CSJ - Sentencia 35276(28-11-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35276(28-11-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
RAD. No. 35276. CASACIÓN
MAURICIO RUIZ BERNAL $
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admísíbilídad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El periodista Raúl Armando Benoit Sánchez laboraba para el año 2001 en la cadena Univisión en Miami, y como estaba seriamente amenazado de muerte, el Estado Colombiano RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL g le brindó la correspondiente pro tección, dado que ya le habían hecho varios al tentados. Por ello el día 15 de febrero del menci onado año se desplaza desde esa urbe al ciudad de Bogotá, y el señor Olbeir Garcíd Giraldo jefe del grupo de.protección DAS del Valle y avalado por el Subdirector seccional expide la Misión 030 por medio de la cuall| se ordena a los señores Mauricio Ruiz Bernal y Concepción López Meza se desempeñen comó escoltas de Benoit, desde cuando descienda del vuelo 9211 de Avianca proveniente de Bbgotá. “En efecto, los detectives ya mencionados se
hacen presentes en el Aeropuerto de Cali, para lo cual se movilizan en una camioneta marca Toyota, de placa CAM 253, cohducida por López Meza. Al aludido Benoit | Sánchez lo recogió su cuñado Mauricio Lalinde Díaz en el automóvil marca Mazda, de placa CAG 330, en el cual se desplazaron hasta la ciudad de Cali. “De esa manera se dirigen a la residencia de los padres de Lalinde, ubicada en lla Calle 51N No. 2DN-93 de Cali, Barrio La Merced. Allí estacionan el automóvil en frente del garaje de dicha vivienda, mientras que la damioneta la ubican dos casas atrás. Cuando |se baja del carro [a] Benoit le entra una llamada telefónica y después de hacer un intefcambio de celulares con Mauricio Lalinde se |dirigen a la cajuela, momento en el cual cruza por allí el agente de policia Carlos Emilio Molina Silva, que estaba de civil y se movilizaba en la 1 motocicleta de placa JCS 88A, m alica Yamaha, RX 115, pues iba de visita a la asa de una amiga suya. Molina Silva antes de llegar a ese itio notó la presencia de los dos vehículos personas hablando por celular, razón por la cual mermó la velocidad al cruzar en frente de ñbllos, lo que le hizo deducir a Mauricio Lalinde que se trataba de un sicario, que iba a aténtar contra la vida de Benoit. Al ver que se ldesplazaba despacio gritó “cuidado”, para dar la voz de
A 2A MA s C O $T
A. ) r RAD. No. 35276. CASACI Es as tmus Y MAURICIO — RUIZ BERN£ alerta, a la vez que hizo caer a Raúl para protegerlo. “Esa reacción de Mauricio motivó que el conductor de la camioneta del DAS pusiera en marcha el automotor y lo utilizara como mecanismo de defensa, lanzándola contra la aludida motocicleta que venía por la otra calzada por la vía contraria, y de ese modo colisionó con la misma por el lado izquierdo, haciendo derribar al sorprendido motociclista, que al ver que el automotor que lo arrastraba, como en efecto sucedió, le pedía al conductor que no lo hiciera, pero el señor Concepción López Meza, convencido que dicho ciudadano pretendia darle muerte a Benoit hizo caso omiso y movilizó la camioneta por varios metros. , “De ese lugar pudo salirse por fortuna el mencionado agente y toma en su poder el revólver de dotación marca Smith Wesson, calibre .38 arma Nro. AAN6548-53552 para defenderse y se dirige hacia un árbol donde estaba el detective Ruiz Bernal, quien le dispara con su pistola de dotación del DAS Nro. 1140146, marca Pietro Beretta, la cual disparó en múltiples ocasiones contra la humanidad del referido agente de policía que estaba en el suelo, propinándole así lesiones en región. submandibular izquierda, con orificio de salida en nivel 3 del lado derecho;
en el brazo izquierdo con orificio de salida y entrada; en antebrazo izquierdo; en la región suprapúbica, con orificio de salida en el pliego inguinal; en glúteo izquierdo que sale y entra luego en glúteo derecho; en antebrazo derecho con orificio de entrada y salida. “Ya herido y con el fin de evitar que le disparasen más camina por varios metros y arroja el arma para que se percataran sus atacantes que ya no generaba peligro alguno y cae boca abajo. “Es cuando se aproximan a él varias personas, RAD. No. 35276. CASAC!Ó$ MAURICIO RUZ BERNAL entre ellas el detective Ruiz Bernal y como alguien dice que le dieran muerte al referido Molina Silva, pues se quejó cuando le dieron una patada y se percataron que estaba vivo, el detective Ruiz carga su pistola|de nuevo y la dispara en dos ocasiones en |la cabeza del agente en mención; disparos éstos que por fortuna no le ocasionaron su miuerte, pues no afectaron el cerebro o zona vital, pero sí le causaron, todos cellos, incapacidad de veinticinco días y como secuelas lesión de nervio facial y deformidad fisica que afecta el rostro”, 1.2.- Agotada la fase corréápondí_L:nte a la instrucción y previa clausura de ésta!, el 3 de junio de 2005 la Fiscalía 35 Seccional de la Unidáad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal con sede en Cali, calificó el mérito probatorioldel sumario con
preclusión de la investigación a favor de los
procesados RAUÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ,
HERNANDO LALINDE GIRALDO, MAURICIO
LALINDE DÍAZ, MARÍA STELL1Á DÍAZ ZULOAGA,
JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ N¡/IEZA y MAURICIO RUIZ BERNAL. — Apelada esta determinación por la apoderada de la parte civil?, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió conmfirmar la preclusión dispuesta a favor de los procesados RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ, MAURICIO LALINDE ' Cfr. Fis. 1041 cno, 4. !
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MAURICIO RUIZ BERNAL
DÍAZ, JOSÉ CONCEPCIÓN LÓPEZ ¡MEZA, HERNANDO LALINDE GIRALDO y MARÍA STELLA DÍAZ ZULOAGA, y revocaria respecto de MAURICIO RUIZ BERNAL, contra quien profirió resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado (Arts. 27, 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali3 y posteriormente por el Juzgado Dieciséis de esa misma especialidad en donde se llevó a cabo la correspondiente vista pública5 y el 9 de junio de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado MAURICIO RUIZ
BERNAL, a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 155 meses, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito, al considerar que los mismos no fueron demostrados y “porque ya se intentó otra demanda por los mismos hechos ante la junsdicción contencioso administrativa”, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor ? Cfr. Fis. 1087 cno. 4. 3 Cfr. Fis. 1180 y ss. cno. 4 Atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Número 4532 de 2008 RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa,|a él imputado en la resolución de acusaciónóS, 1.4.- Recurrida esta decisión ¡por la defensa del procesado y el apoderado de; la parte civil7, el Tribunal Superior del Distrito ._Ifudicíal de Cali, por medio del fallo proferido el 2 de jiulio de 2010, decidió MODIFICARLO PARCIALMENTE “en el sentido de Jyar la pena definitiva a purgar pór el señor MAURICIO RUZ BERNAL, en SETENTA Y CÍNCO (75) MESES de prisión como autor penalmente responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE y por el mismo término la accesona de inhabílita]ción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y confirmarlo en lo
demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. ! 1.5.- Contra el fallo del Tribuñal, el defensor del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL, interpuso oportunamente recurso extraordrriario de casación”, siendo concedido por el ad quem!0 y presentó la 1 correspondiente demandal!, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la CorH:e. | | 5 Fls. 1305 y ss. cno. 4 5 Fis. 1331 y ss. cno, 4 7 Fis. 1402 y ss. cno. 4 5 Fis. 1516 y ss. cno. 6 Fls. 1560 cno. 6 ' Fis. 1566 cno. 6
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MAURICIO RUIZ BERNA 2.- LA DENMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. 2.2.- En la primera censura sostiene que el fallo fue proferido en juicio viciado de mnulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso derivadas del “ejercicio ilegal de la parte civil”. Señala que el señor Emilio Molina Silva le confirió poder a un profesional del derecho para que 10 representara en el proceso penal, con el fin de reclamar perjuicios morales y materiales, única y exclusivamente, en contra de RAUL ARMANDO
BENOIT SÁNCHEZ. Afirma “que el poder otorgado era para constituirse en parte civil en contra del periodista como expresamente se consigna al final del párrafo primero; pero surge de inmediato que no se sabe a qué persona le confería el poder, no obstante lo cual debe inferirse lo hace al doctor FRANCISCO ' Fis, 1572 cno. 6
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MAURICIO — RUIZ BERNAL$ [ CUESTA HOYOS quien aparece aceptando una designación que en su nombre no se ha realizado y hace presentación del mismo”. Añade que posiblemente para solventar dicha falencia, se otorga un segundo ;í)oder en donde ya se menciona el nombre del referido abogado, pero no en contra de quién debe present€l]rse la demanda, lo cual, en opinión del libelistía, “constituye una iregularidad por cuanto en esús condiciones debe considerarse como un pode¡lr insuficiente”. No obstante, la Fiscalía admítióg la demanda de constitución de parte civil, por %medio de resolución contra la cual la defensa inferpuso recurso de apelación, sin que para entónces contara con “prueba cierta sobre existencia deí una demanda y un proceso contencioso administra£tiuo pard reclamar perjuicios materiales y morales por los hechos a los cuales se contrae este proceso”. Señala que una vez obtenida| dicha información “cierta e incontrovertible sobre el trámite contencioso administrativo que se da a una demanda de reparación directa por los hechos materia| de este proceso”, solicitó dar por terminada la actuación civil dentro
. | . del proceso penal, obteniendo respuesta negativa a su pretensión con el argumeníto de tratarse de RAD. No. 35276. CASACIÓN © MAURICIO RUIZ BERNAL distintos demandados. Sostiene que “las situaciones descritas por el legislador indican que cuando se encuentre acreditado, como en el presente caso, que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante o que se ha pagado efectivamente el monto de los perjuicios, que se ha producido reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo, la demanda de constitución en (sic) parte civil debe rechazarse; en este caso se demostró que para cuando se presenta la demanda de constitución de parte civil, con anterioridad ya se había promovido demanda por similares hechos ante la jurisdicción contencioso administrativa para lo cual CARLOS EMILIO MOLINA SILVA había otorgado poder especial”. En este caso, dice, se demostró que cuando el apoderado de Carlos Emilio Molina Silva se constituyó en parte civil, cuya demanda fue admitida por la Fiscalía, conocía que ante la jurisdicción contencioso administrativa se encontraba en curso un proceso de reparación directa instaurado en contra del DAS, por los mismos hechos a que se contrae este proceso, lo cual constituye al menos un delito de falso testimonio, o si no, de fraude procesal.
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MAURICIO RUIZ BERNAL
1 Índica que cuando el legisládor previó que la actuación de la parte civil en el proceso penal se rige
en aquello no regulado en el ordenamiento adjetivo penal, por las normas procesales civiles, quiso preservar el derecho a la legalí¿íad y por ello debió atenderse que el apoderado de ]]a parte civil en este caso “no tenía facultad para intentar siquiera demanda de parte civil en persona diferente al señor RAÚL ARMANDO BENOIT SÁNCHEZ, como se indica en los memoriales poderes agregados lal expediente y se admittó la interposición de recursos en contra de los otros sindicados .se actuó en cíontrauía del debido proceso”. | Señala que la mencionada ¡ irregularidad fue parcialmente corregida por el Tribunal Superior al conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la 5?entencia de primer grado, pues ha debido declarar d<]¡3 una vez la nulidad por la violación de las formas propias del proceso. | ] Sostiene que la irregularidad ¡ noticiada no fue convalidada por la defensa, pues siempre propuso su corrección y saneamiento sin que se hubieren tomado las medidas requeridas para enmendar el yerró, razón por la cual lo procec'%ente es decretar la nulidad que afecta el debido !proceso desde el 10 RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL momento en que se admite la constitución de parte civil, y afectando aquellas actuaciones judiciales en las que tuvo una participación activa y determinante en el curso de la actuación judicial. Estima que la trascendencia de la actuación de la parte civil “se refleja aún más en la interposición de recursos contra resoluciones interlocutorias que
favorecian los intereses cuando no debía ser considerado como parte en el proceso; su actuación irregular tiene la virtud de contaminar la totalidad de la actuación cumplida en el decurso de la investigación y el juzgamiento penales”, y que fue corregida solo parcialmente por el Tribunal “por cuanto además de reconocer que la presencia de la parte civil en este proceso nó tenía sustento jurídico, debió declarar la nulidad desde el momento mismo cuando se le admite como parte y se habilita al abogado designado para que actúe en el proceso y en consecuencia quedaría en firme aquella resolución interlocutoria del diez (10) de marzo del año dos mil tres (2003) que declaró la preclusión de la investigación a favor de todos los entonces investigados”. Estima que no existe otro mecanismo legalmente admitido para subsanar el yerro que reconocer la existencia de la causal de nulidad propuesta.
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! MAURICIO RUIZ BERNAL | Seguidamente, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula una segunda censura en la que sostiene que se presentó la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir el juzgador en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues, según dice, “cuando se analiza el contenido de la sentencia proferida y objetoj de esta demanda, aparece se dedicó a darle plena credibilidad a la versión entregada por CARLOS EMILIO MOLINA SILVA que es el producto de una j¡estratégica posición
defensiva en la cual trata de colocar a varias personas deseando quitarle la vida sin raz¡ón ni sentido alguno por lo cual se le otorga total crédito a su posición” (sic), pese a que, en su criterio, “sostener una misma versión resulta supremamente jiºác:il para una sola persona que hacerlo cuandd son varos los deponentes”. % Con la finalidad de “mostrar esquemáticamente los hechos de acuerdo a las versione¿? para ver cudles los resultados que aparecen como lógicos y atemperados a esa sana crítica y lógica jurídica¿s” (sic), el libelista dedica espacio a confrontar los “Hechos de acuerdo al relato de CARLOS EMILIO MOLINA SILVA y aceptados en segunda instancia” con los “h¿echos de acuerdo a las versiones de los testigos presenciales: RAÚL 12 y
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MAURICIO RUIZ BERNAL
ARMANDO BENOIT, MAURICIO LALINDE DÍAZ, JOSÉ
CONCEPCIÓN LÓPEZ MEZA, MAURICIO RUIZ BERNAL,
LUIS HERNANDO ROJAS CABRERA y ADIELA
ORDÓÑEZ MONTAÑO”.
A continuación, a partir de algunos apartes de la indagatoria rendida por CARLOS EMILIO MOLINA SILVA, el libelista procede a resaltar las que considera son “inconsistencias en el resumen de los hechos y en las conclusiones del concepto técnico de balística”, así como determinadas fracciones de losfallos de instancia, después de lo cual destaca su intención de “precisar cómo en precedencia aduvierto
las circunstancias que determinan que no es necesariamente el orden de los disparos que el perito en balística coloca en su informe corresponde a la verdad y la inferencia resulta lógica si como se pretende es darle credibilidad al testimonio de cargo que asegura que antes de haber disparado lo hace el otro personaje, RUIZ BERNAL, cuando él, MOLINA SILVA se encontraba tratando de protegerse contra el carro gris; mírese entonces que surge de inmediato necesano referirse a que la primera persona que dispara es MOLINA SILVA y lo hace cuando aún 'cabalga” sobre la motocicieta y no como él artificiosamente lo dice cuando ya ha sido atropellado por la camioneta”, 13 _l RAD. No. 35276. CASAC¿Q MAURICIO RUZ BERNáL Censura que se considere a los señores ROJAS CABRERA y ORDÓÑEZ MO$TAN0 “como — unos testigos paracaidistas que no fúe?ron reseñados por los servidores de policía judicial q 1e posteriormente se hacen presentes en el lugar de los hechos”, pues, según sostiene, “le correspondióa la defensa material Y técnica tratar de localizar e identificar a los posibles testigos de los hechos y que eZZ¿S no sepan la forma como los pude localizar no implita en manera alguna que sus dichos sean tachados: de falsos; es más (agrega) no tengo ni la obligación ni la necesidad de revelar mis fuentes de información”. Después de algunas otras considleracíones en las que coteja el sistema procesal por el que se rige el caso con el modelo acusatorio de qué¡ trata la Ley 906 de
2004, en lo relacionado cor las posibilidades probatorias de la defensa, así como de manifestar las razones por las que no pudierón comparecer dos testigos de descargo al proceso, refiere no tener pruebas que el motociclista iba.a atentar contra la vida del periodista, pero sí que| además de ser un — policía en servicio activo, “tamgbién se dedicaba a actividades ilícitas”. l Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la ! sentencia recurrida, declarar la mulidad de lo 14_f RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL actuado a partir de la resolución interlocutoria proferida el 19 de marzo de 2003, dejando vigente la preclusión de la investigación dispuesta por la primera instancia; subsidiariamente declarar la nulidad a partir de la resolución de acusación proferida por la seguhda instancia 0, en su defecto, absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado MAURICIO RUIZ BERNAL presenta ostensibles desaciertos técnicos y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y dan al traste con las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado!? que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible
Cfr. Por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291 15 RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL continuar el debate fáctico y' jurídico propio del trámite regular del proceso. | Insistentemente ha precisado qí.1e la postulación del instrumento extraordinario deí impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para q1%1e pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los ríg1l rosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal Ee 2000 (idoneidad formal, sino que la de'¿manda debe. ser -objetivamente fundada, es dec%ir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamieánto unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinal o tema juridico (idoneidad sustancial). _ ! Por esta razón, entre los ' presupuestos de admisibilidad, la legislación proce%:sal ha previsto para el demandante la obligación de ¡presentar precisa y claramente los fundamentos fác£icos y jurídicos del motivo de casación que aduce,: para lo cual debe tomarse en cuenta que cada cauíbsal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se :halla sometida a 16
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MAURICIO RUIZ BERNAL
parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 2.1.- En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de mnormas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Al efecto debe connotarse que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los 17
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MAURICIO RUIZ BERNAL postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria (falso ráciocñnio). t En esta dirección, se reitera queí: cuando la censura
se orienta per el falso juiciol de existencia por suposición de prueba, comp%te al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del f%a110 donde se aluda a dicho medio que materialménte no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué pa1%te del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y ¡.!Cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la: parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. | Si lo pretendido es denunciar ia configuración de errores de hecho por falsos ju%icios de identidad en la apreciación probatoria, e;1 casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dij(º¿) de él el juzgador, 18 RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento -de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el
juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación: material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de 19 y RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL estar reunidas considera que 1¿L0 las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desapaírecíd0 del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconioce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), ícorrespondiendo al actor, en todo caso, señalar 1a$ normas procesales que reglan los medios de pr1íeba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. ! 1 Y cuando de atague a la aprecí%acñón de la prueba
indiciaria se trata, también la jurisprudencia!$ ha señalado que el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proteso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indíciíos entre si, y entre éstos y las restantes pruebas, !para liegar a una conclusión fáctica desacertada. | De manera que si el error ¡ºa.dica% en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medib de prueba de los Cfr., por todas, cas. de marzo 10 de 2004. Rad. 18328 ' 20 RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lágica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconócido. Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe
acreditar el censor es la existencia material en el proceso del rñedio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de ——… RAD. No. 35276. CASACIÓN © . MAURICIO RUIZ BERNAL j prueba directos. Además, dada la naturaleza %de este medio de prueba, si el yerro se presen“íta en la labor de análisis de la convergencia y cc%mgruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador se distancia de íos postulados de la sana crítica, y acreditando ¿|1ue la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues n£o trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del falladór, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparacia por la doble presunción de acierto y legalidafld, siendo carga del demandante desvirtuarla con. la demostración
concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en!1a declaración del derecho. í i Es en este sentido que el demaridante debe indicar | en qué momento de la construcción indiciaria se + RAD. No. 35276. CASACIÓN MAURICIO RUIZ BERNAL produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar .qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su fepercusión en la parte resolutiva del falio. Cada una de estas especies de error, obedece a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponde a una secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del cargo en que se censura, oen otro postulado en igual plano sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar niítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en
23 . RAD. No. 35276 CASACI¿Q1 MAURICIO - RUIZ BERNAL "F oo ' que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica
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