CSJ - Sentencia 35594(30-01-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35594(30-01-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓN 35594 u A : FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA ñ .A //// — r/r/%z PA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A. contra la sentencia emitida por el Juzgadó Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual confirmó la decisión que en virtud del llamado en garantía a esa empresa profirió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la señalada ciudad, tras condenar a FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 30 de mayo de 2003, en la avenida del Malecón del barrio Bocagrande de Cartagena, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, quien manejaba el campero Mitsubishi de placas BXC-544 perteneciente a la empré“sa Coala S. A.,
chocó a la moto Kawasaki de placas NNH-145, en la cual se desplazaba Gonzalo Tamayo Rodríguez. EII9 le ocasionó a este último una incapacidad medicolegal definitiva de 90 días y una deformidad física que le afectó el brazo izquierdo de . .7 — forma permanente. El accidente se debió a que el conductor del campero, con el fin de adelantar otros vehículos, invadió el carril de sentido contrario por el cual iba el rpotociclista.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía Local Once de Cartagena dispuso la apertura formal del proceso y vinculó mediante indagatoria a GONZÁLEZ ARIZA. Así mismo, reconoció al apoderado de Tamayo Rodríguez como representante de la parte civil, ordenó la vinculación de Coala S. A en calidad de tercero responsable y llamó en garantía a Seguros Generales
Suramericana S. A. (antes Compañía Surameqicana de Seguros). Agotada la instrucción, calificó el mérito del su4mario, acusando al sindicado por el delito de /esiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso ?”, l|'¡3 inciso 29 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
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Pnado - /,¿/—?c/)?/¿ PA Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de febrero de 2008.
3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circulto de Cartagena, despacho que condenó al procesado por el injusto atribuido a ocho meses de prisión, así como ocho meses de privación del derecho a conducir automotores y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad con un perilodo de prueba de dos años.
Por concepto de perjuicios morales causados a la víctima, fijó una sanción correspondiente a 800 salarios Amínimos legales mensuales vigentes, pagaderos dentro de los doce meses siguientes a la ejecutoria del fallo así: 100 por FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA, 100 por Coala S. A. y 600 por Seguros Generales Suramericana S. A.
5. Impugnado el fallo por la aseguradora, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo confirmó en los aspectos materia del debate, es decir, en que había una póliza vigente para la época de los hechos entre el tercero civil y la llamada en garantía, y que ésta cubría indemnizaciones por concepto de daños morales. y 7 PA 7
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6. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de Seguros Generales Suramericana S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación invocando la vía discrecional.
El escrito de sustentación fue declarado conforme a derecho y la Procuraduría General de la Nación realizó el concepto respectivo. LA DEMANDA Tras aducir como motivo para acceder a la casación la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, propuso el recurrente dos cargos, ambos al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de' Procedimiento Civil, en armonía con lo contemplado en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000. Los sustentó de la siguiente manera: Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba. Las: instancias no tuvieron en cuenta: (í) la tarjeta de propiedad del vehículo de placas BXC-544, expedida él 28 de mayo de 2003, que figura a nombre de Coala S. A.; y fii) el historial deíl automóvil en comento, emanado de la Secretaría de Hacienda, Dirección de Transportes y Tránsito del Departamento de Antioquia. | Dichos documentos demuestran que Javier Agudelo Cano, l .N — “ / ';¿ ¡2/ ¡/ ; / //"º// - // í /C ¡/ h d r / '/ a 5 CASACIÓN 35594 < .¿,.-_._£ FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ARIZA - = e 7 //z/2 -/¿///…?9////./- Ae ffc antiguo propietario del campero, transfirió el 27 de mayo de
2003 el dominio del vehículo a la empresa vinculada como tercero civilmente responsable. Y como en la póliza obrante en el proceso el es el beneficiario del seguro, la aseguradora no podía estar llamada a cubrir un hecho ocurrido el 30 de mayo siguiente, cuando el automóvil ya era propiedad de otra persona. Lo anterior condujo a la violación del artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, norma que les impone a las aseguradoras la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el asegurado. Y, en este caso, Javier Agudelo Cano carece de responsabilidad civil frente al accidente de tránsito en el cual resultó víctima Gonzalo Tamayo Rodríguez. Falso juicio de existencia por suposición. El ad quem supuso la extensión de vigencia de la póliza de seguros obrante en el proceso, que iba del 1% de mayo de 2002 al 1% de mayo de
2003. Presumió, por lo tanto, la existencia de una obligación que abarcaba la época de los hechos y además cubría los perjuicios morales.
Ello se tradujo en la vulneración de los artículos 1073, 1107 y 1127 del Código de Comercio, de acuerdo con los cuales (i) no es posible ampliar la responsabilidad de la aseguradora más ailá de su término de vigencia, (1i) el contrato de seguros j/¿?¿4//fºf/ f»/fí ///¡¡, /x.'4< 6 CASACIÓN 35594
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expira de forma automática y (iii) la cobertura no comprende los daños morales, sino tan solo los patrimoniales. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicitó a la Corte no admitir la demanda de casación interpuesta, a! considerar que Seguros Generales Suramericana S. A., en su calidad de llamado en garantía, carecía de legitimidad para interponer el recurso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El representante de la Procuraduría General de la Nación
basó su postura en los siguientes argumentos: | 1.1. La acción civil que se ejerce dentro del prc3c:eso penal es de naturaleza dispositiva. Por ende, la parte que reclama el cumplimiento de una obligación tiene la carga de probar el nacimiento de la misma, mientras que la parte que se opone a ello debe demostrar la circunstancia alusiva a su extinción. 1.2. El asegurado no comunicó a la compañía aseguradora la revocatoria del contrato de seguro, razón por la cual debe entenderse que se prorrogó de manera automática, según se desprende del artículo 1071 del Código de Comercio. Por lo — 7 CASAQIÓN 35594
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P ke .//,/¡_-?¿¡/7./¿ r¿é /¿-.JÚ?V¡¿ tanto, Seguros Generales Suramericana S. A. mantenía la obligación de pagar la prestación asegurada, sin importaqrue Javier Agudelo Cano transfiriera la propiedad del vehículo de placas BXC-544 a la firma Coala S. A., de la cual él era su
representante legal para el año 2003. 1.3. Seguros Generales Suramericana S. A., por su parte, debía demostrar que la obligación estaba extinguida para el periodo del 1 de mayo de 2003 al 1% de mayo de 2004. Sin embargo, aportó a la actuación copia de la renovación de la póliza 0393111-5, con vigencia para los años 2005-2006, de la cual es posible inferir su vigencia para el día de los hechos.
2. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitó a la Sala no casar el fallo materia de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones previas 1.1. El representante de la parte civil sostuvo que Seguros Generales Suramericana S. A. carecía de interés jurídico para recurrir en sede del extraordinario recurso de casación, pues, según su criterio", la compañía aseguradora ni siquiera ostenta Folios 41-43 del cuaderno de segunda instancia. | 8 CASACIÓN 35594
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Eorpo -./a/¿?o;¡z/¿ //¿ Cecl la calidad de sujeto procesal. La Corte no comparte dicha postura. En vigeñcia del Decreto 2700 de 1991 (código procesal anterior al dé la Ley 600 de 2000 por el cual se rige este asunto), la Sala estimaba que al llamado en garantía “no podía vinculársele por contrariar la naturaleza, dinámica y objetivos propios del groceso penar”.
De acuerdo con esta Corporación: “[...] la prestación reparadora que en un momento determinado le
pueda ser exigible al asegurador —cuyo ingreso como sujeto procesal en el proceso penal parece no tener reparo de lege ferenda por la doctrina nacionalno dimana de responsabilidad directa ni indirecta, única posibilidad de acept?r la reclamación indemnizatoria como ejercicio de la acción civil activa o pasiva dentro del proceso penal, pues las obligaciones que surgen del seguro provienen del negocio jurídico en v¡Fud del cual la aseguradora ha asumido la reparación prestando el equivalente pecuntario en las condiciones, límites y modalidades señaladas en las distintas cláusulas del contrato. "El contrato de seguro, por consiguiente, cumple en un sentido jurídico y económico una función reparadora consistente en que la compañía asume los riesgos cuando se presentá el evento por el valor convenido en la póliza correspondiente, previo al pago de una prima, obligación que es ajena a la que Compete al responsable y eventualmente al tercero civil der3tro del proceso penal como efecto del hecho delictivo; mientras que la Sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 15410. . // '), ,/¿ A, ,// I /);// //f/ y( "/' ;,/' ? ”.Í” la 9 CASACIÓN 35594
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. 7 f/A)R / .¡7 Á/ ¡.?47))./_¿ ,/./fí be 3É responsabilidad del procesado es directa y la del tercero civil es colateral o indirecta frente a las consecuencias patrimoniales del delito por la producción del daño, el asegurador de ningún modo es responsable de ese daño. Lo único que media entre éste y el
tercero civil, o el propio procesado, es una obligación de naturaleza contractual o legal, en relación con la cual no sería por tanto el juez penal competente para pronunciarse. "Cobra mayor fuerza esta posición si se tiene en cuenta que el de seguros constituye por esencia un contrato comercial de garantía complejo, que crea una obligación condicional, pero no de responsabilidad, lo que de suyo excluye cualquier competencia en cabeza del juez penal para dilucidar aspectos inherentes a las diferencías que se puedan presentar relacionadas con la vigencia de la póliza, el aviso del siniestro, la reclamación, las objeciones, las exclusiones, etc., máxime cuando como es sabido, dependiendo de la posición que asuma la aseguradora y las características propias de la póliza, por la vía civil la acción pertinente podría ejercerse a través de un proceso ejecutivo u ordinario según el caso”. Esta situación varió por completo con la entrada en rigor del estatuto procesal aún vigente. En efecto, el artículo 71 de la Ley 600 de 2000 contempla que dentro de la actuación penal, y “en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse [...] el llamamiento en garantía”. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, radicación 10589, En el mismo sentido, fallos de 20 de octubre de 1999, radicación 13€90, 6 de septiembre de 2000, radicación 14618, y 2 de mayo de 2002, radicación 15410, entre otras. De — Dy .
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TA /¿/ Ea E /edtiara ! Lo anterior condujo a la Sala a reconocer que la aseguradora (y, en general, todo tercero llamado a cubrir, en virtud de un contrato legal, la obligación de indemnizar quí-; surgiere de la realización de la conducta punible) no sólo podía intervenir en el sistema de la Ley 600 de 2000, sino que, uÁa vez vinculada debidamente, “debe garantizársele todos losL derechos que tienen los sujetos procesales, en procura que el contradictorio se cumpla bajo los parámetros del debido procéso”4: | “Desde el momento en que la demanda es admitida y se hace el llamamiento en garantía a petición del que tiene é! derecho legal o contractual de hacerto, el llamado, a partir de la notificación personal de su vinculación, adquiere las mismas garantías y derechos de quienes ostentan la calidad de sujetos procesales. "Entre ellas, cabe mencionar las de dar contestación a la demanda de constitución de parte civil, solicitary controvertir las pruebas, oponiéndose a las pretensiones lrefativas a su responsabilidad e incluso a la obligación indeanizator¡a surgida de la relación legal o contractual, ya que lo perseguido con el llamamiento es la indemnización de los perjuicios ocasionados por el asegurado o tomador de la póliza de seguros, hasta por el | monto de su cobertura. "Luego, independientemente de que el llamado er% garantía no sea responsable del daño causado por el asegu¡'¿de, y su única relación con éste y el tercero civilmente responsable surja de una
obligación contractual o legal, su pretensión | al encontrarse Sentencia de 27 de junio de 2007, radicación 26792. - -A E ( 7 a '//,£,////S///// ///í ._/:¿Á¡_¡,__¡,'¡¿ . _ 1 1 CASAC|ON 35594 1g_º& l'ff A FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ARIZA /'/ 7 Te Z7 Eornido -_/¿/¿—?4/)?/» A O vinculada con la del llamante sín que por eso sea coadyuvante, constituye motivo suficiente para que su intervención provocada en el proceso penal esté rodeada de las mismas prerrogativas y derechos de cualquiera de sus intervinientes””. El llamado en garantía, por lo tanto, puede recurrir en sede del extraordinario casación, en la medida en que su demanda se ajuste a los requisitos señalados en la ley. 1.2. Según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, si la casación sólo tiene como objeto lo atinente a la indemnización de perjuicios, deberá fundarse en las causales y la cuantía que dispone el ordenamiento procesal civil, sin consideración a la pena señalada para el delito. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000, establece en su inciso inicial que la casación civil procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Y, en este caso, la condena por concepto de perjuicios morales ascendió a 800 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, de los cuales la juez a quo declaró que Seguros Generales Suramericana S. A. estaba obligada a cancelar 600 salarios. 5 Sentencia de 10 de octubre de 2012, radicación 38303. 5 Folios 308 y 309 de la actuación principal. 12 ¡ CASAQIÓN 35594
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7 RA 7 nAO —/¿…//¿"xx¿u¿/( U Á¿J//é://¿ Igualmente, como la demanda se deciaró“aju$tada a derecho, la Corte tiene ahora la obligación de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el debate, en armonía con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales. |
2. De la demanda | 2.1. El problema jurídico que subyace en Iosi dos reproches propuestos por el recurrente consiste en analizar si los medios probatorios practicados en ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal contra FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA establecen o no que la compañía Seguros Generales Suramericana S. A., vinculada a la actuación como llamada en garantía, estaba obligada, en virtud de un ciontrato legal, a cubrir la indemnización que por concepto de perjuicios morales impuso las instancias tanto al sentenciado corr!¡o a la empresa Coala S. A., en su calidad de tercero civilmente¡responsable.
Para ello, sostuvo el demandante que en el proceso sólo hay
prueba relativa a (í) una póliza entre Iá asegu?radora y Javier Agudelo Cano, con vigencia hasta el 1 de mayo de 2003; (ii) la venta el 27 de mayo siguiente del vehículo cllle placas BXC544, instrumento usado para realizar el delito, a la empresa Coala S. A.; y (iñí) la ocurrencia del accidente dle tránsito el 30 13 CASAQIÓN 35594 FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ARIZA s ed 7 /rx/o -/////—?6/¡2//— E Áz.—;/r);z'/¿ de mayo de dicho año, es decir, cuando no había obligación alguna por parte de la compañía de cubrir la indemnización de los daños causados al lesionado Gonzalo Tamayo Rodríguez. El representante del Ministerio Público, a su vez, manifestó que la omisión y la suposición aducidas por el profesional del derecho eran irrelevantes, puesto que las instancias, de forma implícita, consideraron que el automóvil siguió asegurado por Seguros Generales Suramericana S. A., circunstancia que se deriva, principalmente, de la renovación de la póliza 03931115, con vigencia desde el 1% de mayo de 2005 hasta el 19 de mayo de 2006, de la cual se infiere el cubrimiento (y, por eso mismo, la prórroga del contrato de seguro) para el periodo comprendido entre el 1% de mayo de 2003 y el 1% de mayo de 2004 (esto es, para la época de comisión del resultado lesivo). La Sala, por su parte, estima que si bien el censor no fue muy preciso al formular los cargos, los jueces violaron de manera
indirecta la ley sustancial al valorar la prueba relativa al tema de debate que él planteó, razón por la cual se configura la causal invocada en el escrito (numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil: “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinada prueba”) que, en la práctica, corresponde a la causal primera cuerpo segundo de la casación penal (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000: “error de hecho [...] en la apreciación de determinada prueba"). -"%,?_/¿,NÍ/://, /Á /“FÁ//2 f7 ñ 14 ' CASACIÓN 35594 i
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Estas son las razones: | 2.1.1. La Corte ha precisado que, cuando dentro del proceso penal se constituye una parte civil con el fin de obtener la reparación de los daños derivados del delito, los - aspectos atinentes a la demostración tanto de los perjuícios como de la responsabilidad del tercero (y el cubrimiento de la indemni- - , . zación por parte de las aseguradoras, desde luego) tienen que estar sujetos a las reglas y principios del derecho privado: | “[...] el Código de Procedimiento Penal consagra el carácter preponderantemente inquisitivo de la invest¡gac¿'ón de los daños y perfuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se han constituido en paHe Civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y
perjuicios de orden moral y material causado£ con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarios de acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del Código de Procedimiento Penal) " Y su naturaleza dispositiva cuando existe parte L:iv¡! constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinand¿ en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, Iá controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sín que ello | signifique que el funcionario judicial no puede ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar sí en efecto los daños y | - — P , . 'Á////Á//I —P A Á//I PE ».///'/¿ 15 CASACIÓN 35594
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.- = “ E MO —4/¿////'?.////'/./¿ le felanro perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios””. 2.1.2. Desde esta perspectiva de derecho civil, le asiste la razón al Procurador Delegado cuando sostuvo en su concepto que quien llama a un tercero para que garantice el pago de una indemnización es a quien le incumbe probarla existencia
del deber vinculante, como por ejemplo, del negocio jurídico, vigente para la época de realización de la conducta punible, entre el penal o civilmente responsable y la persona obligada a tal cubrimiento. Dicha obligación está prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “Artículo 57-. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. 2.1.3. El abogado de Gonzalo Tamayo Rodríguez, reconocido como parte civil en este proceso penal, solicitó la vinculación en calidad de tercero civilmente responsable” de Javier Agudelo Cano, persona que figuraba como propietario del 7 Auto de 12 de noviembre de 2003, radicación 19044. 5 Folio 4 del cuaderno de la parte civil. Folios 2-3 del cuaderno del tercero civil. . P , 16 CASACIÓN 30594 3 . y - FRANCISCO ANTÓNIO GONZALEZ ARIZA V.l. ñ % 7 r/E-, -._ // ;/¿?5//¿/4 r¿ EV campero de placas BXC-544". Así mismo,¡: pidió -llamar en garantía a la empresa Seguros Generales Suramericana S.A, aduciendo que ésta “suscribió la póliza No. i|3'93111 que a la . . 1
fecha del accidente se encontraba en plena vigencia""'. En sustento de tal afirmación, solicitó a! organismo instructor oficiar a la compañía “para que le envíen copia del contrato de seguros No. 393111". De igual manera, pidió exhortarla “para que certifique sobre la vigencia de la póliza”. Al respecto, es de anotar que Gonzalo Tamaylo Rodríguez, en tanto sujeto pasivo del delito de /esiones personales, no sólo tenía el derecho, predicable en todas las víctifnas, de obtener por esta vía la reparación del daño, es decir, de solicitar que se garantizara el pago efectivo de la indemnización mediante la intervención de la compañía que, al parece¡r, había suscrito un contrato de seguro con el tercero civil, sino que además ostentaba la facultad jurídica de hacerlo, tal cojmo se deriva de lo establecido en el artículo 1133 del Códig¿3 de Comercio, modificado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. Esto último, claro está, en la medida en que la víctima, en el ejercicio de la acción civil, cumpliere con la carga de probar tanto la responsabilidad del tercero como la obligación por '0 Folio 9 de la actuación principal. 11 Folio 46 ibidem. 12 Ibidem. 3 Folio 47 ibídem. .
2A . P N -Í“Q/¿é/¿¿¿.,l//f'w A Á/rf//;Á/r , Di - 17 … CASACIÓN 35594 — - A FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ ARIZA - aI —'E 7; 2 17
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parte de la aseguradora: “Artículo 1133-. Acción de los damnificados en el seguro de responsabilidad. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá én un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. En este caso, la Fiscalía dispuso, “/a]ntes de proceder a dar trámite al llamamiento en garantía” 14 “, oficiar a Seguros Generales Suramericana S. A. con el fin de “enviar a este despacho fotocópia auténtica del contrato de seguros No. 39311 1 así mismo, “informar sí se encuentra vigente esta póliza". Para ese momento procesal, el único elemento de convicción que relacionaba a la aseguradora con la producción del daño ocurrido el 30 de mayo de 2003 era la copia, obrante en el expediente"”, del carné de asegurado de la póliza 0393111, atinente al vehículo de placas BXC-544 a nombre de Javier Agudelo Cano, con vigencia de 1% del mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003, y con un límite de suma asegurada de 18.500 salarios mínimos legales diarios vigentes (es decir, 616,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes) en caso de 19 Folio 9 del cuaderno del tercero civil. 5 Ibidem. 16 Ibídem. 17 Folio 10 de la actuación principal. r . / |/ ¿- /r—'Á/¡¿./:'//. 18 [ 1 CASACIÓN35594
NE E FRANCISCO ANTO(N|O GONZÁLEZ ARIZA í Z % | | l- Á/ ApeI7A ///,/ ec lAA muerte o lesiones personales. Seguros Generales Suramericana S. A., en €espuesta a la solicitud de la Fiscalía Local Once, aportó ál exbediente copia de la renovación de la póliza número 0393111-5, en la que aparecía en calidad de tomador Fomente y Cementos El Cairo y como periodo de vigencia del movimiento del 19 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2006. Así mismo, anex¿ copia de las llamadas condiciones generales del seguro de aíutomóvil1g_ En ningunode esos documentos se hacía referencia alguna a la identificación del vehículo asegurado ni a la forn%a (automática o consensuada) como podía prorrogarse la póliza. | D Con base en estos medios de prueba, y en particular en el hecho de que había prueba relativa a la “pól¡zatde seguro de automóvil con vigencia de 01-05-02 a 01-05-03 á/ momento de ocurrencia del accidente y renovada de 01—O5L—05 a 01-0506 el instructor accedió al llamamiento en gárantía de la | compañía de seguros. | En el fallo de primera instancia, el Juzgado puarto Penal Municipal de Cartagena, después de establecer el valor de laindemnización en 800 salarios miínimos Iegalets mensuales vigentes, dispuso, sin mayor justificación, que la, aseguradora
L 18 Folio 118 ibídem. 19 Folios 119-126 ibídem, ? Folio 96 del cuaderno del tercero civil. - '//”)' 7"“'2L/ /”r/ e 'Ae fE l»/'e///m-- b)í—/./: '/ 19 CASACIÓN 35594 < y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA o “ 7 Ze MRZ ////—?/,//2/4 /Á hr IAcaror debía cancelar la suma de 600 salarios mínimos”'. De ello se colige que las razones para dicha decisión eran las mismas que motivaron a la Fiscalía a admitir el llamado en garantía. Por último, en la sentencia de segundo grado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, tras manifestar que “la póliza No. 0393113 [sic] de mayo de 2003 a mayo de 2004 [...] hasta la fecha no ha sido aportada"” , Y que obraba una “póliza de seguro de automotores y recibo de prima [...] del vehículo de placas BXC-544, de fecha 01-MAY-2005 hasta 01MAY-2006, agregó que “no se ha actuado de [sic] con lealtad por parte de la aseguradora al ocultar este documento””. Por lo tanto, concluyó que “sí existe dicha póliza y lo único que la aseguradora pretende es que la exoneren de toda responsabilidad al pago de perjuicios morales causados a la víctima””. 2.1.4. A partir de la reseña anterior, fácil es desentrañar que la parte civil incumplió la carga de demostrar la existencia de un
contrato de seguro vigente para la fecha de los hechos entre la compañía aseguradora y la persona llamada a responder civilmente por el daño ocasionado con las lesiones culposas. Según el artículo 1046 del Código de Comercio, modificado 1 Folio 308 de la actuación principal. 2 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 6 ibidem. 1 Ibidem. 5 Ibidem. - '%L£/Z/¿/Á?Y¿ ./Á /—¿-Á¡/?-Á?¿ 20 [ CASACIÓN 35594
,f”5 ' FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA
| - UN A C ad - Á//J-2¿//7/¿ KÁ aIÉ por el artículo 3 de la Ley 389 de 1997, "[e]I contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”. | L | Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Ju¡sticia, la aludida disposición consagra una tarifa legal, es decir, “una de las excepciones al principio general del derecho ¿robatorio por el cual las partes pueden acudir a cualquier medáo de convicción lícito para comprobar los hechos cuya veriñcqc¡ón les interesa'”. De ahí que cuando la prueba es de índole documental, no siempre ni en todos los casos es necesario ?portar la póliza al proceso, pero sí un escrito o escritos a partir de los cuales pueda predicarse el acuerdo de voluntades y eílementos como | “quiénes son los sujetos contratantes, el objeto,l a cobertura, la vigencia y la prima pactada””. En efecto: | “[...] considera la Corte que la nueva ley [la 398 de 1997], en su
empeño de eliminar la exigencia de la póliza como requisito formal ad solemnitatem necesario para la constitución del contrato de _ | . seguro, no quiso tampoco generar, como consecuencia del carácter consensual del mismo, márgenes -deL inseguridad, ni menos servir de simiente a interminables litigios, y optó entonces por exigir un formalismo ad probationem, como eis la presencia de un escrito que aunque no repercute en el perfeccionamiento del mismo, sí incide en la manera como debe demíostrarse, al cual agregó fambién la posibilidad de la prueba de confesión, ampliando en esa medida el régimen legal anterior. Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de noviembre de 2005, radicación 09539-01 (5C-282-2005). 7 Ibíidem. ¡ lla £ o a l -- 21 CASACIÓN 35594 | S FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ ARIZA b h '/'// e 7 M DI -_////4P¿//¿/./ dE fl "El escrito bien puede ser denominado póliza, cuyo original incluso está obligado el asegurador a entregar al tomador, 'con fines exclusivamente probatorios, como lo señala el mismo artículo 1046 [del Código de Comercio], y que permita constatar, como apenas es natural, quiénes son los sujetos contratantes, el objeto, la cobertura, la vigencia y la prima pactada, entre los Vmás connotados. "Es decir, ante la falta de póliza, que es e
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