CSJ - Sentencia 35641(12-12-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 35641(12-12-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
SEGUNDA INSTANCIA 35841
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ e N Zn He — Z E4 l -¡ — S vui ae - ¿yfámw¿ A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). - VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el procésado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cuai lo condenó, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, como autor del concurso delictual de peculados por apropiación a favor de terceros.
“í¿>z:¿z¿ SEGUNDA INSTANCIA 35641 :
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
" - e g¡ 7 ERE . ¿%Jwrrzr¿ Ae fustricra HECHOS Para los años 1992 a 1995 en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ falló los siguientes procesos ordinarios laborales promovidos contra la extinta empresa Puertos de Colombia ordenando pagos que causaron detrimento patrimonial estatal en cuanto posteriormente, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: Demandante ' Fecha de sentencia Valor pagado Jeremías Ángulo 21 de septiembre de 1992 | $ 41.495.873,46
Jesús Antonio Mosquera 27 de noviembre de 1992 | $151.185.932,35 Arquileano Payan Aragón 28 de junio de 1993, $111.562.501,00 Prudencia Riascos 24 de marzo de 1994 $ 29.089.224,82 Mercedes Ibarra Vallecilla 24 de agosto de 1994 $ 38.064.015,76 ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la compulsación de copias ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en las sentencias que revocaron las decisiones laborales adoptadas por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ, la Fiscalía Delegada ante la citada Corporación abrió formal investigación penal en contra del funcionario
3. SEGUNDA INSTANCIA 35641
HAROLD GAMBOA VELASQL¿EZ
¿'—__- :::K..lºl N e 97 F “ ae - ufprema de Jeasirer. judicial, y tras vincularlo a través de declaración de persona ausente, le resolvió la situación jurídica por proveído de 7 de marzo de 2007, con medida de aseguramiento de detención preventiva, como probable autor del concurso de delitos de peculado por apropiación, al tiempo que le precluyó la investigación por el ilícito de prevaricato al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Clausurada la instrucción, el mérito del sumano fue calificado el 9 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del procesado por el referido concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 23
de julio siguiente al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio correspondió adelantarla al Tribunal Superior de Buga, Corporación que una vez surtió la vista pública, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2010 condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor de cinco delitos de peculado por apropiación', a las penas de ochenta y seis (86) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la multa de trescientos setenta y un millones trescientos noventa y siete mil quinientos cuarenta y ocho pesos con veinticinco centavos ($371.397.548,25), sin concederle la suspensión condiciona! de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. ! En la misma decisión dectaró la prescripción de la acción penal derivada de uno de los delitos de peculado por apropiación con ocasión de la sentencia laboral de 30 de enero de 1995 en el proceso promovido por Juana lris Betancourth de Estacio, dado que la cuantía no superó los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, fenómeno causado en la fase de instrucción. — , o , e%éa'/:Zr/r aé áÁZJ?/I;¿ 4 SEGUNDA INSTANCIA 3564l'1_ EHEE £- Tp HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ uc a C P Cn Taa , ¿_,¿.' =e AJ 1.¡ F'Á , , 1)'_3 ebés -_/¿¿//z-z¿arz./¿ de feóticra Contra el fallo de primer grado el acusado interpuso recurso de
apelación, con la respectiva sustentación, el cual corresponde desatar en esta providencia. SENTENCIA IMPUGNADA Luego de transcribir apartes de la resolución acusatoria, de las intervenciones de los sujetos en la audiencia pública y de relacionar las pruebas obrantes en el diligenciamiento, el Tribunal escindió cada uno de los comportamientos según el proceso ordinario laboral tramitado por el funcionario judicial acusado. 1.- Respecto del trámite promovido por Jeremías Ángulo en contra de Foncolpuertos, el a guo concluyó que la decisión adoptada el 21 de septiembre de 1992 por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ con la cual le puso fin al proceso, fue contraria al ordenamiento jurídico al reconocer indebidamente una pensión de $99.715,51 mensuales a partir del 26 de diciembre de 1980, más los reajustes de la Ley 71 de 1998 con efectos desde el 22 de abril de 1989. Destacó la Corporación que el incriminado arbitrariamente determinó que la empresa demandada no hablía tenido en cuenta todos los factores salariales para la primera mesada pensional, sin especificar cuál item había sido omitido, además, de manera ilegal reconoció lo pagado por concepto de prima de servicios desconociendo que la pensión fue reconocida en aplicación de un acuerdo convencional en SEGUNDA INSTANCIA 35641 a'—.
HAROLD GAMBOA VELASQL¿EZ_ '.E [ a ..
N [ [ [7 ᔣ/¿ -_/!¿/¿267)2/¿ ae fustinra el que expresamente se había excluido esa prima al no constituir
salario. Con ocasión de ello fueron pagados $41.495.873,46. 2.- En el proceso ordinanio labora! iniciado por Arquileano Payán Aragón el Tribunal conciuyó que también el enjuiciado, como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura-Valle, al proferir la sentencia de 28 de junio de 1993, pese a que en la demanda no había ciaridad en los hechos u omisiones en que se fundamentaba lo pedido, indebidamente reconoció la pensión de invalidez por valor de $106.261,95 mensuales, reajustada según la Ley 71 de 1988, condenando además a la empresa demandada ¿a pagar $8.798.032,21 por la diferencia pensional reajustada desde el 3 de abril de 1989, más lo referente a las costas judiciales. Además en auto de 27 de julio de 1993 agregó la suma de $2.504.874 correspondiente a agencias en derecho. Así Foncolpuertos canceló $111.562.501,86. 3En el diligenciamiento laboral en el que aparecía como demandante Prudencio Riascos Riascos el incriminado, basado en hechos nuevos no alegados o discutidos por las partes, dictó sentencia el 24 de marzo de 1994 al estimar la pensión en $407.019,89, más $2.612.117,68 por reliquidación de la cesantía y $59,614,88 ante la diferencia de la pensión reajustada. En consecuencia la empresa entregó $29.089.224,82. 4.- En el trámite laboral promovido por Mercedes Ibarra Vallecilla el
funcionario judicial cuestionado, a pesar de los hechos contradictorios de la demanda, en la cual tampoco se hacía alguna estimación
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RE HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ H s a F de a 5 £ r AA 1x . ¿- . . _-'_%'5 4 pecuniaria, el 24 de agosto de 1994 profirió sentencia al concluir que la empresa no había tenido en cuenta como factores salariales lo pagado por concepto de vacaciones y prima proporcional de servicios, desdeñando la convención colectiva que los excluía expresamente. Así la demandada pagó en total de $38.064.016,76. 5. - En el proceso de Jesús Antonio Mosquera el Doctor GAMBOA VELÁSQUEZ también con base en hechos nuevos no alegados ni discutidos, en sentencia de 7 de septiembre de 1994 declaró que la pensión adeudada era de $916.149,87 y conminó a la empresa a pagar los siguientes valores: $6.313.284,97 por diferencia de la pensión reajustada; $16.605.216,37, de indemnización por daño emergente; $23.362.470,10 por lucro cesante,; $3.435.562,02 por disminución de la capacidad laboral; $25.155.947,69 de indemnización moratoria y $38.172,91 díarios desde el día siguiente de la providencia hasta que se verificara el pago total, el cual ascendió a $151.185.932,35. | Con esa perspectiva, el a quo determinó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de sus decisiones contrarias a
la ley dispuso del patrimonio de la empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos, configurándose así la relación de su cargo con los dineros estatales entregados a terceros, los cuales nunca debieron salir de las arcas oficiales. De igual forma, analizó el Tribunal que si bien se había declarado la prescripción de los delitos de prevaricato por acción, no por ello se tomaba atípica la conducta atentatoria contra el erario público, :7A 1 d7 (— - É %¿¿//¿'M de Cí/r/ /é/,v En SEGUNDA INSTANCIA 35641 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ , : £ En do + ¿/¿-9?&7/2(?— de fastiona máxime que la decisión de precilusión por aquellos no se basó en su atipicidad o inexistencia de la conducta. Con base en ello, la Colegiatura consideró demostrada la materialidad de los delitos de peculado por apropiacióna,s í como la responsabilidad penal de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en los mismos, disponiendo su condena en la forma ya señalada. LA IMPUGNACIÓN 1.- El procesado en primer lugar solicita, que así como se deciaró la prescripción de la acción penal para uno de los delitos de peculado por apropiación causada en la fase de instrucción, igual decisión debe cobijar a los casos relacionados con los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, Jeremías Ánguio, Prudencia Riascos Riascos y Mercedes Ibarra Vallecilla. Para el fin anterior, destaca que se debe tomar el valor ordenado en los fallos laborales y como para la época en que los emitió los montos
no superaban los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, ya se cumplió el término de prescripción de la acción penal. 2.- De otro lado, pone de presente que para el momento en que profirió las decisiones laborales el legislador no había contemplado que las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos Faypatlia A Eolindia
AEE 8 SEGUNDA INSTANCIA 35641
Te HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Exeado - %¡_¿Wznf A feeslece surtieran el grado jurisdicc_íonai de consulta, de ahí que las decisiones contra Puertos de Colombia —empresa comercial del Estado—, y el Fondo Pasivo Social de la misma (Foncolpuertos) —establecimiento público—, como entidades descentralizadas no podían ser objeto de tal revisión. Explica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sólo hasta el 19 de octubre de 1999 determinó que si bien Foncolpuertos era un establecimiento público, su naturaleza jurídica era de carácter especial y por ello las sentencias que le fueran adversas debían ser consultadas. Que en similar sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-962 de 1 de diciembre de 1999 consideró la consulta del fallo que resultó contrario a los intereses de Foncolpuertos, y por vía legisiativa con la Ley 1149 del 13 de julio de 2007, al reformar el Código Procesal del Trabajo, se estableció que no sólo fueran consultadas las sentencias adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, sino las que comprometieran a las entidades descentralizadas en las que la
Nación fuera garante. Con tal óptica, califica de arbitrario el Acuerdo emitido por el Consejo de Estado que ordenó desarchivar y consultar los fallos laborales otrora emitidos, y por ende, considera que tales decisiones de segunda instancia están viciadas de nulidad y no pueden servir para edificar ahora el fallo penal en su contra. =7 A C/;¡ o 7 _%¿/M/z///í¡'/¿ de án/a/-y;:f.a/r'z¿ . _
EN SEGUNDA INSTANCIA 35641
N - HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 4 íó(/ó :_9Í/¿.2ww/¿ d Í:/.;'J(z?:/'f¿ Paralelamente, aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, toda vez el artículo 10% del Código Procesal del Trabajo establece que en los juicios contra los establecimientos públicos el juez competente será el del lugar del domicilio del demandado o donde se haya prestado el servicio, a elección del actor, de ahí que debió ser el Tribunal Superior de Buga el que conociera del asunto, ya que los fallos fueron emitidos por un Juzgado de Buenaventura perteneciente a ese Distrito Judicial. 3.- Decanta el análisis de cada uno de los procesos que promovieron extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia para indicar, en primer lugar, que en el caso de Jeremías Ángulo como solicitó una reliquidación de la pensión “ello envuelve implicitamente la inclusión de .todos los factores porque esto es intrínseco, inherente y va ligado a la pretensión”. Que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo sólo faculta al juez
de primera instancia, y no al de segunda, a revisar la demanda y admitirla, o sólo la parte demandada puede interponer la excepción, por ello, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no podía oficiosamente dar por demostrada la falta de un presupuesto procesal. Así, señala que no es dable exigir ahora datos y factores innecesarios y que se equivoca la Sala de Decisión Penal cuando dice que la prima de servicios tenida en cuenta como factor satarial estaba excluida en la convención colectiva, pues el artículo 131 numeral 6% de la misma consagra que “el trabajador con la edad y el
MN 10 SEGUNDA INSTANCIA 35644
e HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
N L , e + b o (2 7 ó¡/z, -_/¿/¿iar¡za PA fuatrera tempo de servicio de que trata los ordinales anternores, gozará de pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio de lo recibido en el último año, incluyendo salarios básico, primas, bonificaciones, viáticos, refrigeros, prima de antigiledad, desgaste físico, vacaciones elc”. Que tampoco tiene fundamento que se afirme en el fallo cuestionado que para obtener el valor de la pensión ha de partirse del “promedio salaral” recibido por el trabajador en el último año de servicio, ya que el artículo 131 de la Convención señala que es “e/ promedio recibido en el último año”. En segundo lugar, aduce que en el proceso laboral iniciado por Arquileano Payán Aragón no existe duda acerca de la claridad de los hechos y pretensiones, pues solo pedía la reliquidación de su
pensión conforme a la Convención Colectiva. Que si bien había suscrito una conciliación el 30 de junio de 1989, ante el incumplimiento de la empresa debió acudir a la justicia por la vía ordinarña para obtener esa reliquidación, pues aquella acta al carecer de una suma o cuantía no prestaba mérito ejecutivo. En tercer lugar, señala que en el caso de Prudencio Riascos la demanda laboral era clara en cuanto se pedía la reliquidación de la pensión por no haberse incluido algunos factores que además de enumerarlos se anotó el término “eftc”. Y que si se reprocha el haber incluido como factor salarial la prima proporcional de antigiiedad, la Convención Colectiva la contemplaba.
U 11 SEGUNDA INSTANCIA 35641 .
E ] - HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, . (¿_/ (D 7
Ekl .-__/¿¡/é;»¿;;g(¿ d ,/ ¿¿d¿'2:/£/¿ Para este caso y para el relacionado con el proceso promovido por Mercedes Ibarra Vallecilla respecto de los factores salariales que sirvieron para reliquidar la pensión, afirma el impugnante que ello se basó en la inspección judicia! realizada a los documentos de la hoja de vida de los trabajadores con los cuales se establecieron los factores omitidos. Refuta la apreciación del a quo relativa a que las vacaciones y la prima proporcional de servicios no constituyen salarnos, porque desconoce el principio de favorabilidad que impone incluir toda clase de primas, vacaciones, et¿:., como lo consagra el artículo 73 del
Decreto 1848 de 1969. Por último, indica que en el trámite laboral adelantado por JesÚús Antonio Mosquera también había claridad en la demanda y que lo dicho en el fallo acerca de que para la condena por pérdida de la capacidad laboral no había prueba, desconoce que efectivamente en el libelo no se afirmó que hubiera mediado un accidente de trabajo, poraue aquella fue originada en enfermedad no profesional, contemplada en la Convención Colectica de Trabajo. Así, concluye que no es cierto que haya ejecutado las conductas con dolo por la forma “grosera” como resolvió las cosas sin tener fundamentos probatorios, porque su obrar se ajustó a derecho lo que elimina su conducta prevaricadora, pues existían interpretaciones - judiciales y precedentes jurnsprudenciales que avalaban sus decisiones y que se seguir los planteamientos del Tribunal se — d P , 12 SEGUNDA INSTANCIA 35641 a
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ “£ E s
AA 7 ZA -.Á¿/í?rf>??//¿ de fesátiora arribaría a “condenas automáticas”, por el hecho de que la decisión del funcionario de primer grado sea revocada. Por último, asevera que como fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, el peculado no quedó en la impunidad, y que no procedería la codena por éste, pues se estaría violando el principio non bis in ídem. Por lo tanto, solicita a la Corte revocar la decisión a fin de absolverlo de los cargos endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3% del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra un Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga. Precisamente por tratarse de esa impugnación, conforme con el principio de limitación contemplado en el artículo 204 del ordenamiento procesal penal, el análisis a emprender por la Corporación se extenderá a lo que fue objeto de ataque por el recurrente, así como a los aspectos que, relacionados con el mismo, sean imposibles de escindir.
MR 13 SEGUNDA INSTANCIA 35641
' HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
EN É ¡ “E C > -er$ “ 7 Nx s3N á?(f€ L9/¿%--?672¿/¿ a AZE Se analizará en primer lugar el tópico relacionado con la prescripción de la acción penal de los delitos de peculado citados por el procesado, luego el concerniente al grado jurisdiccional de consulta, ya que cuestiona la validez de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tanto por la eventual ilegitimidad del Consejo Superior para ordenar el trámite de consulta de procesos laborales ya fallados, como por el factor territorial, porque en su parecer debió conocer el Tribunal de Buga, y por último, se estudiarán los casos específicos por los cuales fue condenado el incriminado. 1.- Prescripción de delito de peculado El libelista es partidario de que en estos casos se está ante el
delito de peculado por apropiación atenuado dado que las sumas ordenadas en los fallos laborales no superaron el valor de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales y que por lo mismo la acción penal está prescrita. Son dos premisas erradas de las cuales parte para llegar a tal aseveración, en cuanto la fecha de efectiva disposición de los recursos públicos y su valor hacen inviable su pedimento, como pasa a explicarse. La Corporación ha enfatizado en que el peculado por apropiación es un delito de ejecución instantánea que se consuma cuando el — 57 [ e . 14 SEGUNDA INSTANCIA 35641
e HAROLD GAMBOA VELASQUEZ E NA ? (2 7
Conedo —.Á//7…677?4 de frálrero bien público es apropiado, esto es, al materializarse el acto de disposición de la cosa con el ánimo de detentarla, obteniendo una ventaja de contenido patrimonial. Por ello, si el artículo 83 del Código Penal, al establecer el momento a partir del cual han de ser contabilizados los términos prescriptivos indica que para los hechos punibles instantáneos debe empezar a contarse a partir de su consumación, y en los delitos tentados o de carácter permanente, desde la perpetración del último acto, deviene evidente en este caso que las sumas apropiadas, como se plasmó en la resolución de acusación, no se quedaron en los pagos ordenados en cada uno de los fallos laborales emitidos por el Juez GAMBOA VELÁSQUEZ: ”...la deontología del reato de peculado por apropiación, comporta que se trata de un delito de los llamados de resultado, en tanto su consumación
se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos. "El peculado en estos casos no ocumió cuando el juez firmó las sentencias o las providencias en las cuales ordenó los pagos, sino | cuando los mismos se realizaron efectivamente por Foncolpuertos, momento este en el que en realidad se concreta la apropiación determinada por las disposiciones del juez”. Bajo esta óptica, las conductas objeto de investigación no se consumaron en la fecha en que fueron emitidos los fallos laborales, porque la ejecución se desarrolló en varios actos. Como A 45 SEGUNDA INSTANCIA 35641 — -
Te ' HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ . :
¡'X.-L_!': — G (27 "Eaa E á¿¿& F_ÁZ/¿'2¿))1(Z de faudbrera e se trataba de mesadas pensionales, a partir de ese momento se causaron múltiples pagos periódicos cuyas consecuencias se proyectaron en el tiempo. Asi, el valor de los peculados investigados no se circunscribe al monto reconocido en cada una de las providencias laborales sino a la totalidad de lo desembolsado por la entidad demandada como consecuencia de las órdenes impartidas por el Juez GAMBOA, en las cuales además de que se conminaban pagos con carácter retroactivo, se prolongaron a futuro dado que era una obligación de tracto sucesivo. Una vez que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al surtir el trámite de consulta revocó las sentencias absolviendo a la
empresa demandada, el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno Pasivo Social de Puertos de Colombia estimó que como consecuencia de las sentencias del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura se habían pagado las siguientes sumas: hasta el mes abril de 2005 $111.562.501,86 en favor de Arquileano Payán Aragón; hasta septiembre de la misma anualidad $41.495.873,46 y $151.185.932,35 en pro de Jeremías Ángulo y de Jesús Antonio Mosquera, respectivamente; y hasta agosto también de 2005 $ 29.089.224,82 y $38.064.015,76 para Prudencio Riascos y Mercedes Ibarra Vallecilla, en su orden. En este orden, la cuantía de lo apropiado no se establece con base en el primer pago ordenado en los fallos emitidos por el juez GAMBOA, sino por la totalidad de lo ilícitamente obtenido para cada =A aF%f/¿¿//á'/¿ de árr—7/7)////?¿ 16 SEGUNDA INSTANCIA 35641
HAROLD GAMBOA VELASQUEZ
A E Ce P 7 6¿'Í¿».—(6 _/í///a ma “ _fersemia uno de los ilícitos hasta cuando efectivamente cesó la apropiación de los recursos estatales, sumas éstas que superaron el valor de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Al respecto la Corte ha precisado que: “...el hecho de que se atribuya al procesado la disponibilidad jurídica de los bienes, infornma de cómo el asunto examinado debe mirarse desde óptica distinta a aquellos en los cuales la persona acusada
goza de la disponibilidad material, pues, en estos últimos sí es posible advertir de un desplazamiento inmediato del bien, al tanto que en los primeros es necesario que esa facultad legal de ordenar a otros la entrega o pago, se traduzca en el cumplimiento de la decisión, que puede operar en momento más o menos cercano a su expedición, o difenrse en el tiempo, de conformidad con la naturaleza de lo ordenado. “La ejecución, en consecuencia, no podía hacerse en un solo acto, sino mediante una sucesión de actos parciales finalisticamente onentados hacia la obtención del resultado típico regido por el mismo designio criminal; propósito que consistió en declarar ilegalmente que el monto de la pensión reconocida a favor de los demandantes era infenor a la que se les liquidó en su momento y, por supuesto, en ordenar que el reajuste de esas mesadas se les pagaran en adelante, periódicamente, cada mes, lo que en efecto ocirrió hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas. "Así las cosas, el momento de comistón del hecho punible y sus implicaciones en la prescripción de la acción penal, dependen de la modalidad de la conducta en cada caso concreto. Si se trata de un solo acto, el período de prescripción de la acción penal deberá contabilizarse desde el momento de su realización y si se trata de una
P Ta . 17 SEGUNDA INSTANCIA 35641 L
Ie “.. HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ E I - ? [ NGe MA de _f sucesión de acciones, deberá serlo a partir de la última, conforme lo prevé el artículo 84, inciso 2”, del Código Pena 1512
La ejecución de los comportamientos no podía hacerse en un momento, como lo entiende el enjuiciado, sino a través de una sucesión de actos parciales finalísticamente orientados hacia la obtención del resultado típico bajo el mismo designio criminal; pues declaró de forma ilegal que los demandantes merecían un monto mayor de la pensión reconocida por la empresa, pagos que se dieron hasta cuando las sentencias constitutivas de prevaricato fueron revocadas. Por ende, la acción penal respecto de los referidos punibles de peculado derivados de los procesos laborales cuestionados ni en la fase de instrucción, como lo planeta el recurrente, ni aun en la del juicio, se encuentra prescrita, pues la apropiación de recursos perduró hasta el año 2005, en un rango superior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, en tanto que la resolución de acusación adquirió firmeza el 23 de julio de 2007. 2.- Grado jurisdiccional de consulta El enjuiciado estima que la sentencia penal se basó en las fallos con los que la Sala Labora! del Tribunal de Bogotá revocó las Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 21 de marzo de 2012, radicación 38384. 18 SEGUNDA INSTANCIA 35641
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ .,
N 7 de feestecroa decisiones por é! emitidas, las cuales son a la postre nulas en cuanto fueron producto del grado jurisdiccional de consulta indebidamente surtido, pues para la época de emisión de aquellas no estaba contemplado legalmente respecto de sentencias laborales que comprometieran a las entidades
descentralizadas, empresas Tcomerciales del Estado o establecimientos públicos. Tal pretensión tampoco tiene vocación de éxito por cuanto las aludidas sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, de ahí que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del procesado al tener plena vigencia que las hace de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de acción de revisión o de cualquier otro cuestionamiento tendiente a su modificación. Pero aún de no tener en cuenta esas decisiones del superior funcional del procesado, es palpable en las sentencias proferidas por el Juez GAMBOA el alejamiento de la realidad procesal que le fue planteada en los procesos promovidos por los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, ya que precisamente esos proveídos amañados se constituyeron en la fuente de los pagos efectuados, en otras palabras, fueron el medio a través del cual permitió que los demandantes obtuvieran la apropiación de los recursos públicos. y P <__ ? s < 19 SEGUNDA INSTANCIA 35641 r
HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
A - E7 Qele Jefircina de fustios En el mismo camino, el impugnante pone en tela de juicio el proceso de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura que permitió surtir el grado jurisdicciona! de consulta de los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, conociendo de los mismos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, cuando el asunto era competencia del Tribunal de Buga por estar
adscrita la Ciudad de Buenaventura a ese Distrito Judicial. Al respecto, la Corporación ha enfatizado en las facultades de las que está revestido el Consejo Superior de la Judicatura para implementar programas de descongestión. Asi, en relación con la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de FONCOLPUERTOS, se señaló que: “En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, — fusionar, — trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”. Consecuente con lo antenor, el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativadispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; ¿5%/¿¿¿ :/r.'¿,:(z r/r'f 20 SEGUNDA INSTANCIA 35641 e HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ ONN o o AN á;/¿$ '_/¿?é"2ñ5'/?2(¿ de feeitrena
por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del pn'ncip¡o del juez natural derivada de la atsencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga” . . La actuación del Consejo Superior de la Judicatura también se ve amparada en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, entonces vigente: “ARTÍCULO 63. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud¡catúra, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, - puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”. Por lo tanto, dicho organismo estaba plenamente autorizado para redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales
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