CSJ - Sentencia 35344(25-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35344(25-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
f . — — / E — E
A A CA
República de Colombia Casadión Rad. 35.344 U , Carlos Alberto Castro Correa T Corte Suprema de Justicia
1.. | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 317 | Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2015) ASUNTO Decide la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de Junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó la absolución decretada el 16 de octubre de 2008 por el¡1 ]u?5gado Segundo Penal del Circuito de Cartago en favor de CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, acusado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. J' t i ilí.¿/' ;Á /f ¡ L República de Colombia Casación Racd. 35.344 — Carlos Alberto Castro Corres Corte Suprema de Juslicia HECHOS Fueron narrados por el juzgador de segundo grado, en los siguientes términos: “...La génesis del asunto tiene ocurrencia el 5 de noviembre de 2001, cuando el señor CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA en calidad de Alcalde Municipal de El Cairo Valle, E presuntamente sin el lleno de los requisitos que exige lé normatividad, celebró el convento interadministrativo No. — 005, mediante el cual cedió, a través de la figura de l dación en pago a la Empresa Social del Estado “SantT'¿
Catalina”, un automóul propiedad del municipio ya referido. Tales hechos los denunció el señor José Daniel Gómez Cruz, quien sucedió en la administración municipal al procesada, advirtiendo en la narración, que el vehículo entregado, se encontraba afectado por un contrato de comodato con la misma entidad de salud, que a la fecha de realización de la dación, no se había termmado, en tanto se pactó a 10 añors contados desde el 26 de noviembre de 1995. | Expuso que no existía soporte legal sobre el cual se fundamentara la deuda por la cual procedió el Alcaide a efectuar mediante un cruce de cuentas la cesión del vehículo, toda vez que las facturas cobradas por el hospital no cumplían los requisitos para ser exigibles y las necesidades ! y L“¡?;':_r?'¡'-:r 3 Casación Rad. 35.344 EE de RE DD Carlos Alberto Castro Correa A Corte Supref1m de Justicia que se dijo fueron satisfechas por el hospital con cargo al municipio del Caitro, se encontraban cubiertas con otros dineros, por lo que no había lugar a generarse el servicio como obligación del ente territorial...” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia instaurada, el 23 de diciembre de 2004 se c3rdenó indagación previa, y en atención a Ías pruebas píacticadas, el 3 de mayo de 2005 se inició formal investigación con la orden de vincular mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, Mohamed Duque y Eduardo Nieto Mendoza. El 8 de agosto de 2005 se admitió la demanda de parte !
civil presentada por el representante judicial del municipio de El Cairo. El 16 de septiembre del mismo año, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los indagados, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento a CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA y Eduardo Nieto Mendoza, Alcalde del municipio de El Cairo y gerente del hospital Santa Catalma — A y . _ ET 61 República de Colombia Casaci9:(l%ad.35.34¡l Carlos Alberto Castro Correa ea Corte Su prefna de Tusticia respectivamente, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Mohamed Duque García, ex alcalde del l municipio. Recaudada la prueba necesaria, se ordenó la clausura del ciclo instructivo, luego de lo cual el mérito del sumario se calificó el 27 de septiembre de 2007 con resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA como presunto autor del delito de contrato sih cumplimiento de requisitos legales. De otra parte, ordenó la preclusión de la instrucción la favor de Eduardo Nieto Mendoza. En virtud del recurso de apelación que interpuso el defensor de CASTRO CORREA, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga mediante decisión del 28 de diciembre de 2007, confirmó en si ¡ integridad la providencia calificatoria, fecha en que alcanzó firmeza la acusación. l El conocimiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ñ 5 República de Colombia Casación Rad. 35.344 as E . de Carlos Alberto Castro Correa
— T ¿:_¿¡ Corte Suprema de Justicia Cartago, funcionario que una vez realizada la audiencia preparatoria y culminado el debate oral, le puso fin al proceso en primera instancia con el proferimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2008 a través de la cual absolvió al acusado del cargo que le fuera imputado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos Iegales. El representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante pronunciamiento del 11 de Junio de 2010, revocó la absolución, y en su lugar condenó al acusado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa por el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con entidades estatales por lapso de cinco (5) años. No lo condenó al pago de perjuicios y le sustituyó la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria. AA _A 7 A República de Colombia Casación Rad. 35346 Carlos Alberto Castro Corres
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Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA na Con fundamento en la causal primera de casación, postulé _ el. defensor dos cargos contra la expresada sentencia de segunda instancia, el primero por violación directa de lá — ley de carácter sustancial y el segundo por violaciór — indirecta, censuras que desarrolla en los siguientestérminos. Primer Cargo Denuncia la violación directa de la ley de carácter
sustancial por aplicación indebida del artículo 410 de la ley 599 de 2000 y la consecuente falta de aplicación del artículo 414 de la misma normatividad En concreto, reprocha el actor la calificación de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se profirió resolución de acusación y se condenó en segunda instancia a su representado, en lugar de la denominacíóp de prevaricato por omisión que de acuerdo con los hechos : | correspondía, de ahí que manifiesta se equivocaron c|l instructor y el juzgador de segundo grado. | P £ - República de Colombia Casaciói¿ Racl, 35344 É . TEO Carlos Alberto Castro Correa EA - - t..g?f¡ Corte Suprema de Justicia En sustento de su p]a1ífeamier1t0, sostiene que la Fiscalía y la judicatura se decidieron por aquella acción ilícita que resultaba más gravosa para los intereses de su defendido, sin tener en cuenta que cuando su representacio suscribió el convenio interadministrativo del 5 de noviembre de 2001 “...no celebró un contrato sino que extinguió unas obligaciones adquitridas por el alcalde anterior...”. Explica que el Tribunal Superior no analizó el real alcance y si. gni=fa icado del concepto ” “contrato” "” a que hace referencia. el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal. Luego de repróducir fragmentos de jurisprudencia y de la opinión de algunos tratadistas en torno a los conceptos de contrato y convención, apunta que atendiendo al significado gramatical de cada uno de estos términos, se tiene que a través del primero se crean obligaciones, más
no se extinguen, tras lo cual agrega que la dación en pago es una convención por cuyo medio se extinguen obligaciones. Con el examen de los elementos estructurales del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, subraya a 1 n ? — NP Á Rad. 35.34 República de Colombia Casari £ Carlos Alberto Castro Corrcá FsO E“s s E. Corte Suprema de Justicia que no se está frente a dicho comportamiento punible, er razón a que el ad quem “...confunde los conceptos de | contrato y convención, pues no tuvo en cuenta que a través; del contrato interadministrativo sin número del 0O5 de noviembre de 2001 el procesado mnunca buscó crear l l obligaciones sino más bien extinguir las que en lú | I administración anterior había adquirido el alcalde...”. I Sostiene que se equivoca el juzgador al considerar lí dación en pago como un acto jurídico creador de obligaciones, y aclara que dejó de lado la exigencia de la norma referida a que el medio para la comisión del ilícito debe ser un contrato, esto es, un acto jurídico creador de obligaciones, sin que se encuentre autorizado c—íl funcionario judícia] para incluir dentro de dicho término las convenciones o actos jurídicos extintivos de las mismas. Agrega que no es factible tramitar una dación en pago si¡n la observancia de los requisitos legales esenciales, si sfe tiene en cuenta que el pago de las obligaciones no estj.á sujeto a las mismas exigencias previstas para los conhºatoé.
Explica que, por el contrario, correspondía a su detendido verificar si la obligación era clara, expresa y exigible; si las ( ! Ea R1 n 9 Repriblica de Colombia .p EE a Casagióá Rad. 35.344 Carlos Alberto Castro Correa = Corte Suprema de Justicia facturas ísoporte del pago contaban con las correspondientes órdenes de servicio emanadas del municipio y si tenían o no causación, registro o disponibilidad presupuestal. De otra parte, expone que el Tribunal Superior incurrió en irregularidad en el proceso de reenvío propio de esta clase de comportamientos para complementar el artículo 410 del Código Penal por tratarse de una norma en blanco, pues acude al artículo 32 de la Jey 80 de 1993 que define los c0ntratoé estatales como todos aquellos actos jurídicos creadores de obligaciones, lo cual implica que asimila de forma inadecuada el contrato a la convención. En forma categórica insiste que el juicio de tipicidad realizado por la Fiscalía y el Tribunal es equivocado, en cuanto si se reprocha a su defendido haber omitido una serie de deberes y obligaciones antes de concretar el pago de la deuda debido a que no verificó si la misma era clara, expresa y exígib]e; no determinó su origen; no acreditó la existencia de un contrato escrito y no ejecutó 11inguna acción encaminada a establecer si la deuda tenía e E República de Colombia Casacj6í1 Rac. 35 34 . Carlos Albertó Castro Correa - ,'ºº:_ Zn £ '—EJ—E. ) u»-'íl—»-l Corte Suprefna de Justicia
P causación, registro o disponibilidad presupuestal o — establecer si el vehículo e11tregado en dación en pago tení )saL un valor inferior o superior a la deuda que _pagabe “ necesariamente ha de concluirse que realizó el juzgador un mal diagnóstico al aplicar indebidamente al procesadi — una norma equivocada, por cuanto éste no incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino en el de prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 de la ley 599 de 2000. Solicita a la Corte Suprema de jJusticia casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, en razón a que el delito de prevaricato que se pudiera imputar se encuentra prescrito. Segundo Cargo (Subsidiario) Denuncia la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad, al otorgar el Tribunal Superigr validez jurídica al dictamen pericial contable del 7 de abril de 2005, no obstante que los funcionarios del C.T.I. que lo rindieron, desconocieron de imanera ostensible el contenido del artículo 252, inciso sexto, de la ley 600 de EE k O REE En , K TA 7 La — República de Calombia ed e amtias: Casación Rad. 35.344 ! Carlos Alberto Castro Correa » A Corte Suprema de Justicia 2000, lo que la convierte en una prueba ilegal o irregular al ser practicada sin las formalidades legalmente establecidas. Lo anterior en razón a que el perito expresa de manera directa e 1nequívoca, que Él “...en estas negociaciones se
incurre en violación de lo estipulado por la ley 80/93, igualmente por la ley 179/94. Se celebra un contrato sin el lleno de los requisitos para ello...”. Expresa el demandante que tales manifestaciones han de entenderse como un juicio de responsabilidad del perito, actuación prohibida por la norma en mención, con la finalidad de evitar que los expertos en la producción de la prueba adopten posiciones que corresponden al juez. En razón de lo anterior, considera que la misma debe ser excluida de valoración, con lo cual el fallo de condena queda sin soporte, ya que las demás pruebas únicamente acreditan que para el 31 de diciembre de 2001 existían unas obligaciones por parte de la alcaldía municipal de El Cairo a favor del hospital de esa localidad. < D .Z a ? ÚEE 5 1E República de Colombia Casació€ Rad, 35341 d , Carlos Atberto Castro 'orrez Corte Suprema de lusticia Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el falle impugnado y en su lugar absolver a su defendido del cargo que le fuera imputado. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de fijar el marco de los hechos, la actuación TT procesal y el contenido de la demanda, sugiere la representante de la Procuraduría Gieneral de la Nación que se declare la improsperidad de los cargos formulados, por las siguientes razones: Primer Cargo Aduce que si bien la convención es la parte cenérica y el q P 5 y contrato la específica, ambas tienen un origen común que radica en el acuerdo de voluntades de las partes, motivo
por el cual el artículo 1495 del Código Civil Co]ombianí) otorga significado equivalente a los dos términos, d|e donde resulta inútil tratar de demostrar la ineptitud ¡:o incorrección del término. República de Colomhia £ Casa_efón Rad. 35.344 Carlos Alberto Castro Correa Corte Suprema de Justicia Expresa que conforme con la finalidad buscada con el acuerdo de voluntades, es factible ajustar el alcance de cada uno de estos términos, de manera tal que si regulan intereses opuestos o con fines económicos, se les denomina contratos, mientras que si lo perseguído son fmes de carácter social, se conocen como convenios, En el caso objeto de estudio el convenio interadministrativo tenía una finalidad patrimonial, ya que se trataba de extinguir una obligación de esa naturaleza, por lo que le eran aplicables ...todos los factores propios de los contratos, es decir los señalados en el artículo 7” del decreto 855 de 1994 referentes a los contratos interadministrativos celebrados entre diferentes entidades estatales, cuya definición y relación se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993..”. — Aclara que para la celebración del convenio o contrato interadministrativo se requería el cumplimiento de algunos requisitos, los cuales discrimina adecuadamente, que no fueron satisfechos en esta oportunidad por el acusado, por lo cual el planteamiento del impugnante no es de recibo. República de Colombia Casación Rad. 35.344 A Carlos Alberto Castro Correa l _I€m'ñ%i.; r Corte Suprema de Justicia Seguncdo Cargo
Considera que, contrario a la opinión del demandante, Iasí . . . | manifestaciones del perito en manera alguna pueden | calificarse como “un juicio de responsabilidad”, toda vez! que el mencionado auxiliar de la justicia en ningún momento sostiene que el procesado con su conducta se encuentra incurso en un punible determinado. Arguye que el perito simplemente se limitó a aclarar que a través del contrato o convenio con la empresa social del estado, no era factible cobrar obligación alguna, en cuanto había sido cancelada a través del situado fiscal y a realizar algunos señalamientos que evidenciaban defectos en el proceso de contratación. Agregó que aun en el evento de considerar que las afirmaciones del rperito contenían eñalamientos impropios, tampoco le asistiría razón al demandante, en razón a que el dictamen no constituye ley del proceso ni | | vincula al funcionario judicial, motivo por el cual las afirmaciones de aquél sólo podrían calificarse como una opinión o exposición en torno al manejo contable, s —
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República de Colombia Ea “y E AA Casaef3n Rac. 35.344 % Carlos Alberto Castro Correa “£€fáíí Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos formulados a la sentencia de segunda instancia no están llamados a prosperar, por la carencia absoluta de razón en la pretensión de exoneración de responsabilidad del acusado. Ca.rgo Primero. La primera censura la funda el actor en la errada adecuación típica de la conducta, que a su juicio condujo a la aplicación indebida del artículo que tipifica el delito de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la falta de aplicación de la norma que sanciona el punible de prevarícato por omisión. Inicialmente, e hace mecesario acotar que el encuadramiento jurídico pe1ial de un comportamiento humano supone su alinderamiento con base en la determinación del genero delictivo al cual corresponde la conducta, con señalamiento expreso de todas aquellas circunstancias que la modifiquen, agraven o atenúen — entre ellas, obviamente, el grado de participación—, en I República de Colombía Casación Rad, 35.344 % Carlos Alberto Casiro Correa
Corte Suprema de Justicia aras de resguardar el derecho de defensa del procesado, a quien no puede sorprenderse en el fallo con acusaciones no precisadas al momento de la calificación jurídica hecha en la resolución de acusación. Cuando se habla de error en la calificación jurídica de lá conducta, como lo pretende el casacionista en esté ' 0portunidad, en esfricto sentido tal falencia se origina er — el acto procesal de acusación. En su intento de demostrar su planteamiento, el defenso — “a diríge su exposición a cuestionar que se otorgara al término “convenio interadministrativo”, las mismas consecuencias que corresponden a la expresión “contrato”. Inicialmente, es del caso aclarar que en verdad, como lo señala el demandante, la naturaleza jurídica de la dación en pago ha sido tema de constante debate a través de la N historia, al que no ha sido ajena la Corte, pese a lo cual, el
criterio vigente de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en un todo de acuerdo con autorizada doctrina nacional e internacional, indica que la datio 1n soluitum es República de Colombia 7 a Casg;c'ión Rad. 35.344 % Carlos Alberto Castro Correa _ É Corte Suprema de Justicia un mecanismo autónomo e índependíente enderezado a extinguir las obligaciones. Ál respecto, conviene traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 2 de febrero de 2001, recordado en sentencia del 6 de julio de 2007, en los siguientes términos: ... Ya en este nuevo milenio, la Sala retomó el mismo tema en la sentencia de 2 de febrero de 2001, para concluir, por unanimidad, que la datio 1n solutum es un mecanismo autónomo e independiente enderezado a extinguir las obligaciones, en un todo de acuerdo con autonizada doctrma nacional e intermacional. Allí comenzó la Corte por definir su concepto básico: “.. esa peculiar figura traduce que el acreedor ha aceptado recibir de su deudor, en orden a extinguir la obligación primigenia, una cosa distinta de la debida finc. 2 art. 1627 C.C.), o ejecutar a cambio un hecho o abstenerse de hacerlo para así finiquitar el vínculo obligacional (aliud pro alío)...”. Después repasó las tesis sobre su naturaleza jurídica:
TA P + á e /QS% E;
República de Colombia Casación Rad. 35.344 Carlos Alberté Castro Correa' Corte Suprema de Justicia
| “Es así, en obseguio a la brevedad, como se la ha asimiladé —-con maáticesa una compraventa (Pothier, Troplong|'). Laurent), en la medida en que el pretendido comprador, sc| dice, recibe la cosa por un precio que soluciona por compensación la deuda que el vendedor tiene a su cargé (dare en solutum, est vendere); o considerada como une novación objetiva (Baudry-Lacantinerie, Aubry-Rau, Plcr.ni02f, Estevill), en atencin a que la obligación p?'imítí_va:¿ puntualizan sus seguidores, se extingue sustituyéndos: poL otra farts. 1687 y 1690 mrral. 1, 1b.), la que a su vez se soluciona —ahí sí- con la ejecución de la nueva prestación debida (art. 1626 C.C.); o como una simple modalidad de — pago fSomariva, De Segogne), pues se está dandc cumplimiento a la obligación adquinda, sólo que -con le aquiescencia del acreedorde manera diversa finc. ? art. 1627 1b.); o como un acto compleja —-o mixtoque participa, er | tal virtud, de algunas de las características de las anteriore%; — instituciones (Josserand, Mazeaud, Marty-Raynand, Weil¡llTerré y Léoty), toda vez que, por vía de ejemplo, al igual qu!¿º la compraventa, la dación es título traslaticio de domín.i¿, asemejándose también a la novación por cambio de objetól,
puesto que en ambas varía la prestación; y, finalmente, se la ha entendido coma un modo autónomo Yy, de suyo, sustaníív!o de extinguir las obligaciones (Polacco, Solazzi, Abelíul—¡i, Catala, Barrios y Valis), el que presupone un acuerdo según el cual se habilita al deudor para que, ex professo, satisfaga — =s > Mf:I E— Y FA 19 República de Colombia aa EE Bh Casación Rad. 25.344 Carlos Alberto Castro Correa =2 EF Corte Su pref.na de Justicia el derecho crediticio, con un objeto distinto del acordado, pero que se ltiene como su equivalente —para todos los efectos-”. Enseguida explicó porqué no cabía hablar de novación: “..varias objeciones cabe formular contra esta posición — considerada por muchos como artifictosa, pues presupone que la nueva obligación ha sobrevivido siquiera un momento- , como quiera que, de una parte, no se puede soslayar el hecho de que en la dación existe animus solvendi, mientras que la novación reclama necesariamente un animus novandi (art. 1693 C.C.] y, de la otra, que en la prmera el acreedor, previo acuerdo con su deudor, renuncia a exigir la prestación debida primitivamente —no a la acción de cobroa cambio de un objeto diferente, al paso que en la segunda las partes, ex voluntate, desean crear —y de hecho creanun nuevo vinculo obligacional para reemplazar o sustituir al anterior. “Ciertamente, hay que reconocer que buena pare de los militantes de la escuela decimonónica de la Exégesis, otrora
consideraron que la dación en pago implicaba una novación por cambio de objeto —tesis que también abrigó la Corte en el pasado-, entendiendo encontrar soporte para su postura en el artículo 2038 de la codificación francesa, cuyo equivalente en Colombia es el artículo 2407, el que literalmente establece que “Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que a a2 . - , - — nal República de Colombia Casación Rad. 35.344 Carlos Alberto Castro Correal Corte Suprema de Justicia este deudor estaba obligado a darle en pago, quedá irevocablemente extinguida la fianza, aungque después sobrevenga evicción del objeto”. Empero, esta disposición, que no se enge en regla general o inmutable tratándose de garantias -pues no se encuentra una similar en materic dlehipoteca, sólo para citar un ejemplo-, más parece responde'r al principio según el cual, nadie puede ser perjudicado por e! hecho de otro (nemo ex alterius facto praegravarn debet), en n . | este caso el acreedor de la obligación afianzada, motivo por el cual la responsabilidad del fiador no puede quedar comprometida por un acto que aquel no estaba obligado ¿f aceptar. Más aún, como sucede con cualgquier norma qu%.º pertenezca a una codificación, no es aconsejable aprecíair dicho precepto al margen de normas que, en la ZegísZacióh civil patria, inspirada en el entendimiento que a este respectio tuvo don Andrés Bello, consagran implicitamente la dacíó¡iz en pago como institución dutónoma, es decir, con
autogobierno propio, como se aduierte en los artículos 1567 | (sobre obligaciones facultativas); 1627 inciso 2 (que reconoc|'e el derecho del acreedor a no ser obligado a recibir otra cos:a distinta de la que se le deba) y 1971 ordinal 2” fque excíug];e la hipótesis de la dación del beneficio de retracto). | i “A lo anterior se agrega que, si bien es cierto, tratándose de | novación, es regla general que las garantías de la ceuda primitiva no pasan a la nueva farts. 1701 y 1706 C.C.1, postulado que armoniza con el hecho de que la fianza s2 — = ¿f;O I- — República de Colomhía TIO a Casación Rad. 35 344 “ Carlos Alberto Castro Correa NE Corte Suprema de Justicia extingue irrevocablemente cuando existe dación en pago (art. 2401 1b.), ello no fuerza concluir que las partes, por gracia de ésta, han novado la obligación, paralogismo que se devela fácilmente si se tiene en cuenta que la novación no puede presumirse, merced a la plausible, amén que certera exigencia de que exista en ambas partes el ánimo de novar (art. 1693 ib.). Por el contrario, bien analizada la datio in áolutum, resulta innegable -en un plano realísticoque el propósito que mueve a las partes a converurla, es el de extinguir una obligación, no a crear una nueva —paraque inmediatamente fenezca, alambicado procedimiento que no está en consonancia con lo que, en la praxis, acaece cuando se acuña una dación en pago. Tanto es así, que lo que
interesa realmente a las partes, es finquitar el vínculo obligacional Yy no generar un nuevo lazo entre ellas, para seguidamente erradicarlo. Es por ello por lo que “la dación en pago no se perfecciona sino por la ejecución de la prestación sustitutiva, desde tuego acompañada del ánimo reciproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes”, de suerte que, como bien ha sido realzado, “mal puede pensarse que esa ejecución, que constituye la esencia de la institución, le dé nacimiento a una obligación nueva” 231 . 1 Guillerimno Ospina Fernández. Régimen general de las obligaciones. Bogotá. Temis. Pág., 422.
Címe: Giorgio Giorgi, Teoría de las obligaciones en el derecho modemno. Reus. 1930, Vol. VIT, Pág. 351; Luis Diez-Picazo, Fundamentos de derecho civil patrimonial. Tecnos, Madricl, 1979, Pág. 653 y Henri, León y Jean Mazeaud. Lecciones de derccho civil. E.J.E.A. Parte TT. Vol. ilf, Págs. 179 y 180. %—-“—-¡“ ñ /¡'—-—í; — ;—¿¡2
Repúllica de Colombia C35ac¿4 Rad 35.3 44| Carlos Alberto”Caas tro C' 01ma| | Corte Suprema de Justicia || Y, fimalmente, precisó las razones por las cuales la dacwr¡L | era otro modo sustantivo y, de suyo, autónomo ¿iº | independiente de extinguir las obligaciones: |
¡| | | “Luce más acorde con el cometido que le asiste al deudor . | para efectuar una dactón y al acreedor a aceptarla, esí¿mar que se trata de un modo o mecanismo autónomo y, de s:uuq independiente de extinguir las obligaciones (ne_goci(¡:- . . . | solutorio), en virtud del cual el solvens, previo acuerdo con. el — , . . . | accipiens, le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, sin que, para los efectos extintivos aludidos, . e , .| interese si dicha cosa es de igual o mayor valor de la debida. pues una y otra se deben mirar como equivalentes. Como el deudor no satisface la obligación con la prestación |! prmitivamentedebida, en sana lógica, no puede hablars¿¿z de pago fart. 16206 C.C.); pero siendo la genuina intención dfez las partes cancelar la obligación preexistente, es decírl', extinguirla, la dación debe, entonces, calificarse como una , . . || manera —0 modomás de cumplir, supeditada, por suptuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ellfq ingresen efectivamente al patrimonio de aguel. No en vano, | su origen y su sustrato es negocial y más específicarente volitivo. Por tanto, con acrisolada razón, afirma un sector de la doctrma que La dación en pago es una convención en «í misma, intrinsecamente diversa del pago agregándose, en 23 República de Colombia e , ENE Casación Rad. 35.344
D y Carlos Alberto Castro Correa — Corte Suprefna de Justicia un plano autonómico, que se constituye en un 'modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntana que un deudor hace a título de pago a su acreedor, y con el consentimiento de éste, de una prestación u objeto distinto del debido” (Se subraya)... Las anteriores apreciaciones permiten concluir, entonces, que la noción imperante sobre al naturaleza jurídica de la dación en pago se fundamenta “ ,..en la Inpótesis básica y, por ende, más frecuente de los negocios jurídicos con finalidad solutoria...”5, lo cual implica que si bien se trata de un medio jur.ídico para extinguir las obligaciones en que no se aprecia una naturaleza contractual, de todas formas se trata de un acto jurídico que tiene naturaleza negocial en que es evidente la presencia del elemento consensual y volitivo, es decir, se trata de una convención, al punto que, como se afirma en la jurisprudencia transcrita, los doctrinantes no han dudado en sostener que "...La dación 2 Siro Solazzi. Della revocabititá dei pagamenti, delle dazioni in pagamento c dello constituzioni di garanzie. Milán, Pág, 41. 3 Hernán Barrios Caro y Gabriel Valls Saíntis. Teoría general de la dación en pago. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1961, Pág. 53. 4 Corle Suprema de Tusticia. Sala de Casación Civil. Seniencia del 6 de julio de 2007. Expediente número 00058-01.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de diciembre de 2008. Expediente número 00015-01. » TT — _Nº¡ Provi ;.:f._¡._.. rc ,':: _¡'-“"'.¡er-— a ; 24 República de Colombia Casatión Rad. 35.344 Carlos Alberto Castro Corrcal RZ ZA Corte Suprema de Justicia en pago es una convención en sí misma, intrínsecamente diversa del pago..." . Precisamente por ello, el elemento fundamental de la dación en pago consiste en el cumplimiento del — compromiso adquirido con algo diferente de ld u inicialmente previsto (alíud pro alio), partiendo del hechd indubitable que su culminación presupone un convenit entre el deudor y el acreedor destinado a obtener lá satisfacción del último mediante la nueva prestación, es decir, la dación en pago se pertecciona con la ejecución de la prestación sustitutiva, acompañada del ánimo recíproco de extinguir la obligación preexistente entre las partes” Se origina en consecuencia un negocio jurídico, sujeto para su existencia y validez al consentimiento recíproco de sut actores, elemento sin el cual no es factible que llegue a generarse la transacción pretendida. Así las cosas, independientemente del término utilizado para identificar el acuerdo de voluntades suscrito entre las 6 Sir
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