CSJ - Sentencia 35635(27-02-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35635(27-02-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 57.
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle», el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de depuración de Buenaventura, que la condenó a la pena de treinta y dos (32) meses seis (6) días de prisión, como autora del delito de hurto agravado. 1 Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 29 de diciembre de 2009 y el 30 de julio de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo HECHOS El 12 de junio de 2002, Betty Villa Montaña, le informó a la administración de justicia que en su condición de comerciante era propietaria de un almacén de venta de ropa denominado "Variedades Betty", con NIT 815.003.038, ubicado en la
ciudad de Palmira (Valle); en el negocio referido descubrió que la mercancía estaba desapareciendo, sin distinguir cuáles de las personas que trabajaban con ella tuviera participación activa en tales eventos. Por otro lado, a la denunciante le hicieron algunas llamadas anónimas, informándole que se estaban realizando "robos continuados" y le atribuían la conducta ilegal a una de sus empleadas, por ello, contrató nuevo personal, excepto a la aquí condenada; sin embargo, las existencias de productos de su tienda, con el paso de los días se iban reduciendo2, hasta cuando una dienta se comunicó con ella vía telefónica para señalarle que MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, le había vendido una prenda cuyo valor real era de $250.000 en $120.000 y, como 2 En la ampliación de denuncia realizada el 26 de septiembre de 2002, expresó la dueña del establecimiento, entre otras cosas, que "MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (sic) trabajó conmigo hace seis anos por un tiempo de 6 años, donde se ganó mi confianza, donde ella se retiró y le pague todas sus prestaciones y donde yo no tuve ningún problema con ella". En la citada diligencia, anexó copia de los artículos faltantes (identificados por unidad, referencia, valor unitario y total) y de la liquidación laboral que le canceló a la procesada; así mismo, aportó facturas y recibos de excedente de pagos entregados por sus dientas, sin ser reportados por aquélla. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000
Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo estaba arrepentida, sintió la necesidad de informarle lo que estaba pasando en su negocio. Indicó la ofendida que la mercancía hurtada ascendía a la suma de $14'006.838, la cual relacionó por unidad (376 piezas), referencias (marca de la ropa), valor unitario, impuesto y total general.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 31 de mayo de 2005, la Fiscalía Sesenta y Dos Local de Palmira (Valle), dictó resolución de acusación contra MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, por el punible de hurto agravado3.
2. El 28 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cali, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
3. El 29 de diciembre de 2009, el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Depuración de Buenaventura (Valle del Cauca), condenó a la inculpada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, a la pena principal de treinta y dos (32) 3 Conforme a los artículos 239 y 241, numeral 2' de la Ley 599 de 2000. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo meses y seis (6) días de prisión, por el delito de hurto agravado, a la accesioria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, le impuso por
daños y perjuicios materiales la suma de $14'006.839, indexados a la fecha de pago, por último, le suspendió condicionalmente la ejecuciót de la pena por un período de dos arios. El 30 de julio de 2010, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala. DEMANDA El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1°, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por la senda de la casación discrecional; con tal fin, allegó dos escritos.
Vía excepcional: Se refirió a la procedencia del recurso en sede extraordinaria y apoyado en algunas decisiones de esta Sala marcó
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo los derroteros, en su criterio, para su admisibilidad; luego, adelantó la temática en la que iba a fundamentar sus pretensiones, para lo cual, indicó que lo haría en dos cargos, el primero, por la necesidad de actualizar la sobre las técnicas de la prueba pericial "doctrina" contable "para que pueda ser valorada en un proceso penal"y , el segundo, por violación al debido proceso, por "una indebida valoración probatoria", determinada en la cuantía final del hurto agravado, recayendo, por
desfases en la tipicidad, aducción probatoria, principio de legalidad y punibilidad, atribuidos a su prohijado. Anunció que sustentaría el primer cargo, por "la necesidad que la Corte... actualice la doctrina relacionada con las reglas que deben existir en la prueba pericial contable para que pueda ser valorada en un proceso penal", para lo cual, transcribió el artículo 249 de la Ley 600 de 2000, que disciplina los requisitos de los peritos en el desempeño de sus funciones. Sin ningún argumento adicional, sostuvo a renglón seguido que "la regla de la experiencia enseña, que los dictámenes pocas veces son inadvertidas por los operadores judiciales en los juicios demostrativos y son Entonces, el eje central de las decisiones judiciales". "esa capacidad demostrativa implica el desarrollo jurisprudencial... quien debe actualizar con mayor rigurosidad la doctrina a seguir en cuanto a los requisitos de carácter técnico que debe contar un dictamen de carácter contable en los delitos contra el patrimonio económico". • fr República de Colombia Corte Sujfrema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Los resultados de tales pericias, en su opinión, modificán la materialidad de la conducta, la existencia del delito, la antijuricicidad material y los límites punitivos; por ello, se deberá actualizár dicha temática "con los requisitos mínimos técnicos que un dictamen pericial en materia contable debe contener", de la mano de una rigurosidad contable y una vez la Corte defina los requisitos técnicos, si "resulta
suficiente ente claro que de no contener aquellos, no podría en ningún caso tenerse como pm a pericial y mucho menos ser el soporte probatorio de un juicio de reproche". Se refirió, nuevamente, a la segunda censura, por violáción al debido proceso, la cual, replicó junto con los otros presup4stos enunciados. Con todo, volvió y repitió las motivaciones plasmadas por la vía excepcional, con los argumentos adicionales anotados.
Primer cargo: falso juicio de identidad.
Lo motivó en punto del informe 43000-51040 de enero 24 de 2004 como del dictamen generado el 19 de marzo siguiente (4040FGN-CTI-CJP), suscritos por el investigador judicial Jorge Enrique Ortiz Acto seguido, trajo a colación una decisión de esta Sala en punto de los presupuestos requeridos para la admisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo de esta clase de ataque y, luego, indicó que respecto al dictamen pericial contable se tergiversó su contenido fáctico, pues el mismo, "no es prueba de responsabilidad o de demostración de autoría penal en una no obstante, los falladores apropiación o aprehensión de bienes materiales"; con base en él, señalaron que su prohijada ilegalmente se apropió de la mercancía allí relacionada "tergiversando el contenido material y señalándola como autora, sin que el dictamen objetivo de dicha prueba"; objetivamente demuestre su participación en el reato.
En la página siguiente duplicó tres párrafos del fallo condenatorio de primera instancia, donde se habla del precitado medio contable, el cual fue confrontado con el kardex e inventario físico, arrojando el faltante indicado en la narración de los hechos. También plasmó la judicatura, que la aquí procesada, es responsable penalmente del delito imputado, porque las prendas no fueron halladas en el local, ni se relacionó capital alguno por su venta y sostuvo: "todos los indicios nos demuestran que la señora MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ ARAUJO (sic), es la autora material del ilícito, fue sorprendida en varias ocasiones por sus compañeros de trabajo, se recibieron llamadas de las personas a las cuales utilizó para la venta de la mercancía, así como una de ellas testificó que esta le había vendido unas prendas en un precio inferior". 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Para el Juzgado de conocimiento, igualmente fue evidente el hurto perpetrado por la inculpada, teniendo presente la conclusión del dictamen pericial contable sobre la existencia del faltante de $14'006.839; guarismo verificado en el mes de julio de 2002 en cotejo que se hiciera con el kardex e inventalio físico de la mercancía recibida en esa tienda de venta de ropa. Acto seguido, retomó algunos otros párrafos del fallo expedido por el Tribunal contra su prohijada, en donde se afirmó que se la condenaba por el acopio categórico de prueba
testimodial, e incluso, que la contabilidad realizada por caja, desde ningún punto de vista, le resta contundencia a la conducta ilícita realizada por ella. Atendiendo lo anotado por las instancias, para el recurtente se presenta una contradicción, pues "se identifica el dictamen Çomo prueba demostrativa de responsabilidad, cuando se refiere a las anomalías técnicas contables se afirma que la conducta o responsabilidad se mantiene incólume independientemente de la pericia, sin embargo se toma el monto de aquella como desfalco". La inferencia realizada por los juzgadores, no convence al memorialista, porque si la prueba pericial "constituyó el hecho indicador" del cual se dedujo la autoría contra su poderdante; tal inferencia no es contundente, habida cuenta que existían más República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo trabajadoras en el lugar donde se desapareció la mercancía, según el relato de la denunciante cuando dijo que inició el seguimiento de las empleadas, una renunció y cambió a las demás excepto a la hoy condenada, después se dio cuenta del faltante de artículos. Y como los diversos testimonios allegados a la actuación, en su opinión, demostraban hechos aislados, no se pudo justificar el medio pericial relacionado con la responsabilidad penal de su defendida con el faltante de adminículos. Por ello, en su sentir, el falso juicio de identidad, tuvo como efecto inmediato la aplicación indebida del tipo penal más el agravante por el cual se condenó a su prohijada, "pues no podía deducir de la prueba pericial que la señora MARIA DEL CARMEN
ROGRIGUEZ ARAUJO (sic) se había apropiado de la mercancía relacionada en el dictamen el cual acogió de manera anti-técnica el reporte de la propia denunciante". Varios declarantes solo mencionan algunos actos ilícitos, como es el caso de María Eugenia Gómez, que reconoció haber comprado un vestido por debajo del precio real y después regresó al almacén para cancelarlo en su totalidad. O como pasó con un biquini, "no existe prueba de tal comportamiento, amén que el y si la quejosa inventario de perdidas (sic) no lo tiene ni siquiera relacionado", dijo que estas prendas eran de muestra, esta situación demuestra que no hay antijuridicidad material, "pues no representó perdida (sic) económica al establecimiento de comercio". 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Ante este panorama, puesto de presente por el memoriálista, no le queda más, según él, a esta Sala, sino aplicar la figura d2 la indemnización integral, disciplinada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, si cualquiera de los "sindicados" repara de manera toral el daño causado en delitos consumados contra el patrimonio económico, porque en su concepto, "estos valores fueron reintegrados al haber de la _persona jurídica... los perjuicios materiales fueron resarcidos Por la devolución que se hizo de las prendas vendidas de manera irregular por la pr4esada y mal haría la justicia en obligar a realizar una doble reparación
económica cuando el sistema jurídico prohibe el enriquecimiento ilícito sin justa causa". Llama la atención de la Corte, con el exclusivo fin de que valore la situación planteada y para él demostrada, "que consiste en que cuando no obra reclamo de la víctima por el tema de perjuicios morales, estos no pqeden ser el fundamento para negar al procesado la extinción de la acción penal cuando los perjuicios materiales se han cancelado",p ues la víctima nunca se constituyó en parte civil, ni "adujo ser perjudicada en perjuicios de tipo moral", no estaban tasados en la actuación, máxime si esta clase de evaluación es subjetiva y no generan reparo patrimonial; menos aún si es una persona jurídica sobre la que tampoco es posible concebir 'daños morales. Por lo expresado, el recurrente solicitó cesar procedirniento, penal no como 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo consecuencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal como lo es la indemnización integral". Segundo cargofalso raciocinio. Como en el ataque anterior, lo sustentó sobre la prueba pericial contable, aduciendo que los falladores demostraron el monto de lo hurtado en $14'006.839; luego agregó el memorialista, que el mérito asignado a este medio fue irregular, "al confrontar el contenido de la prueba pericial con las reglas técnicas o la ciencia contable". No se observó el reglamento de contabilidad general (Decreto 2649 de 1993), en punto de los principios
aceptados por esa área del conocimiento; sus objetivos, cualidades de la información contable, de los hechos económicos realizados, la naturaleza de cuentas contingentes, el reconocimiento de las normas técnicas generales, entre otros aspectos. La pérdida de la mercancía registrada por la denunciante fue allegada "de manera irreglamentaria (sic) y anti-técnica", porque debía haberse incorporado a los libros de contabilidad, lo cual, no se hizo y, con esos errores, se estructuraron los dictámenes periciales, como bien se dijo en uno de ellos, el 19 de marzo de 2004, cuando indicó que el faltante resultó de cotejar el kardex con el inventario físico. O como lo declaró Jorge Enrique Ortiz 11 República de Colombia Corte Suptrema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo (investigador Judicial): "en esta empresa en los libros contables no se utiliza la cuentas de orden para el control de la mercancía en consignación... Según esta ampliaciónIno es obligatorio registrar en los libros contables las perdidas (sic)". Y cuando las instancias sostuvieron que las irregularidades contables no le restaban mérito al delito imputado, en ese pteciso momento se reconoció de las falencias técnicas de la contabilrdad; sin embargo, "no se acudió a las propias reglas que regulan el tema est9iado". Bajo esa premisa, para el libelista, si el contador público del establecimiento "Variedades Betty", dejó de registrar los faltantes de mercancía, tal omisión se traducía en que "no constituía un hecho econlímico al tenor de los artículos 12 y 47 del decreto (sic) 2649 de 1993 y no lo
constituía tor no tener soporte y no ser demostrable". Al decirse que tales faltantes tenían soporte contablei las reglas de la ciencia, de esta especialidad, fueron inobservadas; como lo precisó una jurisprudencia del Consejo de Estado que se ocupó de los requisitos de la prueba pericial, es por eso que no se puede dar por demostrado contablemente el faltante o las pérdidas de mercancía, "pues incluso la misma pericia reconoce que en el establecinárnto de comercio no manejaba las cuentas de orden para el control de la mercancía en consi • nación esto es ue dada la insu ciencia del cum slimiento de reszlas de la contabilidad, el monto asignado en dicha pericia puede ser inflado con mercancía 1,ntrezada en esta modalidad. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Acto seguido, el memorialista, dirigió sus argumentos a desentrañar el concepto de las que se "cuentas de orden", usan para registrar derechos y obligaciones contingentes; se agrupan en varias modalidades, establecen los casos concretos para el movimiento de valores como de bienes ajenos que se reciben: guarda, prenda, garantía, mercancías en comisión; finanzas o seguros. Clasificación, se les puede asignar los nombres, movimientos, presentación en el balance general y se encuentra regulada por el Decreto 2649 de 1993, artículos 34, 42, 43, 44 y 45. Por ello, concluyó el libelista que la necesidad
de estas cuentas de orden, no es un capricho contable, si se quiere tener un control riguroso de las actividades financieras de una determinada empresa comercial; por tanto, el almacenamiento de ropa dejada en calidad de depósito en el negocio de marras, "debía tener un registro en una cuenta de orden para efectos de tener la capacidad técnica de demostrar la alteración de la existencia, venta, comercialización o cualquier Con ello, adujo que la prueba técnica no negociación de ducha mercancía". tenía ningún mérito probatorio para colegir la materialidad del delito de hurto por el que se la condenó. Por otro lado, indicó que la denunciante no plasmó la fecha de inventario, sólo se habla en el dictamen del mes de julio al cotejar el kardex y el inventario físico; en esta medida, en opinión del libelista, subsiste la duda probatoria, si se tiene 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo preseneti que el 14 de junio de 2002, fue el día en el que la acusada vendió un vestido el cual se recuperó en el instante, con lo cual, el inventario abarcó más del referido mes, "cuando debió hacerse el mismo día con el objeto de establecer con certeza y sin lugar a equívocos la existencia de un faltante". Con base en las reglas de la lógica y de la experiencia, claro está, sin mencionar ni motivar ninguna, sostuvo que lo precedente le permitió deducir la ausencia de fiabilidad del dictamen por el hecho de estar basado en un inventario irregular;
en donde también se evidenció la falta del sistema de valoración como el promedio ponderado, las últimas entradas y primeras salidas b viceversa. Continuó refiriéndose a los "inventarios", (permanentes, métodos de valoración, de fijación del costo), con los cuales pretendió demostrar que los archivos que se llevaban en el almacén no eran útiles para establecer las fechas o en qué lugar se hallaban las presuntas prendas perdidas (menos precisar su alteración, modificación o inexistencia); aspectos omitidos en las valoraciones de los funcionarios "aun cuando si existían circunstancias para deducir interés en la acreditación de un faltante por parte de la denunciante, así se deduce claramente de la existencia de un título valor firmado por la madre de la procesada l día en que fue llevada por la policía y como lo relató en la diligencia de indagatorib". 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Acto seguido, apuntaló su análisis a un proceso civil seguido por un título valor signado por la progenitora de la hoy condenada, en el que se reconoció que hubo constreñimiento contra la aludida señora, el que fue denunciado ante la Fiscalía, según indicó el memorialista. Como en su concepto, la fecha de elaboración del inventario respecto a la firma de la citada letra de cambio por valor de diez millones de pesos, fue posterior, junto a las inexactitudes técnicas y manipulación del dictamen, todo ello, va en detrimento de las reglas de la experiencia y del sentido común,
lo que condujo a condenarla "sin prueba demostrativa". Así mismo, el funcionario que elaboró tal concepto, en su sentir, no reúne la calidad profesional de perito, pues jamás se certificó la calidad de contadores públicos de los investigadores4 Ruberth Dorado Fernández y Jorge Enrique Ortiz, "situación que impide al sujeto procesal discutir su idoneidad profesional en el dictamen referido". Entonces, deberá excluirse el medio probatorio contable y, si ello es así, ninguna otra prueba tiene la potencialidad de mantener la decisión objeto de cuestionamientos, por ejemplo, 4 Adujo el libelista que solo se les certificó la condición de servidores públicos en el informe referido. Lo cual riñe con una decisión de esta Sala -agregó-, sobre la acreditación profesional de contadores públicos. (citó el radicado 23136 de 21 de marzo de 2007). 15 República de Colombia Corte Sttprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo los testimonios, en su creencia, exclusivamente demostraron dos evento: el del vestido que es devuelto por Ana Milena Ríos y 2) la venta de un saco a María Eugenia Gómez, que al final canceló el valor total del mismo; sucesos descritos por varios testigos, sin que hubiesen mencionado algún otro acontecimiento relevante. Así mismo, recalcó lo atrás mencionado sobre la indenutización integral, trayendo a colación idéntica motivación sobre el particular, sobre los perjuicios morales, la persona jurídica y la jurisprudencia del Consejo de Estado; ante lo cual, solicitó
cesación de procedimiento a favor de su prohijado. En lo que podría entenderse como un tercer ataque, postiene el memorialista que la pena debería redosificarse, en puntp de la cuantía objeto de reproche, por cuanto, si se tiene presente los yerros anotados por él en lo atinente a las pericias contables, la pena a imponer no superaría los dos arios, porque el valor total de lo apropiado no superaría los diez (10) salarios mínimos legales mensuales5. Incluso, el éxito del cargo, también traería como beneficio, en su concepto, la aplicación de circunstancias de atenuación punitivas, como la descrita en el artículo 228 de la Ley 599 de 2000, que disminuye la punibilidad de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se realizare sobre una cosa cuyo valor sea inferior a un (1) smlmv. 5 Citó el artícttlo 239, inciso 2 de la Ley 599 de 2000. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Como también "se afectó a la procesada con la indemnización de perjuicios, pues al tener demostrado el yerro en la apreciación probatoria", es preciso inhibirse de condenarla por el monto descrito en el dictamen contable y adecuar la pena al contenido del artículo señalado 239, inciso 2, de la Ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),n o
reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógicaargumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno por falso juicio de identidad, otro por falso raciocinio y, en este último, ensambló uno nuevo con el fin de redosificar la condena en perjuicios, como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración del avance excepcional como de las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo Menos aún puede entenderse los reproches como ñueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmeritadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipot' ticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnhte. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su
inconfoitinidad. Vía excepcional. 3.1. Se constató que el abogado no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, "cuando lo considere necesario para el 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo desarrollo de la uns rudencia o la •arantía de los derechos ndamentales siem e que reúna los demás requisitos exigidos por la ley". Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria. presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso. _Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los
criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, desde luego, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo 3.2. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
Primero: bajo esas condiciones, la argumttación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaéiones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusiÇon y anarquía inundaran el escrito -como en el caso en estudio pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas.
No cualquier ataque cumple los presupuestos jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el censor dejó de explicar por qué la prueba contable vertida en un dictamen y, no puede ser valorada en el proceso penal de paso; se saltó toda la normatividad condensada en la Ley 600 de 2000, dedicada, justamente, a la apreciación de los diversos medios desde e precepto 2376, el 249 "procedencia de la prueba pericial",e l 251 "requisitos r , al 2577 "criterios para la apreciación del dictamen";e n otras
palabrask si los funcionarios dejaron de sopesar el concepto técnico contable, ello no puede converger en violación al debido proceso, 6 "Las pruebal deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expon4rá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba". 7 "Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el clic amen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos pro torios que obren en el proceso". 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.635 María del Carmen Rodríguez Araujo sino en fuente de ataque por la vía indirecta; menos, aún, pretender que la Sala cree o forje unos requisitos técnicos mínimos de tales dictámenes para los delitos contra el patrimonio económico porque supuestamente sin ellos tal medio no puede ser estimado; dicha propuesta se lleva de calle, justamente, los de ley "requisitos" consagrados en el artículo 251 Ibídem, como los criterios de apreciación de los mismos, compendiados en el canon 257 en el estatuto instrumental referido; por estas razones, el libelo, no pasa de ser sino una alegación de libre factura, impropia en sede extraordinaria.
Segundo: si la anterior propuesta no satisface los requerimientos expuestos por esta Sala, mucho menos, la generada con base en
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