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CSJ - Sentencia 35448(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35448(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia /t II Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de lbaguél, que confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luis (Tolima), la cual lo condenó a título de autor a la pena de 120 meses de prisión, por el punible de hurto agravado y calificado. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 15 de junio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente. Reptlica de Colombia Corte uprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez HECHOS El 7 de noviembre de 2008, Heriberto Mejía Urq ijo, denunció el hurto de ocho (8) equinos2, así mismo, info mó a las autoridades que ello sucedió cuando escuchó relidzhar a una potranca, motivo por el cual, salió en la moto con su sñora a verificar qué estaba pasando y se dieron cuenta que

una de las cercas se encontraba rota por un lado, trozado el ala re, arrancado un poste y los ecuestres no estaban en el esta lo; distinguieron huellas en la vía de una camioneta; los veci os informaron que era de marca Jac, carpada, turbo y de colo blanco. En el retén de Boquerón le comunicaron que el ai. tomotor había pasado la noche anterior por ahí con los sem vientes a bordo, con los documentos en regla; incluso, le prev eron, que se dirigían a Usme, por ello y con la ayuda de unif rmados, avisó a las autoridades de Soacha, donde inter eptaron el vehículo, capturaron a JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁS UEZ como a MARCO ANTONIO MOLINA MARTÍNEZ y rectperaron las ocho cabezas de tropilla. 2 "MARCADOS CON DOS ROMBITOS EN LA PALETA IZQUIERDA, LOS DOS CABALLOS, TRES YEGUAS ENTRE 60 Y 72 A, ESES, DOS POTRANCAS Y 1 POTRO DE 12 A 24 MESES"; según se plasmó en el escrito de acusación. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez ACTUACI PROCESAL ÓN El 9 de enero de 2009, la Fiscal 11 Delegada Local del Municipio del Guamo (Tolima) presentó escrito de acusación contra los aludidos implicados. El 30 de junio siguiente, el Tribunal de Ibagué, negó el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Luis (Tolima), para

llevar a término el caso, por cuanto, el 2 de junio de 2009, legalizó el allanamiento a cargos que ,hiciera uno de los procesados Marco Antonio Molina Martínez. Acto seguido, anunció el sentido del fallo, decretó la ruptura de la unidad procesal y se declaró impedido respecto del segundo de los indiciados JOSÉ ALBERTO ARIAS V ÁSQUEZ, con base en lo previsto en el artículo 56, numeral 13 de la Ley 906 de 2004, por haber tenido presente y de manera breve algunos elementos materiales; el Juez Colegiado lo declaró infundado, por cuanto, el aludido funcionario no estaba actuando como Juez de Control de Garantías sino de Conocimiento, entre otros argumentos. 3 República de Colombia w Corte uprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez

3. El 6 de agosto de 2009, se llevó a cabo la form lación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no ener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recu ciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en 1 siguiente fase procesal; sin embargo, como el escrito de acus ción no fue presentado en debida forma, se adicionó en punt de la imputación jurídica que tuvo como base el delito de hurt calificado y agravado a título de autor.

En la misma diligencia, de nuevo, el Juez de cono imiento se declaró impedido, por cuanto, en su criterio, no podí continuar con el caso, teniendo en cuenta que, previamente había proferido sentencia condenatoria contra el otro inculpado

Marco Antonio Molina Martínez. El Tribunal Superior de Ibagué, en dos opor nidades (septiembre 2 y 28 del año citado) se abstuvo de resolVer la petición porque el Juez no suministró las explicaciones legale pertinentes para apartarse del caso, pues no concretó la causa en la que supuestamente se hallaba inserto, ni presentó las debid s explicaciones de corte subjetivo, mucho menos vinculó su opini 'n jurídica anterior con la nueva, ni indicó en qué hecho o circunstancia se comprometía su juicio, criterio e imparcialidad 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez para resolver de fondo el asunto; finalmente, el referido funcionario decidió continuar y finalizar la audiencia de formulación de acusación el 28 de octubre de 2009. El 1 de febrero de 2010, se inició la audiencia preparatoria, en donde los intervinientes descubrieron sus correspondientes evidencias testimoniales como documentales; por otro lado, se estipuló la denuncia presentada por Heriberto Mejía Urquijo y el formulario de arraigo e identidad del acusado; al final, el Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio. Posteriormente, se llevó a cabo en varias sesiones, la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura de fallo, en el que condenó a JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ, a la pena de 120 meses de prisión,

en calidad de autor y como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción principal; por último, le negó los subrogados penales y ordenó librar orden de captura en su contra. 5 Repú lica de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez

6. El 11 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Ib gué, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica; a su turn , el referido interviniente impugnó en sede extraordinaria la sent ncia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar.

DEMANDA Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, I profesional del derecho, elevó un ataque contra la sentencia del j ez Colegiado. Acto seguido, anunció que lo presentaba por la ca sal tercera; en la demostración del mismo, se refirió al escrit de acusación, sus falencias y correcciones, como a los hech s que en concepto del ente acusador, no requerían de prue as: 1) a la guía sanitaria de movilización de animales, 2) la d ecl ación extra proceso de Marco Antonio Molina Martínez y 3) ofi io del ICA; en fin hizo alusión a la mayoría de medios que quiso valer en el juicio la fiscalía. 6 República de Colombia I / Corte Suprema de Justicia 11/ Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Ante esto, el memorialista indicó: "conforme con

el audio hay que advertir que el testimonio del señor MARCO ANTONIO MOLINA MARTINEZ (sic) no fue legalmente introducido al juicio oral en razón a que en la audiencia preparatoria no fue admitido ese medio probatorio"y , sin embargo el Tribunal, lo tiene en cuenta; actuación en contravía con la apreciación del testimonio, pues fuera de su coherencia, espontaneidad entre otros presupuestos, la declaración del citado señor "tanto ante la Fiscalía local del Guamo como ante el Juez con funciones de conocimiento", no es creíble, "pues su versión no es más que una coartada con el fin de evadir su responsabilidad penal frente al delito contra el patrimonio económico, que cometió junto con su coautor el señor ORLANDO PUENTES DÍAZ, quienes desde el día anterior habían planeado la ejecución del hurto de los semovientes equinos o caballares". Estos señores, Marco Antonio Molina Martínez y Orlando Puentes Díaz, son los únicos responsables del reato por el que se le condenó a su prohijado, amén que en el juicio no se demostró el compromiso punitivo de ,JOSÉ ALBERTO ARIAS VÁSQUEZ; ellos le comunicaron a la justicia una versión de los hechos diversa, contradictoria e inconsistente, "que hacen que sus deposiciones (sic) no sean dignos (sic) de credibilidad, pues solamente se tratan de mostrarse ajenos para hace creer que fueron víctimas de una transacción fraudulenta cometida por el sentenciado ARIAS VASQUEZ (sic)". 7 Repúbl ca de Colombia / Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Por tales razones, en opinión del recurrente, no es ierto que las contradicciones sean intrascendentes, como lo dijo e Tribunal y, menos aún, cuando "omite analizar lo manifestado por MOLI A en su declaración extra.uicio vertida ante la Notaría de Bo ote , quien manif stó que adquirió los ocho ejemplares por la suma de dos millo es ochocientos mil pesos, los cuales fueron transportados legal ente. Cuestionó algunos apartes de la citada declar ción, como la hora en la que le ofrecieron en venta a Marco Anto o Molina los animales en el Fondo Ganadero del Guamo (Toli ) y antepone la declaración de Jesús Antonio Guzmán Fuquere (conductor de la turbo para trasladar los caballos a Fusagsugá) con el fin de desvirtuar su dicho y rechazar que en ese memento se encontraba en el lugar referido. El memorialista prosiguió criticando el testim nio de Marco Antonio Molina Martínez, en especial, por el tie o transcurrido (15 meses) desde la fecha de ocurridos los hecho hasta el día en el que declaró, por cuanto el tribunal justifi4 sus falencias de memoria, por ese lapso, al no acordarse con prrisión de algunos detalles Incluso, adujo que su prohijado se desempeñaba como celador del Fondo Ganadero del Guamo: 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia //) Ley 906 de 2004 I' Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez "Es más no hay prueba alguna que indique que el señor sentenciado haya abandonado su puesto para ir a mostrar de manera fugaz los

caballos a su supuesto comprador". Por lo anterior, el recurrente piensa que en el Fondo Ganadero del Guamo, no estuvo después de las cinco de la tarde Marco Antonio Molina Martínez, tampoco "se llevó a cabo ningún tipo de transacción con mi (sic) defendido" y menos aún se puede afirmar que su prohijado se trasladó a la finca La Gaviota "entregando los caballos porque la verdad es que mi defendido ARIAS VASQUEZ (sic) no había ofrecido ninguna clase de caballos". El Juez Plural no tuvo presente la respuesta dada por el citado declarante Molina Martínez, quien es un experto comprador de equinos, sobre los documentos requeridos por el ICA, para gestionar la guía de movilización, quien respondió "esas vainas", ante lo cual remata el memorialista: "o sea que no sabía que se debe presentar el examen de anemia infecciosas expedida por el ICA". En fin, el impugnante, toma algunos fragmentos de la declaración dada por Marco Antonio Molina Martínez, para criticarla como imprecisa, ausente de claridad y alejada de la verdad; por ello, no entiende como las instancias le otorgaron credibilidad, quienes, además, indicaron que se trataba 9 Repúb ica de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez de u testigo directo, lo cual no fue respaldado por la declaración de Gr. zmán Fuquene. No entiende cómo si Molina Martínez comp o legalmente los animales, por qué presentó unos docu entos espurios; por otro lado, sostuvo el testigo, que

"no conocía con anterioridad al señor sentenciado ARIAS VASQUEZ", pues así lo dijo e estrados: ... no conozco mucho a este señor, tuve conocimiento a última hora que trabajaba en el fondo ganadero, el (sic) directamente me brindó esos semovientes en el fondo ganadero, el negocio se hizo ahí mismo, después me dirigí con el conductor de la turbo a sacarlos de la finca, negociamos a $350.000 cada semoviente para un total de $2.800.000, una parte se la di en el fondo ganadero, el resto se los di cuando me entregó los caballos, eso fue el 6 de noviembre de 2008 aproximadamente a las ocho de la noche, el señor ARIAS VASQUEZ (sic) me dijo el sitio donde estaban los caballos3". Aquí se pregunta el memorialista cómo un comp dor experimentado no exige los documentos necesarios. Luego habló sobre la obtención de la el haberla tramitado a "guía", nomb e de un tercero en cambio del suyo, para lo cual copió otros aparte de la declaración citada, donde aquél explicó el trámite que r: alizó en el ICA para la movilización de la y fue "guía" 3 Folio demanda; extracto de la declaración jurada recibida a Marco Antonio Molina Martínez 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez enfático en sostener que "ARIAS no me entregó ningún documento, no se hizo ningún papel firmado, los documentos que presenté me los prestaron para poder sacar la guía de movilización".

El defensor halló nuevas contradicciones internas en la declaración del testigo directo atrás mencionado, como la hora exacta de la negociación, según dijo fue a las 8 p.m., entonces, en su opinión, él no había podido gestionar ninguna guía con antelación. A renglón seguido, expuso el libelista que Puentes, Molina y Guzmán "se confabularon para hurtarse los semovientes equinos y usurparon el nombre del señor ARIAS VASOUEZ para hacer creer a la fiscalía y al juez de conocimiento que fine esta persona quien ofreció y dio en venta los equinos para poder después mostrarse ajenos y poder asi (sic) justificar sus fechorías". Repitió que su mandante no tenía ningún interés en allegar documentos falsos, tampoco solicitó las certificaciones de rigor del ICA y, si el testigo Marco Antonio Molina Martínez, le compró 8 semovientes al hoy condenado, cuál es la razón para haber solicitado se le expidiera la guía por 14 semovientes; en todo caso, si era un comerciante avezado en la comercialización de esta clase de animales, por qué no distinguió, 11 RepúbJ ica de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez requisito de la guía, cuántas hembras y machos había COMO adqui ido. En el mismo sentido, el defensor atacó la decla ción jurada vertida en el juicio por Orlando Puentes Díaz, quien entre otras cosas, transcribió en su demanda, algunos

apart de la misma; por ejemplo, adujo aquél: "el 5 de noviembre de 2008 en horas de la tarde estaba en el fondo ganadero del Guamo, TOSE ALBERTO ARIAS (sic) me dijo cuanto (sic) le cobraba por ayudarle a embarcar unos caballos que hab a vendido, me ofreció la suma de $20,000"; por ello, acordaron el traslado para el tro día... "el señor TOSE ALBERTO ARIAS (sic), me recogió faltando 20 minutos para las seis, no recuerdo como estaba vestido". Y, sin ningún comentario adicional, indicó que 14 anterior declaración "queda desvirtuada y sin ningún valor robalo o", como también la recibida a Jesús Antonio Guzmán Fugue e, persona que le comunicó a la justicia que también había sido c ntratada por el procesado Arias Vásquez, para transportar los a ales junto con el Mono como cargador y, que en una bomba de gasolina tomaron gaseosa, cuando Marco Antonio Molin•, le dijo: "esperáramos al señor que le había vendido los caballos, porque ahí se ha; ían quedado de encontrar nos cola tarde el señor no a areció". 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Con tal testimonio, pretende demostrar el libelista que Marco Antonio Molina, contrató a Orlando Puentes Díaz, cargador de caballos y la gran amistad que los unía, no solo por frecuentar su casa en el Espinal sino también por haberle pedido "el favor de prestarle los certificados falsos de anemia infecciosa". Adujo, incluso, que el segundo de los

nombrados, el día de los hechos, no se encontraba en compañía de su mandante ARIAS VÁSQUEZ, sino en un barrio del municipio aludido, en una bomba donde tomaron gaseosa, "quedando probado ningún momento JOSÉ ALBERTO ARIAS VASOUEZ (sic) a tó a ORLANDO PUESTES DIAZ (sic) para coger dichos caballos", ni que lo hubiese transportado en una motocicleta. En opinión del defensor fueron muchas las halladas por él, en punto de las pruebas "contradicciones" incriminatorias; y, tras citar otro párrafo del testimonio de Guzmán Fuquene, que -contrario a lo sostenido por él-, vincula a su patrocinado directamente con los hechos aquí juzgados; lanzó su conclusión final sobre las "severas y profundas contradicciones", advertidas en las declaraciones practicadas al interior del juicio oral de Puentes, Molina y Guzmán. 13 República de Colombia Corte prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que con la entrada en vivencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley ' 1 • de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recur e extraordinario de casación, pues en la actualidad la impu ación es susceptible contra decisiones de segunda instan la dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asig-n. eos en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su

admis bilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injustcl típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo indible, además, materializar el contenido del artículo 180 impres de la L y 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al conf ccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia [,» Ley 906 de 2014 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala

advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. 15 República de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausen la o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusa rio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su en dad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumpl r pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contra s icción, claridad Y precisión. Tampoco le corresponde, en consec encia, interpretar las alegaciones de los recurrentes4, rehace modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataque La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admit o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo 1 problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumpli iento de los presupuestos formales consagrados en el artícul 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demos ar la evidente vulneración a los derechos fundamentales consti cionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo llo así, se deben tener siempre presentes los principios de

taxativsdad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contra u cción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, 4

Corte Supreina de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06).

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez entre otros, para -de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (y) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el "interés" se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin

embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u 17 Repúbli a de Colombia Corte Su ema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez objetiv s con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá "interés' en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garan que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las lla das a regular el caso, sencillamente porque no existe vulner ción a la legalidad del proceso en sus diversas manif e taciones cognoscentess.

2. Ley 1395 de 2010.

El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto e las exigencias procesales para iniciar el trámite de casació , por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio es icto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3 Corte Supre de Justicia, igual sentido: radicado 25.298 (105-06),15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez

3. Caso concreto.

De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples, exacerbados y complejos yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión; además, el

desorden y la anarquía son su signo de distinción, pues el escrito fue diseñado de forma tal, que todas las causales confluyen en un mismo cuerpo y sentido de cara a la motivación, donde no se puede entender claramente de verdad qué es lo que propuso el jurista. 3.1. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta el libelo: Primero: divagó por el caminó casacional de cara a la causal por él seleccionada, en tanto, jamás indicó si era un error de hecho o de derecho, menos aún trabajó los sentidos que acompañaban su ataque, solamente se limitó a transcribir la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 19 Repútca de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Segundo: una de sus afirmaciones indemostradas se concretó en que la declaración de Marco Anto io Molina Martínez, no fue legalmente aducida en el juicio porq e no fue introducida en la audiencia preparatoria, sin más argu entos que sus propias reacciones exaltadas a las decisiones judic les. Una arremetida de ese talante siempre debe ser d ostrada por violación de la ley sustancial o constitucional de ca • a un vicio de derecho sobre la manifestación de un falso juicio de legalidad. La Sala viene insistiendo que cuando se promUeve un ataque por error de derecho, en el sentido anunc ado, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídic del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se

gener un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede valide suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción discipl nadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspect negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judicia es la refutan porque en su sentir procesal, no observan los 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Ley 906 de 2 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple. Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada. Nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar una exclusión probatoria que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas; por otro lado, su propuesta es incoherente porque en el mismo texto aceptó que sí se practicó, sin embargo, hasta el final de su alegato, sostiene lo opuesto; sin advertir, que desde la formulación de acusación y en la audiencia preparatoria, se introdujo la mentada evidencia para ser practicada en el desarrollo del juicio oral identificado con sus nombres, apellidos y hasta con

6

Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006.

21 RepúOica de Colombia Corte S prema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez el nú ero de su cédula de ciudadanía del por interrogar, de quien adem s se dijo se encontraba recluido en la cárcel de Fusagasugá.

Tercero: el jurista inundó el libelo, con criteri • s generales, subjetivos, hipotéticos y fuera de contexto, los cuale son inadmisibles en casación, en tanto, la demanda se trans uta en un escrito de libre importe, como cuando afirmó: 1) Lo n rrado por el testigo MARCO ANTONIO MOLINA MAR ÍNEZ no es admisible, "pues su versión no es más que una coartada con el n de evadir su responsabilidad penal frente al delito contra el patrimonio económ o, que cometió junto con su coautor el señor ORLANDO PUENTES DÍAZ, quienes 'esde el día anterior habían, planeado la ejecución del hurto de los semovientes equinos o caballares", 2) Marco Antonio Molina Martínez y Orlando Puent s Díaz, son los únicos responsables del reato por el que se le con'; enó a su mandante, 3) "Es más no hay prueba alguna que indique que el señor sentenciado haya abandonado su puesto para ir a mostrar de manera fugaz los caba los a su supuesto comprador" y 4) tampoco puede sostenerse que su pr•ijado se trasladó a la finca La Gaviota "entregando los caballos

porque verdad es que mi defendido ARIAS VASQUEZ (sic) no había ofrecido ningun n clase de caballos" . 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448 José Alberto Arias Vásquez Cuarto: opuso su individual criterio por encima del de las instancias en punto a la valoración que acreditaron sobre el conglomerado probatorio, incluso, sin ningún argumento adicional que sus propias hipótesis, suposiciones y conjeturas, lo cual, deja anodina y en el vacío tanto el desarrollo que le dio a la censura, como a su pretensión final, al decir, por ejemplo que Puentes, Molina y Guzinán "se confabularon para hurtarse los semovientes equinos y usurparon el nombre del señor ARIAS V ASQUEZ para hacer creer a la fiscalía y al juez de conocimiento que fue esta persona quien ofreció y dio en venta los equinos para poder después mostrarse ajenos y poder asi (sic) justificar sus fechorías" o que jamás "se llevó a cabo ningún tipo de transacción con mi (sic) defendido"; todo lo cual, entre otros desafueros más, muestran lo insustancial de su inconformidad extraordinaria. Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes del fallo cuestionado, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos.

Expresó el Tribunal: 23

Repúblita de Colombia Corte Su rema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.448

José Alberto Arias Vásquez Fácilmente se advierte que los tres testigos antes citados concuerdan en lo fundamental: que el 6 de noviembre aproximadamente a las 8:00 de la noche el procesado le entregó personalmente los 8 caballos a Marco Antonio Molina Martínez en el mismo potrero en que los equinos se encontraban. Que el procesado y Orlando Puentes Díaz se encargaron de coger y preparar los caballos y ayudaron a subirlos a la citada camioneta7. (Todos los subrayados fuera de texto).

Quinto: el defensor no expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado.

Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más funda

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