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CSJ - Sentencia 35303(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35303(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

L Única Instancia 35303-!< ID Joaquín José Vives Pérez Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta N 300 Bogota, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala la posibilidad de asumir competencia en el presente asunto, adelantado en contra del ex Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Magdalena y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral JOAQUÍN JOSÉ VIVES PEREZ, así como de proferir algunas determinaciones relacionadas con dicha precisión. REFERENTE PROCESAL RELEVANTE El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación optó por remitir un diligenciamiento que adelantaba en contra del actual Magistrado del Única Instancia 35303 a. Joaquín José Vives Pérez República de Colombia ) sl f Corte Suprema de Justicia Consejo Nacional Electoral JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, en atención a que mediante providencias de la Sala de “fechas 1 y 15 de septiembre de 2009, proferidas dentro de los radicados 31.653 y 27.032, seguidos en contra de los ex congresistas Édgar Ulises Torres Murillo y Álvaro Araujo Castro, respectivamente, se reinterpretó la jurisprudencia relacionada con la competencia en las investigaciones seguidas en contra de parlamentarios que ya no tienen el fuero derivado de la condición de Congresistas, determinando en estos casos que la competencia para seguir conociendo de ellas, continúa radicada

  • en esa Corporación.”' RESEÑA DE LA CONDICIÓN FORAL DEL INDICIADO JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadania número 12'556.245 fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electora! del departamento del Magdalena para los períodos constitucionales 1994 — 1998, 1998 — 2002 y 2002 — 2006.

Además, tomó posesión del cargo en todos los cicios señalados”. Con posterioridad, fue nombrado, en dos ocasiones, por el Congreso de la República, como Magistrado del Consejo Nacional Electoral para igual 1 Folios 112 y siguientes del cuaderno original. ? Folio 139 y 140, ibidem. Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez “4República de Colombia S Corte Suprema de Justicia número de lapsos sucesivos entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2014 (cada uno de cuatro años).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Ya se indicó en el preámbulo de esta providencia que el propósito particular de la Sala es establecer si tiene o no competencia para judicializar a un ciudadano que se desempeñó como congresista y que en la actualidad funge como magistrado del Consejo Nacional Electoral.

Asi las cosas, es preciso señalar que el numeral 3 del artículo 235 ibidem establece que a esta Corporación le corresponde “investigar y juzgar a los miembros del congreso”. A su turno, el paragrafo de la normativa referida prevé que cuando los senadores y representantes a la Cámara hubieren cesado en el ejercicio

de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” (Negrita de la Sala para llamar la atención).

2. Conforme a lo anotado, resulta indiscutible que la precisión anunciada requiere de la determinación previa de las funciones congresionales para 3 Folio 144, ibidem.

Única Instancia 35303 ¡»5¡( Joaquín José Vives Pérez 1S7 República de Colombia ú N Corte Suprema de Justicia más adelante articularlas, desde el punto de vista analítico, con los supuestos de hecho que en el presente evento deberán poner en marcha la jurisdicción. Precisamente, el artículo 133 Constitucional establece que los congresistas deben representar al pueblo, actuar consultando la justicia y el bien común y responder, desde el punto de vista político, ante la sociedad y frente a sus electores por la observancia de las obligaciones inherentes a su investidura. Tal previsión es reiterada, en lo esencial, por el artículo 263 de la Ley 5 de 1992, por cuyo medio se expidió el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. Adicionalmente, los artículos 135 y siguientes Superiores, así como el 6 del cuérpo normativo que viene de referirse, establecen que el Congreso de la República — y por ende sus integrantes —, cumple las siguientes funciones: i) Constituyente, orientada a la reforma de la Constitución Política mediante actos legislativos. ¡i) Legislativa, con el propósito de elaborar, interpretar, modificar y derogar las leyes y códigos en todos los ámbitos.

Única Instancia 35303 ( Joaquin José Vives Pérez ¡6C) República de Colombia — Corte Suprema de Justicia li) De control político, la cual torna viable efectuar requerimientos y emplazamientos que comprometan a los Ministros del Despacho y a las demas autoridades y conocer de las acusaciones que se formulen contra altos funcionarios del Estado. En este contexto, cobran vigencia y validez plenas las mociones de censura y de observaciones como instrumentos de atribución de responsabilidad política. iv) Judicial, para juzgar excepcionalmente a los altos funcionarios del Estado por responsabilidad de índole político. v) Electoral, aplicada a la elección de Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Defensor del Pueblo, y Vicepresidente de la República, cuando se verifique una falta absoluta. vi) Administrativa, para establecer la organización y funcionamiento del Congreso en Pleno, el Senado y la Cámara de Representantes. vii) De control público, para emplazar a cualquier persona, natural o jurídica, a efecto de que comparezca a rendir declaraciones, orales o Única Instancia 35303 a Joaquín José Vives Pérez 161 República de Colombia Corte Suprema de Justicia escritáas, sobre hechos retacionados con las indagaciones que en determinado momento se adelanten. Y, viii) De protocolo, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otras naciones.

3. Ahora, es preciso indicar que esta Sala es el órgano limite de la

jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal y, como tal; cuenta con la opción real de modificar, definir o ajustar los pronunciamientos jurisprudenciales que se verifican frente a determinada temática de naturaleza sustancial o procesal, con el claro propósito de dotar de coherencia los sucesivos criterios jurídicos de valoración y aplicación del andamiaje normativo de su interés. Dicha actividad se ajusta al proyecto juridico-político de Estado Constitucional, social y democrático de Derecho que se desprende de la Carta Política de 1991, conforme al cual, la ley, en sentido amplio y estricto, debe adecuarse al discurrir colectivo, sin que el principio de legalidad escueto inherente al positivismo jurídico clásico pueda imposibilitario. Para la Sala, el hecho de afirmar la validez de la facultad referida conlleva a sostener que es perfectamente viable acudir a la hermenéutica autorizada para actualizar las pautas de investigación y juzgamiento de aforados constitucionales y legales. Única instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 162 República de Colombia X Z s = Corte Suprema de Justicia Ademas, imperioso se ofrece resaltar que las determinaciones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus Salas, vinculan a los jueces de la República y se integran al concepto de imperio de la ley, el cual, por supuesto, se encuentra relacionado con la seguridad jurídica. Debe precisarse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 836 del 9 de agosto de 2009, validó la fuerza normativa de los

pronunciamientos de esta Corporación con fundamento en la potestad otorgada para unificar la jurisprudencia, la obligación de materializar la igualdad frente a la ley y las autoridades, el principio de buena fe y el perfil dinámico de la interpretación del marco legal que viabiliza un análisis continuo y permanente del entorno colectivo donde aquél tiene vigencia y aplicabilidad.

4. Necesario se ofrece repasar que hasta el auto del 18 de abril de 2007, proferido al interior del radicado 26942, se sostuvo que la competencia de la Corte se mantenía, pese a la pérdida, en dicho evento, de la calidad congresional, siempre que la infracción atribuida tuviera relación con las funciones, en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo

235 Superior. A través de la referida determinación se precisó que el fuero se conservaba cuando el comportamiento atribuido guardaba un vínculo Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez N 67 República de Colombia Ea A Y 25 E N j directo e inmediato con tal condición, “en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios” o de responsabilidad.

5. Mediante providencia del 1% de septiembre de 2009, proferida en el radicado 31653, se verificó una modificación interpretativa en el tema tratado, en virtud de la cual, en aquellos eventos en que un congresista dejaba de desempeñar su cargo, la Corte conservaba la competencia para conocer del asunto si resulta posible especificar una sujeción entre el injusto que se enrostraba y la función congresional.

Por lo-demás, en el auto que consolidó la variación hermenéutica, se abordó el tema de los delitos conocidos en la doctrina como propios, para precisar que, precedentemente, la Sala había concebido un requisito no contemplado en la hipótesis del parágrafo del artículo 235 Constitucional, al incluirlos como aquéllos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista, vale decir, el mantenimiento de la competencia para la investigación y el juzgamiento. De esta forma, la Sala reencaminó la perspectiva para indicar, como fundamento cardinal de la nueva posición, que: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, 0 sea su Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez )6 República de Colombia ?:. PNE 1y “- “ 1P necesaría consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.”

6. Adicionalmente, debe destacarse que en el evento aludido, la variación de la postura se acompasó con las evidencias históricas y probatorias relacionadas con el proyecto político y militar de las estructuras de autodefensa, el cual, en últimas, mediante la suplantación de la institucionalidad del Estado, pretendió justificar execrables estrategias criminales que se consumaron a través de una intervención plural de personas que recibe la denominación dogmática de coautoría

por cadena de mando y que se puntualizaron, en el entorno colectivo, entre otras ilicitudes, en devastaciones de los recursos públicos, masacres, homicidios selectivos, desapariciones y desplazamientos forzados, torturas, amenazas y hostigamientos contra la población civil. De una vez, resáltese que aunque en dicha ocasión el análisis se enfocó en la ilícita asociación entre servidores públicos, incluyendo los congresistas o quienes aspiraban a serlo, y los integrantes de grupos armados ¡legales, la cual se verificó por interés común y en razón de la posición, en ese mismo orden, que desempeñaban o que detentarían en un futuro, ello no es óbice para que la precisión de vínculo con la función publica se efectue respecto de cualquier otra hipótesis o tipología delictiva próxima o distante a ésta desde el punto de vista fenomenológico. d Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez DS + ' 7 Corte Suprem de Justicia

7. Con el propósito de resolver la problemática jurídica que aquí se p|antéa, la Sala estima que debe dejarse en claro que al doctor VIVES PÉREZ le asistirían dos fueros, uno constitucional derivado de ia norma refenda precedentemente (parágrafo del artículo 235 Superior) y, otro, legal, dada su actual investidura de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo previsto en los numerales 9" y 19 de los artículos 75 y 118 de la Ley 600 de 2000, respectivamente.

8. Y, para especificar cuál de las dos calidades prevalecería en este caso

y, por consiguiente, contaría con efectos sustanciales y procesales plenos, necesario se ofrece recordar que el artículo 29 de la Constitución Política prevé que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.” Por su parte, el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968, señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, — independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella (. . .)”. 10 Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 165 República de Cotombia . r Corte Suprema de Justicia Y, el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada a través de la Ley 16 de 1972, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (. . .). No sobra recalcar la incidencia que tienen en el ámbito de la aplicación de la normatividad penal intema las pautas contenidas en los instrumentos internacionales referidos, los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad" (artículo 93 Superior).

Adicionalmente, debe precisarse que tales postulados universales enfatizan en la vigencia de las garantías fundamentales al interior del ordenamiento jurídico doméstico. Por lo demás, dicha propensión ratifica el contenido del artículo 3 de la Ley 906 de 2004 cuando establece que: "En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.” 11 Única Instancia 35303 Y Joaquín José Vives Pérez 167 República de Colombia de — ñ Corte Suprema de Justicia Si bien la normativa referida no tiene aplicación directa en el tramite que se adelanta de conformidad con lo establecido en la Ley 600 de 2000, sí resulta útil como criterio ilustrativo y de determinación acerca de la tendencia hermenéutica imperante.

9. Ahora bien, la estructura de las normas, que se contrae a un supuesto de hecho y a una consecuencia jurídica y que compromete las ciáusulas constitucionales, incluyendo el artículo 235, así como las legales, determina en torno al juez natural de los funcionarios aforados que desaparecida dicha condición por la arista personal, por cualquier razón

(supuesto), la Corte Suprema de Justicia perdería competencia para conocer del asunto (consecuencia), a menos que se trate de comportamientos vinculados con la función. De esta manera, si no se verifica la situación fáctica que determina la prórroga de la competencia (prevista en el parágrafo del articulo

Constitucional citado), vale decir, el nexo con el cometido oficial pese al cese en el ejercicio del cargo, entonces aquétla no puede subsistir. Además, en dicho escenario no tendría cabida la aplicación del fuero pleno o especial de investigación y juzgamiento de carácter funcjenal descrito en el parágrafo 235 de la Carta Política. 12 Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 14 z República de Colombia 'O Corte Suprema de Justicia No se pierda de vista que, de manera genérica, mediante el fuero se procura garantizar la independencia de las ramas del poder público y propiciar el correcto funcionamiento de las instituciones, lo cual incidirá decididamente en el discurrir mismo del Estado de Derecho.

10. Conforme a la postura de la Sala respecto del tema analizado, emanada de la providencia del 19 de octubre de 2006, en la que se estudió una situación equivalente a la que aquí se aborda consistente en la imputación de delitos a un Magistrado del Consejo Nacional Electoral relacionados con su desempeño anterior como Representante a la Cámara, el fuero constitucional derivado de la función congresional cedía respecto del personal proveniente de un supuesto legal, vale decir, éste predominaba sobre aquél, como quiera que lo que se busca a través del instituto foral es “garantizar la independencia e imparcialidad de la entidad a la cual está vinculado el procesado y de la jurisdicción, proteger la dignidad del cargo que desempeña y a la institución a la que pertenece.” En esta ocasión, se estima que es necesario ajustar la hermeneútica respecto de la temática tratada para profundizar en el análisis y señalar

que una categoría es la independencia e imparcialidad de la jurisdicción 4 Proterida en el radicado 14372 13 Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez íL1)6º1.' - República de ColombiaCorte Suprema de Justicia misma y de la función pública, y otra, muy distinta, dichos atributos aplicables a la entidad oficial. En esa misma línea de argumentación, no será equivalente referirse a la dianidad del cargo que detentó el indiciado que a tal cualidad predicabie de la institución o del empleo que ocupa en tiempos presentes. Así las cosas, si lo que se pretende es salvaguardar la independencia y autonomía de la entidad pública a la que pertenece el indiciado, así como la dignidad de dicha institución y del cargo que aquél desempeña en la actualidad, en principio y en abstracto, primaría la condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral de VIVES PÉREZ y mientras ésta persista únicamente podría ser investigado por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia por los comportamientos vinculados con tal investidura o por los extraños a la misma pero también a la función congresional. En las hipótesis enunciadas, ello resultaría viable por la preponderancia de la arista personal del fuero legal. Sin embargo, en concreto, dada la prevalencia teórica del fuero constitucional que por atracción ejerce esta Corporación en atención a la fuente de la que se desprende dicha condición (Carta Fundamental), a la 14 e Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 179 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia independencia e imparcialidad de la jurisdicción misma y de la función pública, mas no de la entidad, así como a la dignidad del cargo que detentó el indiciado, no de la institución ni del empleo que ocupa en tempos presentes, debe precisarse si las infracciones que se le atribuyen a VIVES PÉREZ guardan relación con la investidura anterior, en otras palabras, con su desempeño como congresista. Ese fue justamente el estudio del que prescindió el Fiscal Primero Delegado ante la Corte cuando, sin ninguna suerte de soporte demostrativo, optó por remitir el diligenciamiento en atención a la variación hermenéutica verificada en torno al tema de la investigación y juzgamiento de aforados, sin acreditar siquiera la preeminencia de la arista funcional del fuero constitucional. Por lo demas, con dicha exigencia analítica se ajusta el modelo interpretativo de la Sala respecto del tema que nuevamente ocupa su atención, conforme al cual: i) De manera general, en el instituto foral existe un vínculo personal que implica que mientras el ciudadano ejerza el cargo que le otorga dicha calidad, todas las denuncias, con o sin relación con las funciones, confieren fuero de investigación y juzgamiento Constitucional o legal y, una vez culmina dicho desempeño, por cualquier razón, cesa en lo 15 Única Instancia 35303?¿f Joaquín José Vives Pérez 7 República de Colombia — Corte Suprema de Justicia personal para mantenerse en lo funcional, siempre y cuando guarde relación con el quehacer oficial. li) Teniendo en cuenta que el artículo 4 Superior señala que la Carta

Fundamental es “norma de normas" y que en todo supuesto de “incompatibilidad entre la Constitución y la ley Iu otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", resulta indiscutible que, desde el punto de vista teórico, el artículo 235 de dicha obra prevalece respecto de los numerales 9 y 1 de los artículos 75 y 118 de la Ley 600 de 2000. i) Conforme a dicha pauta, cuando se verifique una concurrencia de fueros en el que la condición más reciente la otorga la ley por el desempeño actual de una investidura, primará el constitucional, sólo si los comportamientos que se le atribuyen al indiciado guardan relación con las funciones propias de una dignidad superior pretérita (como la de congresista). De esta forma, se reitera, se privilegia la independencia e imparcialidad de la jurisdicción misma y de la función pública, mas no de la entidad, asi como la dignidad del cargo que detentó el imputado, no de la institución ni del empleo que ocupa en tiempos presentes. Y, iv) A contrario sensu, la salvaguarda de la independencia y autonomía de la entidad pública a la que pertenece el indiciado, así como de la 16 Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez Z República de Colombia — Corte Suprema de Justicia dignidad de dicha institución y del cargo que aquél desempeña en la actualidad, resultarán forzosas cuando los señalamientos se encuentren vinculados con la investidura presente o resulten extraños a la misma y a

la función congresional.

11. Retomando el referente fáctico que puso en marcha la jurisdicción, a través de los diversos elementos de convicción contenidos en la actuación remitida por la Fiscalía General de la Nación y de los que han sido incorporados con posterioridad a dicho momento se concretaron varios señalamientos, que, presuntamente, comprometen la posición personal del ex Congresista y Magistrado mencionado, a saber: i) Que entre los años 1989 a 2002 administró los bienes de su cuñado JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, conocido como el “Mono Abello”, casado con ANA ELISA VIVES PÉREZ y extraditado por narcotráfico a los Estados Unidos de América. ) Que como miembro del Partido Liberal Colombiano apoyó las candidaturas a la gobernación del departamento del Magdalena de JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA (2000) y TRINO LUNA CORREA (2003), en el segundo evento, a sabiendas de que dicho ciudadano era el aspirante a dicha posición de poder por parte del paramilitarismo. li) Que como contraprestación a tales respaldos obtuvo como cuotas burocráticas el Hospital Local “San José” de Aracataca — Magdalena y la

17 Única Instancia 35303 Joaquin José Vives Pérez República de Colombia “ha Corte Supremá de Justicia Secretaría de Obras Públicas del ente ternitorial aludido durante la administración de LUNA CORREA. Además, que recibió apoyo económico o financiero para las aspiraciones electorales propias en el año 2002 y 2006 y para sus listas a la

Asamblea Departamental y al Concejo Distrital de Santa Marta. De manera particular, se dice que en el año 2006 recibió $70'000.000 del entonces Gobernador del Magdalena LUNA CORREA y dinero de la familia DÁVILA ARMENTA y que su cuota en la gerencia del centro asistencial mencionado fue el médico ALFREDO SAADE URUETA, quien reemplazó a HAROLD MERIÑO, ultimado por JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias “Tijeras”, por incurrir en diversas iregularidades en el desempeño de su cargo. iv) Que en el año 2005, como miembro de la Dirección Nacional del Partido Liberal, gestionó el aval para el candidato a la alcaldía del municipio de Zona Bananera FULGENCIO OLARTE MORALES y, en dicho contexto, asistió a reuniones con miembros de las autodefensas para acordar la distribución de cuotas burocráticas, presupuestales y contractuales. Y, v) Que alertó a su supuesto amigo ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS acerca de la existencia de una orden de captura en su contra. 18 q¿í. Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 174 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

12. A estas alturas del análisis, resulta imperioso retornar a la postura que a partir de la providencia del 1 de septiembre de 2009 y del auto complementario del día 15 de los mismos mes y año, parte del mantenimiento del fuero congresional en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de las funciones públicas que corresponden a

senadores y representantes a la Cámara. Repítase, el vínculo del delito con la ocupación oficial se verifica cuando aquel se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que el comportamiento tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el discurrir del cometido oficial se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. O, en aquéllos eventos en los que el comportamiento viabiliza el acceso a la posición de poder.

13. Póngase de presente que el desempeño como representante a la Cámara de VIVES PÉREZ coincide desde el punto de vista temporal con los señalamientos que se le efectúan.

Además, en principio, los elementos de convencimiento que obran en la actuación le permiten a la Sala precisar que los comportamientos que se le endilgan al mencionado ciudadano surgen de la actividad 19 Única Instancia 35303 .) , Joaquín José Vives Pérez Y r É República de Colombia 7 3-.'." .Z A 5 D ¿ Corte Suprema de Justicia congresional, son su ineludible resultado e implican una utilización desorientada o inmoderada de las funciones. l Por otro lado, de entrada, resulta viable percibir el desarrollo de la gestión oficial como medio y oportunidad idónea para la puesta en marcha de los presuntos comportamientos ilícitos. En efecto, destáquese que la consolidación del propósito de la supuesta empresa criminal de contraprestaciones políticas, económicas y burocráticas recíprocas requería del compromiso de un congresista, en

la medida en que era necesario o indispensable que éste implicara sus funciones y su cargo en el ilícito quehacer.

14. Por otro lado, lo que sí no resuita posible vincular son las funciones especificadas en los artículos 133 y 135 Constitucionales y 6 y 263 de la Ley 52 de 1992 con la administración de los bienes de su cuñado JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, conocido como el “Mono Abello”, casado con ANA ELISA VIVES PÉREZ y extraditado por narcotráfico a los Estados Unidos de América, lo cual, al parecer, se verificó entre 1989 y 2002.

En efecto, es claro que dicho designio no exigía el compromiso de un congresista.

15. Así las cosas, se advierte el vínculo que se armoniza con las pautas hermenéuticas de origen jurisprudencial que desde hace un tiempo y

20 Única instancia 3530394 + Joaquín José Vives Pérez 176 República de Colombia Corte Suprema de Justicia conforme a la posición de la Sala, disciplinan la lectura del parágrafo del artículo 235 Conátitucional, en cuatro de los cinco supuestos enunciados, excepción hecha del primero que se refiere a la administración de los bienes de su cuñado JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, conocido como el “Mono-Abello”. Sin embargo, ello no constituye óbice para que si en un futuro, en el curso de las investigaciones que deberán seguirse, de aparecer hechos o circunstancias que permitan establecer la posibilidad de vincular o desligar las presuntas conductas delictivas con la función congresional,

la Corte realice un nuevo examen del asunto con el objeto de fijar la competencia. Se reitera, las referidas eventualidades se encuentran supeditadas a la existencia de sucesos y ocurrencias no conocidas en la actualidad.

DETERMINACIONES DERIVADAS

1. Así las cosas, con el propósito de establecer si los comportamientos especificados en las notitias criminis han tenido ocurrencia, excepción hecha de la supuesta administración de los bienes de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA y, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se dispone la apertura de investigación previa respecto del ex Representante a la Cámara por la circunscripción

21 Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez Y 177 República de Colombia f DsCorte Suprema de Justicia electoral del departamento del Magdalena y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ y, en consecuencia, la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Declaraciones de: 1.1.1. JOSÉ GREGORIO MANGONES LUGO, alias “Tijeras” o “Carlos Tijeras”.

1.1.2. JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA.

1.1.3. TRINO LUNA CORREA.

1.1.4. SALOMÓN DE JESÚS SAADE ABDALÁ.

1.1.5. ALFREDO SAADE ABDALÁ.

1.1.6. ÁLVARO SAADE URUETA.

1.1.7. ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS.

1.1.8. FLOR MODESTA GNECCO ARREGOCÉS. Y,

1.1.9. ALFONSO CAMPO ESCOBAR.

22 ¡—)5. Única Instancia 35303 Joaquín José Vives Pérez 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para la práctica de tales testimonios se comisiona a los Magistrados Auxiliares integrantes de la Comisión de Apoyo Investigativo, a quienes se les otorga la facultad de señalar lugar, fecha y hora para dicho efecto. 1.2. Solicitar a los funcionarios del Cuerpo Técnico de investigación destacados ante la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala, que: 1.2.1. Determinen si el Partido Libera! Colombiano avaló las candidaturas a la alcaldía del municipio de Zona Bananera de FULGENCIO OLARTE MORALES (2005) y a la gobernación del departamento del Magdalena

de JOSÉ DOMINGO DÁVILA ARMENTA (2000) y TRINO LUNA

CORREA (2003).

En un evento afirmativo deberán allegar los soportes documentales relacionados con dichos particulares. 1.2.2. Establezcan si el Magistrado del Consejo Nacional Electoral JOAQUÍN JOSÉ VIVES PÉREZ ha sido miembro del Partido Liberal y si ha ocupado posiciones directivas en dicha colectividad. En caso afirmativo es preciso que documenten tales situaciones. 1.2.3. Identifiquen e individualicen, de manera plena, a la persona que se desempeñó como Secretario de Obras Públicas del departamento del

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