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CSJ - Sentencia 35560(12-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 35560(12-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 179. Bogotá, D. C., junio doce (12) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 12 de junio de 2009 que condenó al mencionado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ANTECEDENTES — Los hechos sustento de la presente actuación penal, fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “Estos tienen su génesis en la gestión adelantada por la Contraloría CGeneral de Cundinamarca a la Alcaldía “ República de Colombia 2 , CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Municipal de Guatavita, en el período comprendido a la vigencia fiscal del año 2002, dentro del cual se encontraron varias irregularidades desplegadas por parte del Alcalde Municipal de la época y ahora procesado JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ, destacándose básicamente el haber

realizado la pavimentación de la carrera 12 con calle 5 de la vía que conduce al embalse Tominé, para lo cual adjudicó cuatro (4) contratos por un valor total de $157.610.309, inversión esta que, contándose con los recursos financieros y disponibilidad presupuestal, ha debido verificarse mediante el procedimiento de licitación pública". Por razón de estos sucesos, se abrió instrucción previa y luego instrucción formal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JOSÉ MOIÍSES SARMIENTO JIMÉNEZ, a quien se le resolvió situación jurídica absteniéndose de ¡mponer medida de aseguramiento en su contra. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 8 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor de la infracción de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Impugnada esta providencia, se pronunció la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de julio de 2008, impartiéndole confirmación. u República de Colombia 3 CASACIÓN N" 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia El juzgamiento correspondió al Juzgado Penai_ del Circuito de Chocontá, donde, surtido el trámite :'ílegal pertinente, se dictó fallo el 12 de junio de 2009, por cuyo medio condenó a JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ como autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó a las pénas principales de cluarenta y ocho (48) meses

de prisión, multa por valor de cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de cinco (5) años. En la misma determinación, neéó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena al tiempo que le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión y se abstuvo de condenarlo en perjuicios. Inconforme con la anterior determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 21 de junio de 2010 en sentido de confirmarla. En desacuerdo con esta sentencia, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante demanda que fue admitida el 24 de febrero de 2011, por lo cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. ! 1 República de Colombia . — 4 CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto! a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de conformidad con el único cargo contenido en el libelo. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA En el libelo se formula un único cargo fundamentado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, “dado que por errores de hecho en la valoración probatoria, artículos

232, 235, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal “(Ley 600 de 2000), normas medio infringidas, se dio aplicación indebida a los artículos 22 y 410 de la Ley 599 de 2000”. Por razón de los manifiestos errores de hecho, asegura el demandante, el fallo impugnado llegó a la errónea conclusión de que en el caso analizado está demostrada la responsabilidad penal de su defendido en grado de autoria Tespecto del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando tal demostración es inexistente e imposible y, por esa misma razón, debe absolvérsele. 1 Recibido en la Secretaría de esta Corporación el pasado 15 de marzo. República de Colombia 5 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia En ese orden de ideas, el actor inicialmente plantea un error de hecho por falso juicio de existencia fundado en la omisión valorativa de las declaraciones rendidas por los ingenieros Luis Eduardo Guzmán Gutiérrez y Osú)aldo Amaya Araque y luego del concepto emitido el 5 de febrero de 2002 por el abogado Manuel Guillermo Pardo Gómez! De estas probanzas, ignoradas por los dos juzgadores de instancia, se infiere que el alcalde JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ obró sin propósito ilícito de favorecimiento o por el simple capricho de contrariar lá ley, esto es, “actuó sin dolo, sin ánimo de desconocer la ley con conciencia”. En cuanto al primer declarante, precisa el demandante, luego de transcribir parcialmente algunas de

sus aseveraciones, que SARMIENTO JIMÉNEZ lo consultó acerca de si podía efectuar una licitación pública o acudir a otro mecanismo, a lo cual aquél le aconsejó la contratación directa en tanto era recomendable acometer la ejecución de los trabajos por fases, como a la postre se reflejó en los contratos suscritos, dado que el No. 005 de 2002 tuvo como objeto la estructura de la vía, mientras el 007 de 2002 refería al acabado vial, sin que por tanto se advierta repetición de actividades en los dos. " E — República de Colombia , 6 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Además, porque este declarante también señaló que la realización de la obra por fases o etapas se justificaba por razones presupuestales, ya que el municipio no contaba con todo el dinero para construir la vía en un único momento e, igualmente, por motivos de orden técnico, pues se trataba de la construcción de una vía no convencional, adoquinada, | que debia hacerse a mano para garantizar la conservación arquitectónica y estética. De ahí que dicho atestante haya sostenido que “las recomendaciones para la contratación directa no se hicieron básicamente pensando en evitar la licitación sino se hizo pensando en la especialidad de los trabajos”. Destaca, igualmente, que este deponente hizo referencia a su experiencia en contratación estatal y a la existencia de conceptos, incluso de INVIAS, donde se hace referencia a la posibilidad de ejecutar obras La “...contratando

el suministro de materiales por una parte, el alquiler de maqguinaria por otra parte, la mano de obra y la dirección de la obra por otra parte". Acto seguido, se ocupa del testimonio de Osiwaldo Amaya Aragque, quien fue oido en declaración el 23 de abril de 2009 también durante la audiencia pública, en donde destacó que, cuestionado acerca de los contratos 05, 07, 18 y 24 de 2002 suscritos por la Alcaldía de Guatavita, encontró algunos inconvenientes de orden presupuestal República de Colombia 7 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia porque el dinero disponible era inicialmente uno y luego aumentó, y que en el proceso contractual se manejaron objetos distintos, diferencias de especialidades o especies, por lo cual, al fraccionarlos, se observó la Ley 80 de 1993. Así mismo, señala que dicho testigo también en su asesoramiento al burgomaestre tuvo en cuenta un concepto emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, según el cual las obras de mantenimiento vial técnicamente pueden hacerse en forma conjunta o separada y la determinación de optar por una u otra no es condición obligatoria para el servidor público, siempre que no se encuentre determinada en la ley. Destaca, igualmente, que — este deponente también conoció de otras contrataciones en municipios vecinos en donde se contrató de forma similar con base en conceptos emitidos por INVIAS, Luego, alude al falso juicio de existencia verificado en relación con el concepto emitido el 5 de febrero de 2002 por

el abogado Manuel Guillermo Pardo Ciómez rendido a solicitud del procesado, acorde con el cual, "...estamos ante dos obras que forman un todo, pero con una excepción que es la diferencia entre una obra y otra, por lo que estamos abocados al principio de especialidad, lo que en últimas nos lleva a que sea más ventajoso para el Municipio desde el punto de vista económico, que es uno de los deberes a los | TT República de Colombia 8 — CASA CIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia que Usted señor Alcalde, está obligado a cumplir, en el manejo del presupuesto del municipio”. Según dicho principio de especialidad, expone el referido concepto, se podia contratar “por un lado la construcción de la estructura y por el otro la pavimentación del adoguín, ya que son obras que éi bien forman un todo, u son totalmente diferentes, además de la economía que tendrá su municipio para ser invertida a favor de su comunidad y en el desarrollo de éste”. Para el actor, entonces, tanto el Tribunal como el .juzgado no tuvieron en cuenta estos relevantes medios probatorios que hubieran bastado para establecer que el señor JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ en ningún momento desplegó proposito doloso dirigido a quebrantar la ley de contratación estatal al hacerlo de forma directa, siendo que ello fue producto de su convicción real. Al conmntrario, emnfatiza, de haberse valorado las probanzas se hubiera determinado que no existió dolo en su conducta y que contaba con una justificación técnica

imperativa para desarrollar el proyecto vial por fases, como así lo indicó su defendido en la diligencia de indagatoria, comportamiento del todo ajustado a los principios de la ' contratación estatal. República de Colombia 9 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia Por lo mismo, pregona que el Tribunal estimó incorrectamente que en la estructura típica del artículo 410 de la ley 599 de 2000 basta simplemente con celebrar el contrato sin acatar las normas de carácter constitucional y legal, cuando ello no es cierto, pues el esquema del tipo exige demostrar el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de estar atropellando la legalidad contractual. Acto seguido, alude al argumento de ese mismo colegiado consistente en que la defensa se limitó a alegar que no había un mismo objeto en las diferentes contrataciones sin especificar ñias razones técnicas y económicas que condujeron al fraccionamiento, las cuales obran precisamente en las probanzas omitidas, a partir de cuyo contenido se establece que su defendido siempre creyóo, con conciencia y voluntad, que con su actuar no estaba quebrantando la ley penal. A ello se suma que no ayudó a nadie para acceder a alguno de los contratos, pues siempre actuó guiado por la mayor transparencia y buena fe, espontaneidad puesta de manifiesto con las pruebas ignoradas. Finalmente señala que las restantes pruebas dejadas de cuestionar en el cargo no sirven de fundamento para afirmar que su patrocinado tenía el propósito de desconocer

la ley al suscribir los contratos 005, 007, 018 y 024 de E — — República de Colombia 10 , CASACIÓN N 35560

JOSE MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia

2002. Por el contrario, “son indicativas de que mi defendido en ningún momento actuó con interés personal o doloso”.

En virtud de lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y, como colorario de ello, absolver a su prohijado del cargo imputado en la acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Empieza por aclarar que si bien en los fallos no se hizo mención expresa a las pruebas referidas por el libelista, el tema objeto de prueba sí fue materia de análisis y pronunciamiento, aunque a ellas no se les haya otorgado la credibilidad anhelada por el libelista. Al respecto, puntualiza que tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda, hacen referencia a las consultas realizadas por el procesado y a los conceptos recibidos, pero para reforzar la tesis del conocimiento pleno del implicado de que con su comportamiento lesionaba la ley de contratación, para lo cual transcribe los apartes donde, a su juicio, se realiza esa valoración. Después, enfatiza que la reflexión expresada por el censor sobre la falta de demostración del dolo exigido por la norma penal tampoco encuentra respaldo en las decisiones impugnadas, pues los funcionarios encontraron probado el hecho delictivo de acuerdo con la modificación de la norma j…. — 11 CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia

que ahora no exige la imputación expresa del elemento subjetivo en el tipo penal, tema del cual, añade, se ha ocupado esta Sala, citando fragmentos de un antecedente emitido sobre el particular. De tal manera que, opina, exigir el elemento relativo al propósito de provecho ilícito es inocuo para efectos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la medida en que seria derivable de la misma realización objetiva del tipo. Lo importante entonces para la anterior legislación y la presente, son los datos provenientes de la realidad fisica, o acontecimientos en el mundo exterior que impliquen la celebración del contrato estatal sin acatar los principios y las normas tanto de orden constitucional como de carácter legal aplicables. Por consiguiente, para la representante del Ministerio Público, el dolo necesario para tipificar la conducta fue debidamente demostrado y la falta de alusión expresa a los testimonios reclamados no constituye el falso juicio de existencia denunciado. Al contrario, destaca, el análisis de las sentencias evidencia una valoración conjunta del acervo probatorio allegado al proceso, que permitió concluir que en este asunto hubo un fraccionamiento de contratos para la realización de una Úúnica obra, para lo cual se adjudicaron 4 contratos por valor total de $157.610.309, que tanto por su República de Colombia 12 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia unidad de fin y obra, como por el monto del mismo, debían efectuarse mediante licitación pública y no por contratación directa, pues no existían razones técnicas ni situaciones

especiales que hicieran viable esa forma excepcional de contratación. Justamente, acota, las consultas a los profesionales y expertos en contratación, cuyo testimonio dice el demandante no fue valorado, lo que evidenciaron para los juzgadores fue la búsqueda por parte del alcalde de razones para proceder a contratar de manera directa a sabiendas que debía hacerse por un sistema objetivo de selección y, por ello, las pruebas cuya valoración pregona el demandante no fueron omitidas, pues sirvieron para demostrar el conocimiento del proceso legal de contratación y su intención de efectuar la obra de forma diferente a la legalmente obligatoria, es decir, la conciencia de la ilicitud de la conducta y la voluntad final de realizarla. En ese orden de cosas estima que al no estar demostrado el cargo se colige su improsperidad y, como consecuencia, no se debe casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La propuesta contenida en la única censura formulada por el defensor de JOSÉ MOISÉES SARMIENTO JIMÉNEZ impone abordar las siguientes temáticas: (1) el dolo o tipo subjetivo en el delito de contrato sin cumplimiento de ' 4 República de Colombia 13 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMENEZ Corte Suprema de Justicia requisitos legales; (ii) la figura del fraccionamiento de contratos y (iii) el caso concreto, verificación de los falsos juicios de existencia planteados. (ij El dolo en el delito de contrato — sin cumplimiento de requisitos legales: Su determinación está vinculada con la determinación del ingrediente subjetivo del tipo, de cuya configuración se

ha ocupado profusamente esta Colegiatura, en los siguientes términos?: “La Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación estatal. De ahí que, cuando se desconozcan principios como el de selección objetiva, eludiendo el procedimiento preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un contrato tramitado irregular e ilícitamente? y se estructura objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el 2 Sentencia de junio 21 de 2010, rad. 30677. 3 Auto del 20 de agosto de 2002, Radicado N 18,029. — República de Colombia 14 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia resultado favorezca a la administración y genere desventaja para el contratista”. Ese elemento varió, como lo hace notar la Procuradora Delegada en su concepto, en el actual tipo penal contenido en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 frente al del anterior estatuto punitivo, sancionado en el artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto se suprimió 'el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero'. Asi se ha destacado por esta Corporación en múltiples decisiones, como en la siguiente

traida a colación por la representante del Ministerio Público, al señalar lo siguiente: "La jurisprudencia penal tiene decantado que el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero', que consagraba el art. 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario el 410 del vigente, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la selección administrativa, en consideración -se reiteraa que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo | quebrantamiento >por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal””. 4 Providencia del 22 de mayo de 2006, Radicado N 23.836, entre otras. 5 Sentencia de 28 de noviembre de 2007, rad. 26857. 15 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMEÉNEZ Corte Suprema de Justicia De esta suerte, el dolo o tipo subjetivo de este comportamiento dice relación ahora con que el agente haya actuado con conocimiento y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, esto es, de que con su proceder se apartaba de los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa y, por lo mismo, ya no es necesario, como si lo era en la anterior codificación sustantiva, que ese conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que con la irregular contratación se generaba un provecho ilícito para el propio agenté, para el

contratista o para un tercero. Es decir que, como se anticipó, la modificación del ingrediente normativo del delito obviamente también comportó evidentes alteraciones en la configuración del tipo subjetivo, con las repercusiones que ello, valga decir, contrae en el ámbito probatorio. Para el actor, con la omisión probatoria concretada en los fallos (errores de hecho por falso juicio de existencia) se dejó de considerar que JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ contrató con la convicción de hacerloi conforme a la ley, de que no transgredía y que por el contrario se plegaba a los principios que rigen la contratación estatal y que al fraccionarios simplemente se sujetó al marco legal en atención a la naturaleza de la obra a ejecutar y porque, — — — 16 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia además, era conveniente para el municipio por razones presupuestales. Esa propuesta, en concreto, encaja en el denominado error de fípo, que no de prohibición como lo entendió el Tribunal y lo planteó la defensa tanto en sus alegaciones como cuando sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, con una argumentación similar a la de esta censura, pero que mno invoca expresamente ahora, lo cual no es óbice para emprender su análisis. De este modo, el demandante en momento alguno se centra en que la prueba omitida apunta a demostrar que el dolo del agente estuvo dirigido a la obtención de un

provecho ilícito con la contratación, ingrediente que, según ya se dijo, fue erradicado del actual tipo penal, como se lo reprocha equivocadamente la representante de la sociedad esgrimiéndolo como argumento adicional para deprecar la desestimación de la censura. (ii) la figura del fraccionamiento de contratos La conducta atribuida al procesado JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ se concreta a que debiendo haber suscrito un único contrato para la realización de la obra, lo fraccionó en cuatro, con el propósito de reducir su cuantía y así contratar directamente, evadiendo de esa manera el República de Colombia 17 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOLSES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia proceso licitatorio y, de contera, los principios que rigen la contratación estatal. Sobre la figura del fraccionamiento del contrato, ¿omo mecanismo tendiente a evadir el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los contratos estafales, particularmente el de licitación pública, ha dicho “esta Corporación que se “verifica cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del procedimiento contractual que debía llevar a cabo, adelantando en cambio dos o más contratos a través de trámites menos estrictos, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y selección objetiva (negrilla tomada del texto original). De la misma forma, cuando “la administración para eludir el procedimiento de licitación pública, divide

disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas”. En esta misma providencia también determinó los presupuestos que caracterizan esa práctica indebida, señalando que “En su demostración, deben confluir las circunstancias siguientes: i) Que sea 6 Sentencia de diciembre 2 de 2088, rad, 29285, 7 Sentencia del 28 de noviembre de 2007, radicación 26857, En el mismo sentido, sentencia del 23 de marzo de 2006, radicación 21.780. A — República de Colombia . 18 — CASACIÓN N 35560 | JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ " Corte Suprema de Justicia posible pregonar la unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues sólo de esta manera se puede inferr si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados Yy orientados a soslayar las normas de la contratación pública”. — En cuanto al concepto de unidad de objeto contractual, por su parte, se ha entendido como la especie de los bienes u obras contratadas de un mismo género, sin que la ley entonces prohiba celebrar varios contratos cuando se trata de bienes o servicios de esa naturaleza (mismo género), pero sí cuando corresponden a la misma + especie. Así, se ha referido como ejemplo de los primeros los contratos que recaen sobre obras públicas o bienes muebles, mientras considera prototipo de los segundos el

arreglo de la malla vial de una ciudad, cuando se realiza en un lapso determinado, pues “la ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un solo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí lo impone cuando se trata de cosas de la misma especie”. 8 Concepto emitido el 18 de diciembre de 1989 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de la radicación 328. República de Colomba 19 CASACIÓN N 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia A manera de síntesis puede destacarse que aun cuando el fraccionamiento contractual per se no determina la ilegalidad del trámite ni por ello mismo comporta automáticamente la tipicidad objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales conforme a su descripción en el articulo 410 de la Ley 599 de 2000, es lo que sucede en su generalidad, pues su procedencia es excepcional sólo para cuando se demuestra que motivos razonables de interés público imponen acudir a esa modalidad no obstante tratarse de contratos de la misma especie y que no haya respondido a un interés velado de evadir el proceso licitatorio. Lo anterior coincide con la percepción que sobre el fenómeno tiene la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al precisar que “si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición”. 9 Sentencia del Consejo de Estado de fecha noviembre 26 de 2009, rad. 52001-2331-000-2002-01023-02(0506-08), JZ¿/ / República de Colombia 20 , CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISÉS SARMIENTO JIMÉNEZ

Corte Suprema de Justicia (iii) El caso concreto. Verificación de los falsos juicios de existencia planteados: Para el actor el error valorativo se concreta respecto de tres medios de prueba: los testimonios de los ingenieros Luis Eduardo Guzmán Gutiérrez y Oswaldo Amaya Araque, vertidos durante la audiencia pública de juzgamiento, y el concepto emitido el 5 de febrero de 2002 por el abogado Manuel Guillermo Pardo Gómez, coincidentes en indicar que el burgomaestre fue asesorado en el sentido de que por la especialidad de la obra y su imperativo desarrollo por fases era menester acudir a la contratación directa y no al proceso licitatorio, lo cual demostraria que actuó con la convicción y el convencimiento de que su proceder era legal, esto es, carente de dolo. Como bien lo pregona la Procuradora Delegada, desde el punto de vista meramente formal le asistiría razón al demandante, pues tras revisar el contenido de los fallos no se encuentra mención específica o siquiera enunciativa a cualquiera de estos medios de prueba, No obstante, tal situación, como de manera reiterada lo ha precisado la Corte, no necesariamente materializa este yerro cuando bien puede suceder que a partir de juicios generales expuestos en el fallo se advierte su ponderación, pues casi que se torna en imposible material otorgar valor concreto a

cada medio de prueba acopiado de forma individual, con 21 : CASACIÓN N” 35560 JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMENEZ Corte Suprema de Justicia mayor razón en el sistema procesal de corte inquisitivo donde por virtud del principio de permanencia de la prueba los espacios de aducción son amplios y no se restringen, como en el acusatorio, a la audiencia del juicio oral. Sin embargo, en el caso particular, como atinadamente lo pone de presente la representanté del Ministerio Público, ni siquiera se concreta esta hipótesis de valoración general de los medios de prueba toda vez que los sentenciadores, aunque sin mencionar los nombres de los testigos y el del autor del concepto juridico, ponderarón el referido asesoramiento al alcalde SARMIENTO JIMÉNEZ. Así lo refirió el juez de primera instancia: “En punto al dolo ha (sic) que hace referencia el ilustre defensor del imputado, tenemos que este sí se encuentra presente en su comportamiento, díganoslo si no, su reiterada insistencia en consultar previamente, con abogados e ingenieros, en su afán de evadir la licitación pública y a cambio contratar directamente, mostrando un exagerado interés en hacer esto último, sin justificación alguna, pues no se vislumbran esas “razones técnicas y económicas” a que hace referencia la misma defensa, para contratar directamente y no mediante licitación pública, de suerte tal que en virtud del principio de transparencia, a las entidades les tienen prohibido “eludir los procedimientos de selección República de Colombia 22 , — CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISES SARMIENTO JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia objetiva y los demás requisitos previstos”, como lo dispone el E.C., pues tampoco se observa, además, que en los pasos verificados por el acá incriminado, se hayan protegido los principios de economía y de igualdad, como para justificar la omisión del evento de lcitación pública”! (subraya fuera de texto). La existencia de dicha circunstancia y de las probanzas que la corroboran, tampoco fue desconocida por el ad quem: "Respecto de los motivos que llevaron a la administración a celebrar varios contratos, tenemos que la defensa sólo alega que no se trataba de un mismo objeto, pero no especifica las razones técnicas y económicas que conllevaron a la realización del fraccionamiento, y además, aunque afirma que el procesado se asesoró de abogados e ingenieros para tomar su decisión, por lo que actuó convencido de la licitud de su conducta, configurándose un error de prohibición, situación que tampoco lo exonera de responsabilidad, pues para ello se requiere que tal error sea invencible, hecho que no resulta creíble si efectivamente contó con asesor amiento, sin contar con que debía conocer perfectamente los deberes que le impone su cargo y la forma como se hacen este tipo de contratos" (subraya fuera de texto).

10 Pág. 14. 23 , CASACIÓN N 35560

JOSÉ MOISÉS SARMIENTO

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