CSJ - Sentencia 35523(18-04-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35523(18-04-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.139 Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 26 de julio de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar el 17 de junio de 2010, que condenó a la procesada por el delito de estafa. Hechos El 3 de marzo de 2004, el señor JAIME BENJAMÍN GARZÓN LINARES, campesino de la Vereda Siatala Cuarto de Juncal de Gama (Cundinamarca), denunció ante el Juzgado Penal Municipal de Gachetá que a raíz de una visita que hizo a comienzos del ario 2000 al Centro Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. Esotérico Naturista por una Vida Mejor del lugar, con el fin de tratar problemas de salud, entró en contacto con MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO y SAÚL, al parecer sus propietarios, quienes lo timaron afirmándole que frente a su casa existía una "guaca" y que para sacarla debían con$eguir una llave de oro, porque tenía guardianes, son$acándole para dichos fines algo más de 12 millones de
pesc4s, para lo cual vendió parte del ganado que tenía, obtUvo un préstamo y empeñó un potrero. Actaación procesal relevante La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO, y el 8 de noviembre de 2006 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, descrito en el artículo 246 del Código Penal. Ape ada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó, en decisión fechada el 26 de octre de 2007.1 'ñramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta dictó fallo el 17 de junio de 2010, en el que condenó a MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y FoliOs 30-32, 127-133 del cuaderno original 1 y 2-7 del cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribulal. 2 Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito imputado en la acusación.2
3. Apelado este fallo por la defensa y la apoderada de la parte civil, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante el suyo de 26 de julio de 2010, que ahora la defensa recurre en casación, lo confirmó con modificaciones
en relación con el monto de la condena por concepto de daños y perjuicios.3 La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea tres cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios en la apreciación de las pruebas. Errores de existencia 2 Folios 332-350 del cuaderno original I. Folios 3-13 del cuaderno de segunda instancia. 3 Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. Afir. a que se presentaron porque los juzgadores omitieron dar or demostrado, estándolo, que los hechos datan del año 2000, y que la sentencia debió haberse proferido de acuérdo con el Decreto 100 de 1980, y no con fundamento en 1 Ley 599 de 2000. Ernfres de identidad Sostlene que la fiscalía debió investigar al señor ESAÚ ORT Z DELGADO (a. SAÚL) y no a la señora MARÍA ISA EL FRANCO CASTRO, porque de las declaraciones vertí as por el denunciante, cuyos apartes transcribe en lo fundamental, se establece que fue aquél quien cometió el delito. Err4res de raciocinio as) Sostiene que los juzgadores desconocieron los postulados de lá sana crítica al apreciar la prueba, porque la víctima en la denuncia y en su ampliación, que transcribe en los
apartes que considera pertinentes, fue clara en señalar al señc)r SAÚL como la persona que lo atendió, que se comilnicó con el espíritu de su esposa fallecida, que se puso en contacto con tres espíritus más de su familia, y quien aderilás le pidió el dinero, afirmaciones que los juzgadores omitieron tener en cuenta. Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. Sostiene que los errores que denuncia implicaron, de una parte, la aplicación indebida del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del artículo 356 del Decreto 100 de 1980, y de otra, la inaplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir en su lugar una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio por no concurrir los presupuestos requeridos por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque no cumple los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión a trámite por la vía alternativa de la casación discrecional. Improcedencia de la casación común Este proceso se inició y tramitó con arreglo a las directrices de la Ley 600 de 2000, estatuto que en su artículo 205 exige para la procedencia del recurso de casación que la por un Tribunal Superior de sentencia haya sido proferida Distrito Judicial, o por el Tribunal Penal Militar, y que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena 5 Casación Número 35523.
María Isabel Franco Castro. privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) añosi La s tencia de segunda instancia, en este caso, fue dictada por n Juzgado Penal del Circuito, situación de la que se sigue que el primer presupuesto requerido por la norma para la procedencia de la casación por la vía ordinaria no concurre, y que el demandante, por tanto, se equivoca al pretelnder acceder a ella por esta vía. El cásacionista contaba con la alternativa de acudir a la casación discrecional, de acuerdo con lo previsto en el inci o tercero del artículo 205 del estatuto procesal, como se indicó el juzgador de segunda instancia en la sent ncia, ajustando su fundamentación a las exigencias de esta norma, pero no lo hace, y la demanda, como se dijo, tam oco reúne las exigencias mínimas de orden formal y sus cial requeridas por esta modalidad casacional. Incumplimiento de los requisitos de la casación discrecional. La procedencia de la casación discrecional presupone el curtplimiento de dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la ju4prudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) la presentación de una demanda que for almente reúna las exigencias mínimas de claridad, 6 Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. concreción y fundamentación requeridas para su estudio de fondo. La primera exigencia no se cumple, pues el casacionista, como ya se indicó, omite por completo referirse a este requerimiento. Y en cuanto a la segunda, aunque identifica la causal invocada y enuncia unos cargos específicos contra
la sentencia, no se ocupa de acreditar su existencia y trascendencia. En el primer cargo, en el que plantea un error de existencia, sostiene simplemente que los juzgadores ignoraron pruebas que acreditan que los hechos sucedieron en el año 2000, y que esto condujo a que se dejara de aplicar el Decreto 100 de 1980, sin especificar, en concreto, a qué pruebas se refiere, ni precisar por qué, de haber sido tenidas en cuenta, la conclusión habría sido la que sustenta su pretensión. Al margen de esto, la premisa fáctica en la que pretende sustentar el ataque resulta distanciada de la realidad, porque los hechos constitutivos de la conducta punible no se presentaron, como lo insinúa el casacionista, el día que JAIME BENJAMÍN GARZÓN LINARES visitó por primera vez al Centro Esotérico Naturista para consultar problemas de salud, sino que fue producto de todo un proceso, que se extendió por un buen tiempo, hasta inclusive el año 2003, en cuyo tracto sus propietarios se ocuparon de esquilmar inmisericordemente el patrimonio del denunciante. 7 Caución Número 35523. María Isabel Franco Castro. Deficiencias similares presenta el segundo cargo, en el que se plantea un error de identidad en la apreciación de las pruebas, pues el casacionista se limita a sostener que el auto de los hechos, de acuerdo con lo afirmado por el den ciante, fue ESAÚ ORTIZ DELGADO (a. SAÚL), y que los j gadores, por tanto, se equivocaron al procesar a ISABEL FRANCO CASTRO, sin esforzarse en
acreditar el error que denuncia. La orte ha dicho que el error de identidad se presenta cu do el juzgador al apreciar el contenido material de un dete minado medio de prueba lo cercena, adiciona o tras uta, haciendo que diga lo que no afirma, y que su dem stración, por tanto, debe orientarse necesariamente a mos rar que la aprehensión material que el juzgador hace del ntenido de la prueba desconoce su identidad fáctica. Esta labor no es la que acompaña la fundamentación de la censura, pues el casacionista, en lugar de realizar una sust ntación acorde con la lógica del error que denuncia, se dedi a a extraer del testimonio del denunciante los apartes que interesan a su pretensión, dejando de lado los que comprometen a su defendida, y otros, de los que ineívocamente se establece que la señora MARÍA ISABEL CO CASTRO hacía parte del plan delictivo. La Situación no es diferente en el tercer cargo, donde se pl tea un error de raciocinio, pues el casacionista, en lug r de acreditar que los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, 8 Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro. porque desatendieron los principios lógicos, las máximas de experiencia o los postulados científica, se limita a reafirmar que la procesada no cometió el hecho que se le imputa, apoyado en una percepción personal e interesada de los medios de prueba. Las inconsistencias advertidas resultan suficientes para concluir que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su selección a
trámite por la vía de la casación excepcional. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se la inadmitirá, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ISABEL FRANCO CASTRO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9 Casación Número 35523. María Isabel Franco Castro.
JOSÉ LEO A BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO C
DEL ROSARiO CØNZALE MUÑOZ
LUI ALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
SECRETARIA
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