CSJ - Sentencia 35487(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35487(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
= 159915 A | <¿5… 4— 1e20O República de Colombia ' Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guíllermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Luz Mila Badillo Jaraba, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 65 meses de prisión y multa en el equivalente a 60 s.m.I.m., como responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo. 2 República de Colombia © Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba
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Corte Suprema de Justicia HECHOS El episodio fáctico es sintetizado con acierto en la sentencia impugnada, así: “La señora Luz Mila Badillo estuvo vinculada a la Cooperativa de empleados del Incora-Corfeinco desde el 2001, inicialmente como asociada y posteriormente como administradora seccional en la sede del Cesar. En virtud de su cargo autorizaba créditos en favor de los asociados sin que sobrepasaran la suma ahorrada por el solicitante más 10 salarios mínimos legales.
Empero, aprovechando tal discrecionalidad durante los años 2005 y 2006 falsificó la firma de algunos asociados, unas solicitudes de crédito y los títulos valores para desembolsar una elevada suma de dinero —la que al parecer asciende a 380 millones de pesosy apoderarse de ella, burlando los controles internos de la entidad”. La denuncia por estos hechos fue originalmente impetrada por José de los Santos Mejía Muza el 22 de junio de 2006, pero a la misma actuación se sumaron más de cincuenta noticias criminales análogas, respaldo en las cuales y en copiosa prueba documental allegada se dispuso resolución 0== 3 República de Colombia - , Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba e,… Corte Suprea de Justicia de apertura instructiva el 19 de julio de 2006 y la vinculación mediante indagatoria de Luz Mila Badillo Jaraba (£1.314 c.2). Previo cierre instructivo, la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar calificó el mérito de las pruebas, acusando a la imputada por los delitos de “estafa agravada y falsedad en documento privado, en concursos homogéneos y sucesivos y heterogéneos”, mediante resolución calendada el 5 de diciembre de 2007 (£f1.514 c.2). Tramitada la fase del juicio, el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, condenó a la procesada a la pena principal de 26 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad en
documento privado. Al desatar el Tribunal la apelación incoada por la defensa contra esta decisión, observó que no obstante afirmarse estar demostrada la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad de la procesada, la jueza a quo “no tuvo en cuenta la circunstancia de agravación deducida para la estafa ni la modalidad concursal —como-, tampoco impuso ? 4 República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprea de Justicia pena de prisión por el concurso” de falsedadesen documento privado en concurso también atribuidas, motivo por el cual en preservación del debido proceso declaró la nulidad de la sentencia. Subsanada la actuación, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente. DEMANDA Un cargo contiene la demanda formulada por el defensor de Luz Mila Badillo Jaraba, en orden a que se case el fallo con respaldo en la causal tercera, con miras a que se deje sin efecto lo actuado a partir del auto fechado el 2 de diciembre de 2009. Para el actor, el simple hecho de que la jueza de primera instancia hubiera desconocido los parámetros de la dosimetría punitiva no es razón suficiente para declarar nula una sentencia, conforme tras advertir esta situación procedió el Tribunal en la referida decisión y cuyo correctivo, entiende, correspondía a los demás sujetos intervinientes. a= 5 República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Advierte el demandante que el auto que anuló la sentencia
de primer grado no se motivó en una expresa causal de nulidad y tampoco fue debidamente notificado, lo que habría propiciado recurrirlo en reposición. Ahora que si bien el Tribunal observó que no procedía a reformar la decisión impugnada, por lo cual prefirió su anulación, es lo cierto que en la práctica técnicamente esto fue lo que sucedió, pues se dispuso que el a quo corrigiera la sentencia, conforme aconteció. Solicita se case el fallo, declare la mulidad del auto calendado el 2 de diciembre de 2009 y se pronuncie sobre la apelación preservando el principio constitucional de la prohibición a la reformatio in pejus. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, corresponde este caso a uno de aquellos en que se suele discutir la prevalencia del principio “reformatio in pejus” frente al de legalidad de la pena. —27W 6 República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia Aun cuando recuerda las posturas existentes sobre el particular, entiende que en el caso concreto emerge incontrovertible que la nulidad dispuesta se fundamentó en el hecho de no haber considerado la primera instancia que el delito de estafa atribuido a la incriminada era agravado, así como ninguna mención hizo al conjunto de comportamientos en las modalidades referidas en la acusación, todo lo cual impelía a que el Tribuna!l procediera a su corrección, advertido en ese hecho por la doctrina de la Corte un típico caso de falta de motivación con desmedro
del debido proceso, lo que encuentra plenamente justificador de la decisión adoptada que, contrario a las pretensiones del libelo, no vulneró el principio de no reforma en perjuicio, todo cual impone para la Procuradora, que no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. El único reproche postulado contra la sentencia impugnada, se ha estructurado en los supuestos propios de la causal tercera del art. 207 del C. de P.P., bajo el entendido que la actuación cumplida a partir del auto calendado el 2 de diciembre de 2009, por medio del cual el Tribunal
_a República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo de primer grado emitido el 29 de octubre de 2008, está viciada de nulidad, toda vez que la recomposición de lo actuado a partir de esta determinación con eli proferimiento de una nueva sentencia por el a quo significó para el imputado, que había impugnado dicha decisión como único apelante, una sanción punitiva mayormente drástica a la que originalmente le fuera impuesta.
2. Adujo, al propósito de los supuestos procesales así fijados, vulneración del “principio constitucional de la no reformatio in pejus, así como las garantías del debido proceso y derecho de la debida defensa”, en propuesta que en su básico enunciado encuentra el Ministerio Público propia de la disyuntiva temática que involucra la contención pretendidamente existente entre los principios de legalidad y el de la prohibición superior de mno reformar
peyorativamente o en contra del único apelante.
3. Preciso es recordar en orden a la respuesta que merece el ataque casacional así enunciado, que la doctrina de la Corte sobre esta materia a través de varios lustros ha podido decantar en su conceptualización acorde con la preceptiva
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- Luz Mila Badillo Jaraba d Corte Suprema de Justicia constitucional 31, esto es por tener fuente en una normativa superior, que la conocida prohibición a la reforma en perjuicio del único impugnante, se ha caracterizado por su contenido esencial y sustancial como una garantía del procesado en rango de derecho fundamental, estableciéndose a partir de dicha fisonomía especial que no resulta admisible para el ad quem desmejorar agravando la pena impuesta al incriminado o una cualquiera de las consecuencias derivadas de la declaración de su responsabilidad, cuando quiera que acude ante la segunda: instancia en calidad de único apelante.
4. Sobre el particular, la postura actual de la jurisprudencia después de algunas fluctuaciones propias del proceso hermenéutico cumplido, mayoritariamente entiende. que aún frente a hipótesis de confrontación entre los principios de legalidad de la pena y no reformatio in pejus, debe prevalecer el último, en una intelección que privilegia los derechos de quien es sujeto del poder punitivo, frente al debido proceso o juicio de legalidad que corresponde preservar al Estado jurisdiccional, siendo precisamente dentro de dicho marco que deben deslindarse los supuestos
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/ 1 República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia en los cuales surge incontrovertible la confrontación teórica señalada de aquellos en que no es viable la misma.
2. A propósito, para la Sala la decisión del Tribunal de anular la primigenia sentencia de primera instancia precisamente está dentro de los supuestos en los cuales una pretendida corrección oficiosa del debido proceso, cuando quiera que se ha obtenido conocimiento del asunto en segundo grado por mérito de la apelación invocada por la defensa como único apelante, que comporta la corrección de la sentencia a quo con un incremento punitivo en desmedro del incriminado, implica una clara vulneración a la prohibición constitucional de reforma en perjuicio.
No se trata, desde luego, de una postura novedosa en el criterio de la doctrina sobre la materia fijada en la sindéresis propia del instituto del art. 31 de la Carta Política, como que pertenece a la intelección hermenéutica original de la Corte Constitucional desde las primeras decisiones que involucraron precisar el contenido y alcance de la prohibición de reforma en perjuicio (T-474/92, C-055/93, T099/94 y SU-327/95, entre muchas otras). | /Gw 10 República de Colombia . Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia
6. De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está
signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena. La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna.
7. Aun cuando la decisión del Tribunal de invalidar el fallo fechado el 29 de octubre de 2008, es entendible en Ja orientación que tuvo de preservar el debido proceso, toda vez que asumió que se había omitido en el fallo como decisión definidora pronunciarse sobre todos los extremos
NE= Ti República de Colombia Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba Corte Suprema de Justicia del juicio, es lo cierto que la condena de 26 meses de prisión impuesta por los delitos de “Estafa y falsedad en documento privado” pese a que no reflejaba en modo alguno la integridad concursal de estos delitos y por ende tampoco la sanción a que consiguientemente se hacía acreedora la incriminada, le estaba vedado anular con el cometido de depurar lo actuado, puesto que ello implicó el proferimiento de una nueva sentencia que fijó como pena 65 meses de
prisión por los anunciados hechos punibles.
8. Siendo ello así, emerge válido el argumento del actor que reclama vulnerada la prohibición constitucional en los términos acá expuestos, lo que implica -casar el fallo impugnado ante esta sede, en relación con la sanción punitiva impuesta y ratificada por el Tribunal de 65 meses de prisión, al tomarse en cuenta delitos que no imputó el a quo en el fallo original, pues respecto de la responsabilidad de la incriminada no existe reparó alguno, recobrando así plena vigencia la sanción de 26 meses de prisión inferida por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008. y.2 12
República de Colombia Q Casación No, 35487 Luz Mila Badillo Jaraba D Corte Suprema de Justicia En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar la sentencia impugnada.
2. Declarar que cobra vigencia el fallo y la sanción de 26 meses de prisión impuesta a Luz Mila Badillo Jaraba por los delitos de estafa y falsedad, inferidos por el Juzgado Penal de Descongestión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 29 de octubre de 2008.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de
origen. 13 Casación No. 35487 Luz Mila Badillo Jaraba ) —. 'y . " _:I/' — - E F E RO / N A N D O A - C A S T R O C A B A L L E R O i N u b i a Y o l a n d a N o v a G a r c í a Secretaria |
CASACIÓN 35487
LUZ MILA BADILLO JARABA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcíalmente voto en el presente caso. Mi respetuosa discrepancia con la sentencia adoptada por la Sala en este procesó se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reformatio 1n pejus sobre el principio de | legalidad para dejar sin efectos la providencia en la cual el Tribunal declaró la nulidad del fallo proferido el 29 deoctubre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar por vulnerar, lprécísamente, el principio de legalidad. No comparto la postura según la cual el principió de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia paóifica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2% de la Constitución Politica, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a 10graf los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la
arbitrariedad. En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa — CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantia de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los articulos 1”, O”, 121 y 123 de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo 'siguiente: “Asi las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley. — En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el “ejercicio de sus funciones”. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. -
Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a Cl 3 CASACIÓN 35487
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- % _ D todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos qadministrativos >roducidos A>—or autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”!. La función judicial no constituye una excepción almandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en Iel ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley. Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerian. Las decisiones justas y . adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa dellpasado. | 0 En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artiículo 29 de la
Constitución política. Conforme a esa disposición, “/N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al ' Sentencia C-028 de 2006. 4 CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. | Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley. E1 reconocimiento universal del prírícipio de legalidad no fue pacífico. Su consagfacíón en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pehsamiento iluminista y en reacción a los desaíuerosr de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex mnovo a comportamientos de esa naturaleza?. ? BECCARÍA, Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVTI y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la
pena tuviera fines expiatorios. PRerastloa de Colemdis 5 — CASACIÓN 35487
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4:_'. %49¿Áw Buscaba también que las sanciones mno fuesen inhumanas? y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica. Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “sino la porción necesaria para 'mantener el buen orden”s. De ahí que “con quien ha realizado un comportamiento que1 se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”. Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su . control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son ' constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción . generalizada. - Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones, Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy
fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). 5 VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1975. S BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII. PBratloa A Elntes 6 CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevóo a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos articulos 5% y 6% quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciale$ a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la leyn o puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad Qeneral. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o pof medio de sus representantes. La ley debe ser 1gual pará todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos: somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, -Seg_ún su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7% y 8% de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano,
cuyos textos son del siguiente tenor: 7 CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA “Articulo 7: Nadie puede ser acusado, - detenido m encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas. Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que. las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los paises donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionador”. 7 Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. Brralloa 4 Ecl 8 CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de ekcepcíón es posible su suspensión. Asi lo tiene previsto la
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa RicaS8, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política. En efectó, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “Suspensión de garantías.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraidas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derécho intermacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. 9 CASACIÓN 35487
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(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y | de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del HNiño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos” (el subrayado es nuestro). De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquia, adviertala vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir dicho dislate. No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso s'egundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto”, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene preí¡alencia. “La ponderación es... la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos.
CASACIÓN 35487
LUZ MILA BADILLO JARABA circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso”19 Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principiode legalidad, en razón a su caracter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atras. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre
preferirse aquél. Por lo demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado. Hoy en dia coñstituye también presupuesto de legitimación del sistema punitivo el respeto de los derechos a la víctima a buscar la verdad, la justicia y la reparación!!, En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio in pejus, es insoslayable, en consecuencia, verificar si con la decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se 19 BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo 1 fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Extemado de Colombia, 2004, pág. 269. "« la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material, Esta es más amplia. Comprende exigir de las antoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a Ja verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 1i CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA vulneran o no los derechos de las víctimas, siendo claro que
lo primero acontece cuando, con evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, se impone una pena por debajo del mínimo previsto por la ley para el delito cometido. En — ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido. De ahí que cuando la pena-impuesta quebrante. la ... legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, á los dictados de la Constitución Política. Lo contrario séría concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse. a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente inadmisible, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los limites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas. Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que dse-,encuentren en las mismas circunstancias fácticas y 1Ey9 Jurídicas. º M¿ Cólaoantés 12 CASACIÓN 35487 LUZ MILA BADILLO JARABA En suma, a nuestro juicio, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatto in pejus, que la pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando
quiera que la sanción mno respete los parámetros establecidos en.él, función que, en el caso concreto, f
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