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CSJ - Sentencia 35520(01-02-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35520(01-02-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

= Repuública de Colombra Revisión N 35520

CLAUDIA ASTRID HURTADO VARG

PA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

— Aprobado Acta N 024 Bogotá, D. C., primero de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos: manifestados por los

Honorables Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, JOSÉ

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA

PÉREZ', MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ,

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN,

JORGE LUIS QUINTERO MILANES y JULIO ENRIQUE SOCHA

SALAMANCA. |

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las siguientes decisiones: a) La sentencia fechada el 18 de enero de ' Retirado por vencimiento del periodo constitucional Retirado por vencimiento del perindo constitucional Retirado por renuncia. Retirado por vencimiento del periodo constitucional República de Colombia Revisión N” 35520 ,/M CLAUOIA ASTRIO HURTADO VARG?///F 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Espécializado de Bogotá, mediante la cual fue condenada a 90 meses de prisión, al ser declarada responsable de la comisión del

delito de lavado de activos, b) El fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de agosto de 2006, que confirmó la anterior y c) La sentencia calendada el 5 de agosto del 2009, mediante la cual la Corte Suprema al conocer del recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, decidió no casarlo.

2. Los Honorables Magistrados JAVIER ZAPATA ORTIZ, -

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA

PÉREZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, ALFREDO

GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, manifiestan encontrarse impedidos para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-6 de la Leyi 600 de 2000, “por cuanto particivamos en la discusión y aprobación del auto del 24 de octubre de 2007, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación formulada por la procesada y se tomaron otras determinaciones.” Sostienen los H. Magistrados, que en aquella oportunidad, tras el estudio de la actuación no se observó la presencia de ninguna de las hipotesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Pénal del 2000, y además, se tuvo en cuenta la prueba allegada con posterioridad a la emisión de los fallos de instancia, sobre la cual el libelista ahora funda la acción de revisión.

? República de Colombia Revisión N 35520

CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS 7 ñ Z

A

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presentá en este caso, debe definirse en forma conjunta sobre el particular.

4. No obstante que los Honorables Magistrados fundan el impedimento en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600, esto es, "que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso...”. considera la Sala que la causal específica y especial de que trata el artículo 228 de la ley adjetiva penal antes mencionada (No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma), resulta mejor adecuable al caso, justamente por su carácter específico, en tanto, si bien es cierto, en términos generales las dos normas coinciden, prima el carácter particular del artículo 228 referido (Lex specialis deregat legi generali). Téngase en cuenta que la revisión a que hacen referencia los artículos 56 y 99, de las leyes 906 y 600 en su orden, dicen relación con la revisión que proviene de las impugnaciones ordinarias, no respecto de la acción de revisión.

En punto del impedimento manifestado se tiene que el sentido de la norma que lo consagra es claro, le está vedado al funcionario que suscribe una providencia decidir sobre la República de Colombia Revisión N 35520 ,

CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGA.

7 7 7 legalidad de la misma en sede de revisión”, de esta manera se preserva la imparcialidad que tutelan las causales de impedimento. Por otra parte, corresponde aclarar que la_ demanda de revisión se dirige de manera directa contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, mediante la cual la Corte no casó la sentencia acusada del Tribunal de Bogotá, en cuanto a la demanda presentada por el actor JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA. Siendo esta la decisión demandada, la causal de impedimento debe ser la señalada en el artículo 228 de la Ley 600, como ya se concluyó. Los H. Magistrados que se declaran impedidos aluden a la decisión del 24 de oactubre de 2007, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal por la procesada CLALIDIA ASTRID HURTADO VARGAS, decisión a la que de manera directa no alude la demanda de revisión. En todo caso, las dos decisiones emitidas por la Corte, conforman un todo al que se unen los failos condenatorios de primera y segunda instancia, que no puede ser escindido.

5. Asi las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, pero no en atención de lo contemplado en el artículo 99-6 de la Ley 60C_) de 2000 (56-6 ley 906 de 2004), sino en virtud de lo previsto en el artículo 228 / ibidem, en suscribieron algunas de las decisiones cuya revisión se demanda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penat, Auto del 7 de mayo de 2009, radicado

N 31140 República de Colombia Revisíón N” 3552 V CLAUDIA ASTRID HURTADO VAR9/ Respecto del impedimento manifestado por “los H Magistrados QUINTERO MILANES, GÓMEZ QUINTERO, IBAÑEZ GUZMÁN y ESPINOSA PÉREZ, inane resuita pronunciarse al respecto cuando quiera que ya no forman parte de la Corporación al haber hecho dejación de sus cargos, Finalmente, dado que las presentes diligencias provienen de otro Despacho, a efecto de mantener la igualdad en la carga laboral, se dispondrá que el despacho de quien funge como ponente remita a aquel un expediente de similar factura, con el consabido propósito de mantener el referido equilibrio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. ACEPTAR el impedimento manifestado por !os

Honorables Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por CLAUDIA ASTRID HURTADO VARGAS, a través de apoderado. República de Colombia Revisión N 35520

CLAUDIA ASTRID HUSTADO VARGÁ í

| 7

Z. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento . se acepta.

5. Á efecto de mantener el equilibrio en la carga laboral de cada uno de los Magistrados, en compensacicl')n, remitase un

expediente del despacho del Magistrado Ponente, al despacho del Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, despacho al cual fueron inicialmente asignadas las diligencias. Contra esta decisión no procede recursa alguno. Comuniquese y cúmplase.

— FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

— Magistrado

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JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO 5?/%¡OSE FRANCISCO ACUNA VIZCAYA Magistrado — Conjuez . 'F-.4'A"f E; - |I r;. ¡i _ ,! r ,¡ ;f _ u |

AILFONSO DÁZAG OkZALEZ "MAURICIÓ LUNA BISBAL

Conjuez Conjuez ; .

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E República de Colombia

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ILUIS GONZALO VELABQUEZ POSAÚA YES]D VIVEROS CASTEL ANÑOS

Conjuez N [ Con¡uez 'í_¡ — r [ — — c

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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