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CSJ - Sentencia 35350(28-11-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35350(28-11-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. $

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce, Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS contra la sentencia dictada por el ! Tribunal Superior de Santa Marta el 16 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) el 9 de abril del mismo año, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Hechos En el mes de febrero de 2009 la señora ZENITH MARÍA TEJADA JUVINAO llevó a su hija N.P.V.T, de 7 años edad, al médico, porque presentaba unas pequeñas verrugas en sus órganos genitales, siendo informada por el especialista Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch.$ que la examinó que se trataba de una enfermedad de : trasmisión sexual (condilomatosis). El Instituto de Medicina | Legal y Ciencias Forenses confirmó días después este diagnóstico y adicionalmente dictaminó que presentaba hallazgos compatibles con una desfloración antigua. Interrogada la menor por lo sucedido, manifestó que su papá WILLIAM JOSÉ VALLEJO ¡CHARRIS la había accedido sexualmente, en Orihueca, pueblo donde éste

vivía, en la visita de vacaciones de fin de año. Actuación procesal! relevante

1. Realizada la audiencia de formulación de imputación, la fiscalia, mediante escrito de 24 de Lseptíembre de 2009, présentó escrito de acusación contra WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS, por el delito de ;acceso carnal abusivo con menord e 14 años, tipificado en el artículo .208 del Código Penal (modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008), Iagravado plor concurrir la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 211 ejusdem, por ser la víctima hija del imputado (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008).

2. Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 9 de abril de 2010, en la que condenó a WILLINTON JOSÉ VALLEJO (23HARRES a la pena print:í:_pal de 276 meses de prisión y las accesorias previstas en los numerales 4 y 8 del artículo. 43 del Código Penal, por el mismo término,

$ Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. como autor responsable del delito imputado en la acusación.

3. Apelado este failo por la defensa, para pedir la absolución del procesado por considerar que no existia prueba de su feSponsabilidad en los hechos, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el suyo de 16 de junio de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo

confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno al amparo de la causal prevista en el numeral ? del articulo 181 de la Ley 907 de 2004, por incongruencia entre la sentencia y la acusación, y otro dentro del ámbito de la “causal primera, literal primero, cuerpo primero de la citada disposición”, por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de raciocinio en la apreciación de la prueba. Cargo primero Sostiene que los juzgadores desconocieron el principio de favorabilidad en el proceso de dosificación de la pena, al aplicar la sanción prevista en los artículos 1 de la Ley 1236 % Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. de 2008 y 30 de la Ley 1257 de 2008,'y no la cónsagrada en los artículos 205 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004, q1.j1e resultan más benignás para el procesado. Explica qué los hechos, según lo consignado en los fallos de instancia yi lo afirmado por la progenitora en su denuncia, tuvieron lugar entre junio y probablemente julio de 2008, y por tanto, que la codificación penal vigente cuando estos sucedieron era el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, y no el artículo 1 de la Ley 1238 de 2008, ni el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que contemplan agravantes específicas que injustamente le fueron aplicadas al procesado. Sostiene q1í'l€ la naturaleza de las normas vulneradas y la

gravedad d;31 efecto de su desconocimiento, “determinan la nulidad de ía actuación a partir del momento en que el vicio se pfesentá, lo cual implicaria en primer término la remisión del proceso a la autoridad correspondiente con el propósito de rehacer la actuación con observancia de las normas que rigen el debido proceso, que en el presente caso han sido vulnerados por una equivocada selección del tipo básico, así como de la (sic) agravantes específicas”. Agrega quejel articulo 205 del Código Penal, que describe el delito de acceso carnal violento, tiene prevista una pena de entre 8 y ¡15 años de “prisión o arresto”, la cual debe incrementarse en una tercera parte a la mitad, “en razón a la círcunstáncia de agravación contemplada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, de donde resulta que la pena Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. $ imponible para el delito sería de 128 a 270 meses de “prisión o arresto”. El Tribunal equivocadamente le imputó al procesado la circunstancia de agravación contenida en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal (modificado por el 30 de la Ley 1257 de 2008), que incrementa la pena cuando el hecho punible se realiza sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, la cual resultaba improcedente por cuanto para la época de los hechos dicha disposición no se hallaba vigente. Asegura, después de referirse a los cuartos mínimo, medio y Iúáxi1no de punibilidad dentro de los cuales debian moverse los juzgadores en el caso estudiado, que a éstos les

estaba vedado sobrepasar “el ámbito de movilidad que oscilaba entre 128 y 270 meses de prisión o arresto, aspecto que pone en evidencia la favorabilidad implicita en la legislación anterior, que infortunadamente se dejó de aplicar, vulnerando el principio de congruencia y de favorabilidad penal en el tiempo y resquebrajando de paso las bases del juzgamiento aquí impartido”. En alusión a la trascendencia de la violación afirma que la sentencia desconoce los principios de legalidad, debido proceso y favorabilidad, porque del contexto de la actuación no afloran con certeza las fechas precisas de la realización de la conducta punible. Y en el acápite que dedica al estudio del alcance de la violación, se refiere a las formas Casación Número 35350. $ Willinton José Vallejo Ch. como puede llegarse a trasgredir el principio de congruencig. Cita como 1¡|'10rmas violadas los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, 6, 205 de la Ley 599 de 2000, 6 de la Ley 600 de 2OOÓ, 6 y 448 de la Ley 906 de 2004, y 14 de la Ley 890 de 2004, entre otras, y solícifta a la Corte “casar oficiosamente e integralmente la sentencia a través del fallo de sustitución o de reemplazo que se estima pertinente y viable y en la que resulta viable un ámbito de movilidad mucho má$ moderado y ponderado y aplicar las normas más favorables al acusado y penado”. Cargo segúnda

Sostiene que la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado, se fundamentó en los testimonios de la menor y de su progenitora, al igual que en el peritazgo sexual que se introdujo en el juicio a través de la médico forense, con el cual se acreditó la desfloración antigua del himen de la menor. ¡º&rgumentaE que las ciencias psicológicas han demostrado que las potenciales víctimas de agresiones sexuales suelen presentar un cuadro diagnóstico de estrés post-traumático, que a veceís se manifiesta por intensas alucinaciones, ora - por despiadadas mentiras acerca . de la forma como Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. ocurrieron los hechos, influenciadas por personas cercanas a ellas. De allí que las manifestaciones de cariño que en el caso estudiado el padre le prodigaba a la menor en temporada de vacaciones, no puede interpretarse como una ofensa sexual igual a la que posiblemente experimentó con alguien a quien trata de ocultar, por miedo o temor, “sino el producto de la subjetiúídad más rampante y de los odios más acendrados, provenientes de su ex cónyuge que han aclimatado a la menor y en el que se vislumbra la forma malvada, inconsecuente y perversa, como ha acudido a los métodos más repudiables y abominables, para encasillar como responsable a mi prohijado judicial, victima de una injusticia con crueles apariencias de pruebas”. También hay casos, y este no es la excepción, “en que la

denuncia falsa de un acto criminal es obra de un verdadero acuerdo entre madre e hija, para perjudicar a otra persona como el aquí causada (sic), sin embargo, aquí no puede pasarse por alto que el abuso sexual narrado por la menor ofendida fue el resultado de intrigas urdidas por la madre para perjudicar al incriminado”, pues nunca se exploraron los antecedentes acerca de los potenciales hábitos sexuales de la menor, siendo posible que haya ocultado a alguien cercano a ella en la ciudad de Santa Marta para achacarle el hecho a su padre, a quien veía esporádicamente en vacaciones. Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. Los expositores antiguos y modernos del derecho procesal penal, aconsejan, prácticamente sin excepción, desconfiar de los testimonios de los menores, porque las personas demasiado ¡jóvenes de ordinario compensan la deficiencia de observación con la fantasía. Sospechas que en el presente caso no se disipan, porque del estuúdio cuidadoso de las pruebas se establece que la menor ño dijo la verdad, “que llegó al extremo de ocultar a alguien y tampoco se puede dejar de lado de que existian presiones o motivos acendrados para que la menor inculpase deliberadamente a un inocente”. Asegura que la declaración de la víctima en manera alguna constituye una prueba esencial, de enorme valor probatorio, puesto que también adquieren especial relevancia los indicios de mala justificación y mentira provenientes de las consejas urdidas por la ex cónyuge del procesado, a quien, además, nunca se le probó que hubiera estado infectado, ni asociado a algún tipo de enfermedad infectocontagiosa

como la denominada “cresta de gallo” o condilomatosis. En el acápite dedicado a probar la trascendencia de la violación, afirma que los juzgadores incurrieron en un error de inferencia en la valoración de los testimonios de la víctima, de su progenitora y del médico forense, al hacerlo en contravía de las más elementales reglas de la lógica y la experiencia, que indicaban que la enfermedad infecto contaglosa que le fue transmitida a la menor no provenía del acusado, a quien nunca se le demostró haber estado contagiado de ese vacilo. Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. $ La contradicción del fallo es asombrosa porque se aéepta que la menor fue victima de abusos sexuales y a la vez qué no se evidenciaba que la enfermedad de trasmisión sexual hubiese sido contagiada por el victimario, “lo que riñe abiertamente con elementales reglas de la experiencia y el sentido común, puesto que no puede trasmitirse una enfermedad sexual que es ajena al sujeto pasivo de la acción penal, que en verdad no la posee”. Cita como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y 1%, 3%, 4%, 5%, 8”, 15, 23, 295, 372, 373, 374, 378, 379, 380, 381, 382, y 404 de la Ley 906 de 2004, y pide a la Corte casar el fallo impugnado y proferir en su lugar uno absolutorio, por no existir prueba sólida que comprometa la responsabilidad del acusado en los

delitos de “acceso carnal violento agravado por el parentesco con la menor”, en aplicación del principio in dubio pro reo. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial mnecesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo. Por separado se analizará cada uno de los cargos. ' Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. Actaración previa Es ímportaénte precisar, antes de abordar el estudio de la demanda, que el procesado fue condenadpoor el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, descrito en el artículo 208 del Código Penal (modificado por el 4 de la Ley 1236 de 2008), con Íla agravante del numeral 5% del artículo 211 ejusdem (m¿diñcado por el artículo 30 de la ley 1257 de 2008), y nO por el delito de acceso carnal violento, tipifi¿ado en el artículo 205 ejusdem, como lo afirma el demandante a lo largo de toda la alegación impugnatoria. También es pertinente aclarar que las normas aplicables al caso en materia de casación son las previstas en la Ley 906 de 2004, pbr haberse rituado la actuación por el sistema acusatorio, y por tanto, que el cargo :segundo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación

probatoria debió plantearse con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral tercero del artículo 181 ejusdem, yI no en la consagrada en el numeral primero, como equi?ocadamente lo hace el actor,! determinado al parecer por? una confusión con las cáusales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. ! Mientras la causa'l primera prevé como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial por falta de aplica'ción, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, |constituciona! o legal, llamada a regular el caso, la causal tercera consagra como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y aprecjación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia. Í 10 Casación Número 35350. Willinton José Vallejo CÍQ Cargo primero La fundamentación de este cargo no coincide con su enunciado, pues el casacionista plantea inobservancia del principio de congruencia por no guardar la sentencia correspondencia con la acusación, pero en su desarrollo lo que realmente propone es una infracción directa de la ley sustancial, por violación del principio de “favorabilidad” en la imputación de la agravante y en la aplicación de la pena. El planteamiento del ataque en el carácter de principal, desconoce, por su parte, el principio de prevalencia de las causales, porque estando orientado a controvertir sólo la pena, tendría un ámbito de afectación del fallo mucho menor del cargo segundo, en el que se cuestiona la prueba de la responsabilidad, el cual, de llegar a prosperar,

conduciría a la absolución del acusado y a la inaplicación de la sanción., A estas inconsistencias se suma que lo afirmado por el casacionista no coincide con la verdad procesal, lo cual contraviene el principio de corrección material del libelo, que exige, para su aptitud formal y sustancial, que las afirmaciones que sustentan el cargo consulten la realidad del proceso, o lo que es igual, que los ataques no se funden en inexactitudes o irrealidades procesales. Confrontada la actuación se establece que VALLEJO CHARRIS fue acusado por la fiscalia de haber accedido 11 Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch.$ A carnalmente a su hija N.P .V.T, de siete años de edad, en su residencia líe la población de Orihueca, al finalizar el año 2008, después de haber estado ingiriendo licor, y que este sustento fálctico fue el mismo que sirvió de soporte a la decisión de condena emitida por los juzgadores de instancia. | ! ! También se establece que la fiscalía lo acusó por el delito de acceso carrial abusivo con menor de 14 años, que tipifica el artículo 208 del Código Penal (modificado por el 4 de la Ley 1236 de 2008), agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 5 del artículo 211 ejusdem (modiñcado por el 30 de la Ley 1275 de 2008), y que por el mismo delito, con la misma | . . . agravante, fue condenado por los juzgadores de instancia. i Esta realidad muestra claramente: que el ataque por

! violación del principio de congruencia, en sus componentes fáctico y jurídico, carece de sentido, porque este vicio se presenta cuando la sentencia desconoce los hechos o la imputación jurídica que delimitan la acusación, y resuita evidente, de la confrontación de estos dos actos del proceso, que tal situación no se presento. El ataque ¡por violación del principio de “favorabilidad”, carece igualmente de fundamento, porque los hechos, de acuerdo con las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, ocurrieron a finales del mes de diciembre de 2008, momento para el cual ya se hallaban vigentes el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008, que modificó el artículo 12 Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. 208 del Código Penal, y el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, que subrogó el numeral 5 del artículo 211 ejusdem.? El demandante, en sus alegaciones, argumenta que los hechos sucedieron en los meses de junio o julio de 2008, pero esta afirmación deriva de una apreciación personal suya, que no corresponde a las declaraciones fácticas de los fallos de instancia, en los que, como ya se dijo, se concluyó que el acceso sobrevino en los últimos días del mes de diciembre de 2008. Si lo pretendido, por tanto, era probar que estas conclusiones eran equivocadas, debió plantear el ataque de esa manera, por desaciertos de apreciación probatoria, con indicación de los errores cometidos, pero no lo hace, y la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el

recurso, no puede entrar a suplir los vacios del libelo n1 a corregir sus deficiencias. Digase, finalmente, que el señalamiento del principio de favorabilidad como garantia que los juzgadores habrian violado, es también desafortunado, porque la infracción que se denuncia no se hace derivar de la inaplicación de una norma posterior favorable al procesado, sino de la falta de aplicación de la que regía cuando ocurrieron los hechos, alegación que determina que el principio eventualmente afectado fuese el de legalidad y no el de favorabilidad. La Ley 1236 de 2008 fue sancionada el 23 de julio y publicada en el Diario Oficial 47059 de la misma fecha, Y la Ley 1257 de 2008 fue sancionada el 4 de diciembre y publicada en el Diario Oficial 47193 de la misma fecha. 13 Casación Número 35350. . W Willinton José Vallejo Ch. — : ! Cargo segundo | | La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se piantean errores de raciocinio en la apreciación de la pruebas, es carga del demandante demostrar con precisión cuál príncípío lógico, cuál máxima de experiencia o cual postulado científico los juzgadores ¡desconocieron, y qué incidencia tuvo el errori en las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Estas dire<%:trices lógico argumentativas son desatendidas por el caisací0nísta, quien se dedica a cuestionar la ¡ apreciación que los juzgadores hicieron de los testimonios : de la víctima y de su progenitora, a partir de apreciaciones

— generales sobre la credibilidad que m;erecen los testimonios de los menores, y la afirmación persónal de que las dos se confabularon perversamente para acusar a un inocente, sin probar su aserto, incurriendo en lo que en lógica formal ha sido denominado falacia de petición de principio. i Esta mane1¿a de alegar resulta totalmente intrascendente en ¡ sede de casación, porque el error de raciocinio no surge de ' la falta de conformidad entre la apreciación realizada por el juzgador y la que propone la parte recurrente, sino de la falta de c9rrespondencía de aquél]éa con los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados científicos, situación que debe demostrarse en cada caso concreto, para que el cargo pueda tener aptitud de prosperidad. | 14 y Casación Número 35350, Willinton José Vallejo Ch. Adicionalmente al planteamiento de la confabulación entre mamá e hija para conspirar contra el procesado, y de sostener que la menor oculta al verdadero responsable, el impugnante afirma que los juzgadores contravinieron las reglas de la lógica y la experiencia en la apreciación de la prueba que indicaba que la enfermedad de trasmisión sexual de la que fue contagiada la menor no provenía del acusado. Este argumento resulta insubstancial, porque los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta el contagio como evidencia al efectuar el juicio de responsabilidad, precisamente por la imposibilidad de establecer con certeza que el procesado hubiese sido el agente trasmisor, lo cual

se dejó claro en los fallos, de cuyo estudio surge que la decisión de condena se sustentó en el dictamen que informaba del desgarro del himen y en el testimonio de la menor, quien declaró en el juicio, donde ratificó lo dicho a la sicóloga y a su mamá en el sentido de que su papá habia sido el autor del acceso. El hecho que el procesado no presentara síntomas de la enfermedad nueve meses después, cuando se le realizaron los exámenes, no desvirtúa las concilusiones de los fallos, porque, como ya se dijo, esta circunstancia no tuvo ninguna incidencia en sus apreciaciones, pero además, porque la enfermedad pudo haber sido tratada, o porque, como lo explicó el tribunal en el fallo, con sustento en el testimonio del médico forense y en literatura médica autorizada, la 15 Casación Número 35350. Willinton José Vallejo Ch. referida afección, en un alto porcentaje, puede no presentar sintomas. ¿ Visto, entoñces, que la demanda no cumple las condiciones minimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pero como se advierte que en el proceso de dosificación de Íla pena principal y en la fijación de los montos de las p€:ñás accesorias pudo haberse incurrido en desaciertos que violan el principio de legalidad, '%se ordenará que surtido el trámite de la insistencia regrese el proceso a despacho para estudiar la viabilidad de una casación oficiosa.

InsistenciaCd 1W Contra esta decisión procede el mecáanismo de insistencia por parteí del casacionista, de :conf0rmídad con lo establecidofen el articulo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, en reiterada jurisprudencia. En mérito' de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, > Cfr. Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28 de septiembre de

2011. Casación 34.9_46, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones.

16 Casación Número 35350. Wilinton José Vallejo Ch.

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de WILLINTON JOSÉ VALLEJO CHARRIS.

Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.

2. Agotado el trámite de notificación, regrese el proceso a despacho para estudiar la procedercia, de una casación oficiosa.

— FERNANDO ALBERTO CÁSTRO CABALLERO /

JOSÉ LUIS B N /? — A — a o '('r q_áf_ ¡. PA

QUE só SABAMANCA

LUIS LLERMO LA?AROTERO JU—BÍU'E RI x.rxzrv_l¿R :Z AP<?TA 17 s7

FA A a , aj 1e nA Casación Número 35350. Willinton José Valiejo Ch. Nubia Yolanda Nova Gar€:ía Secretaria RECQ. o 037 Za 18

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