CSJ - Sentencia 35405(07-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35405(07-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 35405
JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY r<;‘,„,/, OÍ:s fe5.01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY contra la sentencia de 26 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó con modificaciones la condena que por el delito de abuso de confianza calificado emitiera el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial al precisar que el ilícito configurado era el de hurto agravado por la confianza y la cuantía. 2
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JUAN JOSÉ GOMEZ TURBAY a Zd9n, r (7-571-1,4 Sfyitoma . 06Mi.„-c HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El áspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: "El 24 de diciembre de 2002, al abogado JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBA Y, apoderado de la Caja Agraria en dos procesos ejecutivos seguidos contra Luis Felipe Salazar Montoya y Ancizar Salazar Sora; celebró con ellos acuerdos de pago en virtud de los cuales solicitó la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas
cautelares. Los señores Salazar Montoya y Salazar Sora le entregaron al procesado $78.000.000,00 que comprendían el pago del capital, los intereses moratorios y los honorarios profesionales del abogado, representados en dos cheques que el procesado recibió ese mismo día a nombre suyo, pero en lugar de transferirle el dinero a la Caja Agraria en liquidación, se apropió de él". En la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación contra GÓMEZ TURBAY, inicialmente se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente, luego se calificó el mérito su arial con resolución de acusación por el delito de abuso de corrianza calificado —por haber recaído la acción sobre bienes estátales—, no obstante, al conocer la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga del recurso de apálación contra esa determinación, anuló lo actuado desde la deélaración de persona ausente al verificar que el imputado no había sido citado en debida forma para la diligencia de indagatoria. 3
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Subsanada la irregularidad y escuchado en injurada, una vez cerrada la investigación, a través de providencia de 10 de abril de 2006 se calificó el sumario con resolución de acusación por el mismo comportamiento punible de abuso de confianza calificado, de conformidad con los artículos 249 y 250 numeral 3° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 4 de abril de 2007 ante su
confirmación por el superior. La fase del juicio correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, pero al haberse aceptado su declaración de impedimento por tener vínculo con los sujetos procesales, correspondió al Despacho Tercero de la misma categoría y ciudad proseguir con el diligenciamiento. Surtida la audiencia pública de juzgamiento, mediante sentencia de 27 de enero de 2010 fue condenado JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación promovido por el enjuiciado y su defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído de 26 de julio de 2010 confirmó parcialmente la decisión al mantener sólo las penas de prisión y de inhabilitación 4
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4 ,efe. (((;12»,11,-, 4J/2c C({14,- c$4i&tena ciudadana impuestas, previo a precisar que la condena era por el del to de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Contra la anterior decisión el defensor impugnó de manera ext aordinaria con la respectiva demanda de casación que en su optrtunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la
cut se recibió el concepto de la Procuraduría. DEMANDA De manera preliminar el recurrente indica que la Corte debe dik1cidar si hay responsabilidad penal cuando el mandatarioacr edor retiene y posteriormente compensa los efectos que ha rec bido de un tercero por cuenta del mandante-deudor para la satisfacción de un crédito a cargo de éste y a favor de aquél. Coh ese fin, presenta cuatro cargos al amparo de la causal priMera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 200.
Prirner cargo: Violación indirecta del artículo 1715 del Código CÑiI Bajo la premisa relacionada con la ausencia de antijuridicidad en el Comportamiento de su asistido ante el legítimo ejercicio de un
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY t9Poaaa (462n derecho subjetivo amparado legalmente, el defensor sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho al omitir los siguientes documentos que permitían establecer las obligaciones y el monto de las deudas mutuas entre la Caja Agraria y el procesado, así como la compensación de las mismas que por esa vía podía darse. Contrato de prestación de servicios celebrado por su representado con la entidad crediticia para las gestiones judiciales encaminadas a recaudar las obligaciones a cargo de terceros derivadas de negocios de mutuo a favor de la institución, con el cual se refutaría la consideración del Tribunal acerca de que para el 24 de diciembre de 2002, cuando el procesado firmó los acuerdos de pago con los deudores morosos Luis Felipe Salazar Montoya y Ancizar Salazar Sora, aquel contrato estaba vigente,
por cuanto sólo tuvo vigor del 30 de septiembre de 1996 al 29 de septiembre de 1998, fecha última a partir de la cual se transformó en forma consensual, constituyendo el marco de referencia los dos poderes judiciales especiales conferidos por la Caja Agraria en liquidación. La relación de las setenta y nueve cuentas de cobro por gastos asumidos por el incriminado del 1° de enero al 3 de abril de 2001 certificadas por Juddy Rodríguez, Directora del Departamento de Cobro Jurídico de la Caja Agraria, con lo que se demuestra que el abogado de su propio peculio asumía las expensas para dinamizar los procesos a fin de evitar la perención de los mismos. 6
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(Fr te.:ket ,4q. Relación de treinta y tres pagarés e igual número de es9rituras públicas de hipotecas de primer grado devueltas a la Caja Agraria por procesos ejecutivos terminados ante su pago total, que sustentarían los honorarios del incriminado. Veintitrés certificaciones de los diferentes Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga en los cuales consta la terminación de gual número de procesos, cuyo gestor fue GÓMEZ TURBAY. Comunicación de agosto de 2002 de la Liquidadora de la Caja Agraria solicitándole al enjuiciado que le informara a ella y a la Irma Arthur Andersen, como Contralor Externo, el monto de honorarios debidos por la Corporación a 30 de junio de 2002. Dos misivas del 5 de agosto de 2002 remitidas por el procesado, para dar respuesta al anterior requerimiento,
precisando que el valor, de los honorarios adeudados como ab9gado externo ascendína a la suma de $75.584.725,00, en tarilto que los gastos judiciales correspondían a $11.033.726,00. Para el censor, si el Tribunal hubiera analizado estos documentos no hubiera afirmado que no estaba acreditado el monto de hor}iorarios adeudados por la Caja Agraria al abogado GÓMEZ TUhBAY, pues estaba claro que éstos correspondían a $85.618.451,00, por ello, al concurrir en su asistido las calidades de deudor y acreedor, se podía dar aplicación al artículo 1715 del Código Civil respecto de la figura de la compensación la cual 7
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAt ,970eddr,% rcru„,n é7ath, ,—/e0terna opera por ministerio de la ley, sin que sea el resultado de un acuerdo de voluntades. En este orden, refuta la estimación del juez plural que para negar esa forma de extinción de las obligaciones arguyó que la deuda de la Caja Agraria con el profesional no era líquida al no saberse el monto de los honorarios, porque en criterio del recurrente, sí se demostró que era de $86.618.451,00 exigible desde el 5 de agosto de 2002, y como su asistido le debía $70.000.000,00 a la aludida corporación crediticia, que correspondían al reembolso de capital e intereses recaudados a Luis Felipe Salazar Montoya y Ancizar Salazar Sora, se podían compensar tales deudas.
Segundo cargo: Violación indirecta del artículo 2157 del
Código Civil Postula un error de hecho por darle el juzgador un sentido distinto a las pruebas cuando afirmó que no existía por parte del procesado derecho subjetivo a retener y compensar al prohibirle expresamente recibir dinero, careciendo por lo tanto de cualquier acto de disposición de esos recursos, porque en criterio del censor, se desconoció que el marco de referencia de las obligaciones no provenía del contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de septiembre de 1996, vigente por dos años, sino de los poderes especiales para acudir a la administración de justicia, los cuales le otorgaban las facultades previstas en el 8
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY dm -)P9 a fa % (Zíf,. 1& c144tonza tre: ad„,, artíCulo 70 del Código de Procedimiento Civil, excepto la de recibir dinero en efectivo, pudiendo recibir títulos valores, como en efecto le fUeron entregados dos cheques posfechados, que en estricto se ido no eran dinero ya que podían resultar impagados por cu lquier causa. De taca así que el procesado tuvo la mera tenencia de lo pagado por los señores Salazar Montoya y Salazar Sora dentro de la sensualidad negocial por exclusiva responsabilidad de la Caja CO Ag aria al no haberle renovado el contrato de prestación de ser icios.
Tercer cargo: Violación directa de los artículos 20, numerales 6° 7°; 22; 715; 718 y 1277 del Código de Comercio y 775 del Código Civil Pone de presente que la Caja Agraria al ejercer funciones de un
es‘blecimiento bancario y compañía aseguradora le eran apl cables las disposiciones del estatuto mercantil, de ahí que los actios relacionados con el contrato de prestación de servicios su‘rito con GÓMEZ TURBAY y los poderes a él otorgados, cuéndo ya estaba la entidad en el proceso de liquidación, eran taMbién actividades de derecho comercial. En este sentido, señala que si el Tribunal encontró reprochable la conducta del incriminado por no haber consignado los cheques 9
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY t' -7-Adaa Zidn,4-, (7. coate ,-/cOmm-rz a‘peaMe, dados por Salazar Montoya y Salazar Sora a favor de la Caja Agraria en liquidación, las leyes comerciales limitaban la negociabilidad de tales títulos valores al estar impresa la leyenda "páguese al primer beneficiario", como cláusula puesta por la empresa giradora (sociedad mercantil Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.), lo que impedía algún endoso. Que precisamente por lo anterior, GÓMEZ TURBAY cobró los cheques al constituir una fiducia con el de mayor valor y el otro depositarlo en su cuenta bancaria. Y aunque por mandato legal debió cobrarlos por conducto de un banco, según las leyes comerciales tenía que presentarlos dentro de los 15 días contados a partir de las fechas que aparecían impresas: el de $70.000.000,00 —recibido el 24 de diciembre de 2002—, tenía fecha de cobro el 2 de enero de 2003, por eso lo presentó para su
pago el 10 de enero siguiente, y el otro por valor de $11.000.000 lo consignó a mediados de diciembre de 2002 en su cuenta. De otro lado, el impugnante resalta que según el artículo 1277 del Código de Comercio, el mandatario tiene derecho a pagarse sus créditos derivados del contrato ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante, privilegio de retener y compensar asimilable a un crédito contractual de naturaleza laboral, al punto que cualquier controversia debe resolverse en la jurisdicción laboral, no en la civil. Bajo tal postulado, asegura que aquí su defendido se comportó como mero tenedor del dinero representado en el título valor, pero no podía seguir esperando de manera indefinida que la 10
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY 944,,76,;. , r,- - ,9e4z4 60ten2a né, (.4 e'Llfb liqL ¡dadora de la Caja Agraria le resolviera si le iban a pagar sus ho orarios.
Cuarto cargo: Violación directa del artículo 2188 del Código Civil Pr gona la interpretación errónea del precepto civil que permite al ma datario retener los efectos que se le han entregado por cu nta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que ést era obligado, para rebatir así al Tribunal la interpretación que hiz acerca de que lo entregado al mandatario no debe provenir de terceros sino exclusivamente del mandante, por cuanto en opitiión del impugnante el artículo citado permite retener cheques, pa arés, letras de cambio, etc., entregados por el mismo ma dante o un tercero.
Por consiguiente, pide a la Corte casar el fallo al insistir en que GOVIEZ TURBAY obró amparado en una causal de justificación ant la mera tenencia de los efectos recibidos, retención y pos erior compensación como medios para extinguir las obli aciones dinerarias.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
El FSrocurador Tercero Delegado para la Casación Penal sugiere a 11
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY 4 me ara rKU7n, Czy t_,e0to'rrea <47(e.liAvb et-262c la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados.
Primer cargo: Violación indirecta del artículo 1715 del Código Civil Estima que contrario a la afirmación del demandante, el Tribunal tuvo en cuenta toda la documentación allegada como el contrato de prestación de servicios, los poderes otorgados al enjuiciado para los procesos ejecutivos hipotecarios en contra de los deudores morosos Salazar Montoya y Salazar Sora, de lo cual se estableció la relación contractual y la forma como se le pedía informar la terminación de los procesos a fin de cancelarle los honorarios profesionales.
Que asunto diferente es que tal documentación llevara a los juzgadores a indicar que no se podían establecer los valores adeudados por la Caja Agraria a GÓMEZ TURBAY al no mediar prueba de ese monto, sin que pueda afirmarse que esa cifra se comprueba con el listado presentado por el incriminado referente a los procesos que adelantó en un lapso determinado en cuanto no se supo si la corporación crediticia efectivamente conocía y
aceptaba esos valores, ni menos había cuentas de cobro en ese sentido. Bajo esta óptica, concluye que los documentos aludidos, por no reunir los requisitos preestablecidos para su cobro, impedían 12
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY 4 (2{;;6),4 kt4 t9e90sema ce,..44 ,e»6 estlablecer el compromiso monetario de la Caja Agraria para delerminar los niveles de reciprocidad de la obligación, de ahí que el njuiciado no podía sino "cobrar sus honorarios por derecha" qu debía ingresar las sumas a la corporación crediticia una vez ac editada la finalización de los procesos ejecutivos.
Segundo cargo: Violación indirecta del artículo 2157 del Código Civil CoHidera que esta censura tampoco está llamada a prosperar en cultnto no se verifica distorsión o alteración en la apreciación pr batoria, al haber sido valorado el contrato de prestación de servicios y los poderes otorgados expresamente a GÓMEZ TU BAY como abogado, ninguno de los cuales le daba la fac Itad de recibir dinero en relación con los créditos morosos ni para cancelar su gestión profesional. para Habe énfasis en que el contrato sirvió de marco de referencia clakicar cómo se le liquidaban los honorarios mediante tarifas en reláción con las sumas efectivamente recaudadas, previa actleditación de la terminación de los procesos, en tanto que en los poderes otorgados en los diligenciamientos en contra de Salazar y Luis Felipe Salazar estaba concedida Antbizar únibamente la facultad para retirar los títulos judiciales generados
a favor de la Caja Agraria, de ahí que el Tribunal, apoyado también en la declaración de la Liquidadora María Mercedes Perry 13
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,W0a,S',. •?:"Ztle, L90:9toina Jitsciro Ferreira, estableciera que no se podía inferir que el incriminado tuviera la potestad para recibir dinero directamente por cualquier concepto, al ser necesario cumplir el trámite interno para obtener la cancelación de sus estipendios profesionales. Tilda de bizantina la discusión que funda el libelista acerca de si la prohibición de recibir dinero comprendía también títulos valores, puesto que éstos son apenas el medio utilizado para pagar y que precisamente por ello los cheques girados por los deudores debieron tener como destinatario únicamente la entidad crediticia y no ser girados a nombre del abogado, como en ese sentido él les solicitó hacerlo a los deudores morosos.
Tercer cargo: Violación directa de los artículos 20, numerales 6° y 7°; 22; 715; 718 y 1277 del Código de Comercio y 775 del Código Civil En criterio del Delegado, no hay violación directa de los preceptos citados en cuanto el manejo dado a los cheques evidencia el dolo en el obrar del procesado, al instar a los deudores Salazar Sora y Salazar Montoya a que los giraran a nombre de él y no de la entidad bancaria con el argumento de evitar pagar sumas superiores, incluso en fechas en que los juzgados civiles no se encontraban laborando.
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY Mfriefra Z'd,nin dr2 ccfre,ma .craiecee-6 Qule el argumento del ámbito comercial, la limitación de los títulos val res ante la nota la "cancélese únicamente al primer beneficiario", fe +a de pago dentro de los 15 días siguientes a la de su ex edición y la prescripción de la acción cannbiaria, no fue no matividad desconocida en las instancias, ya que el juicio de re ponsabilidad no se centró en la negociabilidad de los mismos sin en el propósito de apropiación de los dineros como ap derado de la Caja Agraria para pagarse sus honorarios pr fesionales sin autorización alguna. Y se.que si bien el procesado pretendió justificar su conducta en el manejo mercantil de los títulos, luego aceptó haberse apropiado de los dineros alegando equivocadamente la figura de la cornpensación, porque no sólo omitió su reembolso, sino reportar a / entidad la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios de los señores Salazar.
Cuarto cargo: Violación directa del artículo 2188 del Código El rrocurador no advierte alguna interpretación errónea del citado prelcepto del Código Civil en cuanto el derecho de retención allí contemplado no resulta aplicable aquí, ya que el enjuiciado no preservó temporalmente el dinero para asegurar la cancelación de sué honorarios, sino que se "apoderó" del mismo.
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY rya ,c7az4 c,-/etdimez ckflia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo advierte el demandante, el asunto en este caso es determinar si jurídicamente puede predicarse que en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Caja Agraria y GÓMEZ TURBAY, como abogado externo, así como de los poderes judiciales a él conferidos, tenía la facultad de ejercer el derecho de retención respecto del pago realizado por dos deudores morosos de esa entidad crediticia para asegurar la cancelación de sus honorarios, y si había deudas recíprocas que hicieran viable la aplicación de la figura de la compensación. Lo anterior a fin de analizar si el procesado obró amparado en ejercicio de un derecho, como causal exonerativa de responsabilidad penal, y aunque para tal pretensión el defensor escindió los cargos, la Corte ve aconsejable el estudio común de los mismos dada la conexión de los temas civiles y comerciales que abordan.
1. Del derecho de retención En materia civil, el derecho de retención se aplica en varios contratos, entre otros, en el usufructo, la posesión, el mandato,
(artículos 859, 870 y 2188 del Código Civil, respectivamente), el 16
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY C47, 09 ía&e c-/cylve,(59na a!,./ao~z cual le da al acreedor la potestad de retener provisionalmente la cola ajena como garantía hasta la satisfacción o el aseguramiento de un crédito relacionado con ella. La Sala de Casación Civil de la Corte ha señalado que ese de recho, "le otorga al acreedor la facultad de conservar la cosa que está obligado
a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le deba en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir -debitum cum re junctum-, derecho éste que, según lo ha precisado esta Corporación, tiene una naturaleza de derecho real imperfecto, puesto que es una garantía accesoria que si bien está protegida frente a terceros por la acción de despojo (ad. 984 del C.C.), no otorga la facultad de `satisfacerse el retinente con la realización del valor de las mejoras. De manera que el único efecto que produce la retención es el de asegurar el cumplimiento de la obligación del vencedor Más no es un derecho estable y definitivo sino provisional, es decir, que está destinado a extinguirse. Y se extingue por alguna de estas causas: por el pago del crédito que origina la retención; por el aseguramiento del crédito mediante una de las garantías que sirven para este fin (fianza, prenda, hipoteca, etc.) y finalmente porque el retinente renunció a seguir reteniendo" (G.J. LXXXVIII, pág.768), lo cual se entiende sin perjuicio de la extinción que se produzca por la orden judicial de entrega en los casos autorizados por la ley"1. Esa misma Sala ha precisado que hay lugar al reconocimiento del dtcho de retención en los casos expresamente señalados en la ley, dado su carácter excepcional, sin que sea dable acudir a ap Icaciones analógicas o extensivas, haciendo énfasis en que es, 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de agc;Isto de 2000. Radicación 5519. 17
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY (¿:(;‘,.,„4:4 "...una facultad que corresponde a quien es detentador físico de una cosa ajena para conservarla hasta el pago de lo que, por razón o en conexidad con esa misma cosa le es adeudado, convirtiéndose en "retenedor de ésta hasta (..) (que] se le pague la suma de dinero objeto de dicha deuda, o se le asegure a satisfacción la acreencia que justifica tal retención; se parte de la base, entonces, de que exista una condena judicial al pago de las mejoras por quien tiene derecho a la restitución del inmueble y a cargo de quien lo conserva en su poder y opera frente al reclamo hecho por aquél para que el bien le sea entregado, ante lo cual el acreedor mejorante puede rehusarse a restituirlo hasta (...) (que] le sea cubierto el valor de las mejoras que ha plantado (...) (Cas. Civ. Sent. de 17 de mayo de 1995. Exp. 4137)"2 Tratándose del contrato de mandato, el artículo 2188 del Código Civil indica que el mandatario puede retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte, hasta que se le asegure o satisfaga el cumplimiento de una obligación debida.
2. De la compensación Una de las formas de extinguir las obligaciones es la compensación. Los artículos 1714 a 1715 del ordenamiento privado señalan que cuando dos personas son deudoras una de otra, opera entre ellas esa figura que extingue ambas deudas 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proveído de 06 de abril
de 2011. Radicado 11001-3103-001-1985-00134-01. 18
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY Mfré aca 1({;‘,-)44
(E'f; 4 21-4 e_41,1"2 CÍO a.4i6aeig re íprocamente hasta la concurrencia de sus valores, la cual tie e lugar por el sólo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de os deudores. Para ello es menester que ambas deudas sean: De dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Líquidas. c. Actualmente exigibles.
Del caso en estudio partes: Caja Agraria y JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY, en ej rcicio de la autonomía privada, esto es, con la libertad de cotifiguración negocial, celebraron el 30 de septiembre de 1996 un contrato de prestación de servicios con vigencia de dos años, en el cual el abogado se comprometía a tramitar y gestionar prOcesos ejecutivos para recaudar o recuperar los créditos concedidos a terceros por la entidad financiera, recibiendo como contraprestación honorarios establecidos por el sistema de tarifa.
Tai documento, contrario a la afirmación del censor acerca de que no fue tenido en cuenta, sí fue aprehendido y valorado en su real dimensión objetiva en cuanto se destacaron las cláusulas relácionadas con el pago de los estipendios profesionales al 19
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY (47 ,4 '1.7y;4Pinta, haberse estipulado que las tarifas se liquidarían en relación con
las sumas efectivamente recaudadas por concepto de capital e intereses en cada uno de los procesos —los cuales provenían del costo asumido por los propios deudores—, para cuyo pago era necesario que el abogado entregara previamente los documentos que denotaran la terminación de los procesos civiles encomendados. De igual forma, fue considerada la relación de las actuaciones judiciales adelantadas por el procesado en el periodo de 1997 a 2001 y los demás documentos que acreditaban su gestión para recaudar las prestaciones dinerarias a favor de la Caja Agraria, sólo que tales documentos no permitían establecer la cuantía de los honorarios, pues como lo afirma el Procurador Delegado en su concepto, no se supo si esa cifra fue aceptada por la entidad contratante, ni había cuentas de cobro con esa finalidad. Además, los juzgadores concluyeron que el obrar del procesado para pagarse "automáticamente" sus emolumentos profesionales no era el acostumbrado, ni autorizado, toda vez que los deudores de la corporación financiera debían cancelar los créditos en cuentas habilitadas para tal fin, luego de lo cual el abogado podía cobrar su prestación económica, asunto ratificado por la Liquidadora María Mercedes Perry cuando en su declaración indicó que el apoderado no estaba autorizado para recibir pagos y que para ello debía acreditar ante la entidad su gestión a fin de liquidar posteriormente sus estipendios. 20
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY 44, c9/471tew, Corno el poder para litigar es una especie del contrato de ma dato, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil
est blece claramente que el apoderado no puede hacer actos que im liquen la disposición del derecho en litigio, ni reservados ex4lusivamente por ley a la parte misma, ni está facultado para re ibir, a no ser que le sea otorgada expresamente esa facultad, de ahí que el Tribunal resaltara los poderes especiales conferidos ÓMEZ TURBAY por parte de la Caja Agraria en liquidación pa a iniciar y llevar hasta su terminación procesos ejecutivos en co tra de Luis Felipe Salazar Montoya y Ancizar Salazar Sora en los cuales expresamente se exceptuó la facultad de recibir dinero en efectivo, potestad que se reservó la entidad, autorizándolo úni a y exclusivamente a retirar los títulos judiciales que se lles aran a consignar, cuyo pago debía ser ordenado por el juz ado sólo a favor de la aludida corporación crediticia, re ultando, como lo sostiene el Procurador, nimia la alegación del re urrente relacionada con que la prohibición de recibir no cubría los títulos valores, en cuanto evidentemente éstos son una forma de realizar el pago. Cobtrario a la postura del casacionista, judicialmente se evidenció que el incriminado con el fin de apoderarse de los dineros exttralimitó el mandato al instar a los señores Salazar Montoya y Sa azar Sora, para que los cheques con los cuales cancelaban sue obligaciones con la Caja Agraria fueran girados a nombre de él, so pretexto de que si lo hacían directamente a la entidad (como correspondía), les generaría un mayor valor. 21
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY t9ferne (4/(LJÍ
Por ello, celebró el 24 de diciembre de 2002 los acuerdos de pago recibiendo dos cheques (números 599-2 y 600-1) girados por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. contra el Banco Colpatria por $70.000.000,00 y $8.000.000,00, respectivamente, para un total de $78.000.000,00 suma que cubría los siguientes valores: Concepto Obligación de Salazar Montoya Obligación de Salazar Sora Capital $30.000.000,00 $20.000.000,00 intereses moratorios $12.000.000,00 $8.000.000,00 Honorarios y costas $4.500.000,00 $3.500.000,00 Total $46.500.000,00 $31.500.000,00 Con el primer cheque, de $70.000.000,00 con fecha 2 de enero de 2003, constituyó el 10 de enero siguiente una fiducia a su nombre en el Banco Santander (cuenta N° 484-01279-2), retirando a los veintiún días después la suma de $35.000.000,00, en tanto que el otro, de $8.000.000,00 lo consignó en su cuenta personal (N° 48457469-3) del citado banco. Bajo esta secuencia, la Corte ve equivocada la hipótesis que plantea el demandante acerca de que el procesado sólo quería retener el dinero hasta el pago o la constitución de la garantía de los honorarios que le adeudaban, toda vez que ello hubiera tenido lugar sólo respecto de la gestión que debió adelantar en los dos diligenciamientos seguidos en contra de los deudores morosos
(Salazar Montoya y Salazar Sora), cuyo monto ascendía a 22
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JUAN JOSÉ GÓMEZ TURBAY ciel • Terlm znaa,,/:(&-4 $4. 00.000,00 y $3.500.000,00, respectivamente, para un total de $8. 00.000,00, que estarían representados en uno de los títulos val res librados, pero es claro que el monto del otro cheque ($7 .000.000,00) nunca lo devolvió. Y s bien la defensa sostiene que GÓMEZ TURBAY pretendía co pensar así los estipendios adeudados por la Caja Agraria en otr asuntos, resultaba una falacia la constitución de la fiducia en cua to dispuso a su antojo del dinero, ánimo que se corrobora en que a pesar de haber dado por terminados judicialmente los pro esos ejecutivos, no avisó a la Caja Agraria de tal situación, a fin e que tras el pago por parte de los demandados, se tramitara lo c ncerniente a sus honorarios. De a anterior situación dio cuenta Ancizar Salazar Sora al indicar
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