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CSJ - Sentencia 35271(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35271(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. $

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 7 de juho anterior, que condenó a los procesados por el delito de falso testimonio y los absolvió por fraude procesal. Hechos “El 22 de junio de 1915, PEDRO CABIATIVA (El Cacique), donó a sus hijos CELESTINO, MARÍA CRISTINA y MARÍA Casación Número 35271, ) José Avelino Nivia y otros. $ ELISA CABIATIVA YOPASA, el lote de terreno inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.S0N:20416978. En esa fecha, CE:LESTINO CABIATIVA YOPASA, enajenó su porción en favor de su cuñado HIPÓLITO BULLA, casado con MARÍA ELISA, registrándose la venta en el mismo folio de

matrícula inmobiliaria, actos protocolizados en escrituras públicas Nos.660 y 661 de la Notaría Primera del Circulo de Bogotá. “El 2 de diciembre de 1926, MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA otorgó testamento abierto mediante escritura No.632 della Notaría Primera del Circulo de Chía, dejando como heredero universal a su esposo PEDRO CABIATIVA “El Burro”, documento registrado el 6 de diciembre de ese año, y falleció ésta el 9 de diciembre de 1926, sin procrear hijos. “El 23 de noviembre de 1929, PEDRO CABIATIVA se casó con JOSEFINA MATALLANA, unión de la ol:que nació el 24 de febrero de 1931 LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA; murió el padre el 10 de mayo de 1970 y la madre el 28 de marzo de 1972. “El 16 de agosto de 1996, se dispuso ante el Juzgado Quinto de Familia, la apertura del proceso sucesoral de HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA, que involucró el lote de terreno registrado en el folio de matricula inmobiliaria No.SON-20416978, reconociéndose, entre otros, como herederos de los causantes a CARLOS

EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA

CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA. “En esta ac%tuacíón en marzo de 2005, LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA, a través de apoderado general,

informó su vocación hereditaria sobre los bienes de MARÍA | f Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. Q CRISTINA CABIATIVA YOPASA, para demostrar su interés sucesoral, aportó, entre otros documentos, copia del testamento vertido por ésta en favor de su padre, PEDRO CABIATIVA “El Burro”, hecho que ameritó que la instancia en auto de 11 de abril de 2005, corrigiera las actas de inventario y avalúo excluyendo el 33.33% que correspondia a MARÍA CRISTINA CABIATIVA, realizandose el proceso de partición de los herederos reconocidos sobre un 66.66%, “No obstante, conocer el interés hereditario de un tercero (Cabiativa Matallana)) CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA y EUDORO YOPASA BULLA, a través de apoderado, iniciaron ante la Notaría 40 del Circulo de Bogotá, proceso de sucesión sobre la porción del 33.33% que le correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, sobre el terreno ubicado en el lote La Esperanza” de Suba, matrícula inmobiliaria No.SON-20416978, ocasión en la que manifestaron bajo la gravedad del juramento, no conocer herederos o interesados con igual o mejor derecho, y que la causante no otorgó testamento, circunstancia que permitió la protocolización de la partición a través de Escritura Pública No.3162 de 14 de septiembre de 2005, acto mendaz

registrado en esa fecha ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte”.1 Actuación procesal relevante 1, Realizada la diligencia de formulación de imputación, la fiscalia, mediante escrito de 13 de agosto de 2007, presentó Se toman de la sentencia del Tribunal. | l y Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. acusación contra JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, 1¿a que formalizó en audiencia celebrada el 3 de octubre siguiente.

2. Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería absolutorio por el delito de fraude procesal y condenatorio por falso testimonio, y así lo plasmó en la sentencia de 7 de julio de 2010, en la que condenó a JosÉ

AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA por el último de los referidos delitos, a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

3. Apelada esta decisión por el defensor de los procesados para pedir la absolución por el delito de falso testimonio, y — por el fiscal del caso y el apoderado de la víctima para solicitar la condena por los dos ilícitos, el Tribunal Superior

de Bogotá, mediante el suyo de 6 de septiembre de 2010, mantuvo la condena por el delito de falso testimonio y revocó la absolución por fraude procesal, para condenar por este ilícito. Al redosificar la pena, la fijó en 84 meses de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación en el ejerciciode derechos y funciones públicas por cinco años. Inconf0rfne con esta decisión, la defensa recurre en casación. j Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos al amparo de la causa!l prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas, que condujeron, en criterio del demandante, a la aplicación indebida de los articulos que definen los delitos de falso testimonio y fraude procesal (442 y 453 del Código Penal). Cargo primero Sostiene, después de transcribir los apartes pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores predican la existencia de dolo en la conducta constitutivá del delito de falso testimonio, que los procesados se hallan dentro del rango de una población con un mínimo grado — de estudio, cuya capacidad . de discernimiento y comprensión, se torna dificil, lo cual, sumado al paso de los años, hace que la habilidad mental se deteriore e incluso se pierda. Argumenta que estas condiciones personales deben ser tenidas en cuenta por los juzgadores, por constituir uno de

los postulados de las reglas de la sana crítica, pues es una realidad inevitable el deterioro mental del ser humano, sobre todo en personas de la tercera edad, dentro de las l Casación Número 35271. U José Avelino Nivia y otros. cuales se hallan los procesados CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MÁRÍA IRENE BULLA CABIATIVA, quienes cuentan coñ 68 años, dado que nacieron en 1942; JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, quien tiene 70 años, toda vez que nació en 1939 y EUDORO YOPASA BULLA, quien acumula 06 años, pu<—;sto que nació en 1944. Desde esta ¡'gerspectiva, resulta eviderite el quebranto por parte del tribunal de los postulados: de la lógica y las máximas de experiencia al concluir q1¡.1€ los acusados, en forma consciente, faltaron a la verdad en el curso de la sucesión intestada, cuando sostuvieron, falsamente, bajo la gravedad deÍ juramento, que no conocían herederos mi legatarios con mejor o igual derecho .del que a ellos les correspondia. Un razonamiento ajustado a los principios de la lógica habría llevadé a los funcionarios judiciales a inferir que los procesados no se encontraban en capacidad mental para hacer afirmaciones de esta índole, dadas sus condiciones personales, derivadas de su escasa' escolaridad y su avanzada edad, pues nótese que no agtuaron solos, sino que contrataron los servicios de un abogado que los asesorara, en quien depositaron toda su confianza.

Los acusados no redactaron el poder, ni lo mecanografiaron y si bien es cierto en el referido escrito Ise consignaron las afirmaciones aí las que se ha hecho a1uáión, éstas tuvieron que pasar pof| el rigor del análisis jurídico del profesional del derecho que los asistió, quien consintió su viabilidad, y Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. desde luego, fue partidario que de manera expresa quedaran consignadas en el mismo. El tribunal también se equivoca cuando sostiene que el tramite ante la Notaría “[...] se surtió luego de que el Juzgado Quinto de Familia efectuara la partición en su favor así como de los demás herederos de los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA del 66.66% donde la víctima se presentó demandando su reconocimiento respecto de esta porción (33.33%) por ser su padre, PEDRO CABIATIVA el heredero universal de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, como lo demostró al aportar copia del documento testamentario debidamente registrado ante la Notaría Primera de Circulo de Chía”, porque la lógica apoyada en los órdenes sucesoralés.y la normatividad legal enseñan que los sobrinos tienen vocación hereditaria, y que cuando se trata de un bien sujeto a registro la titularidad del derecho de dominio esta en discusión, y en este caso, la pretensión de los acusados era participar en la sucesión de su tía MARÍA CRISTINA

CABIATIVA.

Insiste, por tanto, que si los juzgadores hubieran asumido

el ejercicio dialéctico de una manera serena, de cara a las máximas de la lógica y el sentido común, y en especial, el poco conocimiento de personas que no tuvieron la fortuna de recibir una educación formal, sumado a las secuelas degenerativas producto de la edad, habian concluido que con los elementos de juicio aportados al proceso no se podía inferir que los acusados “conocieran previamente las formalidades que un acto jurídico tan complejo que les obviara incurrir en error (sic)” Casación Número 33271. José Avelino Nivia y otros. Afirma, a manera de conclusión, después de precisar que toda personá en áreas distintas del derecho, incluido el cientifico mlás calificado, requiere mnecesariamente la asesoria de 1.í1n abogado para un trámite semejante, que los juzgadores íríci.1rrieron en el error denunciado (raciocinio), porque “contrariando las máximas de la lógica, el devenir histórico de la sociedad, el sentido corhún y sobre todo la E condición humana que sufre con el correr de los años dolencias degenerativas en la integridad de su organismo, arribaron a conclusiones equivocadas”. Cargo segun$o | I| Afirma que el tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración: del . testimonio de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, pérsona que asesoró a los acusados en la búsqueda de los documentos atinentes a la tradición del inmueble que en proindiviso habían donado los padres de

CELESTINO, NáIARÍA CRISTINA y MARÍA ELISA.

Explica que la 'contrariedad con las reglas de la sana crítica se presentó al%sostener, en el análisis del delito de fraude procesal, “T..] si Í|a manifestación de la Sala no resulta suficiente baste con traer a colación el dichoide ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, quien al ponérsele de presente copia de la %escrítura No,632 de la Notaria Prim[era del Circulo de Chia — Testamento que haci;3 María Cristina Cabiativa a nombre de Pedro Cabiativa en 1926señaló que fuela la Notaría y lo sacó personalmente y luego se los presentó a los procesados, es decir, que no existe posibilidad alguna para que se afirme que actuaron motivados por la buena fe o buscando resolver lo concerniente al faltante de la partición en un 33%, pues el simple hecho de constatar la existencia de este | | ! | ! | | Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. documento público, si bien, su tía no tuvo hijos con su esposo, lo que aquí no se cuestiona, por lo menos les hacía ver que existian otras personas indeterminadas con mejor derecho que el suyo, por lo que no tenían poder o posibilidad de disposición sobre él, por tanto, no es viable considerar que se esté ante una conducta inocua”. Lo anterior, porque el discurrir dialéctico se afianzó en alegaciones que riñen con los postulados de la lógica, por cuanto, conociendo las condiciones personales de los acusados, llegó a la conclusión que con los documentos aportados por el testigo ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA,

podía inferirse con conocimiento pleno de causa, la ausencia del derecho a la sucesión de su tía. Afirma que si los referidos documentos fueron exhibidos a sus defendidos, mnecesariamente debió estudiarlos el abogado GABRIEL CAMACHO, quien, como profesional del derecho, se encontraba en mejores condiciones de entender la tradición del mencionado inmueble. Por consiguiente, riñe con los principios de la lógica infenr wun comportamiento doloso de una persona, por sólo observar un documento. Agrega, después de referirse a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al igual que a los presupuestos exigidos por el artículo 381 del estatuto procesal penal para dictar fallo de condena, que en el presente caso los juzgadores incurrieron en un error inexcusable, por cuanto, sin existir conocimiento más allá de toda duda, dictaron sentencia de responsabilidad, con manifiesta violación del principio in dubio pro reo. N f Casación Número 35271. i José Avelino Nivia y otros. | | | Esto, porque, como quedó demostrado, no existe prueba | que señale €¿ue los procesados eran conocedores de que sus actos de reclamación herencial constituyeran infracción a la ley penal, in1ie1:1tras que, por el contrario, “el conjunto probatorio se muestra ilustrativo del desconocimiento por parte de losíacusados de que su pretqnsión tendria alguna posibilidad legal y, por ende, su deducción resultó arbitraria, injusta y contraria a las reglas de la sana

crítica”. Cita como normas violadas, además de los artículos 442 y 453 del Código Penal, los artículos 9, 10, 11, 12 y 22 ejusdem, 29 Ide la Constitución Naciona!l y 7 del Código de Procedimi€ntb Penal, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, dictar fallo aíbsolutorio a favor de sus represen£ados. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplír el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de '¡idoneidad sustancial necesarios para la realización de:los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 20!P4 exige para su estudio de fondo. - Los procesados fueron condenados en segunda instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. El l N 10 1 | Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. $ primer ilicito, por haber afirmado, bajo juramento, en el traámite notaral de liquidación de la sucesión intestada de la señora MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, que desconocian la existencia de herederos con mejor derecho, no siendo ello cierto. Y el segundo, por haber obtenido, en la Oficina de Instrumentos Públicos, el registro de la escritura pública 3162 de 14 de diciembre de 2005, correspondiente al acto de adjudicación de los bienes. El demandante, en los dos cargos que propone, plantea sendos errores de raciocinio en la apreciación de las

pruebas. Uno en la justipreciación de los elementos de juicio que soportan la decisión de condena por el delito de falso testimonio, y otro en el examen y valoración de los medios probatorios que sustentan la condena por el delito de fraude procesal. El primero lo hace consistir en que el tribunal, en la valoración del elemento subjetivo de la conducta típica, desconoció principios lógicos y máximas de experiencia, al no tener en cuenta el escaso grado de escolaridad de los acusados y su limitada capacidad de comprensión y discernimiento derivadas de su estado de ancianidad, situaciones que los colocaba en incapacidad de hacer las afirmaciones que son objeto de reproche. El segundo, en los mismos motivos, y también, en que el tribunal, a pesar de esta realidad incontrovertible, derivada de las condiciones personales de los acusados, concluyó que los documentos aportados por el testigo ALIRIO 11 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. VILLALOBOS ORJUELA resultaban suficientes para afirmar que tenían pleno conocimiento de la e%cistencía de personas indeterminadas xcon ñmejor derecho que ellos, argumentación que, en su criterio, contraría las reglas de la sana crítica. La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los prin¿ipíos de la lógica, las reglas de e$cperiencia o las leyes de la ciencia en la valoración de la prueba, y que su demostración presupone, por tanto, precisar cuál de estos postulados en concreto los

juzgadores dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente, y acreditar por, qué se presentó el error y qué incidencia tuvo en la estimación probatoria. Estas exigenóias de sustentación minima son desatendidas por el casacionista en los dos cargos, ptes aunque enmarca los ataques dentro de las fronteras del referido error, al desarrollarlos? se circunscribe a reiterar, de manera general, que el tribunal desconoció principios lógicos y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, sin indicar cuáles específicamente inobservó, ni ¡por qué razón se presentó su vulneración, ni qué incidencia tuvo en la decisión de condena. Sus argumentaciones se centran en la afirmación que el tribunal pasó %por alto que los procesados eran personas de avanzada edafd y escaso grado de escolaridad, lo cual limitaba su capacidad de comprensión, y que al hacer abstracción de esta situación desconoció principios lógicos | | 12 | Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. | y máximas de experiencia, planteamiento con el cual pareciera estar postulando como principio lógico y/o máxima de experiencia, la premisa según la cual, las personas de edad avanzada y de escasa escolaridad carecen o tienen limitada su capacidad de comprender. Siendo este el fundamento fáctico de los cargos, no se requiere mayor esfuerzo para establecer su falta de rigor técnico, pues es evidente que los postulados en que se sustenta la alegación no comparten las particularidades de ninguno de los componentes de la sana crítica que se

invocan (príncipios lógicos y máximas de experiencia), ni par t1c1pan de sus implicaciones en el campo del razonamiento lógico, y que lo planteado realmente es una critica personal a la valoración que el tribunal hizo de la prueba. Por principios lógicos, como componentes de las reglas de la sana crítica, la Corte entiende los enunciados universales ' que contienen los postulados lógicos de identidad, contradicción, tercero exciuido y razón suficiente. Y por máximas de experiencia, las formulaciones hipotéticas de carácter universal que se obtienen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas situaciones similares, de las que surge que siempre o casi siempre:.que se presentan unos determinados presupuestos, se repiten consecuencias iguales.” 2 C.8.1. Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de 21 de noviembre de 201 1, entre otras. 13 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. 1 El Los enunciados en los que el casacionista sustenta las censuras, y: que preteride elevar al carácter de verdades universales [incontrovertíbles, o por lo menos probables, | carecen pori completo de estas connotaciones, pues no es cierto que ia ausencia de escolaridad implique de suyo incapacidad:i de comprender, ni mucho:menos, que la vejez o ancianidad presupongan siempre o casi siempre deterioro mental. Estó no lo enseñan los principios lógicos, ni las reglas de exf3eríencia, ni los postulados científicos.

  • Se trata de reflexiones personales del libelista, elaboradas a partir de un!a muy particular concepción sobre lo que en su opinión deb¿: ser entendido por suceso lágico o máxima de experiencia, totalmente inidóneas para buscar la casación del fallo, si síe tiene en cuenta que de suyo nada prueban, y que frente a!cuestionamientos de esta indole prevalecen las conclusiones probatorias del fallo de segunda instancia, en virtud de laédoble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Ademas, se iapoya en realidades que no coinciden con la verdad procesal, pues la prueba indica que los procesados contaban coi1 grado de escolaridad prí:-maria, y que para la época de losi hechos (2005) tenían entre 56 y 66 años de edad, situaciones personales que son un tanto distintas de las que expone el casacionista, y que impiden, con mucha mayor razónl, arribar a las conclusiones que le sirven de fundamento Ípara construir los ataques. 14 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. %¿ Si el impugnante consideraba que los procesados no se hallaban en condiciones de comprender la ilicitud de la conducta por ignorancia o deterioro mental, debió demostrar que esta situación se hallaba acreditada en cada caso particular, es decir, frente a cada uno de los acusados, por tratarse de una condición individual, y que no obstante ello los juzgadores se abstuvieron de reconocerla. Pero no lo hace, y de la prueba debatida en el juicio no surge que esta situación se presente. En el segundo cargo, el recurrente adicionalmente sostiene

que el tribunal desconoció las reglas de la sana critica en la valoración del relato de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, al sostener, con fundamento en su contenido, que el acto de obtención y exhibición a los procesados de la escritura pública 632 resultaba suficiente para establecer que existían otros herederos con mejor derecho, y deducir de alli la existencia del dolo. Pero no explica por qué esta conclusión contraría en concreto la apreciación racional de la prueba. Además de la falta de sustentación del cargo, la afirmación en que se funda no corresponde a lo sostenido por el tribunal, pues éste no destacó dicho acto como evidencia única o principal de la existencia de dolo, sino sólo como un elemento de juicio adicional, para complementar las razones expuestas en el apartado inmediatamente anterior, donde ya se había referido al punto, como lo muestra con claridad el párrafo que motiva la controversia, 15 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. “Pero si la manifestación de la Sala no resulta suficiente baste con traer a colación el dicho de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA, quien al ponérsele de presente copia deé la Escritura No.632 de la Notaría Primera del Círculo de Chía -testamento que hace MARÍA CRISTINA CABIATIVA a nombre de PEDRO CABIATIVA en 1926-, señaló que fue a la Notaría y lo sacó personalmente y luego se lo presentó a los procesados, es decir, que no existe posibilida!1d -alguna para que se afirme que actuaron

motivadois por la buena fe o buscando resolver lo concerníénte al faltante de la partición en un 33,33%, pues el simple hecho de constatar la existencia de este documento público, si bien, su tía no tuvo hijos con su esposo, lo que aquí no se cuestiona, por lo menos les hacía ver que existian otras personas indeterminadas con mejor derecho que el suyo, por lo que no tenían poder o posibilidad de disposición sobre éste, por tanto, no es viable considerar que se esté ante una conducta inocua”.3 Los siguíent%es apartes del fallo, muestran que el argúmento principal de? tribunal para afirmar la existencia de dolo, fu_e la actuación precedente de los acusados en el proceso de sucesión adelantado por el Juzgado Quinto de Familia, donde la ju<íez les negó la petición de acceder al 100% de la masa sucesbra1, a raiz de la petición de reconocimiento de heredero de LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA, no obstante lo f:ual decidieron acudir ante la Notaría Cuarenta para reiniciar el trámite sucesoral, y luego a la Oficina de Instrumentos Públicos para hacer la inscripción respectiva, ; I 1 1 “Esta c1Pr (i:unstan01a, conlievó a a que la i: nstancia. en auto de 11 de ab1iíl de 2005, corrigiera el acta de inventario y avaltúo Página 16 del -rano.! Negrillas fuera de texto. 16 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. Q excluyendo el 33% que correspondía a MARÍA CRISTINA

CABIATIVA, efectuándose el proceso de partición con los herederos reconocidos en un 66%, habiendo informado previamente al profesional que lo representaba, en auto de 18 de marzo de 2005, que si bien el interés surgía a partir de que los causantes —HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVAdentro del proceso poseían en común y -proindiviso con MARÍA CRISTINA, el bien inventariado, no era dentro de esa actuación que debía ejercer sus derechos. “Son precisamente las manifestaciones de la judicatura dentro del trámite del proceso sucesoral las que permiten inferir a esta sede como lo reclaman fiscalía y representante de las víctimas, que la actuación desplegada por los procesados, al solicitar dar curso a la sucesión intestada ante la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, sobre el 33,33% que correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, se torna por completo dolosa, cuando de antemano conocian la imposibilidad de hacerse al 100% de la masa sucesoral, ante el pedimento que fuera negado por la Juez Quinta de Familia a su apoderado, quien buscó que al no haber éste procreado hijos, se acrecentara la porción en relación a los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA. “[...] “Lo que en realidad importa y fue debidamente probado por la fiscalía es que los acusados faltaron a la verdad en el curso de la sucesión intestada al manifestar bajo la gravedad del juramento ante el Notario Cuarenta del Circulo de Bogotá, sin ser cierto, que no conocian a persona

con igual o mejor derecho sobre la porción herencial de la causante MARÍA CRISTINA CABIATIVA, como se desprende de las probanzas; este trámite se surtió luego de que el 17 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. (Q 7 Juzgado Quinto de Familia efectuara la partición a su favor así c0rino de los demás herederos de los causantes HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA, del 66,56% donde | la víctima se presentó demandando su | reconocimiento respecto de esta porcióí¿n (33,33%) por ser su padre, PLEDRO CABIATIVA el herederd universal de MARÍA CRISTII&%IA CABIATIVA YOPASA, como lo demostró al aportar copia dél documento testamentario debidamente registrado ante la Notaría Primera del Circulo de Chía.4 Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones ' — mMínimas de orden formal y sustancial exigidas por la | normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitírája trámite, en aplicación ¡de lo dispuesto en el artículo 1854 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso L;1 la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las gara_n?tías fundamentales que la' Corte esté en el deber de proteger, de manera oficiosa. L Insistencicfz Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establec1do¡en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la

oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.5 l Pagmas 13-16 del!fallo 5 Cfr, Casación 24322 auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de

2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otra<: decisiones.

18 Casación Número 35271. José Avelino Nivia y otros. $ En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO

YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA

y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA.

Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO " J ec

19 3 9 106.2004 Casación Número 35271. — & José Avelino Nivia y otros. 7 Nubia Yolanda Nova Gatréña Secretaria RECIBIDO 0 3 DIC 2017 20

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