CSJ - Sentencia 35422(13-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35422(13-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
tÍiT;wafea c Ced0971/1/». Página 1 44 de Casación N°35424 Hugo Valenzuela Pérez y otra raarle 9"15 ~e7n72t4a2lle ;a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil doce. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) en contra de HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el 23 de julio de 2010, mediante la cual revocó la absolución emitida en su favor por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 1° de junio de 2009, para en su lugar condenarlos como responsables de la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, a título de autor, al primero, y como interviniente, al segundo. Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por los defensores de ambos sindicados, presentadas las correspondientes demandas y concedida la (I7T;édlica cieatomi~ Página 2 de 43 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otro (ay/MIOitlnynza de, Alada casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales, mediante proveído del 23 de noviembre de 2010.
Como la agenda del Ministerio Público en cabeza de la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha emitido su concepto, el cual fue recibido en esta Corporación el 10 de mayo del año en curso, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Para los meses de octubre y diciembre de 2001, se desempeñaba como Secretario de Educación Departamental de Caldas el señor HUGO VALENZUELA PÉREZ quien en tal condición suscribió dos contratos con el establecimiento de comercio Vietra Ingeniería Ltda., representado legalmente por el
ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
El primero, firmado el 25 de octubre de ese año por el valor de $17'029.399.00, fue identificado con el No. 251020010312 y consistía en el suministro, instalación y tableado de tres (3) computadores con procesador Pentium III, 750 MHZ, con las respectivas licencias para Microsoft Windows Millenium y Microsoft office 2000, los cuales fueron entregados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento. fribuikai de ci‘ddia, Página 3 de 43 Casación N' 3542Z1 Hugo Valenzuela Pérez y otre.3 "apdo Orina de fez En tanto que, el segundo, suscrito el 26 de diciembre de 2001 por la suma de $41'000.000.00, se le rotuló con el No. 261220010405 y su objeto implicaba el suministro de veinte (20) computadores con procesador Pentium III, 800 MHZ, con
software preinstalado Windows Millenium, que fueron adjudicados al Colegio San Pablo del municipio de Victoria de la misma entidad territorial. Para la fecha en que fueron suscritos ambos convenios, se estableció que el establecimiento comercial de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ tenía su sede en el edificio Mónaco, ubicado en la Carrera 23 N° 53-13 de la ciudad de Manizales (Caldas), precisamente en los bajos del mismo inmueble donde tenía su residencia el funcionario VALENZUELA PÉREZ. Esa circunstancia, sumada a los sobrecostos, los imperfectos técnicos de los equipos, la falta de licencia para comercializar el software por parte del almacén y otras falencias detectadas en la ejecución contractual, fueron determinantes para que la Fiscalía iniciara la investigación respectiva, ante una posible celebración indebida de contratos. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE ,Mixthiii,(2 dora/0741kb Página 4 de 43 I Casación N° 35422 Hugo Valenzuela Pérez y ot Por los hechos anteriores, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales (Caldas) dispuso la apertura de investigación previa, el 31 de diciembre de 2002. Con resolución del 28 de enero de 2004, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y HUGO VALENZUELA PÉREZ, quienes fueron escuchados en sendas diligencias de indagatoria el 29 de marzo y 8 de noviembre de ese año, respectivamente. Mediante proveído del 31 de enero de 2007, el ente
instructor decidió no resolver la situación jurídica de los procesados. Luego, el 12 de febrero de la misma anualidad, admitió la demanda de constitución de parte civil promovida en nombre del departamento de Caldas. Clausurada la fase sumarial el 16 de marzo siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 29 de agosto posterior, profiriendo resolución de acusación en contra de HUGO VALENZUELA PÉREZ —en su calidad de servidor públicoy FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ —como particular interviniente-, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. ;;frildiezb 4 ala/mil:a Página 5 de 43 Casación Al° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otro' arte OrArenza, AbWa, La providencia acusatoria quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2007. El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales; despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación —el 25 de febrero de 2008y juzgamiento —en sesiones del 16 de julio de ese año y 25 de marzo de 2009-, dictó sentencia el 1° de junio siguiente, absolviendo a ambos acusados del cargo formulado. Impugnado el fallo por el representante del Ministerio Público respecto de la absolución con que fue amparado VALENZUELA PÉREZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó íntegramente mediante providencia del 23 de julio de 2010, para en su lugar condenar a los dos procesados
por el ilícito contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con ello, el Ad quem tomó las siguientes determinaciones: - A VALENZUELA PÉREZ le aplicó las penas principales de 4 años de prisión, multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. (24-011/114(Al. chi4,109nAia. Página 6 de Casación N° 35.42 i Hugo Valenzuela Pérez y ot 4 (0;562renta, cíe 992(te - A FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ le impuso las sanciones principales de 3 años de prisión, multa por el equivalente a 37.5 smlmv e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso. - Se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios, y - Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, beneficio que a su vez le fue negado a VALENZUELA PÉREZ, a quien finalmente se le otorgó el de prisión domiciliaria. En contra de la sentencia del Tribunal, los defensores de ambos enjuiciados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas que, como se anotó anteriormente, la Sala admitió mediante auto del 23 de noviembre de 2010, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho
el 10 de mayo de 2012.
RESUMEN DE LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO
FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Mgrailléca 5olrifinAtki, Página 7 de 43 Casación N 35422 Hugo Valenzuela Pérez y otr ca-morroma 4~, Cargo único: violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial. Como punto de partida, el casacionista asevera que la absolución de su defendido en primera instancia, la cual obedeció al reconocimiento de la duda probatoria y la consiguiente aplicación del principio del tn dubio pro reo, no fue impugnada por alguno de los sujetos procesales que tenían interés jurídico para hacerlo, pues, si bien el fallo fue apelado únicamente por el delegado del Ministerio Público, del estudio y análisis de su memorial de sustentación se deduce fácilmente que solo alude a la absolución de HUGO VALENZUELA PÉREZ, al estimar que en su caso sí concurrían los requisitos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para edificar juicio de reproche penal. No obstante, aunque el representante de la sociedad claramente indica que su desacuerdo con la sentencia de primer grado es parcial, en la medida en que deja de lado la absolución de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el Tribunal estimó que al igual que VALENZUELA PÉREZ, sí era responsable de los hechos constitutivos de la celebración indebida de contratos y por eso la la revocó, para en su lugar condenarlo por el delito imputado. De esa forma, manifiesta el demandante, se desconocieron
los principios de la prohibición de reforma en peor y la arkalea. A Calonzkrz f Página 8 de 43 I 35.422 Casación N° Hugo Valenzuela Pérez y otro gmete 99sema, A fizillabz competencia funcional del superior en el recurso de apelación, sobre los cuales diserta a continuación a partir de cita doctrinal, advirtiendo que el Ad quem solo puede referirse al objeto de la impugnación, es decir, no estudia la totalidad de la providencia recurrida ni puede tocar a los no recurrentes, a menos que se trate de aspectos estrechamente relacionados o para corregir actas irregulares. Dicha competencia restringida, precisa, la consagra el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, encargado de desarrollar el principio constitucional de la no reformatio in pejus, al cual alude a continuación apoyado en amplias transcripciones de precedentes constitucionales referidos al mismo, que le permiten concluir que "en un recurso de apelación interpuesto por el acusado o un solo apelante, contra la sentencia condenatoria, la competencia del H. Tribunal queda condicionada por las PRETENSIONES DEL RECURRENTE". Se trata, sostiene el memorialista, de un "ámbito exclusivo" que resulta desbordado cuando el Ad quem se pronuncia sobre aspectos diferentes a los apelados, dictando así un fallo extrapetita que en últimas afectará "la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional". caolconker, Página 9 de 4 Casación 15135.42 Hugo Valenzuela Pérez y ot
Orreenta kribitieia, arte En esa medida, afirma que revocar una absolución no recurrida constituye una abierta violación del principio citado, añadiendo que conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos que trae a colación, la sustentación del recurso es la determinante del límite de la competencia del superior, razón por la cual no puede aludir a asuntos no propuestos por el apelante, ni desbordar los motivos del agravio. Volviendo al caso concreto, el impugnante reitera que el Ministerio Público apelante "no formuló ni una sola glosa crítica" frente a la absolución de su patrocinado, pues, enfocó su argumentación exclusivamente a atacar la de VALENZUELA PÉREZ, única sobre la que el juez de segundo grado estaba habilitado para pronunciarse, optando por confirmarla o revocarla. En suma, estima que el Tribunal se equivocó al considerar que la censura pretendía derruir los efectos jurídicos de la sentencia "en todo su contexto", violando así la norma sustancial, por falta de aplicación del principio constitucional de la prohibición de reforma peyorativa, asi como del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 sobre la competencia restringida del superior, lo que trajo consecuencia la mutación de una sentencia absolutoria por una de carácter condenatorio, que es injusta e ilegal. P7r9baMea de adorné& Página 10 de 43 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y o Para terminar, el recurrente pide que se case la providencia
demandada, para en su lugar dejar incólume la absolución proferida por el juez A quo en favor de FERNANDO FERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ.
2. Demanda presentada por el defensor de HUGO
VALENZUELA PÉREZ.
Cargo único: error de hecho por falso raciocinio.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria. En concreto, sostiene que se quebrantaron las reglas de la sana crítica por transgresión a los postulados de la lógica, en el proceso de inferencia del indicio según el cual, VALENZUELA PÉREZ y FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ eran amigos, ya que para la fecha de suscripción de los actos jurídicos, el primero residía en el mismo edificio donde el segundo tenía la empresa Vietra Ingeniería Ltda., hecho que influyó de manera directa para la asignación de los contratos de suministro. Acto seguido, asevera que con el indicio en comento se "aumentó la fuerza probatoria", menoscabando así los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 409 del Código Penal. De «9~ de alomé& Página 11 43 de Casación N° 35422 Hugo Valenzuela Pérez y otro igual manera, que dicha inferencia fue contundente para edificar la acusación, desconociéndose que su construcción lógica permitía determinar que por la vecindad entre contratante y
contratista, "podrían o no conocerse, es decir, podrían ser o no amigos o conocidos, lo que equivale que si bien la premisa o hecho indicador sea verdadera, la deducción puede tener un resultado falso o verdadero, por sí solo". En este orden de ideas, precisa el libelista, si el hecho indicador admite mínimo dos variables, no puede predicarse que aquellos se conocían antes de firmar los convenios. Por ello la afirmación de los funcionarios, en el sentido de que por "el hecho de ser amigos" se suscribieron los contratos, carece de fundamento lógico. Y si pueden extractarse dos conclusiones, entonces debe admitirse la duda. A continuación, diserta ampliamente sobre la naturaleza de la prueba indiciaria y su valoración, apoyado en cita de la Sala, con lo cual insiste en que en este evento el hecho identificado como indicio es fuente pero no medio de prueba, por cuanto no fue sometido "a un raciocinio inferencial, que permita llegar a una conclusión y que ella aporte conocimientos reales y ciertos sobre el objeto de la prueba". Aludiendo ya de manera específica a la argumentación del Ad quem, al actor critica el mérito persuasivo conferido al indicio odire4z lo gr Ó4 U mÁta, Página 12 de 43 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otroUl canyle 94bremcb deifrrdiebz 1: en comento, advirtiendo que en la valoración de la prueba indiciaria, el juzgador no puede considerar aisladamente cada hecho, dado que, el resultado del proceso y la comprobación de lo que se pretende demostrar, se obtiene por la coordinación y
dependencia de los indicios entre sí, lo cual no sucede en este casó, en el que la inferencia realizada, a partir de la que se determina la vulneración de los principios de selección objetiva y transparencia, no ostenta el grado de certeza. Seguidamente, explica que los horarios de ambos sindicados no coincidían, lo que siguiendo las reglas de la lógica, implica que la conclusión del indicio no es inequívoca y admite múltiples y variadas interpretaciones. Además, el contratista señaló en su injurada a otras entidades públicas a las cuales le había suministrado equipos, lo cual fue desatendido por el fallador, quien optó por determinar que producto de esa amistad, fue su selección. A juicio del casacionista, entonces, se vulneró el principio lógico de razón suficiente -sobre el cual ilustra-, pues, el hecho de compartir domicilio no es suficiente para concluir que la adjudicación de los contratos por parte de VALENZUELA PÉREZ a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ lo fue porque eran amigos, dejando de lado que en sus injuradas, ambos manifestaron que se conocieron a raíz de los mencionados negocios jurídicos. (Zd14 ,0, cleUlomAikt Página 13 de 43 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otr ?arte 91broma rilieiez Del mismo modo, asevera que se infringió el principio lógico de no contradicción, pues, si no es posible predicar la amistad, mucho menos se puede afirmar, como lo hace el Tribunal, que ese haya sido el ingrediente más importante para la adjudicación
de los contratos. En esa medida, el demandante exalta las conclusiones del fallo de primera instancia, vuelve a lucubrar genéricamente sobre la prueba indiciaria, alude a los elementos estructurales del delito imputado y, en materia de trascendencia, dice concretar cuál hubiese sido el sentido del fallo, sin que mediase el medio probatorio tantas veces relacionado y objeto de extenso análisis. Es así como sostiene que las inconsistencias encontradas "son más del terreno técnico que del contractual", las cuales se pueden solucionar a través de los procedimientos administrativos contenidos en la ley de contratación, como la declaratoria de caducidad. En cuanto a los sobrecostos, asegura que el Ad quem se contradice, pues, no obstante predicarlos, en últimas se abstiene de emitir condena civil, por cuanto no se causó detrimento patrimonial al ente territorial. La ausencia de licencias tampoco puede configurar indicio, ya que para estos eventos existe un tipo especial y autónomo, diferente al endilgado. Y en lo concerniente a la entrega de los computadores en dos momentos, ello tampoco puede tenerse como hecho negativo, habida cuenta que no refleja la intención de cometerse ilicitud alguna. «91,tikeel de caokow4,a, Página 14 43 de Casación N° 35.422. Hugo Valenzuela Pérez y otro) anni,e (Xpremiz jftmacia Luego, el memorialista aborda temas concernientes al interés indebido que materializa el ilícito, la contratación estatal, los tipos penales en blanco, las reglas de la sana crítica —aquí desatendidas por el Tribunal-, el proceso de valoración de la prueba —ilustrando cómo debe hacerse el mismo-, y a la certeza,
la duda y la presunción de inocencia —apoyado en citas doctrinales y de instrumentos internacionales-. Concluye así que la prueba fue erradamente valorada y que de esa manera se menoscabaron las garantías de presunción de inocencia e in dubio pro reo, sobre las cuales se pronuncia exhaustivamente, de nuevo a partir de múltiples transcripciones de precedentes jurisprudenciales y citas de tratadistas. Por último, tras enlistar las normas que estima infringidas e insistir en la demostración del yerro de raciocinio denunciado, cuya trascendencia se explica en la condena injustamente preferida, el impugnante solicita que se case la sentencia demandada, con el fin de que sea reconocido el principio del in dubio pro reo en favor del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO «epa:~ altrae i Página 15 de 43 Casación N° 35.422 . I Hugo Valenzuela Pérez y otry j arte 9110reetreajirttacia La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir las demandas, sé refiere en primer lugar a la presentada por el defensor de ' FERNANDO FERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ.
Al efecto, parte por reconocer que tal cual lo afirma el recurrente, el recurso de apelación presentado por el delegado del Ministerio Público contra la sentencia de primer grado, concernió exclusivamente a la absolución del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ y no cobijó la de FERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ.
La "apelación parcial", precisa, se desprende del contenido del memorial sustentatorio, del cual transcribe apartados, aclarando que el Procurador del caso carecía de legitimación para impugnar la absolución del último, por cuanto en la audiencia de juzgamiento había pedido justamente decisión en ese sentido, demandando la aplicación del in dubio pro reo. En ese orden de ideas, estima que el Tribunal de Manizales no tenía competencia para pronunciarse con relación al fallo absolutorio de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el cual revocó para condenar. Por ello, entonces, se evidencia claramente que violó de manera directa la ley sustancial y, en concreto, los artículos 29 de la Constitución Política y 204 de la Ley 600 de 2000, que en su «IberWieg, de ra'aloyniva, Página 16 de 43 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otro cave Çitr, c da,lyitht orden consagran los principios del debido proceso y la limitación de la competencia del superior. En opinión de la delegada, el recurso de apelación se rige por el citado principio de limitación, según el cual, el juez de segundo grado sólo tiene competencia para pronunciarse sobre lo que es objeto de la impugnación y los asuntos inescindiblemente ligados. En este caso, insiste, solo se apeló la absolución de uno de los sindicados y no "la sentencia en todo su contexto", como lo asumió el Tribunal, contrariando precedentes de la Sala que seguidamente trae a colación. Además, no podía aducirse que se trataba de aspectos
inescindiblemente ligados, por cuanto los supuestos fácticos y probatorios que sirvieron para imputar responsabilidad a VALENZUELA PÉREZ, son diferentes a los que se sustentaron para acusar a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Claro está, le aclara al libelista, no se trata de una violación al principio de no reformatio in pejus, ya que no se puede catalogar al Ministerio Público de apelante único, sino de un desbordamiento de la competencia funcional de la segunda instancia, en los términos del precepto citado. De ahí que el yerro efectivamente se configuró y, en consecuencia, la censura debe prosperar, para que reCobre vigencia la absolución proferida por «gfrítreto dealoinéld Página 17 de 43 I Casación N° 354224 Hugo Valenzuela Pérez y otro\ a4e. 14reyna clefielasiis en favor del procesado FERNANDO FERNÁNDEZ el A quo
GUTIÉRREZ.
Por el contrario, aunque la representante de la sociedad concluye que le asiste la razón al defensor de HUGO VALENZUELA PÉREZ, estima que debe desestimarse el único cargo formulado en su libelo casacional. En efecto, luego de ilustrar acerca de lo que la jurisprudencia de la Corte ha decantado sobre la vía de ataque seleccionada por el actor, resumir sus planteamientos y traer los apartados de los fallos de las instancias en que el mismo hecho se analiza de manera diferente, la funcionaria considera que tal cual lo denuncia aquél, el desconoció el principio lógico
Ad quem de razón suficiente. Ello, por cuanto el hecho de que los sindicados compartan domicilio, no basta para demostrar como inobjetable y verdadero que eran amigos antes de contratar, sobre todo tras haber explicado que se conocieron a raíz de la celebración de los convenios, lo cual no fue desvirtuado. En ese sentido, dice compartir la argumentación del juzgador de primer grado, el cual consideró que la circunstancia en mención apenas configura un indicio leve de responsabilidad. groallumb ca-thrnis, Página 18 de 431 Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y 0110,i,. (aorta (24bra delettcatz Sin embargo, refuta al casacionista, habida cuenta que no es cierto que el Tribunal haya concluido que esa amistad influyó de manera directa y determinante en la adjudicación de los contratos, pues, dicho argumento no hace parte de la decisión condenatoria. Por el contrario, ese indicio es apenas uno de los razonamientos contenidos en la providencia, pero no el único ni el más determinante, ya que solo sirvió para afirmar un conocimiento previo de los contratantes, más no para fundar el interés indebido. Precisamente, explica, lo que el superior funcional le reprocha al juez A quo, es que con base en esa sola circunstancia hubiese descartado la gravedad, sin ocuparse de otras que revestían mejor y obligado análisis, las cuales descartó, pese a que permitían determinar el comportamiento típico, a partir del interés particular subyacente en la adjudicación de los contratos. Así, tras referirse a la tipificación de la conducta punible
imputada, especifica que esas circunstancias se refieren a la falta de un análisis concienzudo de la propuesta —especialmente en cuanto a costos y capacidad-, al incumplimiento del contratista, los sobrecostos de los contratos, la carencia de licencias por parte de la empresa para comercializar los software, la suscripción de un nuevo contrato pese a la inexperiencia del de ca'dornéia. Página 19 de 43 Casación N° 35422 Hugo Valenzuela Pérez y oto proponente, y al haber permitido que se terminaran y liquidaran los convenios, sin percatarse de su incumplimiento. Por último, tras apoyarse en proveído de la Sala sobre la configuración del delito de interés indebido en la celebración de contratos, según la cual "basta ver afectada la igualdad, objetividad, transparencia o imparcialidad en la contratación estatal para predicar dicha infracción",l a delegada del Ministerio Público vuelve a manifestar que si bien el yerro de raciocinio denunciado sí se estructuró, el mismo no es trascendente, en tanto que, la apreciación del resto del aporte probatorio a la luz de la sana crítica, es suficiente para soportar la condena impuesta a
HUGO VALENZUELA PÉREZ.
En esas condiciones, pide que se case parcialmente la sentencia censurada, en lo que respecta a la condena emitida contra FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en los términos ya anotados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda presentada por el defensor de FERNANDO
FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.
Cargo único: violación directa por aplicación indebida de la norma sustancial.
Página 20 de 431,4° Casación N° 35.422 Hugo Valenzuela Pérez y otrerli I t c orte Pirenta, 45/41friiet El demandante hace saber que el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución proferida en favor del sindicado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pese a que la misma no fue objeto de alzada por parte del delegado del Ministerio Público, quien si bien fue el único apelante del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, lo hizo parcial y exclusivamente en lo atinente a la decisión que en el mismo sentido se adoptó respecto del procesado HUGO VALENZUELA PÉREZ. De la anterior forma, aduce el memorialista, se desconocieron los principios de la prohibición de reforma en peor y la competencia funcional del superior en el recurso de apelación, dado que, el Ad quem solo podía referirse al objeto de la impugnación, sin estudiar la totalidad de la providencia recurrida ni desmejorar la situación de los no apelantes. Estima, por consiguiente, que se violó el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, encargado de desarrollar el principio constitucional de la no reformatio in pejus y consagrar la competencia restringida del superior, cuyo pronunciamiento está limitado a las pretensiones de quien interpone el recurso. En efecto, el precepto en cita es del siguiente tenor: 1:41ilea,de:5n lona& Página 21 de 43
Casación N° 35.42 Hugo Valenzuela Pérez y ot cacite 9.4re~ á etááz "Artículo 204. Competencia del superior En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindi blemente vinculados al objeto de la impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsables cuando fueren apelantes únicos. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia". Sobre la transcrita disposición se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala, advirtiendo que el estudio de la temática debe abordarse desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal'. Es así como ha sostenido que es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución 1 Sentencia del 6 de octubre de 2004, Radicado N° 19.971. (ab/faba Página 22 de 43 I / Casación N° 35.42 ` I Hugo Valenzuela Pérez y otro cawleg 99.ftensa de, (artículo 4°), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5°) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1°), es decir, que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de
reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringida en virtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores. En efectó, dijo la Corte: "...(sji la competencia del superior se extiende a los asuntos que están "inescindiblemente vinculados" al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación. Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero OfeleMed Cadfleládb Página 23 de 43 ;P( Casación N°35.422 f Hugo Valenzuela Pérez y otro curte 9.4resna, okfilla concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo
explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en tomo a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único. También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliada en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena. En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado
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