🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 35261(06-12-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35261(06-12-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

— 1 — '

%//ff/'/r¿;/r E Á/r/,w¿rr CÁSACIÓN 35261 ..';5º “ff, CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA j

E D CA . 7

M =/a/?o¡z)r/- ra /t,rd…/f'(l/ff

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual confirmó con algunas modificaciones la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario como autor responsable de la conducta punible de /esiones personales culposas. e > %/&'JÁ// Ae (6/:¡/í.'/r¡ /;:” CASACIÓN 35261 U CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA | — =7 7 …//_f/ó -.//./////'4//?” Le /fr.d//?:/?¿ Así mismo, estudia la Sala la viabilidad de casar de manera oficiosa la sentencia impugnada en aras de la protección de las garantías judiciales.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de marzo de 2004, en la vía que contiuce de San Antonio del Táchira (Venezuela) a Cúcuta, CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, persona que se desplazaba en la camioneta Toyota Sport Wagon de placas UAD-251, atropelló, a la altura del corregimiento La Parada, a Mario Ardila Mujica, de 72 años de edad, quien se movilizaba en una bicicl!feta. Lo anterior le produjo a este último una incapacidad medico legal definitiva de 180 días y, como secuelas, tanto una [deformidad física como una perturbación funcional en la pierna derecha, ambas de carácter permanente.

El conductor se hallaba en estado de embrilaguez y se había salido de la carretera, invadiendo el espacio'por el cual transitaba el ciclista. ¡

2. Debido a ello, la Fiscalía Única Local de Villa del Rosario ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolo por el delito de /esiones personales culposas previsf:o en los artículos 3 CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA 17 (Z 7 /,,/¿ ._Á/,.;,,—¡;;// /¿'/í Cerdteri 111, 112 inciso 39%, 113 inciso 2%, 114 inciso 2? y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Esta resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en providencia de 18 de febrero de 2008.

3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado

Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, despacho

que el 18 de diciembre de 2008 condenó al procesado por el injusto atribuido en el pliego de cargos a 9 meses de prisión, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y un año de privación del derecho de conducir automotores. Así mismo, le impuso la accesoria de ley, así como una condena por daños y perjuicios. Por último, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la decisión por la defensa y por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en fallo de 19 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de esta última, en el sentido de incrementar el monto de los perjuicios y de reconocer la circunstancia de agravación señalada en el numeral 1 del artículo 110 del Código Penal, relativa a que “e/ agente se encontrabá bajo el influjo de bebida embriagante”. Por lo tanto, modificó la pena impuesta, aumentándola a 14 meses de prisión e inhabilitación, y 8,86 salarios mínimos legales mensuales vigente de multa. Igualmente, confirmó el 2 - D - %/; ¿¿¿-¿Zéz¿ aa áá)/¿ ¿í)¿ ta 4 CASACIÓN 35261

S D CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA E 1 - _¿%-'/_ó)/?// PA | fallo de primera instancia en todos los demás aspectos que no fueron objeto de variación.

5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Manifestó el recurrente actuar en pro de lás garantías de su representado, porque () la parte civil no suséentó debidamente la apelación, (ií) la segunda instancia vu|ne%eró el principio de prohibición de reforma peyorativa al reconbcer la agravante concerniente a la embriaguez e incrementar el monto de los perjuicios y (ifi) fundamentó su condena enjuna circunstancia

(el estado de ebriedad) que el a quo había de;escartado.

2. Propuso un único reproche, al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 del estatuto adjetivo), por “violación de normas de derecho sustancg'al'“. Lo desarrolló de la siguiente manera: 2.1. El ad quem debió declarar desierto el recurso vertical. Las . _ . pretensiones de la parte civil estaban d|r1gld%as a reconocer la 1 Folio 111 del cuaderno de segunda instancia. e 0 y E _%'_)f,/ó,/”,—” A á¿/7» Án'º r 5 CASACIÓN 35261

N a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA aA - _7€/// A J aestiaro circunstancia de agravación y al incremento de los perjuicios. Sin embargo, no las sustentó en forma adecuada, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Suprema, así como de la Corte Constitucional. 2.2. El juez a quo, después de valorar la prueba, concluyó que el estado de embriaguez no fue causa jurídicamente relevante

del accidente. La parte civil, al respecto, tan solo se refirió en el escrito a la existencia de prueba científica de acuerdo con la cual el procesado manejó ebrio. La primera instancia no ignoró el dictamen, pero descartó la importancia de la circunstancia fáctica allí derivada con base en pruebas que la parte civil ni siquiera controvirtió. En cuanto a los perjuicios, el recurrente enunció en un párrafo de 22 renglones su inconformidad con en tal aspecto, pero sin justificar las razones del incremento pretendido. 2.3. De ahí que el éuperior jerárquico agravó la situación jurídica de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA e ignoró la garantía de no reforma en perjuicio, pues en realidad el único apelante que se había constituido era la defensa y el ad quem de ninguna manera estaba facultado para suplir la deficiente sustentación del recurso interpuesto por la parte civil. 2.4. Al descartar la embriaguez, el procesado fue condenado en el fallo de primera instancia por causas hipotéticas, como sueño, impericia o imprudencia. El juez ad quem reconoció el _ . - 7 -"/_//7/¿2//¿:/¿ EA á//¡/¿// ay 6 f CASACIÓN 35261 U - CARLOS|HUMBERTO DUQUE SERNA s > eo Ponie - ¿%¡ó//?//- /g:é /¿/.j/r&://¡ argumento de la defensa en la apelación, en el sentido de que dichas alusiones carecían de soporte probatorio alguno. Pero desbordó su competencia al contrariar lo estimado por el a

quo, en el sentido de que la embriaguez fue determinante para la producción del resultado lesivo. Lo importante, entonces, es que no hay motivos para sostener la decisión de condena.

3. En consecuencia, solicitó a la Corte casart el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA de los hechos y cargos materia de imputación. ¡

| INTERVENCIÓN DEL NO RECURÁRENTE Dentro del término de traslado correspondiefnte, el apoderado de la parte civil solicitó a la Sala no admitir la demanda, por cuanto el recurso no satisface los requisitos de orden jurídico para resolverlo de fondo; e, igualmente, pordue el defensor ha . | . | actuado de manera dilatoria y contraria a la léaltad procesal. I

CONSIDERACIONES

1. De la demanda 1.1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1? del artículo = E a %)¿//¿¿///?” PA áí/¡f ¿¡/.;'.r./ CASACIÓN 35261 = - :—'—-:;;2 7 CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA Z Z re F/¿/ A d fí 205 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se refieran a procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.

Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de

circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesarió para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales. Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por 8 ¡ CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA

E =.7 ee :/¿(/?4/7?¡¡ aE ferilinra la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los carg<;¡os previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deberán ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional. Así mismo, los artículos 212 y 213 del estatitto procesal penal exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite o

de juicio haya propuesto el recurrente, con lá demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. ! ! 1.2. En el presente caso, la decisión de segunda instancía fue emitida por un funcionario judicial con la categoría de Juez de Circuito. Por consiguiente, el demandante tenía el deber de atenerse a las cargas propias de la casació!n discrecional, de conformidad con lo analizado en precedencia. Ahora bien, tanto en la justificación para superar los requisitos de la casación común como en el único reproche formulado, el asistente letrado aludió a la vulneración de los principios de sustentación suficiente del recurso, competéncia del superior jerárquico y no reforma en perjuicio. Sin embargo, de la sola lectura de los argumentos traídos a colación en el escrito, así como de las piezas procesales allí señalada¿s, la Sala advierte que dicha postura carece de fundamentos,|en la medida en g CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA

-- 1 Z % 7 yE Sni/o - /¿-// //z lI r/.;/ y rj- . que está construida en aserciones contrarias a la realidad de la actuación procesal. En efecto: 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación, en sus resoluciones acusatorias tanto de primera como de segunda instancia, le imputó a CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA, a modo de infracción al deber objetivo de cuidado, los actos de invadir el espacio de la autopista destinado a los ciclistas y de hallarse en estado de embriaguez. Esto último, según el instructor,

porque no le permitía “maniobrar con igualdad de éxito un vehículo conforme lo hace una persona que no haya consumido licor”. En palabras del fiscal ad quem: “Probado como está que en dicho lugar no existía obstáculo alguno, cobra así firmeza el dicho del ofendido, quien señala que no sabe por qué razón' el procesado perdió el control y terminó atropellándolo sin justificación alguna, e incluso cuando la víctima se encontraba retirado a más de dos metros de la berma, con lo cual se puede inferr, al menos en grado de probabilidad, que fue su estado de embraguez y la impericia en el manejo las causas que conllevaron a [sic] la ocurrencia del siniestro, existiendo así un vínculo conexo entre la conducta iresponsable por parte del procesado con el resultado trágico que ahora nos ocupa”. En ctras palabras, para el organismo acusador, la circunsFolio 188 del cuaderno I de la actuación principal. 3 Folio 190 ibídem.

A 1 0 | CASACIÓN 35261

e E CARLOS;HUMBERTO DUQUE SERNA

F _ P Ó>/»; _“//73 sema A Jestana tancia que engendró la salida de la vía, y el consecuente atropello del sujeto pasivo, era la ebriedad en el conductor de la camioneta. El juez de primera instancia, por su parte, |consideró que no estaba demostrado que la embriaguez “fue la determinante del accidente investigado”, pues el agente|de tránsito que lo atendió declaró “que el conductor, a pesar ¿íe la existencia de esa objeltiva circunstancia, actuaba y se comportaba en forma

normal, colaborador y hasta preocupado por la salud del jesionado” . No obstante, señaló que la infracción del deber estaba debidamente probada, por cuanto “e/ procesado terminó saliéndose de la vía y arrollando al c¡cl¡¿sta que avanzaba por esa zona. Y como razón de esa cont'iucta, sugirió que fue debido al sueño o, en general, a cualquier circunstancia (indeterminada) de la cual se derivara la ¡mérudencia, pero no al dolo, por lo cual “también resulta remisa ie improcedente la tesis de la tentativa de homicidio”. Según el funcionario: “[...] fluye por consiguiente que o fue el sueño que debió sobrevenirle consecuencia de encontrarse conduciendo el vehículo automotor a tempranas horas de la mañana (entre 6:30 y 7:00) o fue indistintamente la impruden¿ia o la impericia la causa determinante de ese accid. ente, porqI ue si. mplemente la 4 Folio 252 ibídem. 5 Ibídem. 5 Folio 254 ibídem. 7 Folio 252 ibidem. 27 . E " '"/¿)/ '!¿¿///'/:'// p 6 () Áff¿ a 11 CASACIÓN 35261 _$'( = CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA : D [ F 7 á?/a; //// 0a £ /l , víctima no realizó ninguna actividad que influenciara de manera dominante la pérdida del control del automotor. En cuanto a la tasación de los daños y perjuicios, el juez de primer grado reconoció una suma inferior a la establecida por

el perito, aduciendo que “/a fundamentación técnico cientifica que sustenta el experticio allegado no se encuentra del todo acreditada, como tampoco aparece clara ni precisa”. De ahí que procedió a efectuar sus propios cálculos. El apoderado de la parte civil apeló el fallo con la pretensión de incrementar tanto la pena privativa de la libertad como el monto de los daños y perjuicios. En relación con lo primero, pidió la aplicación de “/a agravante del artículo 110 numeral 1%, por remisión expresa del artículo 121 del C. P.", es decir, la relativa a actuar bajo el influjo de bebidas embriagantes. Sustentó dicha reclamación en dos argumentos: la existencia de prueba pericial que demuestra la ebriedad al momento de realizar el injusto y la imposibilidad procesal de atribuirle las lesiones a título de dolo eventual. De acuerdo con el abogado: “Para la imposición dela [sic] agravante, es importante recordar que existe en el pienario prueba científica que acredita que el f Ibidem. | Folio 256 ibídem. | 19 Folio 264 ibídem, Í9/¿)7;”/1//f// e r,/.f/////¡7Á// ' S " = - 1 2 CARLOS HUMBERTO CA DS UA QC UI EÓ N SE35 R2 N6 A1 . EE L !N .r'/_ e Z AZ —Á%…h;))?/z E [enstino procesado conducía en estado de emibriaguez, conducta reprochable y susceptible de la reacción punitiva del Estado para efectos de una administración de justicia eficaz y eficiente, pilares del Estado Social de Derecho. '

"Esta defensa, con el debido respeto, eíncuentra irsoria la sentencia impuesta, toda vez que el condenado atentó con [sic] el bien jurídico tutelado por el dispositivo represor como es la vida (dolo eventual), pero como la conducta)fue adecuada como , , . , lesiones personales se atentó contra la integridad personal”"'. En otras palabras, el recurrente le pidió al acle quem reconocer tal circunstancia de agravación por razones de proporcionalidad: si la conducta era dolosa pero sólo fue atribuida en el pliego de cargos como culposa, lo materialmente justo sería aplicar el incremento de la agravante, sobre|ltodo cuando está probado, por el dictamen pericial, que CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA condujo el vehículo estandó ebrio. Respecto de lo segundo, esto es, de la cond¿ena por concepto de perjuicios, la petición del apoderado se fundamentó en la razonable necesidad de fijar el monto “en ¡¿irs sumas tasadas por el perito” 12 “, porque tienen sustento en 'el dictamen y no fueron refutadas durante la actuación. Según el apoderado: “[...] a suma considerada como perjuicios materiales [...] riñe con lo tasado en el libelo [sic] del peritazgo, toda vez que el | 11 Folio 265 ibídem. ? Folio 265 ibidem.

E E . Uc E 7 7 .%;ÁJ/Í¿J/ÁW f// ái e7 Á/ "D 13 CASACIÓN 35261

BP CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA U EP ke —V/a/r.kcz/?f.f aE festenra

señor Pedro Avellaneda Arismendi tasó la cantidad de 84'213.744 como daño emergente; la suma de $62'372.121 como lucro cesante y daños morales por valor de la suma de $92'300.763, dictamen que no fue objetado por el procesado ni por su defensor, convalidando con su silencio el mismo por considerar que estaba ajustado a derecho, quedando en firme por ministerio de la ley; ahora, el Despacho no puede estimar su legitimidad considerando que no se encuentra la prueba científica, pero estima que la junta de invalidez le da una incapacidad laborar [sic] de 55,9%; ahora también el Despacho omite la incapacidad definitiva del experticio médico lega! que le dictamina como secuelas permanentes la pérdida funciona! del miembro inferior (debe movilizarse en muletas por daño en la rodilla, la tibia, el fémur y la rótula, además la parte extema de ésta se encuentra desfigurada y con malformaciones por el accidente), por lo que se tiene que si el perito estima que las sumas citadas es [sic] la que se tiene pagar como perjuicios materiales y morales, no se puede desestimar dicho peritazgo, toda vez que está respaldada [sic] por prueba científica””. Al abordar tales posturas en el fallo materia del extraordinario recurso, el juez de segundo grado, por una parte, concluyó que “DUQUE SERNA se encontraba bajo los efectos del alcohol! en su sangre y lógicamente en sus sentidos”". Y añadió: “[...] fue éste quien perdió el contral de su vehículo metros antes 3 Folio 264 ibídem.

14 Folios 11-12 del cuaderno I de la actuación principal. Ea ¿y¿¿/ _f//.'/¿ (/á hr A¡)z.¿?í¡7 14 , CASACIÓN 35261 —¿¿¡ CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA — - JIe ¿¿/?ó/)?.r_/ PA /r.¿;//'cr?_z de encontrarse con el ciclista, zigzagueó dewi una orila a otra y al dar el último volantazo hacta la derecha, pásando la orilla frente al ciclista, pasó de largo y se lo llevó de !adq, ello, por efectos del alicoramiento en que se encontraba desde el día anterior Así mismo, desestimó el argumento del a quo concerniente a la declaración del policía de tránsito, tras aducir que no podía asimilarse la conducta del procesado observada por el testigo después del accidente con la incidencia de|la embriaguez en actividades de alto riesgo como la conducción: ! "[...] yerra en su comparación el a quo, porque no es lo mismo ejercer la actividad peligrosa de conducir un vehículo a cierta velocidad, que en esa autopista sin duda no era de 20 ni 30 ni 40 kilómetros, sino de más, por ser una autopista de flujo rápido, bajo unos grados de alcohol, que reai¡zar.l un simple acto de entrega de unos documentos o de hablar coln la persona que se encuentra en ese estado luego de ha:!:oer| pasado el suceso, porque el manejar requiere del estado de ánimo de máxima alerta para reaccionar correctamente ante cualquier eventualidad o simplemente para llevarla dirección del vehículo en su carñino,

pues un accidente ocurre en cuestión de segundos" Así mismo, reiteró la objetividad del estadojal cual apuntaba el dictamen médico legal: “Lo cierto es que el examen de alcoholemia dio resultados 15 Folio 12 ibídem. '6 Folio 11 ibídem. Z - 7 7 _L7/,Óy/// /'Á!/¿ RA 6/¡17Á6 s 45 CASACIÓN 35261 - CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA 7 D 7 en r:/ hesr d fresticra positivos, es decir, que CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA aún se encontraba bajo los efectos del alcohol! y dadas las consecuencias nefastas de su conducción esa mañana, se puede afirmar que ésa es la razón por la cual el individuo perdió el contro! del vehículo [...], entonces, es inadmisible que el a quo desconozca y excluya la prueba y su incidencia en las resultas del accidente, malinterpretando la supuesta sinceridad del individuo que el examen no le iba a revelar””. En otras palabras, si no había datos externos y probados en el proceso que fueren distintos a la ebriedad para explicar por qué el conductor se salió de la carretera y arrolló al lesionado, era lógico concluir que dicho estado era el que fundamentaba la vioiación del deber objetivo de cuidado y, por consiguiente, la imputación de la imprudencia. En consecuencia, el ad quem procedió a reconocer la agravante, después de precisar que en este asunto no regía “e/ principto de la prohibición de la reformatio in pejus, por no haber apelante único” 118 y porque además la aplicación del

numeral 1 del artículo 110 del Código Penal fue “el punto de la dosificación punitiva cuestionado por la parte civil en su impugnación”. Por otra parte, en relación con la condena de perjuicios, le dio 17 Ibidem. 18 Folio 12 ibidem. 19 Folio 12 Ibídem. 16 - CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA E DT e 7

Áíf/¿ -/¿!/'/6/?¡¿fx PA E ! la razón al recurrente, en el sentido de que “no habiendo sido objetados por la defensa los soportes aportados sobre los gastos para la recuperación del lesionado" , el llamado daño emergente ascendía a 9,1 salarios mínimos. Así mismo, tuvo en cuenta para el lucro cesante la incapacidad de 180 días, lo que, sumado a los daños morales, arrojó como resultado 96 ,1 salarios mínimos legales mensuales vigentesº1. 1.2.2. De la reseña anterior, salta a la vista que la indebida sustentación del recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo de primera msta110¡a, presupuesto indispensable para justificar en la demanda rla violación de las garantía, s j. udi.c.i ales del procesado, úPnE icame| nte exis. tió.. en la argumentación del profesional del derecho. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala hj'a sido enfática al señalar que la impugnación ante el superior funcional de una sentencia o interlocutorio dictado por el a quo entraña para quien la interpone la obligación de “concrefar el tema o

aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación inpugnada”””. Por lo tanto, “no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad lgeneral con la 0 Folio 13 ibídem. 21 Ibidem. ?? Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262.E n el mismo sentido, fallos de 24 de junio de 2003, radicación 19413, y Z6 de junio de 2003, radicación 15934, entre otros muchos.

¡ 1e 17 CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA

“£ Te C z7 Á//ó _// 2E A J erstenia providencia que impugna”: “[...] atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude manifiesta inconformidad”. De ello, sin embargo, no se deriva que la sustentación del recurso de apelación deba obedeóer a fórmulas específicas o sacramentos predeterminados que conlleven su prosperidad o legitimidad. En efecto, “/a simple creencia de la parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado” no constituye razón suficiente para declararlo desierto, “pues para ello resulta necesario establecer que el impugnante acudió a manifestaciones genéricas que no permiten conocer los puntos de desacuerdo y las razones en que los mismos descansan'”. También ha señalado la Corte al respecto que “/os errores de ortografía, sintaxis y estilo, la ambigtiedad del texto o las manifestaciones infundadas en la sustentación carecen de 23 Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15262. Ibidem. > Sentencia de 24 de junio de 2003, radicación 19413. 25 Ibidem. = . 7 , :_%2/2¿7,/”?;v¿ /7/c á'/r//¡/ AA A 18 CASACIÓN 35261

TE CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA 4 r/¡ [ 7

MA -/¿//¿-h,s¡¡í/£ “E J eAtiar importancia sí es posible extraer del contexto global del recurso por lo menos un argumento que permita el debate racional”. En este caso, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte civil no es modelo a!gi.1no de redacción, criterio jurídico y elegancia. Sin embargo, de su contenido era razonablemente posible extraer, como en efecto lo hizo el juez ad quem, problemas susceptibles de analizar y resolver en derecho. Por un lado, el recurrente sostuvo que det¡¿ía reconocerse la agravante del artículo 110 numeral 1 de la Ley 599 de 2000 porque el estado de embriaguez estaba probado en el proceso y la conducta realizada por el inculpadó le era imputable

desde el punto de vista subjetivo a título de dolo eventual. Y si bien no fundó esta última aserción más aállá de lo afirmado, podía desprenderse de la misma postura'f adoptada por el juez, para quien la ebriedad no había sido determinante en la producción del resultado lesivo, ni tampoco cualquier otra circunstancia probada o vaiorada en el proceso. Por lo tanto, si la salida de la autopista y la invasión al espacio del ciclista no tenían apoyo en algún supuesto de hec;ho que justificase la conducta imprudente, no era absurdo preg'guntarse si el acto | fue voluntario y consciente o, por lo menos, !ibrado al azar. Sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. - — PE '%¿'"/¿¡/ÁM le Elmton CASACIÓN 35261 z 19 CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA M //// 100 Ae fecafrore La respuesta a este problema por parte del superior del juez de primera instancia fue sencilla: como estaba demostrado el estado de embriaguez al momento de la conducción, y como no había otros datos que explicasen de manera racional la acción del procesado, debía concluirse que se trató de una conducta imprudente originada en el hecho de haber ingerido licor. Por otro lado, el apoderado cuestionó los fundamentos de la condena en perjuicios invocando, entre otros aspectos, al contenido de la prueba pericial. Y el ad quem le halló parcialmente la razón. No es cierto, entonces, que el recurrente, en 22 renglones del escrito de sustentación, únicamente plasmó

enunciados abstractos o genéricos de inconformidad. Por consiguiente, al funcionario ad quem no le era exigible declarar desierto el recurso presentado por la parte civil, ni tampoco podía predicar la vulneración de la prohibición de reforma en perjuicio por constituirse el defensor en el único apelante. En consecuencia, el demandante no demostró la violación de derecho fundamental alguno que conduzca, en este caso, a la intervención de la Corte por la vía discrecional. 1.3. Como si lo anterior fuese poco, la demanda en nombre de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA tampoco satisfizo 7 7 [ e "%f/// ,/1/Á º'// (/¿j (./3/=/f.///z a 20 | CASACIÓN 35261

ia . CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA ¡ — - -

[w/¿ - j¿7¿?4¡2?rz AE los reguisitos para impugnar en sede de casación común. ] En efecto, confundió en primer lugar el erfor de juicio con el de trámite. Los problemas por él planteados, concernientes a la sustentación de la apelación y la competencia del superior jerárquico, se referían a asuntos relativos aj la observancia de las formas propias del juicio durante el transcurso del proceso pero no a los contemplados por la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Ésta alude a yíerros originados al momento de adoptar la decisión objeto |del extraordinario recurso y no a la hora fundamentar la impu|gnaeión al fallo de primera instancia, que fue lo ocurrido en esíte caso. En segundo lugar, de ser cierta la irregularidad en comento,

la solución en este caso no sería la absolución solicitada por el demandante, sino la exclusión de las modificaciones que agravaron la situación jurídica de CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA. De ahí que no se advierfe c!:oherencia entre el contenido material del reproche propuesto jI¡¡ la pretensión que del mismo se deriva. En tercer lugar, aun en el evento de adecuarse la situación a la causal invocada del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el profesional del derecho|habría dejado de precisar si se trataba de una violación directa de la ley sustancial o de una violación indirecta, caso en el cual tenía la carga procesal de establecer “[s]i la violación de la norma

CASACIÓN 35261

EA - , -- CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA 21a r/ 9,= 7

MA epremo de farafrzca sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba", tal como lo prescribe el mandato normativo. 1.4. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez de segundo grado. Sin embargo, como del estudio del contexto global se deduce que la verdadera situación problemática en este caso no fue la propuesta en la demanda, sino una relativa a la violación del

principio de congruencia entre acusación y fallo, la Sala lo abordará a continuación.

2. Casación oficiosa 2.1. Tradicionalmente, la Sala había manejado el criterio de t¡ue en los asuntos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso. 22 CASACIÓN 35261

CARLOS HUMBERTO DUQUE SERNA

EN 7 //" C7 IT -_Á%úr,//(// //r: AE Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007%, en la cual estim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...