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CSJ - Sentencia 35443(17-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35443(17-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

— N ELEk ó 7 u SEL Plfºº…“º_j Casación 35443 (g José Carlos Guerra Montalvo 23 ha sepoli ZE7 - 36

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA i ?L_!Íj! aa )..

SALA DE CASACION PENAL s

Magistrado Ponente - ¡EWF%¡;;¡ ECA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 1 Cr “ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Carlos Guerra Montalvo, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Cereté por el delito de homicidio agravado. y Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo HECHOS El 11 de marzo de 2009 en la vereda El Cedro del municipio de Cereté (Córdoba), aproximadamente a las 60:30 de la mañana, frente a su residencia y en presencia de su hermana, Antonio José Petro Ortega fue ultimado con arma de fuego por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta. Meses Adespués, la testigo xresencial de los acontecimientos vio al autor de los disparos en un establecimiento comercial, a quien las autoridades identificaron como José Carlos Guerra Montalvo. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Ante el Juzgado 1% Promiscuo Municipal de Cereté con función de control de garantías, se adelantaron las

audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposiciónd e medida de aseguramiento. y Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo Presentado por la Fiscalia el escrito de acusación y agotado el trámite del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad condenó al acusado a 400 meses de prisión como coautor del delito de Hhomicidio agravado!. La decisión anterior, apelada por el defensor del acusado, fue confirmada por el Tribunal Superior mediante la sentencia que recurre ahora en forma extraordinaria el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Principal. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los principios orientadores del sistema penal: presunción de inocencia e in dubio pro TCO. La sentencia en criterio de recurrente se estructura sobre la presunción de autoría y de responsabilidad, no en la de inocencia como lo impone el artículo 29 Superior teniendo en cuenta la perplejidad que se cierne en torno a la responsabilidad del acusado, “duda e incertidumbre que tiene fundamento probatorio en los testimonios de MARÍA ALEJANDRA PETRO y ODILIO TIRADO GALVÁN, ambiguos, contradictorios, ' Sentencia del 29 de julio de 2010 Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo controvertidos entre sí y desvirtuados con otros testimonios, como son los de IRIS MELGA LERMA ÁVILA y su hijo IVÁN RENÉ QUITIÁN LERMA, quienes declararon en el juicio, lo cual deja sin asidero fáctico, probatorio y jurídico el fallo de segunda

instancia...” Primer cargo subsidiario. Violación indirecta por falso juicio de identidad. El sentenciador cercenó la prueba al afirmar que Iris Melba Lerma e Iván René Quitián Lerma, no cuestionaron la identidad del procesado, lo cual no corresponde con la realidad toda vez que en el trámite del juicio declararon no conocer al acusado ni a la persona apodada Kakli. Esta circunstancia, asegura el recurrente, “... deja sin basamento probatorio y jurídico la valoración que el Honorable Tribunal hace del testimonio de Odilio sobre la identidad de José Carlos como medio de conocimiento o prueba...” Segundo cargo subsidiario. Violación indirecta mediante error de hegho por ifalso juicio de existencia. El sentenciador asegura éu_e en la actuación no obra prueba que demuestre la _co%1rt_ada del acusado de haber viajado a Bogotá la vísperá deiillos'hechos, argumento que tampoco consulta la realidad en tanto en el curso del juicio se escucharon las declaraciones de Xiomara Alejandra Arias E- “ I - ' Casación 354414 _ ; José Carlos Guerra Montalvos: 1a, i EE M El - = ” Preciado, Clara Angélica Ortiz Moreno, Sugey Guerra oO EN de Montalvo y Pablo Marcelino Montalvo Rodnguez quienes ] I Al al aseguraron que el acusado se encontraba en Bogota el 11 rOESTELLIMO lo de marzo de 2009. Por ese motivo, sost1ene el actor, se pre una omisión en la sv ale EE íé | f LEBEN 1 1 1 senta í ! ?i' =Í =-) i

] 3“í; Np OZIETercer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Falta de aplicación de los articulos 7% de la i Convención Americana de Derechos Humanos, 8% del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, por cuanto en el juicio oral la defensa “... no logró introducir la certificación expedida por la empresa AEROREPÚBLICA, mediante una. investigadora privada, ni por la persona que la expidió (funcionaria de Aerorepública); como tampoco este sujeto procesal usó las habilidades y destrezas relacionadas con las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio y oralidad propias y esenciales al sistema acusatorio, circunstancia que impidió que dichos elementos probatorios... produjeran los resultados esperados y fueran valorados en debida forma como prueba en la actuación... esto también genera afectación estructural del debido proceso...” En el acápite destinado a la demostración del ataque el recurrente asegura que el Tribunal se equivocó al concederle pleno valor a los testimonios de María Alejandra Petro Ortega y Odilio Tirado Galván, pues 5 Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo distorsionó la inteligencia de la prueba y omitió apreciar las declaraciones de los testimonios descargo, con los cuales se demostró que el acusado se encontraba en Bogotá el dia de los hechos. Si el sentenciador hubiera acatado las reglas de la sana critica - precisa - habría concluido en la absolución del acusado. “O, de haberse

cumplido con el debido proceso en todo su sentido, no se hubiese producido fallo de fondo, sino declarado la nulidad para corregir los vicios por violación al derecho de defensa y al debido proceso...” Al final del escrito solicita a la Corte casar el fallo impugnado, dictar. el que corresponda u ordenar al Tribunal que se pronuncie en el sentido que le indique la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segúnda instancia, ni constituye una prolongación del juí'¿ío:'doñde resulte posible continuar el a l

T ? Casación 35443 S 14d7 410 dí: e| José Carlos Guerra Montalvo ae U AO debate fáctico y jurídico p1;9¡¿í,ol del trámite regular del H E , b|__ ANAN proceso. Los p pepí. Su postulación debe corre$pqnder a .1aljh-…_pretensión por CIANEIUETE TS denunciar y demostrar que la ley fue transgredida con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce necesariamente debe cumplir los requisitos de forma. y :contenido previstos en la ley a fin de que pueda ser:admitido por la Corte. m EN En ese sentido, el artículo ” 184-9" del Código de Procedimiento Penal prevé la inadmisión de la demanda si el recurrente carece de interés, prescinde de señalar la causal que invoca, no desarrolla los cargos de

sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de casación para cumplir las finalidades del recurso.

2. Cuando el recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial (art. 181-1 Ib), debe orientar su ataque a demostrar que la declaración fáctica acreditada con base en la valoración probatoria del Tribunal, no coindice con la disposición sustancial destinada a resolver el asunto, lo cual acontece por falta de aplicación o exclusión de la norma (as consideraciones del sentenciador dan por demostrados los supuestos de hecho recogidos en las norma, mas no aplica las consecuencias jurídicas en ella previstas); por aplicación indebida de la

Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo disposición sustancial (los hechos que declara probados no coinciden con la situación fáctica prevista en la norma finalmente aplicada)) O ¿a través de la errada interpretación de la ley (el precepto seleccionado corresponde con los hechos demostrados, sin embargo el sentenciador le atribuye unos alcances que no tiene). Según se advierte, en esos eventos el ataque es de estricto derecho ya que el propósito de esta causal de casación, consiste en demostrar la errada aplicación normativa denunciada por el actor, quien debe acatar los hechos y las pruebas conforme fueron fijados y valorados en el fallo, para hacer ver que el Tribunal dejó de emplear la norma pertinente, la aplicó en forma indebida, o la interpretó de manera errada, para lo cual le basta consignar las consideraciones del fallo e indicar que la declaración fáctica allí plasmada no corresponde con el

contenido normativo que debia ser aplicado. En la especie analizada, el recurrente acude (cargo principal y tercero subsidiario) a la causal de casación que viene de mencionarse, no obstante, la propuesta prescinde de los postulados referidy o'ospt a por exponer de manera libre y . . AE , sin sometimiento a técnica alguna, argumentos de oposición a las consideraciones plasmadas por los _ÚÚ————;.;,];L;————T;e;;]DZ;—T—;—;—TT————;—o D

HITAYilOi0 Z F 150 ÁDNERT. r%

ea TI INEP Casación 35443 LoLpis Di5< José Carlos Guerra Montalvo En efecto, en los reproches señalados el censor afirma que el Tribunal dejó de aplicar 'divérsas normas de los Tratados Internacionales, la Const1tuc10n Política y la ley, afines con las garantías de pre3N ú hcmn de inocencia e in E“i n :'5= dubio pro reo. Sin embargo, no dice cuáles fueron las consideraciones que el sentenc1a¿ofg stu2¡o en cuenta para resolver el asunto, om131oñl";iufé '=1níiplºde verificar la iil existencia del error denunciado leues; s¡rilese elemento de comparación, se hace 1mp031blé d¿eterá$1£1ar si la norma aplicada recoge la facticidad degnq(¿)gíífáláá,eh el juicio. - En forma adicional, los argumentos de sustentación son de orden fáctico y probatorio, si se tiene en cuenta que se concretan en criticar la valoración probatoria del

Tribunal, en cuanto confirió crédito a los testigos de cargo María Alejandra Petro y Odilio Tirado, y se lo negó a los declarantes Iris Melba Lerma e Iván René Quitián Lerma, motivo por el cual ha debido formular el reproche bajo los dictados de la violación indirecta de la ley, destinada para demandar en casación los errores de valoración probatoria (de hecho y de derecho) que pueden afectar el acierto y la legalidad de los fallos de segunda instancia. Además, repárese cómo en el tercer cargo subsidiario el actor también lamenta la no inclusión en el juicio de una Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo certificación expedida, según dice, por la empresa Aerorepública (discusión de orden probatorio ajena al cargo propuesto), circunstancia sobre la cual afirma la violación del debido proceso, tornando confusa la propuesta pues de manera alternativa, en un solo cargo, le atribuye al sentenciador la violación directa e indirecta de la ley sustancial y, en forma adicional, el desconocimiento del debido proceso, cuya propuesta y demostración ha debido ensayar por los derroteros de la causal segunda de casación. En fin, como se trata de reproches que revelan tan solo la inconformidad del recurrente con el análisis probatorio de los sentenciadores y no el error de aplicación normativa que denuncian, se inadmitirán el cargo principal y el tercero subsidiario de la demanda.

3. En relación con la violación indirecta .de la ley sustancial, causal en la cual se apoyan los cargos primero y segundo subsidiarios, cabe recordar que surge de los errores de, hecho o de derecho, en los que puede incurrir el sentenciador al desarrollar su facultad de apreciar y

valorar las pruebas. Los errores de hechocuorre n cuando el juzgador se equivoca al ¡contemplar « materialmente el medio de BBl o ! Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo p TAÉ convicción, porque omite apreciáruna” prueba que obra en el proceso o la supone existeritsie estarlo (falso juicio de existencia)) O cuando no obstante" conisiderarla legal y oportuñamente recaudada, “al” fijar>su contenido la distorsiona, cercena o adiciona eh su expresión fáctica, haciéndole producir efectos INqu e E objet1vamente no se . 4O STO establecen de ella (falso ju1C10 de identidad), O, porque sin 21 eprtio cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apre¿1aá¿ E;1 é1ííuggxacta dimensión fáctica, al asignarle el meríf¿');pégísí;g”silév!¿ transgrede los postu1ados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Los errores de derecho, por su parte, se presentan cuando el juez desconoce las normas que regulan la producción o las que tasan el valor o la eficacia probatoria de los medios de prueba, lo cual sucede cuando los acepta a pesar de haber sido aportados al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o los rechaza no empece encontrarse reunidas

(falso juicio de legalidad), también se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), Correspondiendo al actor, en todo caso, l] … . Casación 35443 % José Carlos Guerra Montalvo señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 3.1 El falso juicio de identidad, invocado por el recurrente en el primer cargo subsidiario, requiere para su demostración confrontar de manera objetiva lo que dice el medio de prueba con lo que del mismo dijo el sentenciador, en orden a precisar cómo tergiversó, cercenó o adicionó su expresión fáctica, haciéndole producir unos efectos que no se establecen de él y, de manera adicional, puntualizar la incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Estas exigencias tampoco se cumplen en el libelo examinado. El recurrente afirma que el Tribunal cercenó los testimonios de Iris Melba Lerma Ávila e Iván René Quitián Lerma, en cuanto señaló que “no cuestionaron lo dicho por Odilio Tirado sobre la identidad de José Carlos”, no obstante omite consignar lo que el sentenciador dijo en concreto de tales medios de convicción, para establecer la forma como eventualmente alteró su contenido. A cambio de ello, acude a la sutileza de citar pequeños fragmentos de esas declaracionese,n donde los testigos negaron AE

e AEA RA

Ie Tp AA 19 Casación 35443 $ " José Carlos Guerra Montalvo NP BGl 138 conocer al acusado o a alias Kakli, para sostener, a , , 38 TESTeO ]O . , renglón seguido, que esa c1rcunstanc1a “deja sin s TI á el basamento probatorio y Jur1d1co la Valoracwn del Tribunal -1 y ¡¡ ,L'I |___: ÍY)CL en torno a la identidad del acusado pero, insiste la Sala, EP NA ! en forma alguna refiere qué dijo el Tr1bunal de todos esos , . A PE EION O EE medios de convicción. i - r!.|.”3' '.¡FJ[J%.1…' A EF al € En realidad, cuando el actor opta por confrontar los dos bloques de testimonios mer!1icfgí'1¿á%s%' i;;fa concluir que surge duda en torno a la p£rt1c$£á%é?áel acusado en el homicidio de Antonio José Petro Ortega, lo que en realidad cuestiona no es que .el sentenciador haya alterado el contenido de esos elementos de convicción, sino las conclusiones que de Íos mismos extrajo el Tribunal, atendiendo la falta de credibilidad de quienes propendian por excluir la responsabilidad del acusado en el delito. En consecuencia, si el censor no estaba de acuerdo con dichos razonamientos, debió acudir a la hipótesis del error de hecho por falso raciocinio y demostrar que el sentenciador, al apreciar el conjunto de la prueba y asignarle mérito persuasivo, transgredió los postulados de la lógica, los dictados de la experiencia, o las leyes de la

ciencia, labor que rehusó emprender. 13 Casación 3544 José Carlos Guerra Montalvo Í 3.2 De otro lado, el falso juicio de existencia por omisión invocado por el actor en el segundo cargo subsidiario del libelo, demanda para su acreditación precisar la ubicación de la prueba materialmente omitida y, además, cómo, de haber sido estimada con los restantes medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían también en sentido beneficioso a sus intereses. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en un defecto de omisión probatoria, porque afirmó que en la actuación no obran pruebas relacionadas con el viaje emprendido por el procesado la víspera de los hechos, con lo cual desconoció las declaraciones de Xiomara Alejandra Arias Preciado, Clara Angélica Ortiz Moreno, Sugey Guerra Montalvo, Pablo Marcelino Montalvo Rodríguez y 14 HEE J EE H Za 1 E my CEEO , ! Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo GB LOI.AS S ris, NEO ¡fºl José Carlos Guerra Montalvo, qu1enes asegura el actor,

H PE corroboraron ese hecho. s a ' eC $ dejO 1 ee; La proposición desconoce por completo el texto de la LJ-'Í,! E de sentencia, en la cual se adv1erte que los testimonios — N Spa spooan supuestamente omitidos fueron considerados por el Tribunal, sólo que dedujo de ellos conclusiones diferentes lia S, a las que proclama el recurrente al encontrarlos y31 96 $isospechosos y contrad10tonos pues proveman de los — S MO10 SEtLION , familiares del procesado, presentaban serias inconsistencias en relación con las circunstancias que rodearon su llegada a Bogotá y por no coincidir en las actividades que cumplió durante el supuesto viaje. Implica lo anterior, de un lad-o, qúe el error propuesto se descarta a través de una rápida lectura de la sentencia y, por otro, que la exposición del recurrente consulta los postulados del falso raciocinio antes que los del yerro de existencia formulado, pues, aun cuando desatiende los lineamientos lógico argumentativos de ese error, focaliza la censura en controvertir las inferencias a partir de las cuales el juzgador dedujo la intervención y la responsabilidad del señor Guerra Montalvo en el homicidio que se le atribuye. Si esa era su intención, debió, entonces, señalar que los razonamientos del 15 Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo Tribunal desconocen las reglas de la sana critica, enunciando la ley de la ciencia, el postulado lógico o la máxima de la experiencia eventualmente desconocidos.

Por los errores de postulación advertidos, los cargos primero y segundo subsidiarios tampoco serán admitidos a tramite. De esa manera, con fundamento en lo establecido por el articulo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda analizada, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto. Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, -con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno: de los Delegados del Ministerio U Z 2 aPO 0 I7 Casación 354428 José Carlos Guerra Montalvo paec 0 MA i. _ 10 £ 26 JL — Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o _ c GaLISI f el Magistrado que no haya participado 'eh los debates o . . .a <l OSfS[ Yf % suscrito la providencia inadmisoria. N SIUS ANEO . o HSMOSAIQUOLS b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el — _ a. .2 4183 CPNE 19 Ministerio Público a través de sus' Delegados para la — £ U PQ Y y Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya .. 1 ed EfOIE. , —

salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la o a dO Tdemanda, o ante uno de los Magistrados que no haya , , _ .. 1 CSjET JA VPE, intervenido en la discusión. - c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución Adel trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. 17 Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Carlos Guerra Montalvo, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifiquese y cúmplase. /

JOSÉ LUIS BARC| CAMACHO

18 Casación 35443 José Carlos Guerra Montalvo GRZO — » EAOy ¡91 EAj 00 a!

MARÍA/DEL ROSARIO/GONZÁLEZ MUÑOZ 1 4LU9IS0 6 GUOHLLpERuMO nSgAD A

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JULICO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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