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CSJ - Sentencia 35426(14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35426(14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación No 35426

FERNANDO LÓPEZ MONROY.

XIMENA BASTO ROMERO y

JAIME HERNÁN BASTO BORNBU

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado: Acta No. 300Bogotá. D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de FERNANDO LÓPEZ MONROY, XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual condenó a los procesados por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, al primero de ellos como autor y a los demás como intervinientes.

HECHOS

Así resumió el A quo la cuestión fáctica: . El 22 de diciembre de 1999, la Alcaldía Municipal de Facatativá suscribió el contrato de obra pública No 0237-99, siendo el mismo aparentemente firmado por el lIngeniero Emerson González Betancourt, cuyo objeto era la construcción, ampliación y mejoramiento de la vía vereda La Tribuna, sector La Yerbabuena, por valor de $28”418.000, el cual fue adicionado el 11 de febrero de 2000, en cantidad de $4791.000, por mayores cantidades de obra.

Tal convenio fue ejecutado, entregado y cancelado en su totalidad, conforme se hace constar en diferentes documentos que exhiben firmas a nombre del ingeniero González. Detectadas fallas en la vía desde el mes de octubre del año 2000, se comenzó a hacerle requerimientos al referido profesional, quien como respuesta comunicó que no era quien había firmado la contratación anotada ní realizado la obra, pues su firma había sido falsificada'. ACTUACIÓN PROCESAL Dispuesta la apertura de investigación el 12 de diciembre de 2001, inicialmente se ordenó vincular al entonces Alcalde Municipal de Facatativaá, Jorge Eliécer Conde Salgado, al Secretario de Obras Públicas, FERNANDO LÓPEZ MONROY, a la Tesorera, María del Carmen García, y al Jefe de la Oficina Jurídica, Jorge Eliécer Martínez Contreras. Luego fueron vinculados los particulares XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN. ! Fls 186 a 208 C.5. Casación No 35426

FERNANDO LÓPEZ MONROY- .

XIMENA BASTO ROMERO y: || JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN . Y Más adelante, se ordenó el cierre parcial de la investigación respecto de LÓPEZ MONROY, BASTO ROMERO y BASTO BORBÓN?, quienes el 4 de agosto de 2006 fueron acusados por la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto que precluyó la investigación por las

conductas punibles de falsedad en documento público y privado?. Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal y, en consecuencia, dispuso la preclusión de la investigación a favor de los encartados. En providencia del 30 de octubre de 2006, al desatar el recurso incoado por la representante del Ministerio Público, el instructor repuso parcialmente la anterior decisión, en el sentido de acusar a XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN por el delito de falsedad en documento público, manteniendo la orden de preclusión de la misma conducta a favor de FERNANDO LÓPEZ

MONROY”.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la defensa de los procesados BASTO ROMERO y BASTO BORBÓN, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca desató en proveído del 14 de septiembre de 2007, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito ? FL 106 C.O. 4. 3 El ente acusador sostuvo que existia duda procesal, la cual, pese a los esfuerzos, no se pudo aclarar y, por consiguiente, se resolvería en favor del acusado. “ Fls 172 a 183 íd. 5 Fls 202 a 206 íd. de falsedad material en documento público. Por lo tanto, precluyó la investigación a favor de BASTO ROMERO y BASTO BORBÓN respecto de esa conducta punible“.

2. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a FERNANDO LÓPEZ MONROY cómo autor

responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. A XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN los condenó como intervinientes responsables de la misma conducta punible, a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A todos les impuso el pago solidario del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a tiítulo de perjuicios morales, a favor del señor Emerson González Betancourt”. 5 Fls 50 a 59 C. Fiscalía segunda instancia. 7 Fls 186 a 208 C. 0.5.

Casación No 35426 — ; FERNANDO LÓPEZ MONROY, . | XIMENA BASTO ROMERO y:. | :|

JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN %

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la apelación interpuesta por tos defensores de los condenados, confirmó la decisión del A quo.

LAS DEMANDAS

1. A NOMBRE DE FERNANDO LÓPEZ MONROY PRIMER CARGO El defensor acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial “originada en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que en la construcción de los indicios que sustentan la

sentencia condenatoria se desconocieron los postulados de la sana crítica y, por esa vía, el fallador aplicó en forma indebida los artículos 12 y 146 del Código Penal de 1980 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Aduce, en concreto, que la sentencia está sentada en falsas inferencias porque en el juicio de reproche -cuyos apartes destacase excluye a su representado de haber tenido alguna injerencia en la fase precontractual y contractual. Así lo reafirma el A quo al apuntar “...que con la actividad personal e inmediata de ellos se celebró, ejecutó y liquidó el contrato de obra referido donde fue suplantado el contratista real por dos de los aquí enjuiciados, los señores JAIME BASTO BORBON y XIMENA BASTO ROMERO...”. $ Fis4a14C. Tribunal, De otra parte, si bien su defendido tenía pleno conocimiento de que la obra ejecutada en desarrollo del contrato No 00237-99, del cual era interventor, estaba a cargo de los ingenieros BASTO, es falsa la inferencia según la cual participó dolosamente en los procesos de ejecución y liquidación de la obra, así como en los estudios técnicos y de conveniencia, previo a la celebración del contrato. Explica que no todo interventor que conoce a quienes realizan una obra, participa dolosamente en los procesos de ejecución y liquidación de la misma, “porque para ello se necesitaría que el interventor hubiera sabido previamente que el contratista había sido suplantado en la etapa contractual”. El procesado LÓPEZ MONROY no participó en la celebración del contrato e ignoraba que el contratista habiía sido suplantado,

justamente, por no haber intervenido en la formalización del convenio y por ello no se puede inferir que, en su calidad de interventor, cohonestó dolosamente la suplantación del verdadero contratista. En otras palabras, el simple conocimiento de que la obra estaba a cargo de terceros diferentes al real contratista, Emerson González Betancourt, no permite predicar que en tas subsiguientes fases de ejecución y liquidación del contrato, el interventor continuó actuando de manera dolosa. Casación No 35426

FERNANDO LÓPEZ MONROY

XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN: ;; Otra de las conclusiones que desconoce los parámetros de la sana crítica, es la referida a que el ingeniero LÓPEZ MONROY visitó la obra a sabiendas que se estaba suplantando a una de las partes del contrato y, pese a la irregularidad que se estaba presentando, elevó las actas de entrega y liquidación. Lo anterior es falso, porque el fallador es claro en excluir a su defendido del proceso de formalización del contrato cuando analiza la prueba testimonial correspondiente y concluye que XIMENA BASTO y su padre suplantaron al contratista, fatsearon su firma, ejecutaron la obra y tlograron el pago de la cuenta respectiva. Por lo tanto, el expediente no permite declarar que el interventor LÓPEZ MONROY sabía que los ingenieros BASTO habían actuado de aquella manera y que a pesar de ello no fungió como garante del contrato para frenar la farsa, porque en ese tramo de la actividad no era consciente de la irregularidad.

Dice el togado que en esas condiciones no es posible admitir la censura que se hace a su representado, quien explicó que la posibilidad de la subcontratación fue la razón para no haber tenido reparo en que los BASTO ejecutaran la obra, en lugar del contratista Emerson González Betancourt, al que conoció de manera circunstancial y esporádica en las instalaciones de la Alcaldia Municipal y tenía una relación sentimental con XIMENA BASTO ROMERO, hecho no discutido y debidamente acreditado en el proceso. El fallador desconoció una práctica inveterada en la ejecución de las obras públicas, según la cual, casi siempre el contratista reasigna en un tercero llamado subcontratista, la materialización de la obra y de ello dieron cuenta los tres procesados en la audiencia pública de juzgamiento. Si FERNANDO LÓPEZ MONROY se hubiera determinado a engañar a la administración, confabulándose con los ingenieros BASTO, a sabiendas que Emerson González no era el contratista real, no tendrían sentido los correos que le envió requiriéndolo para que a la mayor brevedad posible subsanara las falencias que posteriormente presentó la obra que le había sido adjudicada. El libelista, ademaás de mostrar su desacuerdo porque no se admitió que su representado fue asaltado en su buena fe, como sí ocurrió con otros funcionarios de la Administración Municipal que concurrieron al proceso, asegura que el cargo propuesto tiene la capacidad de desquiciar ta declaración de responsabilidad contenida en la sentencia. En consecuencia, solicita se dicte el fallo absolutorio de reemplazo a favor de FERNANDO LÓPEZ MONROY.

SEGUNDO CARGO Bajo la misma modalidad de error de hecho, el togado acusa un falso juicio de existencia por omisión, en relación con los testimonios de las señoras Ginett Patricia Ulloa León y Janeth Collazos Pesellin. Casagíón No 35426

FERNANDO LOPEZ MONROY XIMENA BASTO ROMERGyJAIME HERNÁN BASTO BORBÓN 1a : 6E H 1 ij

4 Aduce que con el relato de la primera, quien fungió como secretaria del interventor LÓPEZ MONROY, se deriva que éste no tenía contacto con el contratista, aspecto que no tuvo en cuenta el sentenciador y lo condujo a determinar su responsabilidad por el hecho de haber firmado las actas de recibo final de obra y liquidación. Y según el testimonio de la señora Collazos, quien ocupaba el cargo de secretaria de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Facatativá, el interventor de la obra 0237-99 jamás tuvo injerencia en la etapa precontractual y contractual del proceso y por esto no pudo conocer personalmente al contratista y no estaba en condiciones de saber realmente quién había firmado el contrato, ni se lo pudo expresar la persona que directamente se encargaba de la recolección de firmas. La omisión del sentenciador tiene la capacidad de desarticular el juicio de responsabilidad formulado contra el procesado, porque de otra manera no habría encontrado fundamento para afirmar la “manguala” que le atribuye con los demás procesados BASTO

BORBÓN y BASTO ROMERO.

Al igual que el cargo anterior, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria de reemplazo, ante la ausencia de prueba

capaz de quebrantar la presunción de inocencia de FERNANDO

LÓPEZ MONROY.

A NOMBRE DE XIMENA BASTO ROMERO El defensor de la procesada formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, en orden a que se haga efectivo el derecho material y las garantías que le fueron vulneradas. PRIMER CARGO El fallador de segunda instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio de inocencia, que condujo a la indebida aplicación del artículo 146 del Código Penal de 1980. Luego de ilustrar sobre el principio in dubio pro reo y el tipo penal en comento, explica que los falladores dieron por sentado la existencia de la conducta típica al determinar que el verdadero contratista, Emerson González Betancourt, fue suplantado al momento de suscribir el contrato de obra pública No 0237 de 1999. Según la judicatura, el requisito esencial radica en la ausencia del acuerdo de voluntades y del consentimiento del ingeniero González Betancourt, porque no suscribió el documento ni las actas que siguieron hasta su liquidación. Ambas instancias concuerdan en manifestar que se demostró que los acusados fueron quienes falsearon el documento, pero al mismo instante reconocen que “no es importante si fueron ellos los que falsearon las firmas”, lo cual no soto vulnera el principio de no contradicción sino que evidencia una duda acerca de si XIMENA 10 Casagión No 35426

FERNANDO LOPEZ MONROY

XIMENA BASTO ROMERO y.- JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN | :': BASTO ROMERO fue quien suplantó al ingeniero Emerson González Betancourt, su novio en esa época, por lo cual era

procedente dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Ese reconocimiento tácito, en cuanto a la duda de quién fue la persona que suplantó al ingeniero contratista, y que se muestra como pilar fundamental de la sentencia de responsabilidad, impedía que se condenara penalmente a su defendida. Solicita se case la sentencia y, en aplticación del principio de in dubio pro reo, se dicte la absolutoria a favor de XIMENA BASTO

ROMERO.

SEGUNDO CARGO También reprocha la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1%, 2%, 3%, 5% y 146 del Código Penal de 1980, toda vez que el actuar de su defendida no se adecua a la tipicidad estricta de la norma. Argumenta que el sujeto activo del punible investigado debe tener la calidad de servidor público, con la particularidad de que solo puede ser considerado como autor la persona que está vinculada con ese deber funcional. Además, la base del reproche no se fundamenta únicamente en el aspecto fáctico del comportamiento, sino también en el desconocimiento del deber funcional, personalísimo, que implica la ejecución de la conducta prohibida por parte del autor. e La acción dolosa del servidor público puede consistir en tramitar, celebrar o liquidar contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales y, sin embargo, se dice que el verdadero contratista fue suplantado por medio de la falsificación de sus firmas, tanto en el contrato físico como en el subsiguiente, con lo cual reconocen las instancias que la

conducta relevante para el derecho penal, se ampara en los verbos suplantar y falsificar. Se desconoció, entonces, el principio de tipicidad estricta porque no se determinaron con claridad los verbos rectores que se le enditgan, máxime cuando -reiteraa XIMENA BASTO ROMERO se le atribuye haber suplantado al verdadero contratista, acción que no corresponde al verbo tramitar por cuanto el ingeniero González Betancourt participó activamente en la fase precontractual, es decir, tramitó directamente el contrato administrativo. Tampoco encaja en el de celebrar porque para el Tribunal existe duda en cuanto a que la procesada fue quien suplantó y falsificó la firma del ingeniero Gonzalez Betancourt, circunstancia que se muestra fundamental para la declaratoria de su responsabilidad. Y el ejercicio de liquidar le correspondía a la administración, para determinar si la obra pública cumplía con todos los requerimientos en cuanto a factores de calidad contratados, debida utilización del anticipo, soporte de los addendos, etc. Por tanto, nada tuvo que ver la procesada, cuya ausencia de responsabilidad emerge con certeza. 12 Casapíón No 35426

FERNANDO LOPEZ MONROY

XIMENA BASTO ROMERO y

JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN . - D 1 iH e Si se aceptara que la ingeniera BASTO ROMERO fue la autora de la falsificación de las firmas de Emerson González Betancourt, se estaría frente a un delito de falsedad documental, pues no ostentaba la condición de servidor público y fue por completo ajena al proceso de contratación. La figura del interviniente exige certeza sobre la existencia de la

conducta y la responsabilidad del autor en quien confluya la especial condición de servidor público y que haya actuado en razón del ejercicio de sus funciones. En este caso, la responsabilidad atribuida al interventor FERNANDO LÓPEZ MONROY no se hizo consistir en la tramitación o celebración del contrato, sino en la actividad de liquidar; y en el hipotético caso de que XIMENA BASTO fuera interviniente, solo se le podría imputar la acción correspondiente al mismo verbo rector, lo cual no es fáctica ni juridicamente posible. Concluye el letrado que como la conducta de suplantar al contratista, atribuida a su representada, no encaja en alguno de los verbos rectores del tipo penal de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, es evidente el error de intelección del fallador, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1%, 2%, 3%, 5% y 146 del Código Penal de 1980. Solicita se case la sentencia y se dicte el falto de reemplazo que absuelva a la procesada. 13 A NOMBRE DE JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN PRIMER CARGO El defensor acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, motivada en la falta de aplicación del artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. A partir de las consideraciones plasmadas por el sentenciador, que previamente destaca, asegura que ailí se consignan dos proposiciones contradictorias, en cuanto el Ad quem afirma categóricamente que padre e hija fueron quienes suscribieron el contrato y falsearon los documentos de contratación, pero luego no le da importancia a la anterior premisa al indicar que no se

trata de una falsedad en documento público. Inclusive, admite la posibilidad de que no hayan sido ellos quienes suplantaron las firmas del ingeniero contratista, reconociendo la existencia de la duda y, sin embargo, procedió a condenar a los acusados. El Tribunal reconoce como probado, i) que JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y XIMENA BASTO ROMERO suscribieron el contrato y no el ingeniero EMERSON GONZÁLEZ; ii) que XIMENA BASTO ROMERO se llevó el contrato para ser ejecutado con la maquinaria de su padre, y iii) que no tiene importancia si alguno de ellos fue quien suplantó la firma del ingeniero contratista porque no se está ante una falsedad en documento. 14 Casagión No 35426 FERNANDO LOPEZ MONROY XIMENA BASTO ROMERO y .. — JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN ; La ilicitud del comportamiento se hizo consistir en la omisión del requisito legal referido a la falta de consentimiento del contratista por suplantación en las fases contractual y post contractual, acción que el Tribunal atribuye a padre e hija, pero a la vez reconoce que no tiene importancia si fueron ellos los que suplantaron la firma del ingeniero contratista y así, pese a reconocer la duda, no la aplica. - Ademaás, por tratarse de un delito doloso que atenta contra el bien jurídico de la administración pública, para condenar se requiere probar, más allá de toda duda, la suplantación del contratista. Solicita se case la sentencia y se profiera la sustitutiva que

absuelva al procesado JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN. SEGUNDO CARGO Reprocha al fallador de segunda instancia la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7% del Código de Procedimiento Penal. Argumenta el censor que al ignorar atgunos medios de prueba incorporados a la actuación en forma legal, regular y oportuna, no diío por probado, estándolo, que JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y XIMENA BASTO ROMERO, no fueron los autores de las 15 grafías de duda impresas como del ingeniero contratista Emerson Gonzalez Betancourt. El error de hecho por falso juicio de existencia recayó en el dictamen del perito Juan Carlos Becerra Dueñas, a pesar de obrar en el proceso, cuyo análisis permite concluir en la posibilidad de que JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y XIMENA BASTO ROMERO no hayan sido quienes falsearon la firma del ingeniero contratista Emerson González Betancourt. Asegura que en este caso se procede por la falsedad de la aludida firma en los documentos relacionados con la fase contractual y post contractual -no en la precontractualdel contrato de obra pública No 0237-99 y a su defendido se le imputó participación, a título de interviniente, por no tener la calidad de servidor público exigida en el tipo penal de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por ausencia de un requisito esencial para la validez de la negociación, consistente en que el contratista Emerson González Betancourt fue suplantado, pues sus grafías fueron adulteradas.

En ese orden, se debió probar cientificamente que su defendido fue al autor de la falsedad en las grafías por imitación, pero el experto descartó esa autoría en cabeza de JAIME HERNÁN BASTO

BORBÓN.

No obstante, tanto el juez singular como el colegiado dieron por sentado que padre e hija fueron quienes suscribieron el contrato 16 Casación No 35426

FERNANDO LÓPEZ MONROY _.

XIMENA BASTO ROMERO y “ ::: JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN “ — ii a ñ i al suplantar al contratista seleccionado, Emerson González Betancourt, sin prueba directa ni indirecta indicativa de ello. Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la prueba pericial omitida, habría concluido en la absolución, pues los restantes fundamentos de la decisión se apoyan en el fenómeno de la suplantación para reforzar el juicio de responsabilidad, toda vez que la experticia entra a corroborar el in dubio pro reo. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la absolución de JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN. TERCER CARGO Por la vía de la violación indirecta acusa un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, consistente en dar por probado, sin estarlo, que la contratación objeto de condena fue el fruto de una licitación y que al realizarla, infringiendo la ley, se excluyó la posibilidad de efectuar la obra a otras personas que muy probablemente sí cumplían con las exigencias para ejecutarla. Argumenta el libelista que el método selectivo fue el de contratación directa o abreviada y en el plenario no se ilustran

los pliegos de condiciones sino que solo se da cuenta de tres ofertas y la administración escogió la que más le convenía a sus intereses, que fue la presentada por el ingeniero Emerson González Betancourt, guiado por la experiencia de su entonces

suegro, JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN.

17 Explica que no siempre la escogencia del contratista se hace a través de licitación, sino de la contratación directa previa convocatoria pública, de conformidad con los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993. El error de suposición encuentra respaldo en la declaración rendida por el entonces alcalde municipal Jorge Eliécer Conde Salcedo y el jefe de la oficina jurídica. Por tanto, se puede concluir lo siguiente: i) Es una suposición afirmar que la contratación se hizo a través de licitación; ii) La modalidad de selección fue abreviada o simplificada y así lo permite el legistador para garantizar la eficiencia de la gestión contractualt, entre otras razones, por la cuantía del contrato, según los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y ? de la Ley 1150 de 2007; y ii) no hubo pliego de condiciones y, de las tres ofertas que se presentaron, se escogió la del ingeniero Emerson González Betancourt. La conclusión probatoria del sentenciador no solo es errada por suposición, sino que también es falsa, porque dada la cuantía del contrato y el convenio interadministrativo con la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, procedía una convocatoria pública y no un pliego de condiciones que guiara una contratación precedida de licitación, hecho este que el

sentenciador estimó desligado de la normatividad, que excluyó la posibilidad de que otras personas efectuaran la obra y que muy probablemente sí cumplian con las exigencias legales para ejecutarla. 18

Casag: ión No 35426

FERNANDO LOPEZ MONROY

XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN . - : Solicita se case el fallo impugnado y se profiera el de reemplazo que absuelva al procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada.

1. Frente a los primeros cargos propuestos en las demandas a nombre de XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN -que estimó pertinente examinar de manera conjunta por concordar en el sentido y motivo de atadue a través de la causal primera de casaciónexpresa, tras recordar las directrices propias de la infracción directa en punto de la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, que en este caso, los sentenciadores no reconocieron ni expresa ni tácitamente la existencia de la duda, como se deriva de los apartes que a continuación destaca, y de ahí la inidoneidad sustancial del ataque.

Acota el representante del Ministerio Público, que si bien el Estado se encuentra impedido para enjuiciar y condenar a los procesados por el delito contra la fe pública, ello no obsta para considerar la acción falsaria como delito medio dentro de la actividad adelantada por los procesados para poder aparentar, suplantar, mantener en ejecución y luego liquidar el contrato de

obra No 00237.

2. En relación con el segundo cargo formulado a nombre de JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN, por error de hecho derivado de la 19 falta de apreciación del dictamen pericial rendido el 2 de diciembre de 2004, el cual hace más evidente la duda reconocida por el Tribunal por ser determinante para establecer la falsedad, precisa el Delegado que la prueba si fue tenida en cuenta por los juzgadores, pero sus apreciaciones y conclusiones son opuestas a las del demandante, quien acude a su personal y subjetiva estimación de la experticia.

3. En el hipotético caso de asistirle razón a los libelistas, la sentencia subsistiria a expensas de otras pruebas incriminatorias que resultan determinantes en señalar a los acusados BASTO ROMERO y BASTO BORBÓN como intervinientes responsables del punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos tegales.

4. Tampoco observa el señor Procurador que en el análisis y valoración de las pruebas, el juzgador hubiese arribado a falsas inferencias, como lo señala Iel defensor de FERNANDO LÓPEZ MONROY en el primer cargo, aduciendo que no participó en la fase precontractual y contractual y, por consiguiente, desconocía el aspecto de la suplantación del verdadero contratista.

Arguye que el Tribunal, con apoyo en la valoración razonable de los medios de prueba, incluyendo los testimonios de Janeth Collazos Pesellin y Ginnett Patricia Ulloa León -que en sentir del recurrente no fueron apreciados por el juzgador, como lo aduce en el segundo cargo-, dedujo la autoría del procesado por el delito de

contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 20 Casación No 35426

FERNANDO LÓPEZ MONROY

XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN Tras destacar apartes del fallo de segundo grado, expresa que la responsabilidad derivada del contrato estatal, se fundamenta en la vigilancia que deben observar los servídores públicos en el desarrollo de la contratación a efectos de garantizar el manejo económico que conlleva la ejecución de la obra y la efectiva legalización de la misma. Todos los sujetos que intervienen en el proceso contractual responden penal y civilmente cuando por motivo de sus actuaciones y omisiones se causen daños o perjuicios a la entidad estatal, por oponerse a los lineamientos constitucionales y legales tendientes a la satisfacción del interés general. Asi, la responsabilidad atribuibte al interventor no libera del compromiso penal al servidor público que no solo ejerce la competencia en la celebración de los contratos a nombre de la respectiva entidad, sino que debe estar atento al desarrollo del contrato en ejecución.

5. En cuanto al cargo segundo formulado por el defensor de XIMENA BASTO ROMERO, quien aduce que la conducta de esta no se adecua a la tipicidad estricta de la norma, aduce el señor Procurador que en este caso se tipifica su participación y la de JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN, como intervinientes en el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en cuanto participaron como particulares en la comisión del hecho, realizando actos de autor.

21 En los términos del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que remite

a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, se concluye que si se suplanta al contratista, se adolece de un requisito legal esencial. De otra parte, dadas las circunstancias en las cuales se desarrollaron los acontecimientos, considera desacertado que se solicite prueba directa de su comisión, como un dictamen pericial que directamente concluyera que los ingenieros BASTO fueran los autores de las grafías de la documentación contractual para incorporar credibilidad sobre la falsedad documental de que se valieron los procesados para suplantar al contratista Emerson González Betancourt, lo cual compele a buscar el camino de la prueba indiciaria, para salvaguardar los bienes jurídicos de orden personal y colectivo.

6. Frente al cargo tercero formulado a nombre de JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN, por falso juicio de existencia, considera el Delegado que se trató de un lapsus calami en cuanto el A quo consideró que se procedía por la modalidad de contratación, a través de licitación, cuando en realidad se trató de un contrato de obra por convocatoria pública en el que se presentaron tres ofertas y se escogió

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