CSJ - Sentencia 35547(30-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35547(30-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Casación Rd 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las partes civiles reconocidas en este asunto, contra la sentencia de marzo 26 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución dictada a favor del acusado Alonso Franco Arenas, quien lo fuera por el punible de estafa agravada.
República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia de estafa agravado por la cuantía, decisión que por razón de la apelación interpuesta por la defensa del procesado, fue confirmada en segunda instancia el 6 de junio de 2006. Correspondió entonces adelantar al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa, que en primera instancia concluyó el 16 de julio de 2007 con sentencia absolutoria a favor del acusado. Recurrieron el anterior fallo los apoderados de Efraín Giraldo Ramírez y Josefina Puerta de Giraldo; de Asaad Matuk Morales, Latife Safi de Matuk y Asaad Matuk Safi y de Ana Vainberg de Bursztyn, quienes en el curso del proceso fueron reconocidos como partes civiles, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Descongestión, dictó el suyo en marzo 26 de 2010 confirmando el impugnado, siendo éste ahora objeto del recurso extraordinario de casación que interpusieron los mismos sujetos procesales antes mencionados.
LAS DEMANDAS:
1. Las formuladas en nombre de Ana Vainberg de
Bursztyn y Efraín Giraldo Ramírez. República de Colombia Casabien Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia Como lo señala el propio apoderado de la primera, la demanda presentada en su nombre, así como la postulada en el de los esposos Giraldo Puerta, presentan identidad en la proposición de los reproches, de ahí que sea procedente resumirlas simultáneamente. Con sustento en la causal primera de casación, plantean los recurrentes un único cargo por violación indirecta de los artículos 9, 246 y 247 del Código Penal, al incurrir el sentenciador en errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, en tanto omitió valorar las siguientes pruebas: 1.1. En relación con la aprobación del crédito: 1.1.1. Acta de visita de peritos a las instalaciones del Banco Comercial AV Villas S.A. del 26 de agosto de 2002 y dictamen pericial rendido por Luz Teresa Rocha Peñaloza y Carlos Ruiz Bautista. La primera da cuenta, dicen, de la irregularidad con que fue tramitado el crédito, sobre todo porque recién creada la sociedad deudora era imposible que aportara balances de pérdidas y ganancias de los dos últimos años, extractos bancarios de los seis meses anteriores o referencias financieras. Tampoco Figueras Yelo Ltda. podía tener
/1451 -- 1.0 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia además de la constitución de la hipoteca sobre el predio, que los correspondientes pagarés debían ser suscritos en forma solidaria por todos y cada uno de los socios que conformaban Figueras Yelo Ltda., mas el citado título valor sólo ostenta la firma del representante legal de la sociedad, luego la operación crediticia no se realizó conforme con el manual, ni con las políticas de la entidad y por ende Franco Arenas omitió controles fundamentales para evitar que se configurara el riesgo de impago. 1.1.3. Oficio No. 2-2001-46650 del 29 de noviembre de 2001 emanado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Control de Vivienda, acerca de no haber expedido autorización para constitución de gravamen sobre el proyecto de construcción, de conformidad con el Decreto Ley 078 de 1987, lo que equivale a decir que la constructora actuó ilegalmente al realizar transacción de dicha índole con AV Villas, aspecto que por igual concernía a la vigilancia de Franco Arenas y que al ser omitido generó para la entidad financiera otro riesgo que aumentaba la vulnerabilidad de toda la transacción. Ahora, consolidado el gravamen hipotecario de forma ilegal, su nulidad absoluta dispuesta por ministerio de la ley era suficiente motivo para armar una estratagema e inducir a las 11 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia víctimas en orden a que con posterioridad sanearan con otro
crédito esa ilegalidad; valga decir, Franco Arenas amenazó a sus víctimas con una hipoteca espuria. Reafirmado entonces que el crédito no se tramitó con apego a las formalidades del banco, ni a las de ley, es fácil, dicen los recurrentes, llegar a la conclusión de que las víctimas nunca estuvieron enteradas de este proceder a sus espaldas por cuenta de la constructora y el banco, ellos confiaban plenamente en la legalidad de los procedimientos y en esas condiciones se les trasladó un riesgo mayor. El sentenciador, sin embargo, entendió que la hipoteca se constituyó de manera legal, pero llega a tal conclusión debido a que no consultó la normatividad sobre adquisición de viviendas y los requerimientos para la constitución de gravámenes, así como al no tener en cuenta el precitado documento emanado de la Alcaldía Mayor. 1.2. En relación con el levantamiento del gravamen. 1.2.1. Oficio suscrito por el subdirector de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá fechado en diciembre 16 de 2004, en el que conceptúa sobre la ilegalidad de que se hubiesen gravado los bienes que ya se República de Colombia Casaci n Rdo. 35547 ti P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia encontraban prevendidos, como que eso prueba que Franco Arenas actuó contra derecho al no levantar la hipoteca de mayor extensión que pesaba sobre aquéllos y luego engañó a las víctimas para que éstas adquirieran otro crédito en virtud de que el título de garantía hipotecaria resultaba
duciloso para el cobro de lo adeudado a la Corporación. Si la hipoteca de mayor extensión resultaba suficiente y valédera para ejecutar el crédito, por qué Franco Arenas llevó a los ofendidos a tomar otro préstamo a efecto de pagar lo ya pagado?, se preguntan los libelistas. Tan consciente era el procesado de que debía levantar el gravamen, que cuando se presentaron los problemas de liquidez de la sociedad deudora y el banco se dispuso a rectiperar la cartera, les aseguró a los permutantes de los lotes que ellos no tendrían problema y en efecto no lo debían tener, porque la normatividad de vivienda frente a bienes prevendidos obligaba a su liberación y además, no resultaba legal asignar prorratas a los mismos so pretexto de que el gravamen de mayor extensión afectaba a todo el inmueble. En esas condiciones Franco Arenas les proyectó a los propietarios afectados que lo iba a hacer en el momento de la liquidación del crédito, pero al observar la configuración del riesgo que su conducta desató, optó por seguir actuando C2/e 13 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia contra derecho, asignó prorratas para los seis apartamentos y luego empezó su estrategia de presionar con la ilegal hipoteca de mayor extensión para que los propietarios adquirieran otro crédito. 1.2.2. Oficio de mayo 2 de 2003 remitido por los peritos Luz Teresa Rocha y Carlos Ruiz, en tanto en él se afirma que la Corporación omitió las condiciones bajo las cuales se hallaba el predio hipotecado, como que se debían entregar unos
apartamentos de dicho proyecto libres de todo gravamen. Tal falso juicio de existencia, añaden, llevó al juzgador a considerar que la hipoteca de mayor extensión operaba como "medio inmediato" y legítimo para que Franco Arenas recuperara el crédito sin importar los actos jurídicos precedentes, conclusión a la cual no habría arribado de haber analizado los anteriores documentos. 1.3. Con respecto al asesoramiento ilegal a las víctimas: Carta del abogado Ricardo García dirigida a Franco Arenas anunciándole la subrogación de los créditos por cuenta de los propietarios del edificio, ya que con ella se demuestra que el procesado logró su cometido de estafar a las víctimas 44 República de Colombia Casafión Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia después de las reuniones efectuadas para solucionar con el banco la situación de la deuda de Figueras Yelo Ltda. Nótese, advierten, es el abogado García quien trasmite lo convenido entre Franco y los propietarios afectados; no es un Asesor contratado por éstos como lo pretende hacer ver la sentencia impugnada, él actuaba en nombre de Figueras Yeló Ltda. para obtener una prórroga en el pago de la acreencia, solo que el procesado lo instrumentalizó para que consiguiera los documentos de los ofendidos en que éstos se hacían cargo indebidamente a prorrata del crédito dado a la sociedad; eso demuestra que ninguna libertad tenían los afectados para decidir sobre la forma de hacerse cargo de la deuda insoluta.
Prueba de que esa manifestación de voluntad no existió, sino que era producto del engaño que condujo a la estafa, aseguran los casacionistas, es el hecho de que los créditos individuales no salieron a nombre de ninguno de los tres propietarios, debido a su avanzada edad o a la carencia de capacidad de pago. Con tal omisión, concluyen, el Tribunal entendió que ese acto fue libre, pero los hechos posteriores determinarían lo contrario debido a que las mal llamadas subrogaciones 15 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia correspondieron realmente a la recuperación ilegal del crédito con desmedro económico de los afectados. 1.4. En relación con el desplazamiento patrimonial y el perjuicio: 1.4.1. Escritura pública No. 3422 del 18 de junio de 1996 a través de la cual Figueras Yelo Ltda. vende a la sociedad Sucesores de Bernardo Bursztyn el apartamento 202 del edificio Figueras Plaza y ésta a su turno hipoteca a AV Villas el mismo inmueble como garantía del crédito individual concedido a la compradora. Significa esto, sostienen los demandantes, que Figueras Yelo aparece vendiendo un inmueble que ya se hallaba afectado por la escritura 5510 en tanto debía ser enajenado a Ana Vainberg sin el gravamen de mayor extensión. Los actos contenidos en aquél instrumento son aparentes y responden a la forma en que el acusado salvó su responsabilidad ante el banco, creyendo conjurar el riesgo que desató su actuación y la manera en la que ilegalmente
creó otra deuda inexistente con el único objeto de asegurar y recuperar el pago que Figueras Yelo Ltda. había incumplido. 16 República de Colombia Casan Rdo. 35547 P./ Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia Tan inmoral proceder, afirman, se verificó como consecuencia de la amenaza de Franco Arenas de ejecutar con base en la hipoteca de mayor extensión y por entender éste la debilísima situación jurídica en que quedaba el banco por la ilegal aprobación del crédito y con un título hipotecario igualmente contrario a la ley. Lo anterior se confirma con el interrogatorio de parte hecho a Germán Garavito, funcionario de AV Villas, también omitido en su análisis, y para quien la Corporación concedió a la sociedad Sucesores de Bernardo Bursztyn ese crédito individual para pagarse directamente parte del saldo pendiente de un crédito en mora otorgado a Figueras Yelo Ltda. La omisión así cometida por el juzgador condujo a no considerar el desplazamiento patrimonial y vulnerar el principio de legalidad, de lo contrario se habría colegido que con la maniobra para engañar a la víctima se disminuyó ostensiblemente su patrimonio a favor del banco, el cual con una nueva hipoteca no solo recogió a plazos lo que en derecho pertenecía a la ofendida, sino que además ante el incumplimiento tuvo un título de dudosa procedencia para iniciar la ejecución. 17 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia Haber desatendido entonces la exigencia procesal de valorar en conjunto toda la evidencia determina, concluyen los
impugnantes, que el fallo atacado no haya apreciado el axioma de legalidad, por lo cual solicitan sea casado y en su lugar se dicte pronunciamiento acorde con las exigencias del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal. 1.4.2. Escrituras públicas 3453 y 3454 de julio 31 de 1995 por medio de las cuales Figueras Yelo Ltda. vende a Efraín Giraldo los apartamentos 206 y 401 comprometiéndose dicha sociedad a levantar la hipoteca de mayor extensión constituida a favor de la entidad financiera, cuyo contenido permite apreciar la forma en que se llevó a cabo la estafa y corresponde a la culminación de la estratagema ideada y ejecutada por Franco Arenas con la colaboración de los hermanos Lozada Arocha, en tanto hacen que Figueras Yelo Ltda. aparentemente salga de todo su patrimonio quedando con una obligación que no puede cumplir, como es levantar el supuesto gravamen, compromiso a cargo de las Villas que Franco Arenas se negaba a hacerlo. Al no poder cumplir con dicha obligación y gracias a que Efraín Giraldo fue inducido en error, viene el acto de disposición patrimonial por parte de la víctima al permitir que sus hijas entregaran a las Villas este inmueble como República de Colombia Casa ón Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia garantía de un ficticio crédito para remodelación, todo ello debido a las presiones de Franco Arenas para que Giraldo optara hacerse cargo de la deuda que concernía a Figueras
Yelb Ltda. por temor a ser ejecutado con la espuria e ilegal hipoteca de mayor extensión. Los actos entonces contenidos en la escritura 3387 referidos a ate último negocio son absolutamente aparentes, tal como se expuso en el acápite anterior respecto a la escritura 3422. 1.5. Inconexamente con los cargos hasta ahora propuestos, la dernanda formulada por el apoderado de los esposos Giraldo Puerta, contiene luego una relación de medios de conocimiento que se dicen erróneamente valorados, pero sin cuestionarlos por alguna vía de ataque propia del recurso extraordinario y enseguida dice referirse a un segundo grupo de evidencias sobre las cuales se acusan falsos raciocinios con la inclusión de medios de convicción sobre los cuales y con similar argumentación ya había propuesto el falso juicio de existencia, vr.gr las escrituras públicas Nos. 3253 y 3254. Con base en lo anterior se dedica luego a elucubrar sobre "la omisión de la importante formulación y consecuencias de la llamada parte o posición dominante (elemento normativo de conocimiento)", 7/ac19 República de Colombia Cas ción Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia vuelve nuevamente sobre un falso juicio de existencia en relación con la escritura pública No. 3387 para terminar solicitando la revocatoria del fallo absolutorio impugnado y su sustitución por uno de condena, así como la cancelación definitiva de los registros fraudulentos que afectan los inmuebles objeto del delito.
2. La formulada en nombre de Asaad Matuk Morales.
También con base en la causal primera de casación, acusa el
demandante la sentencia recurrida de incurrir en errores de hecho, pero, en su concepto, derivados de falsos raciocinios, en primer lugar por la valoración de la escritura pública 5510 de diciembre 3 de 1993 a través de la cual las víctimas enajenan sus predios a Figueras Yelo Ltda., toda vez que en esa labor el Tribunal infringió las reglas de la ciencia jurídica que rigen la interpretación de los contratos, específicamente la prevalencia de la intención, al afirmar que en dicho instrumento se contiene una compraventa cuando en realidad se trata de una permuta, por manera que si ésta le confiere a los permutantes el derecho a adquirir el dominio de los apartamentos en contraprestación por la transferencia del dominio de sus casa-lotes, ninguna justificación existía para que ulteriormente se les asignara una prorrata por cuenta de Franco Arenas, quien al observar este pago 20 República de Colombia Casación Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia anticipado debía considerar que la operación crediticia con Figueras Yelo Ltda. no podía involucrar a los adquirentes prirnigenios quienes de buena fe habían realizado una transacción anterior a la hipoteca de mayor extensión. Si el juzgador hubiera fincado su análisis en el hecho de que la real voluntad de los denunciantes, afirma el censor, fue la de permutar sus bienes presentes por bienes futuros, habría reconocido que el procesado omitió los análisis correspondientes al hecho de que el lote no se había pagado por parte de la constructora y por lo tanto no estaba libre de cargas contractuales o negociales y en consecuencia mal
hizO el sentenciador en afirmar que no concernía al banco analizar la relación del constructor con terceros. Aquí se imponía, dice, por parte de Franco Arenas un examen pormenorizado de la situación del inmueble, máxime que éste conocía su existencia, porque de conformidad con las exigencias el banco el predio sobre el cual se levanta la obra que garantiza debe estar completamente libre y en realidad no lo estaba: los permutantes tenían sobre la futura construcción derechos adquiridos y aún así se otorgó el crédito; yerra por eso el Tribunal al no admitir que el contrato de permuta existente y perfeccionado imponía claras limitaciones al otorgamiento 21 República de Colombia Casac. n Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia del crédito y afirmar por el contrario que los lotes correspondían a aportes de los socios. En segundo lugar, sostiene, también erró el ad quem en la interpretación de la escritura 803 de febrero 15 de 1994 a través de la cual la representante legal de Figueras Ltda., sin autorización de su junta directiva, constituyó la hipoteca a favor de la Corporación Las Villas, habida cuenta que a partir de considerar que el contrato contenido en la escritura 5510 se trataba de una compraventa, entendió que el inmueble estaba libre de cargas futuras cuando no era así, como que al examinar Franco Arenas los respectivos títulos se dio cuenta que no hubo pago de precio en dinero, sino con apartamentos en planos, lo que constituía una condición y limitación pendiente. Por esa vía llegó el juzgador a la errada conclusión de que el
primer negocio no resultaba oponible a la entidad financiera, olvidando que ésta aceptó la constitución de la hipoteca en mayor extensión, sabedora de la existencia de un negocio jurídico anterior que libraba a los ofendidos de reconocer las contingencias del contrato de mutuo. A través de esa misma senda entendió el Tribunal, también de manera errada, que la constitución de un gravamen de 22 República de Colombia Casaci n Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia esa naturaleza la daba plena autonomía al acreedor para perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, interpretando así en forma irrestricta el artículo 2452 del Código Civil, pero sin tener en cuenta, por otro lado, que la propia legislación civil limita dicho concepto cuando existe un negocio perfeccionado, según se colige del artículo 2441 ídem. Al existir entonces un negocio de permuta de los lotes por apartamentos, anterior a la constitución de la hipoteca, no podía la entidad bancaria extender ese gravamen a las unidades objeto de aquél, de modo que sólo le era posible limitarlo a las unidades futuras no afectadas con anterioridad. En esas condiciones, afirma, resultaba ilegal asignar una prorrata a los inmuebles canjeados con el fin de ejecutar a los terceros adquirentes de buena fe. Es ahí donde se estructura el ardid o maniobra engañosa de Franco Arenas para crear una situación artificiosa, en tanto el crédito se aprobó no obstante que el inmueble no era de plena propiedad de la sociedad deudora, o en cuanto creó una situación jurídica inexistente, porque si el lote ya estaba permutado lo obvio era escriturar los apartamentos a los
permutantes, libres de gravámenes. 23 República de Colombia Casa ón Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia Pero además de que el banco nunca procedió contra la sociedad deudora, ni vigiló las ventas de los apartamentos como era su deber, sí lo hizo contra quienes habían pagado y cumplido sus obligaciones como adquirentes de buena fe, por lo cual se pregunta: será acaso lícito que el banco demande indiscriminadamente sin tener en cuenta dichos pagos, o será el simple provecho ilícito permitido por la estafa cometida por el enjuiciado? Al interpretar el Tribunal las escrituras aludidas, sin considerar el Código Civil para dejar de lado la configuración tipológica de la estafa y a cambio bastarle decir en contrario que los afectados estuvieron al tanto y aceptaron las condiciones de los negocios jurídicos, de modo que si la sociedad no pagaba podían perseguir los apartamentos de las víctimas, incurrió en yerro cuando lo conecto era afirmar que a través de esos instrumentos públicos Figueras Yelo Ltda. y los permutantes habían efectuado un negocio que vinculaba inexorablemente a la Corporación y en consecuencia resultaba ilegal asignar una prorrata, más aún cuando en parte alguna de esos documentos se especificó que los inmuebles objeto de los mismos debían subrogarse por cuenta de la hipoteca de mayor extensión. iertw.:1124 ¡República de Colombia Casaci Rdo. 35547 P./Alonso rauco Arenas Corte Suprema de Justicia Por otro lado, agrega, la certificación expedida por la presidenta de la entidad financiera acerca de que ésta se
obligaba a liberar los apartamentos que se fueran enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada unidad, confirma que la asignación de protrata era un trámite interno del banco, de modo que si los nmuebles de los afectados ya habían sido cancelados a través de la permuta, no existía obligación entre los denunciantes y el banco, así además se confirma con la respuesta que se diera a uno de los abogados de la parte civil por cuenta de la Subdirección de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Como en ese entorno Franco Arenas se veía abocado a liberar los inmuebles en términos de la escritura 5510, lo que resultaba inconveniente para él y la entidad financiera, optó por montar una estratagema que lo llevó a configurar un negocio jurídico inexistente con el fin de recuperar la cartera insoluta que dejó Figueras Yelo Ltda. En esas condiciones, añade, el Tribunal erró en su raciocinio al apreciar la carta suscrita por Franco Arenas y dirigida a Asaad Matuk, pues si dijo que éste se hallaba al tanto de las negociaciones entre la deudora y la acreedora, la misiva permite colegir exactamente lo contrario; por demás y con /412. 25 República de Colombia Casa ón Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia base en ese mismo documento dio por demostrado, sin estarlo, que la aprobación del crédito se sujetó al respectivo manual, como que el inmueble no era de la completa propiedad de la constructora y pesaba sobre él un gravamen de adquisición futura.
No podía por tanto el Tribunal valorar a favor del procesado dicha carta y mucho menos para avalar la idea de que la evaluación del crédito no incluía la relación de la deudora con terceros, o cuando en una transacción son involucrados, porque en tal caso es menester que la entidad financiera otorgue toda la información sobre su posible afectación. No hacerlo equivale faltar a los deberes de veracidad constitutivos de la tipología de la estafa. El error del juzgador al haber excusado al procesado de informar a los denunciantes sobre la situación del crédito, conduce a la ilógica apreciación de que cualquier banco puede hacer transacciones sin que importe la afectación de terceros. Por si lo anterior fuera poco, la misma carta deja ver la preocupación del propio Franco Arenas sobre el desconocimiento denotado por los socios acerca de la situación financiera del proyecto, lo cual deja sin piso todas República de Colombia Casa n Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia las• afirmaciones del juzgador en relación con que los afectados se hallaban enterados de lo sucedido y revela que las víctimas desconocían que tuvieran un crédito pendiente con la entidad, que en verdad no lo tenían, por manera que enterarlos tardíamente de ello no puede entenderse más que como un medio idóneo para estafar. Solicita por lo anterior se recomponga el hilo lógico y jurídico que debió tener la sentencia impugnada y en consecuencia se condene a Franco Arenas por el delito de estafa agravada en aras de la justicia material que pretende este recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Aunque el Procurador Segundo en lo Penal reseñó las demandas de casación formuladas y sus correspondientes reparos, es lo cierto que su concepto no exhibe argumentación alguna que haga ver la propiedad o impropiedad de los mismos; se limitó entonces a exponer que de conformidad con el preámbulo de la Constitución atañe a la autoridad judicial alcanzar el valor de justicia dentro de un marco de legalidad y que a la Corte concierne reestablecer los derechos fundamentales a quienes les sean afectados, para luego señalar los elementos integrantes del 27 República de Colombia Casacióli Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia punible de estafa y seguidamente considerar cada uno de ellos y concluir que todos se reúnen en este evento. Estima en ese orden que dada la secuencia de los hechos acaecidos en relación con los bienes de los recurrentes, necesariamente ha de concluirse que la actuación cumplida por el acusado en dicho trámite cuenta con las características suficientes para entender que efectivamente indujo en error a las víctimas y dar por acreditada la materialidad del ilícito materia de acusación. No se trata acá del simple incumplimiento de un contrato civil; es inocultable que los ofendidos pagaron por anticipado los apartamentos y sus garajes con la entrega para esos efectos de sus predios donde se levantó la edificación; en dicha negociación ninguna incidencia tuvo la creación de la sociedad Figueras Yelo Ltda. la que lo fue sólo para facilitar el crédito de financiamiento de la obra. A partir de este momento se inicia la intervención fraudulenta del procesado porque, correspondiéndole
adelantar las gestiones pertinentes para acreditar la procedencia de otorgar el préstamo, no tuvo en cuenta aspectos fundamentales como la responsabilidad limitada de los socios hasta aproximadamente cinco millones de 28 República de Colombia Casac. n Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia pesos, tampoco la inexistencia de documentos que dieran fe sobre su balance de pérdidas y ganancias, o la de extractos bancarios, ni el hecho de que se trataba de una sociedad de reciente constitución, todo lo cual conducía a sostener que, de acuerdo con el manual de crédito, no era posible la apróbación de uno en la cantidad que le fue otorgado, crOndose en consecuencia un riesgo elevado. Posteriormente y ante el incumplimiento de la deudora desarrolló una estrategia para recuperar los dineros prestados; ejerció entonces presión sobre los propietarios de los apartamentos bajo amenaza de embargarlos y rematarlos, pero sin tener en cuenta que ya habían sido canCelados en su totalidad y así determinó a que aquéllos asumieran por su propia cuenta el saldo insoluto de la obligación a cargo de Figueras Yelo Ltda. Por ende, si las víctimas ajenas a la negociación primigenia decidieron cancelar la suma que adeudaba la constructora, debido al error en que fueron inducidos por el procesado respecto a que se encontraban en la obligación de hacerlo para evitar el remate de sus bienes y no como un acto de disposición libre, indudablemente se configura el punible de estafa. 7A-9 República de Colombia Casació Rdo. 35547 P./Alonso rauco Arenas
Corte Suprema de Justicia Pide por eso se case el fallo recurrido y en su lugar se condene a Alonso Franco Arenas ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: El defensor del procesado, por su parte y en condición de no recurrente, tras señalar una serie de hechos que considera demostrados en este asunto, resumir las demandas, cuestionar genéricamente las mismas y sus condiciones formales, se pronuncia en torno a cada uno de los cargos, comenzando por el falso juicio de existencia planteado en los libelos presentados en nombre de Ana Vainberg de Bursztyn y Efraín Giraldo Ramírez. Con ese propósito y en torno a las pruebas que supuestamente se omitieron como demostración de que el crédito concedido a Figueras Yelo Ltda., fue irregularmente tramitado y aprobado, encuentra el defensor intrascendente tal reparo, ya que si los socios o administradores de la sociedad hicieron uso indebido o desordenado de los recursos obtenidos y por eso no cumplieron lo acordado con los socios que entregaron sus predios, ese es un problema entre ellos y no de los funcionarios de la entidad financiera. 30 República de Colombia Casa 65n Rdo. 35547 P./Alonso Franco Arenas Corte Suprema de Justicia Las demandas, dice, afirman sin embargo y de manera absurda que en esas condiciones el vicepresidente de crédito creó un riesgo jurídicamente desaprobado, tanto que de no haberse otorgado no se hubiera involucrado a las víctimas en un negocio de riesgos desproporcionados, argumentando así una falsa causa. Por el contrario, acá se demostró que el procesado no fue
quien aprobó el crédito y que éste se sustentó en la viahilidad técnica, económica, comercial y jurídica Y particularmente en la garantía real ofrecida. Decir que no se debía aprobar porque se trataba de una sociedad recién creada, con un capital exiguo, sin historia financiera, sin balances de pérdidas o ganancias, sin extractos bancarios, es desconocer la actividad financiera; las entidades del sector no tienen ningún impedimento legal para otorgar créditos a sociedades en esas condiciones, por eso lo que hace el manual es proponer formas de acreditar la c
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