Guzmán Cruz y Javier Ignacio Mancera Monroy, en calidad de coautores de concierto para delinguir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; /í) Luis Germán Dussan Salcedo, Lady Estrella Flores Rosero y Carmenza Salcedo Henao, como coautores de lavado de activos, y ¡íi) Heladio Jaramillo Jiménez, como coautor de concierto para delinguir con fines de narcotráfico y tráfico de elementos para procesar narcóticos, las anteriores conductas de conformidad con los artículos 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, 33, 38-3, y 43 de la Ley 30 de 1986, y 247-A del Decreto Ley 100 de 1980, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997.
4. Contra la anterior providencia interpusieron el recurso de apelación los defensores de los procesados, y mediante decisión del 26 de marzo de 2003 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali le impartió confirmación, excepto en cuanto a la situación de Heladio Jaramillo Jiménez, en relación con la cual declaró nulidad parcial a partir del cierre de la investigación Cuaderno ú 3, folios 116-134. Cuaderno % 4, folios 60-62 y 113-114. Cuaderno % 6, folios 1-84.
Cuaderno € 14, folios 1-88. A 7 aN //.¿//…¿¿./Ák/¿ PA //)/?/MÁ// 4 Casación N? 35161 Phanor Tróchez Soto r Z Jalro Sánchez Tróchez E Melquisedec Reyes Méndez Alba Lucia Carvajal Restrepo ¡'Z/ — 77 I -7/¿//¿?,&7/¿(¿ de ÁJ/¿¿:¿?¿ exclusivamente en cuanto a la atribución de la conducta punible de concierto para delinguir con fines de narcotráfico.
5. La fase de juzgamiento.se llevó a cabo ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, cuyo titular el 22 de febrero de 2008, profirió sentencia en los siguientes
términos: Absolvió a Olave Guzmán Cruz, Javier Ignacio Mancera Monroy, Robert Lino Girón Piamba y Jairo Mancera Monroy de los delitos a ellos atribuidos; condenó Heladio Jaramillo Jiménez a cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, más la accesoria de ley por el mismo lapso, como autor del delito endilgado en la acusación, igualmente condenó a Luis Germán Dussan Salcedo, Lady Estrelia Flores Rosero y Carmenza Salcedo Henao a las penas principales, para cada uno, de ochenta (80) meses de prisión y ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley, por los cargos a ellos atribuidos.
Condenó a Juan Sixto Tascón Hurtado y Fabio Martínez Salazar a las penas principales de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión y multa de doce mil seis cientos setenta y cinco (12.675) salarios mínimos menéuales legales vigentes, en tanto que a PHANOR
TRÓCHEZ SOTO, JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ, MELQUISEDEC REYES
MÉNDEZ, ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO, Ramiro Mendoza Manrique, Ferney Borrero Avendaño y Soria Girón Piamba, les impusó ciento veinte (120) meses de prisión y dos mil treinta y tres (2.033) salarios mínimos mensuales legales vigentes, todos los Cuaderno £ 14-A, folios 155-211. E YZE7 Casación N 35161 /f/, ”"/ÁX¿ÍÁ Entembía , Phanor Tróchez Soto © Jairo Sánchez Tróchez w Melquisedec Reyes Méndez — Alba Lucía Carvajal Restrepo P P 7 Ó/ ;7í///—?¿uu_?(( a feslicna citados como coautores de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, además, como sanción accesoria a cada uno le inflgió la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad. Les negó a todos los procesados los subrogados penales, y en relación con Heladio Jaramillo Jiménez le otorgó libertad inmediata, por pena cumplida, beneficio que también concedió a los absueltos
Javier lgnacio y Jairo Mancera Monroy, quienes se hallaban sometidos a prisión domiciliaria?.
6. Contra el expresado fallo únicamente interpusieron recurso de apelación los defensores de Ramiro Mendoza Manrique, Juan Sixto
Tascón Hurtado, Ferney Borrero Avendaño, JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ, ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO, Luis Germán Dussan Salcedo, Lady Estrella Fiores Rosero, Carmenza Salcedo Henao, y MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ, así como directamente el acusado Fabio Martínez Salazar”.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante pronunciamiento del 1 de octubre de 2009, confirmó la providencia en cuanto fue materia de impugnación por los recurrentes, y respecto de Heladio Jaramillo Jiménez cesó todo procedimiento por el delito en razón del cual fue condenado, debido a la prescripción de la acción penal, sentencia de segunda instancia contra la que - interpusieron recurso de casación directamente los procesados Fabio Martínez Salazar, MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ y PHANOR > Cuaderno 4 21, folios 1-80. 5 Cuaderno £ 21, folios 112-119, 112-128, 132-136, 147-165, 166-189, 213-215, 216-218 v 2192279 770070 6 Casación N 35161
Phanor Tróchez Soto Jarro Sánchez Tróchez l Melquisedec Reyes Méndez T Alba Lucía Carvajal Restrepo eZ /¿¿/ re de /»;/.—J//,'q¿“x¿
TRÓCHEZ SOTO (quien no apeló el fallo de primer grado) este a través del memorial con el que confirió poder para tal efecto a la abogada de JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ, la cual ya había hecho lo propio en nombre su prohijado, como igualmente lo hizo el apoderado de ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO; sinembargo, como el mecanismo extraordinario no fue sustentado en el respectivo traslado .por el procesado Martínez Salazar, el 5 de abril de 2010 el ad-quem declaró desierta esa impugnación, y una vez presentadas las demandas en nombre de los demás condenados, y resueltas diversas petición de aquéllos, finalmente el 6 de octubre de 2010 envió las diligencias a la Corte para el trámite de rigor, a donde arribaron el 12 del mismo mes”.
LAS DEMANDAS
8. El apoderado de MELQUISEDEC REYES MÉNDEZ propone dos cargos contra la sentencia, cuyos fundamentos-se sintetizan así: 8.1. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos juicios de legalidad cometidos en relación con los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, determinantes de la aplicación indebida de los preceptos legales concemnientes a las conductas punibles atribuidas en la acusación.
Puntualiza que tal desacierto recayó en los resuitados de las labores de vigilancia para recolectar elementos probatorios, ya que tal actividad se prolongó por más de un año y no por un mes. 7 Cuademo 4 22, folios 6-37, 38, 39, 41, 101, 103, 107, 122, 123, 162, 179-197, 198, 211-239, 292320. Cuaderno £ 23, folios 1-36 y 92. t'%,¿/¿/¡¿'n ,//f: ó/;¡/7¿r¿ 7 Casación N 35161 Phanor Tróchez Soto S Jairo Sánchez Tróchez Eg= y,1 Melquisedec Reyes Méndez p Alba Lucía Carvajal Restrepo o — l //n/f, - Á/;?—ó))//¿: ae fealizos Refiere que igualmente se violentaron las reglas inherentes a la cadena de custodia de las evidencias aportadas, en concreto de las llamadas telefónicas interceptadas, lo cual afectó el debido proceso probatorio, motivo por el que deben excluirse. Por lo anterior solicita casar la sentencia y ante la ausencia de pruebas “necesarias y suficientes” que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos por los que fue condenado absolverlo de los mismos. 8.2. En segundo lugar, con apoyo en la misma causal de casación, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a falsos raciocinios cometidos en relación con diversos elementos probatorios, determinantes de la aplicación indebida de los preceptos legales concernientes a las conductas punibles por las que fue condenado su asistido. En esencia sostiene el recurrente que en la actuación no hay pruebas que permitan inferir Seria y fundadamente la existencia de un acuerdo para comerciar estupefacientes, entre su defendido y las demás personas procesadas en esta actuación, como tampoco de un concreto obrar ejecutado por su apadrinado que lo implique o lo haga participe de un determinado acto de trafico de drogas, toda
vez que lo único que obra en el proceso es la interceptación de una sola ilamada telefónica en la que interviene el enjuiciado, de cuyo contenido la fiscalía y los juzgadores dedujeron sin mayor tipo de juicio o raciocinio, contra toda lágica, la responsabilidad de su prohijado en los delitos investigados. Luego de referirse al contenido de la conversación telefónica (del 4 de junio de 2001, folios 227-230, cuaderno 4 2) que critica, asegura que el /í-/_'»—J/ ÓÁ¿//Á7 ” A (áL áua) ?¿z¿e 8 Casación N 35161 h. Phanor Tróchez Soto '. Jaro Sánchez Tróchez N ; Melquisedec Reyes Méndez n Alba Lucía Carvajal Restrepo (—/,- e 7 d -/¿//—'/¿;J¡2(¿ AE / uslicra diálogo entre su defendido y el interlocutor, quien responde al nombre de Luis Carlos, se refiere a la travesía que tenía planeada hacer su cliente, junto con la familia de ésta, desde Colombia hacia Estados Unidos por Centroamérica, con el fin de radicarse en ese último país con la colaboración de su interlocutor, quien le ayudaríá en ello por cuanto la residencia del acusado en la nación de destino había vencido desde diez años tras. Agrega que a la actuación se allegaron los testimonios de María Eugenia Mazorra Jiménez, Fernel Zambrano y Luis Roberto Díaz Begaño, quienes confirman la ocupación del enjuiciado en actividades lícitas y que por lo tanto no podían los falladores
interpretar de manera prevenida y subjetiva el contenido de la comunicación telefónica interceptada para inferir sin otro elemento de conocimiento inequívoco y contundente que su representado hacía parte de una organización concertada para el tráfico de drogas, motivo por el que solicita absolverlo de ese cargo, así como del de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9. A su turno la defensora de JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ y PHANOR TRÓCHEZ SOTO dentro del traslado que en ese orden correspondió para cada uno de sus prohijados, presentó sendas demandas contentivas de los siguientes reproches, los cuales sustenta de manera indépendiente en las causales de casación previstas en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numerales 3” y 19, inciso primero. 9.1. Consecuente con ese respaldo normativo denuncia la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en relación con JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ, en cuanto al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Brallea A Calint Casación N? 35161 Ay A — Phanor Tróchez Soto- % Jairo Sánchez Tróchez ¡lN&%-¿/ Melqq uisedec Reyye s Méndez Alba Lucía Carvajal Restrepo 7 - 7 KI7 Á'// PA rÁ AA Sostiene que de acuerdo con la norma que tipifica la conducta, empleada por el a-quo por favorabilidad al dosificar la pena (Ley 599 de 2000, artículo 340, sin la modificación de la Ley 733 de 2002, artículo 8), la
sanción máxima prevista es de doce (12) años, de suerte que en la fase de juzgamiento, antes del fallo de segundo grado emitido el 1 de octubre de 2009, se configuró la extinción de la acción penal por prescripción, pues el pliego de cargos que coñtemp|a ese comportamiento quedó ejecutoriado el 26 de marzo de 2003. Solicita en consecuencia anular parcialmente la sentencia respecto del señalado injusto ya que sin competencia la profirió el Tribunal y en su lugar cesar procedimiento a favor de su prohijado. Con¡ un planteamiento .semejante en la posterior demanda presentada en nombre de PHANOR TRÓCHEZ SOTO la censora sostiene que respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes igualmente se configuró la extinción de la acción penal por prescripción. Puntualiza al respecto que en la acusación tal comportamiento al margen de la ley fue enmarcado según las previsiones del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en armonía con el artículo 38, numeral 3, del mismo Estatuto, por virtud de lo cual la pena máxima para el delito sería de veinte (20) años, empero como en la sentencia de primera instancia se descartó de manera expresa la circunstancia de agravación deducida con base en la segunda de las citadas normas, al no estar determinada la cantidad exacta de estupefacientes que traficó su defendido, es apenas lógico que por favorabilidad, ante esa duda, debe cogerse el rango de punición menos gravoso, correspondiente al consagrado en el inciso D D- "
'-_/¿7/”»/¿f'47 ///¿ 1h 10 Casación N? 35161 AEA - Phanor Tróchez Soto r Jalro Sanchez Tróchez 3 Melquisedec Reyes Méndez Alba Lucía Carvajal Restrepo (' — e 7 Ár-"//r; -/,/%áó//2f¿ de /¿¿.J/z¿xfx¿ segundo del articulo 33 de la referida legislación, esto es, prisión de uno (1) a tres (3) años. Por lo anterior, concluye la demandante, como el pliego de cargos cobró ejecutoria el 23 de marzo de 2003, entre esa fecha y la de la sentencia de segundo grado, del 1 de octubre de 2009, transcurrió un lapso superior a cinco (5) años, necesario para la configuración del comentado fenómeno en la fase de juzgamiento. En razón de lo anterior reclama la nulidad del fallo atacado y cesar procedimiento a favor de este encausado por prescripción de la acción penal. 9.2. Como segundo cargo común en ambas demandas la recurrente plantea la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal en cuanto tiene que ver con la figura de la coautoría impropia. Señala la actora que en la acusación, así como en las sentencias de primero y segundo grado la responsabilidad de sus prohijados en el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes se sustenta en que por el lenguaje cifrado empleado en los diálogos obtenidos a través de interceptaciones telefónicas, es posible afirmar que la
organización a la que pertenecían SÁNCHEZ TRÓCHEZ y TRÓCHEZ SOTO realizó operaciones de venta y transporte de sustancias alucinógenas prohibidas legalmente. Agrega que atendido el principio de derecho penal de acto, implícito en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, así como las orientaciones jurisprudenciales que en relación con esa norma y en materia de Bepatlica A Cl 1 o oo SUÍa Aayeia .. » ACIELA Phanor Tróchez Soto EA Jairo Sánchez Tróchez ha y ! Melquisedec Reyes Méndez Alba Lucía Carvajal Restrepo //; C'):- É7 d :Á/¿mwzr¿ EA //A/-'/…ÍM'/¿ - coautoría ha plasmado ésta Corporación (cita extensos fragmentos de las sentencias emitidas el 5 de octubre de 2006 dentro del radicado 22358 y el 2 de septiembre de 2009 en la radicación 29221), para que se configure la modalidad impropia de esa forma de participación es menester la concurrencia de varios elementos, más allá del simple acuerdo común y la división de trabajo. Advierte que en esa forma de participación debe existir un concreto obrar que ha de desplegarse en la etapa objetiva del delito, esto es, en el momento en que se inicia la realización del verbo rector, pues el aporte del coautor impropio debe surtirse en el instante en que se da inició a la ejecución de la conducta al margen de la ley, lo cual “con relación al delito de tráfico de estupefacientes corresponde cuando se
empieza a traficar, es decir, cuando se despliegan actos idóneos e ineguívocamente orientados a capitalizar el fin propuesto, desplegando uno cualquiera de los verbos rectores contenidos en la ley penal para tipificar el delito en comento”. Con base en lo anterior puntualiza que de acuerdo con los hechos reconocidos en el fallo en los que se da cuenta del concreto obrar reprochado a sus defendidos, tal proceder no permite aplicar la norma que se refiere a la coautoría impropia, porque el mismo no constituyo aporte alguno a la ejecución material del punible, y ante la equivocidad de tal conducta sin que esté acreditado otra acción que se ajuste a las hipótesis delictivas, esa incertidumbre debe resolverse a favor de los procesados, absolviéndolos del cargo por tráfico de estupefacientes.
10. Finalmente el apoderado de ALBA LUCÍA CARVAJAL RESTREPO también propuso tres cargos, dos principales y uno subsidiario, cuyos fundamentos se resumen a continuación. ::;.'--_ )- _ 7 í,º - a E '%.f;Á(/L' ,-'/;_::// .r.//í ó¿/í)ze-f_z/¿áa: 12 Casación N 35161
« Phanor Tróchez Soto 7 Jairo Sánchez Tréchez % Melquisedec Reyes Méndez — — T — Alba Lucía Carvajal Restrepo í eS _Á¿>/¿ 1e de -¿'¿J¿Úézó'f¿ 10.1. Con base en la causal de casación consagrada en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, sostiene, en dos cargos que presenta
por separado, que los juzgadores incurrieron en una errada inferencia a partir del contenido de las conversaciones interceptadas a su defendida entre el 9 de marzo y el 9 de abril de 2001, las cuales trascribe en extenso para luego citar también de manera textual las consideraciones plasmadas al respecto en los fallos de primero y segundo grado. En esencia, el recurrente afirma que aquellos elementos de persuasión si a caso constituyen un indicio contingente, porque de los mismos no se desprende que su representada tuviera conocimiento cierto e inegquivoco de las actividades delictivas en las que estaba incurso su esposo (José Luis Saavedra Tenorio), y mucho menos que prestó colaboración consciente y voluntaria en la ejecución de las mismas. Agrega que también se incurrió en falso juicio de existencia por cuanto no se tuvo en cuenta la indagatorias del compañero de la acusada y de Soria Girón Piamba, de las en las que se desprende que su defendida ninguna participación tuvo en los sucesos investigados, máxime cuando los demás enjuiciados en esta asunto negaron en su injuradas conocer a su prohijada, y el propio Wilson Ceballos Aya tampoco la señaló como integrante de la organización de narcotraficantes por él delatada. Indica el memorialista que la fiscalía tomó como verídica una hipótesis formulada en los informes de policía, y los juzgadores se limitaron a retomarla sin verificar su solidez y pese a estar demostrado que las interceptaciones no tienen nexo causal lógico con la responsabilidad que se atribuye a su representada. Hel Ae Coiemtin 13 Casación N9 36161
Phanor Tróchez Sofo Jairo Sánchez Tróchez Melguisedec Reyes Méndez = Alba Lucía Carvajal Restrepo D. 7 P 7 á?-/¿ -./¿/?-247¡2/¿ E Á¿.M'xé:z'r¿ Con base en lo anterior solicita casar el fallo censurado y absolver a su defendida de los delitos por los que fue condenada. 10.2. Por último, como cargo subsidiario, al abrigo del mismo motivo de impugnación, denuncia el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un falso juicio de existencia cometido en relación de los medios de prueba que acreditan los requisitos para otorgar a su defendida el beneficio la de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, figura que le fue negada en segunda instancia a aquélla, motivo por el que solicita a la Corte casar el fallo en ese sentido y conceder el subrogado en cuestión.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
11. El agente del Ministerio Público analizada cada uno de los yerros propuestos en la sentencia, labor en la que devela los desaciertos argumentativos de las réplicas, con base en lo cual concluye la improsperidad de todos y cada uno de cargos, y en ármonía con ese estudio solicita no casar la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
12. Previamente a resolver el fondo de las diversas censuras, advierte necesario la Corte pronunciarse acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lavado de 14 Casación N? 35161
Phanor Tróchez Soto Jairo Sánchez Tróchez Melquisedec Reyes Méndez E Alba Lucía Carvajal Restrepo 7 > ”/ 7 ARRÍS — fy2¡:¿u)z(¿ ae [eslinca activos, por el que fueron privados de la libertad desde el 25 de agosto de 2001 y finalmente condenados a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión Lady Estrella Flores Rosero, Carmenza Salcedo Henao y Luis Germán Dussan Salcedo. Tal y como consta en el expediente y se dejó resaltado en la síntesis procesal consignada al inicio de esta decisión, contra los antes nombrados se dictó resolución de acusación por el delito de lavado de activos, conducta punible que, de acuerdo con la legisiación vigente al tiempo de los hechos (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 247A, adicionado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1997) o la que recientemente había entrado en vigor al momento de su aprehensión (Ley 599 de 2000, artículo 323), tiene prevista una pena máxima de prisión de quince (15) años, de suerte que atendiendo lo dispuesto en la codificación penal sustantiva en relación con la extinción de la acción penal”, durante la fase del juicio ese lapso se reduce a la mitad y se computa a partir de la ejecutoria del pliego de cargos. Puesto que la resolución de acusación contra los referidos procesados alcanzó ejecutoria material el 26 de marzo de 2003, es palmario que entre esa fecha y la de esta providencia ha transcurrido un plazo superor a siete (7) años y seis (6) meses,
como que el mismo se cumplió a primera hora del 27 de marzo de 2010, época para la cual la actuación se hallaba radicada ante el Tribunal atendiendo diversas peticiones de los procesados durante trámite de los traslados para la sustentación del recurso de casación interpuesto por algunos de aquellos al fallo de segundo grado. $ Cuaderno $ 4, folio 113. Á esos procesados, mediante auto del 22 de septiembre de 2004, el a-quo les concedió libertad provisional con fundamento en tos artículos 365-5 y 15 Transitorio de la Ley 600 de 2000, quienes se hallaban en detención domiciliaria (Cuaderno 14, folios 224-248 y 273-278. Cuaderno £l 16, folios 208-212, y Cuaderno 19, folios 216-224). Decreto Lev 100 de 1980 artículos 82, 83 y 84. Ley 599 de 2000, artículos 83, 84 y 86. 'Q¿///¿¿//Z:// aE %)í/)?/¿í!// 15 Casación N? 35161 Phanor Tróchez Soto Jairo Sánchez Tróchez ÍS$Q¿"¡ Melquisedec Reyes Méndez ; Alba Lucíia Carvajal Restrepo 7 (Z 7 Áf?/¿ /// Enc de (al Acerca del fenómeno jurídico aquí comentado, el cual acarrea la extinción de la acción penal, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado de manera pacífica y reiterada que: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de
alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; a, c) con postenoridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. “Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriares, como la prescnpción de la acción penal dentro del término de ejecutaria. “Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momenta en el cual se cumpla el término prescrptivo, de oficio a a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisiróa n H10— (negrilC las de la Sala). Con base en las anteriores consideraciones la Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de lavado de activos por la que fueron acusados y
condenados los encausados Lady Estrella Flores Rosero, Carmenza Salcedo Henao y Luis Germán Dussan Salcedo, y a ' Entre muchos otros pronunciamientos, consultar sentencia de 30 de junio y auto de $ de septiembre de 2004, Rad. N 18368 y 225886 respectivamente, sí,) llA le óC7 l— , 16 Casación N 35161 , %ñ Phanor Tróchez Soto ?—.¡ - : Jairo Sánchez Tróchez lg_.í¿¿¡ Melquisedec Reyes Méndez 7 7 — Alba Lucía Carvajal! Restrepo AR / - ¿7?-?5//2/¿ /.é Ceta lra ordenar, en consecuencia, la cesación de este procedimiento a favor de los mismos por el señalado delito. Impera señalar que a las procesadas Flores Roséro y Salcedo Henao, en el fallo de segunda instancia y en pronunciamiento posterior, respectivamente", les fue concedida libertad provisional con base en el artículo 365-2 de la Ley 600 de 2000 (por llevar en detención preventiva y/o domiciliaria un lapso igual al de la sanción impuesta), medida que deberá ser adoptada en forma definitiva por cuenta de esta actuación, como igualmente lo será respecto de Dussan Salcedo quien venía gozando desde tiempo atrás del mismo beneficio, por parte del juzgador de primer grado, quien realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo aquí decidido.
13. La Corte se ocupará de los cargos denunciados en las -demandas, empezando por los postulados con sustento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3) expuestos en los
escritos presentados por el defensor de JAIRO SÁNCHEZ TRÓCHEZ y PHANOR TRÓCHEZ SOTO, dado que, se anuncia desde ahora, el orientado a la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en relación con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico está llamado a prosperar. 13.1. En efecto, en el primer reproche contenido en el libelo presentado en nombre de SÁNCHEZ TRÓCHEZ, la defensa sostiene que el Tribunal, mediante sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primer grado en relación con los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin percatarse que frente a esta ! Cuaderno £ 27, folios 240-255, auto del 14 de mayo del 2010. _2/7/ ¿ en: Ae EL an l: ia 17 Casación N? 35161 NA 200 rí Ó , Phanor Tróchez Soto : Jairo Sánchez Tróchez ? E Melquisedec Reyes Méndez X Alba Lucia Carvajal Restrepo rº/> Cs 7 de Á?/Á)¿¡///Z PA /í¿.;¡¿f¿);,,;»¿ úlima conducta ya se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y por lo tanto carecia de competencia para avalar la declaración de responsabilidad correspondiente. Acertado es el argum
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